TA COR - 23001-33-33-006-2024-00346-01-(25-06-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-006-2024-00346-01-(25-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz
Montería, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025)
APELACIÓN DE SENTENCIA
Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001-33-33-006-2024-00346-01
Demandante: Virgelina Blanco Ortiz Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG y Departamento de Córdoba Tema: Sanción Moratoria por no pago oportuno de cesantías Decisión: Confirma sentencia de primera instancia
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada – departamento de Córdoba contra la sentencia proferida en audiencia el día 19 de marzo de 2025, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
a) Fundamentos Fácticos
La parte actora laboró como docente en los servicios educativos estatales en el Departamento de Córdoba, por lo que, p resentó solicitud ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM – y Departamento de Córdoba, para reconocimiento y pago de cesantías el día 1° de junio de 2021, la cual fue reconocida por la Secretar ía de Educación de Córdoba mediante la
FNPSM – y Departamento de Córdoba, para reconocimiento y pago de cesantías el día 1° de junio de 2021, la cual fue reconocida por la Secretar ía de Educación de Córdoba mediante la Resolución N° 2524 del 27 de julio de 2021, y pagada por la entidad correspondiente el día 1° de octubre del 2021, esto es, por fuera del término de 70 días establecidos en la ley.
Se señala que el día 29 de octubre de 2021, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual fue resuelta negativamente a través del acto demandado.
b) Pretensiones
Con la demanda se pretende la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 29 de enero de 2022, frente a la petición presentada el día 29 de octubre de 2021, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías, establecidos en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magist erio (FNPSM) y al Departamento de Córdoba – Secretaría de Educación Departamental, a que le reconozca y pague al demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 ,
Departamento de Córdoba – Secretaría de Educación Departamental, a que le reconozca y pague al demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 , equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.Radicado: 23001-33-33-006-2024-00346-01 2
Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas.
c) Contestaciones de la demanda
- Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG1
Se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones presentadas por considerar que la negativa de la entidad se encuentra ajustada a derecho, aunado a que no es procedente que la NaciónMinisterio de Educación Nacional – FOMAG sea condenada al pago de la sanción moratoria en favor de la parte actora, toda vez que no es la entidad responsable de la sanción mora de conformidad con el art. 57 de la Ley 1955 de 2019.
Propuso las excepcione s de inexistencia de la obligación, falta de legitimación por pasiva, improcedencia de la indexación de la sanción moratoria e improcedencia de la condena en costas.
- Departamento de Córdoba2
El apoderado del Departamento de Córdoba contestó la demanda y se opone a toda y cada una
improcedencia de la indexación de la sanción moratoria e improcedencia de la condena en costas.
- Departamento de Córdoba2
El apoderado del Departamento de Córdoba contestó la demanda y se opone a toda y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte demandante, manifiesta que en el evento que al demandante le asista el derecho, no es responsabilidad del departamento quien deba reconocer y pagar el derecho a la ind emnización moratoria reclamada, sino del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, debido a que la docente, se encuentra afiliada a dicho fondo.
Finalmente propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el día 19 de marzo de 2025, mediante la cual resolvió condenar al reconocimiento y pago de 16 días de mora correspondiéndole al departamento de Córdoba asumir el pago de la sanción, esto con fundamento en lo siguiente:
Concluye que el acto administrativo fue expedido y remitido a FOMAG por fuera del término establecido, sin embargo, el FOMAG puso a disposición de la parte demandante el valor por
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2C01, PDF 11 3 C01, PDF.21Radicado: 23001-33-33-006-2024-00346-01 3
concepto de las cesantías reconocidas a tiempo, por lo tanto, le corresponde al departamento de
2C01, PDF 11 3 C01, PDF.21Radicado: 23001-33-33-006-2024-00346-01 3
concepto de las cesantías reconocidas a tiempo, por lo tanto, le corresponde al departamento de Córdoba asumir el pago de la sanción por 16 días en mora.
III. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandada – departamento de Córdoba , interpuso recurso de apelación indicando que el A Quo toma como fecha de radicación de la documentación el día 14 de julio de 2021, no siendo así, en el entendido que si bien el solicitante radic ó en la fecha mencionada, la entidad entra analizar y evaluar que la solicitud cum pla con todos los requisitos exigidos por la ley para proceder a darle tramite a lo solicitado, y al no cumplir con todos los requisitos, se requirió para subsanar las inconsistencias, o completar documento faltante, por lo que el peticionario allega la do cumentación requerida y es desde ahí que se entiende que este ha cumplido con todos los requisitos exigidos para dicha reclamación, es decir que, la fecha de presentación de petición de reconocimiento y pago de cesantías es la del 14 de julio de 2021, tal como se indica en la Resolución Nº 2524 del 27 de julio de 2021 y el pago de cesantías se realizó el día 1° de octubre de 2021, conforme certificación de pago.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del día 04 de junio del 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada – departamento de Córdoba, procediéndose a notificar a las partes y al Agente del Ministerio Público.
Mediante auto del día 04 de junio del 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada – departamento de Córdoba, procediéndose a notificar a las partes y al Agente del Ministerio Público.
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.
