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TA COR - 23001-33-33-006-2024-00267-01-(31-03-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-006-2024-00267-01-(31-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada: Dra. María Bernarda Martínez Cruz

Montería, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

APELACIÓN DE SENTENCIA

Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 23001333300620240026701

Demandante: Jorge Luis Santero Polo Demandado (s): Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora – Departamento de Córdoba.

Tema: Sanción Moratoria por no Pago Oportuno de Cesantías

Decisión: Confirma Sentencia de Primera Instancia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada Departamento de Córdoba contra la sentencia proferida mediante audiencia inicial el día 26 de noviembre de 2024, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

a) Fundamentos Fácticos

La parte actora labora como docente en los servicios educativos estatales en el Departamento de Córdoba, por lo que, p resentó solicitud ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM – Departamento de Córdoba, para reconocimiento y pago de cesantías el día 6 de abril de 2021, l a cual fue reconocida por la Secretaria de Educación de Córdoba mediante la Resolución No. 001936 del 15 de junio de 2021, y pagada por la entidad correspondiente el día

de 2021, l a cual fue reconocida por la Secretaria de Educación de Córdoba mediante la Resolución No. 001936 del 15 de junio de 2021, y pagada por la entidad correspondiente el día 18 de agosto del mismo año, esto es, por fuera del término de 70 días establecidos en la ley.

Se señala que el día 30 de septiembre del 2021, se solicitó a la s entidades demandadas el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual fue resuelta negativamente a través de l acto demandado de fecha 30 de diciembre de 2021.

b) Pretensiones

Con la demanda se pretende la nulidad del acto administrativo ficto producido por el silencio administrativo, frente a la petición presentada el día 30 de septiembre 2021, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías parciales, establecidos en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) – Fiduprevisora y al Departamento de Córdoba – Secretaría de Educación Departamental, a que le reconozca y pague al demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta

reconozca y pague al demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.Radicado Nº23001333300620240026701

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Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas.

c) Contestaciones de la demanda

  • Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG Se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones presentadas; tanto a las declarativas como a las de condena aduciendo que, una vez realizado el estudio legal de cada una de ellas, se observa que la totalidad de la sa nción moratoria se causó en el año 2020, por ende, al amparo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, en el evento de declararse la nulidad de los actos administrativos solicitados, el pago de la sanción debe ser asumido por el ente territorial.

Propuso como excepción previa de “ineptitud sustancial de la demanda al no haber demandado el acto administrativo particular y concreto que denegó la sanción mora”, y como excepciones de mérito “ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la ca usa por pasiva del fondo de prestaciones sociales del magisterio para el pago de la sanción moratoria 2020 ”,

mérito “ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la ca usa por pasiva del fondo de prestaciones sociales del magisterio para el pago de la sanción moratoria 2020 ”, “improcedencia del pago de la sanción moratoria a cargo del FOMAG y la FIDUPREVISORA S.A.”, “de la ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad fiduciaria”, “condena con cargo a títulos de tesorería del ministerio de hacienda y crédito público”, improcedencia de la indexación, improcedencia de condena en costas, y reconocimiento oficioso o genérica.

  • Departamento de Córdoba

Sustenta la entidad oponerse a todas y cada una de las pretensiones tanto declarativas como de condena, señalando no estar legitimado en la causa para conocer de estos asuntos.

manifestando que la presentación de petición de reconocimiento y pago de cesa ntías fue el 25 de mayo de 2021, la fecha de reconocimiento de cesantías parciales para compra de Vivienda se produjo mediante Resolución N°001936 expedido el día 15 de junio de 2021, y la fecha de pago de cesantías parciales se realizó el día 18 de agosto de 2021, lo que demuestra que no se causó sanción moratoria como lo alega el demandante.

propuso como excepciones la inexistencia del derecho reclamado, “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido ”, “ falta de legitimación en la causa por pasi va” y el “ reconocimiento oficioso de excepciones”.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, profirió sentencia mediante

oficioso de excepciones”.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, profirió sentencia mediante audiencia inicial el 26 de noviembre de 2024, decidió declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 30 de diciembre de 2021, través del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, y a título del restablecimiento del derecho, condenó al Departamento de Córdoba al reconocimiento y pago de dich a sanción, advirtiendo que la asignación básica será invariable conforme la regla enunciada en la sentencia de unificación.

A la anterior decisión se llegó luego de encontrarse demostrado que el acto administrativo fue expedido y remitido a el FOMAG por f uera del término establecido, por lo tanto, le corresponde al departamento de Córdoba asumir el pago de la sanción por 23 días en mora.Radicado Nº23001333300620240026701

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III. RECURSO DE APELACIÓN1

La apoderada de la parte demandada, Departamento de Córdoba, inconforme con lo resuelto en primera instancia, interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia, argumentando que la solicitud de reconocimiento y pago de la cesantía es la establecida en la resolución 001936 del 15 de junio de 2021, esto el 25 de mayo de 2021 . Además, indico que dicho acto administrativo quedó en firme tras su notificación, conforme al artículo 87 del CPACA, al no haberse interpuesto recursos legales dentro del término de ejecutoria. Sostiene que, de acuerdo a las líneas anteriores, la fecha de solicitud de reconocimiento de pago

dicho acto administrativo quedó en firme tras su notificación, conforme al artículo 87 del CPACA, al no haberse interpuesto recursos legales dentro del término de ejecutoria. Sostiene que, de acuerdo a las líneas anteriores, la fecha de solicitud de reconocimiento de pago de cesantías parciales corresponde al 25 de mayo de 2021 y no como lo asegura la parte demandante el 6 de abril de 2021, por lo tanto, si se tiene en cuenta, la fecha de radicación de la solicitud de cesantías (6 de mayo de 2021) con la fecha de pago por parte del FOMAG (18 de agosto de 2021), solo transcurrieron 55 días, por lo que no hay lugar a que el este territorial sea sancionado moratoriamente. Expresa que no se le puede endilgar responsabilidad alguna responsabilidad al departamento de Córdoba, debido a que no se encuentra legitimado para responder económicamente, siendo que actúa en delegación y no en ejercicio de una función propia y con ocasión de actos administrativos que fueron expedido en representación de la Nación.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del día 12 de marzo de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Departamento de Córdoba . No hubo intervención de las partes en esta instancia.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.

5.1. Problema jurídico

Conforme a los antecedentes del caso y tras el examen del recurso de apelación interpuesto por

y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.

5.1. Problema jurídico

Conforme a los antecedentes del caso y tras el examen del recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Córdoba, el problema jurídico consiste en determinar si el inicio del conteo cálculo de días de sanción moratoria que debe tenerse en cuenta es el de la radicación de la solicitud de pago de cesantías contenido en el SAC, o si, por el contrario, es el contenido en la parte motiva del acto que reconoce las cesantías. En el evento de que sea este último, deberá la Sala establecer si varía la responsabilidad y los días de sanción moratoria que indicó el Juez de instancia.

De la respuesta a su formulación dependerá la confirmación modificación o revocatoria de la sentencia apelada. Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) Normatividad aplicable y (ii) Caso concreto.

5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial.

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre las generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad que sobre el particular recae en las entidades que integran el régimen prestacional docente.

1 Pdf 43 recurso de apelación primera instanciaRadicado Nº23001333300620240026701

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Generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad de las entidades que integran el régimen prestacional docente, en vigencia de la Ley 1955 de 2019.

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Generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad de las entidades que integran el régimen prestacional docente, en vigencia de la Ley 1955 de 2019.

➢ Reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas.

Se puede señalar que a partir del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se ha dado paso a la identificación de dos regímenes de cesantías, el retroactivo y el anualizado. Respecto a las cesantías de los docentes nacionalizados, se conservó el sistema de retroactividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, de confo rmidad con la normativa vigente en la entidad territorial, y a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.

El auxilio de cesantía es una prestación social creada con el fin de proteger al trabajador, ya sea en el caso de quedar sin el empleo o porque las solicite para cubrir gastos en educación, mejoramiento o compra de vivienda. Con fundamento en ello, la Corte Constitucional mediante diversos pronunciamientos ha desarrollado el contenido de esta prestación y ha estimado que el auxilio de cesantías se erige en una de las prestaciones más importantes para los trabajadores y su núcleo familiar y en uno de l os fundamentos más relevantes del bienestar de los mismos, en cuanto se considera el respaldo económico de sus titulares para el acceso a bienes y servicios indispensables para el mejoramiento de la calidad de vida de la población asalariada.

El artículo 1° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006dispone

indispensables para el mejoramiento de la calidad de vida de la población asalariada.

El artículo 1° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación.

➢ La sanción moratoria por el pago tardío de cesantías a servidores públicos.

El parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que:

“Artículo 5. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, p ara lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”.

De ese modo, en el Artículo 2 de la Ley 1071 de 2006, se señaló que: “Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funcione s públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.”Radicado Nº23001333300620240026701

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En la citada norma se pone de presente que se reguló el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales de los trabajadores y servidores del Estado, definiendo como destinatarios de la Ley a los trabajadores ya enlistados, sin que dentro de su texto estén comprendidos los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que se presentó un vacío en la normatividad respecto

a los trabajadores ya enlistados, sin que dentro de su texto estén comprendidos los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que se presentó un vacío en la normatividad respecto a la aplicabilidad de la sanción mora por el pago tardío de las cesantías a los docentes, y ante los eventuales conflictos originados en si debería darse la aplicabilidad o no de dicha sanción al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Consejo de Estado emitió pronunciamiento de unificación en sentencia del 18 de julio de 2018 , en la que concluyó que la sanción moratoria contenida en la ley 244 de 1995 y en la Ley 1071 de 2006 sí es aplicable a los docentes en su calidad de servidores públicos.

De este modo, la Corte Constitucional mediante la Sentencia SU098/2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) ha señalado lo siguiente, respecto al pronunciamiento del H. Consejo de Estado:

“La jurisprudencia del Consejo de Estado: (i) ha reconocido el pago de la sanción moratoria por no consignación de las cesantías en tiempo, de conformidad con lo estipulado en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a servidores públicos y no admite que el empleador se sustraiga de consignar las cesantías anualizadas aún en supuestos de procesos de reestructuración, en razón a que las acreencias laborales tienen una especial protección en el ordenamiento jurídico colombiano; (ii ) ha sostenido que el Legislador no limitó la sanción moratoria que contempla la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 a determinados servidores públicos, de modo que no puede

sostenido que el Legislador no limitó la sanción moratoria que contempla la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 a determinados servidores públicos, de modo que no puede inferirse la exclusión de regímenes especiales como el de los docentes; (…)” De acuerdo con lo anterior, el régimen general de sanción moratoria contemplado en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 es aplicable a los docentes, teniendo en cuenta que los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, ya que concurren todos los requisitos que en estricto sentido encuadran el concepto de empleado público establecido en la norma superior y lo desarrollado en las leyes . En consideración de ese argumento, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 1 8 de julio de 2018 ( exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez ), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Se señalo que: La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011)

15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. (Se destaca).

De lo anterior se desprende que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.

Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro:Radicado Nº23001333300620240026701

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Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores

Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el

a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, re curso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso

Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 2019 2, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías. También, se dispus o: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii ) la obligación legal de que las en tidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.

Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para recon ocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento

Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para recon ocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales, la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado.

5.3. Caso Concreto

En la sentencia apelada, el juez de instancia concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. Al considerar que se había generado sanción moratoria como quiera que al haberse solicitado el reconocimiento y pago de las cesantías por la parte actora an te la Secretaría de Educación el 6 de abril de 2021, y esta haberlas reconocido mediante la Resolución No. 001936 del 15 de junio de 2021, se hizo por fuera del término de los 15 días. Por consiguiente, al recibir la Fiduprevisora el acto de reconocimiento para hacer efectivo el derecho el 2 de julio de 2021, y

2 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad.Radicado Nº23001333300620240026701

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haber puesto dichos dineros a disposición de la parte actora, el 18 de agosto de 2021, dicho pago se hizo por fuera del término de los 70 días.

Así concluye el a quo que, se generó una la sanción de 23 días comprendidas entre el 20 de julio

se hizo por fuera del término de los 70 días.

Así concluye el a quo que, se generó una la sanción de 23 días comprendidas entre el 20 de julio de 20213 hasta el 17 de agosto de 20214, la cual recae en cabeza del Departamento de Córdoba, como quiera que la demora se generó dentro del trámite a su cargo, y que la Fiduprevisora S.A. hizo el pago el día 2 9 hábil después de haber recibido el acto para pago, esto es, dentro del término de los 45 días que le impone la Ley para ese efecto.

Por su parte, el recurrente argumentó que la fecha de radicación de la petición de cesantías que debe tenerse en cuenta para el conteo de la sanción moratoria no es el 6 de abril de 2021 que indica el actor y el fallo recurrido, sino, el 25 de mayo de 2021 que fue señalado en la parte considerativa de la Resolución No. 001936 del 15 de junio de 2021.

Revisado el expediente observa la Sala que a folio 30 de la presentación de la demanda5, donde se puede observar copia del SAC en donde la parte demandante el día 6 de abril de 2021 radicó solicitud de cesantías para compra de vivienda.

A folios 51 y 52 de la contestación de la demanda realizada por el Departamento de Córdoba 6, obra copia de la Resolución No. 001936 del 15 de junio de 2021 , en donde aparece al inicio de los considerandos, que la solicitud de cesantías parciales realizada por la parte ac tora fue radicada bajo el número 2021-CES-039902 de fecha 25/05/2021.

los considerandos, que la solicitud de cesantías parciales realizada por la parte ac tora fue radicada bajo el número 2021-CES-039902 de fecha 25/05/2021.

Para la Sala, la fecha que debe tenerse en cuenta para el inicio del conteo de la sanción moratoria, es, la fecha de radicación de la solicitud de las cesantías que haga el peticionario , que en el presente caso es la de 6 de abril de 2021 que registra el a plicativo dispuesto para tal fin, el cual es el que aparece en el SAC, pues, la que registra en inicio de los considerandos de la Resolución No. 001936 del 15 de junio de 2021, es una radicación interna de la solicitudes que hace la misma entidad, la cual no se acompasa al postulado contenido en el artículo 1° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006, que indica que el termino de los 15 días que tiene la entidad territor ial para dar respuesta a la solicitud inicia “ Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios…”.

En cuanto al argumento consistente en que si la parte actora no estaba de acuerdo con la fecha de radicación de la petición de cesantías que aparecía en el inicio de los considerandos de la de la Resolución No. 001936 del 15 de junio de 2021, debió interponer los recursos contra el mismo, considera la Sala que no es de recibo el mismo, ello en tanto, el objeto de aquella resolución era el reconocimiento de las cesantías, mas no había debate, ni se resolvió sobre la fecha de

considera la Sala que no es de recibo el mismo, ello en tanto, el objeto de aquella resolución era el reconocimiento de las cesantías, mas no había debate, ni se resolvió sobre la fecha de radicación de la solicitud. Es más, por regla general7, la prueba de la radicación de la petición es; la copia con el recibido que haga la entidad donde se radicó la solicitud, si se hace personal; el pantallazo del correo electrónico si se hace por esta vía; o como en el presente caso, el pantallazo o documento emanado del aplicativo SAC, que es el mecanismo dispuesto por el FOMAG para tal fin8. Así las cosas, se resuelve el problema jurídico planteado, determinándose entonces que la fecha que debe tenerse en cuenta para el inicio del conteo de la sanción moratoria en el presente caso es la establecida en el aplicativo SAC (6 de abril de 2021), tal y como lo estableció el Juez de primera instancia, por lo que ha de confirmarse la sentencia en ese sentido.

3 Dia siguiente a la fecha estimada de pago. 4 Día después de la fecha de pagó. 5 PDF 01 (Pág. 30). Expediente digital. 6 pdf 08 (pág. 51 – 52). Expediente digital. 7 Ver inciso quinto y parágrafo 1 del artículo 15 de la Ley 1755 de 2015. 8 Ver Artículo 2.4.4.2.3.2.1. del decreto 1272 de 2018Radicado Nº23001333300620240026701

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Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia emiti da mediante audiencia inicial de 26 de noviembre de 2024 , emitida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia emiti da mediante audiencia inicial de 26 de noviembre de 2024 , emitida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. 5.5 Condena en costas

Si bien el recurso de apelación no prosperó, y se confirmará la sentencia de primera instancia, la Sala no

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