5.1. Problema jurídico Conforme los antecedentes y examinado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada – departamento de Córdoba, el problema jurídico consiste en determinar si la fecha tomada por el juez de primera instancia es la correspondiente para la contabilización de la sanción moratoria o si por el contrario la que debió tenerse en cuenta sería la establecida en el acto administrativo de reconocimiento, en este último evento se deberá realizar el conteo de los días trascurridos para determinar si la entidad demandada incurrió en sanción moratoria. Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) Normatividad aplicable y (ii) Caso concreto. 5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial.
El artículo 1° de la Ley 244 de 1995-subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para
deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación. Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que “...la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”. (Se destaca)Radicado: 23001-33-33-006-2024-00346-01 4
Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que: La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria
evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L.1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrat ivo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
La Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.
Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro:
Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía
penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro:
Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recursoRadicado: 23001-33-33-006-2024-00346-01 5
Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso
Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 2019 7, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías. También, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío d e cesantías; (ii) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del
legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.
Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado.
5.3. Caso Concreto
En la sentencia apelada, el juez de instancia estableció que la parte demandante le asiste el derecho a la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías , pues la petición fue radicada el día 01 de junio de 2021, los 70 días con que contaba el docente demandante para recibir el pago de su prestación vencieron el día 14 de septiembre de 2021, sin embargo, sólo hasta el 01 de octubre 2021, se puso a su disposición el valor liquidado por su derecho a las cesantías, es decir, se causaron 16 días de mora, por el período del 15 de septiembre de 2021 al 30 de septiembre de 2021, correspondiéndole la responsabilidad únicamente al departamento de Córdoba.
Sobre la decisión, la parte demandada – departamento de Córdoba interpuso recurso de apelación indicando que si bien el A Quo toma como fecha de radicación de la documentación el
Sobre la decisión, la parte demandada – departamento de Córdoba interpuso recurso de apelación indicando que si bien el A Quo toma como fecha de radicación de la documentación el día 1 ° de ju nio de 2021, considera que la fecha correcta es la contenida en el acto de reconocimiento de dicha prestación, esto es, el 14 de julio de 2021, en el entendido que pese a que se radicó en la primera fecha mencionada, la entidad requirió a la parte demandante para que subsanara inconsistencias, por lo que el peticionario allega la documentación requerida y es desde ahí se entiende que este ha cumplido con todos los requisitos exigidos para dic ha reclamación. Conforme al argumento del recurso del departamento de Córdoba el cual se limita a cuestionar la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, la Sala en virtud de ello, procederá a revisar las pruebas documentales aportadas a efecto de verificar cuando fue la fecha real de radicación de la misma y en caso de que ésta difiera de la tenida en cuenta por la juez de primera instancia se deberá realizar el conteo de los días trascurridos para determinar si la entidad demandada incurrió en sanción moratoria, en caso contrario se deberá confirmar la sentencia apelada. Revisado el expediente, la Sala observa que con la demanda la parte actora aportó pantallazo de la plataforma SAC4, con la cual pretende demostrar que la petición de cesantías de la parte demandante fue presentada en fecha 1° de junio de 2021.
4 C01, PDF01, Folio 33Radicado: 23001-33-33-006-2024-00346-01 6
demandante fue presentada en fecha 1° de junio de 2021.
4 C01, PDF01, Folio 33Radicado: 23001-33-33-006-2024-00346-01 6
Acorde a lo antes expuesto, la Sala encuentra que el memorial señalado es la prueba idónea para acreditar la fecha de radicación de las cesantías, pues la enunciada en la Resolución N° 002524 del 27 de julio de 2021, corresponde a la fecha en que se hizo la radicación interna de la petición, la cual es supletiva, es decir, se toma en la eventualidad de que no haya prueba directa que acredite la radicación de la petición de las cesantías y por tanto, debe desplazarse, para dársele prevalencia a la prueba de la efectiva radicación, cuando es aportada al proceso . Y si bien, la parte recurrente alega que se presentó subsanación por parte de la demandante, no obra otra prueba en el plenario que demuestre lo dicho , pues no se evidencia oficio y/o memorial alguno mediante el cual la entidad territorial le haya requerido a la parte actora l la subsanación de algún documento relacionado con su solicitud de cesantías.
De igual forma, este Tribunal no observa en la resolución antes mencionada ninguna referencia o salvedad respecto a la necesidad de subsanar alguno de los documentos presentados por la parte actora al momento de adelantar los trámites correspondientes.
Definido que la fecha de radicación de las cesantías parciales es la misma que tuvo en cuenta el juez de primera instancia para realizar el conteo respecti vo, no se hace necesario realizar el mismo a efectos de determinar los días de causación de la mora y en consecuencia se confirmará
juez de primera instancia para realizar el conteo respecti vo, no se hace necesario realizar el mismo a efectos de determinar los días de causación de la mora y en consecuencia se confirmará la sentencia apelada emitida por el Juzgado Se xto Administrativo Oral del Circuito de Montería que accedió a las pretensiones de la demanda.
5.4 Condena en costas
La Sala no condenará en costas a la parte demanda da, en la medida en que no se probó su causación. Esto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365.85 del CGP.
En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha diecinueve (19) de marzo del dos mil veinticinco (2025) emitida por el Juzgado Se xto Administrativo Oral del Circuito de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto la parte motiva.
SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.Radicado: 23001-33-33-006-2024-00346-01
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TERCERO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ
en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ
(Ausente con permiso)
PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx