TA COR - 23001-33-33-006-2024-00398-01-(01-04-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-006-2024-00398-01-(01-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. Diva María Cabrales Solano.
Montería, primero (01) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Medio de Control: Acción de Cumplimiento Radicación: 23001333300620240039801
Demandante: Jesús Gabriel Negrete Martínez y Luis Gregorio Salgado Rivero Demandado: Ministerio de Comercio, Industria y TurismoSuperintendencia de Industria y Comercio
SENTENCIA RESUELVE IMPUGNACIÓN DE ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Estando dentro del término previsto por artículo 27 de la Ley 393 de 1997 decide la Sala la impugnación presentada por los accionantes contra el fallo proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería, el trece (13) de diciembre de 2024 y en el cual se denegó la Acción de Cumplimiento arriba identificada.
I. ANTECEDENTES.
1. De la solicitud de cumplimiento.
Los demandantes señalan que no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 908 de 2004 , según la cual “La Nación a través de los Ministerios de Cultura; Industria, Comercio y Turismo, Artesanías de Colombia contribuirá al fomento, promoción, protección, conservación, divulgación, desarrollo y financiación de los valores culturales expresados por nuestros pueblos indígenas.” , la Resolución 71097 del 7 de diciembre de 2011 en tanto a través de ella se resolvió “Declarar la protección de la denominación de
expresados por nuestros pueblos indígenas.” , la Resolución 71097 del 7 de diciembre de 2011 en tanto a través de ella se resolvió “Declarar la protección de la denominación de origen tejeduría zenú” y la Resolución 439 de 2013, norma que ordena “la suspensión inmediata de la producción, comercialización o venta de todo sombrero que imite, aparente ser o representar, se asemeje o evoque al sombrero que identifica la denominación de origen protegida Tejeduría Zenú, y que también identificado con el signo distintivo protegido sombrero vueltiao con la finalidad de sustituirlo”. Se expone que la denominación de origen tejeduría Zenú es una marca protegida y que a nivel nacional e internacional, se está comercializando un “Sombrero Vueltiao” sintético que en nada representa la cultura colombiana y en especial la cultura indígena. Pretensiones Por lo anterior, se solicita que se ordene y garantice al Ministerio de Comercio, Turismo, e Industria el cabal cumplimiento del artículo 4 de la Ley 908 de 2004, tendientes a la promoción, protección, conservación, divulgación, desarrollo del Sombrero Vueltiao Zenú. Que se ordene y garantice a la Superintendencia de Industria y Comercio, el cabal cumplimiento de la resolución 71097 del 7 de diciembre de 2011, donde se “declara la protección de la denominación de origen tejeduría zenú” Que se ordene y garantice a la Superintendencia de Industria y Comercio el cabal cumplimiento de la resolución 439 de 2013 donde se ordena “la suspensión inmediata de
protección de la denominación de origen tejeduría zenú” Que se ordene y garantice a la Superintendencia de Industria y Comercio el cabal cumplimiento de la resolución 439 de 2013 donde se ordena “la suspensión inmediata de la producción, comercialización o venta de todo sombrero que imite, aparente ser oTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
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representar, se asemeje o evoque al sombrero que identifica la denominación de origen protegida Tejeduría Zenú, y que también identificado con el signo distintivo protegido sombrero vueltiao con la finalidad de sustituirlo” entre otras ordenes
2. Del ejercicio de contradicción y defensa de la autoridad accionada.
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Se opone a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto afirma que la norma no contiene un mandato expreso e inobjetable la entidad que deba cumplir, pues el Ministerio está encargado de formular políticas generales relacionados con el sector comercio, industria y turismo y tiene funciones específicas expresamente señaladas, de los cuales se han realizado acciones positivas y respecto de las Resoluciones 71097 de 2011 y 439 de 2013 fueron emitidas por la Superintendencia de Industria y Comercio en virtud de las facultades legales otorgadas, actuaciones administrativas ajenas al Ministerio. La demandada p ropuso la excepción no cumplimiento requisito para la procedencia del medio de control Ley 393 de 1997 al c onsiderar que existen verdaderos medios y
legales otorgadas, actuaciones administrativas ajenas al Ministerio. La demandada p ropuso la excepción no cumplimiento requisito para la procedencia del medio de control Ley 393 de 1997 al c onsiderar que existen verdaderos medios y mecanismos administrativos y judiciales dispuestos para el tratamiento y solución de los distintos temas que generan la controversia sometida en el presente proceso y contradicción entre los Administrados y la Administración , en tal sentido señala que los demandantes sustentan su s pretensiones en hechos relativos a la protección de signos distintivos, al trámite de solicitudes de declaración de protección de una denominación de origen, el control y vigilancia respecto de empresas que señalan están proliferando en la imitación del SOMBRERO VUELTIAO ZENÚ facultades y funciones que están en cabeza de la Superintendencia de Industria y Comercio en virtud del numeral 4 del ar tículo 19 del Decreto 4886 de 2011. Adicionalmente señala que no existe el alegado Incumplimiento de Ley 908 de 2004 y solicitó la vinculación de Litisconsorcio Necesario, llamando al proceso al Ministerio de Cultura, Artesanías de Colombia y Superintendencia de Industria y Comercio y FONTUR, en virtud de ser la entidad que ejecuta los proyectos, a fin de que se sirva infor mar y/o pronunciarse acerca de los hechos y pretensiones incoados con el presente medio de control de Acción de Cumplimiento, s in embargo el Despacho de primera instancia en la sentencia impugnada señaló que no se requiere su participación en este asunto. Superintendencia de Industria y Comercio Se i ndica que no existe evidencia de incumplimiento normativo atribuible a la
sentencia impugnada señaló que no se requiere su participación en este asunto. Superintendencia de Industria y Comercio Se i ndica que no existe evidencia de incumplimiento normativo atribuible a la Superintendencia de Industria y Comercio , por solicita que se nieguen las pretensiones formuladas considerando que la Entidad ha cumplido a cabalidad sus obligaciones legales. Haciendo referencia a las funciones de la entidad, se indica que a través de la Superintendencia de Industria y Comercio, en su calidad de organismo de control, el Estado ejerce sus funciones de policía y, como tal, le corresponde adoptar las medidas y sanciones que legalmente procedan ante la inobservancia, por parte de los administr ados, de sus deberes y responsabilidades establecidos, por lo que será esta facultad la que deberá ser analizada por su Despacho a efectos desvincular a esta Entidad del proceso en comento, por carecer de facultades legales para adelantar el cumplimiento p retendido por el
demandante.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
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Informa que dentro de la presente actuación, la Superintendencia, se encuentra ejerciendo sus facultades legales, observando el procedimiento establecido y para ello, tal y como lo ha advertido la Dirección para la Protección del Consumidor, es necesario s eñalar que, si bien es cierto, mediante la Resolución 439 de 2013, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor ordenó de manera preventiva la suspensión inmediata de la producción, comercialización o venta de todo sombrero que imite, aparen te ser o
bien es cierto, mediante la Resolución 439 de 2013, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor ordenó de manera preventiva la suspensión inmediata de la producción, comercialización o venta de todo sombrero que imite, aparen te ser o representar, se asemeje o evoque al sombrero que identifica la denominación de origen protegida “Tejeduría Zenú” y que es también identificado con el signo distintivo protegido (marca colectiva) “Sombrero Vueltiao” con la finalidad de sustituirlo, también es cierto que a través de la Resolución número 387 del 12 de enero de 2016, dicha medida fue levantada por considerar que no había necesidad de establecerla como permanente y definitiva, conforme a los motivos expuestos en el último acto administrativo citado; razón por la cual no es posible atender favorablemente su solicitud de «iniciar las labores para el cumplimiento de la resolución 439 de 2013». En cuanto a la Resolución número 71097 de 2011, mediante la cual se declaró la protección de la denominación de origen “Tejeduría Zenú” y sobre la cual se solicita el inicio de acciones de cumplimiento, indica que la Dirección de Investigaciones de Protecc ión al Consumidor revisará el asunto y de ser procedente, adelantará las acciones a que haya lugar en el marco de sus competencias. Policía Nacional. La entidad rechaza la prosperidad de las pretensiones y propone las excepciones de Incumplimiento del requisito de renuencia y falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que la renuencia acusada por los accionantes no existe, por cuan to el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Superintendencia de Industria y Comercio,
teniendo en cuenta que la renuencia acusada por los accionantes no existe, por cuan to el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Superintendencia de Industria y Comercio, manifestaron que se encontraban realizando todos los actos tendientes a proteger sus derechos, tal afirmación no puede presumirse como negativa o silencio resp ecto del cumplimiento solicitado. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. La entidad manifiesta que se opone las peticiones impetradas por la demandante y que la acción es improcedente, por lo que solicita su desestimación. Declara la Falta de constitución de renuencia respecto de la DIAN, tampoco existe legitimidad por pasiva por cuanto no es la DIAN la Entidad encargada de decidir sobre las licencias de importación, ni corresponde a esta Entidad autorizar o prohibir la producción o comercialización de productos en el mercado colombiano. Sostiene que la competencia para otorgar licencia de importación está en cabeza del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, advirtiendo que el Decreto 925 de 2013 establece las disposiciones relacionadas con las solicitudes de registro y licencia de importación, que el Decreto -ley 210 de 2003 determina que es función del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo establecer los trámites, requisitos y registros ordinarios aplicables a las importaciones de bienes, servicios y tecnología; las competencia s del Ministerio asignadas por el Decreto 4149 de 2004. Resalta que la orden referenciada en los actos administrativos de la Superintendencia de Industria y Comercio deben cumplirse por todo aquel que de cualquier manera ponga el producto en el mercado colombiano, mediante unos determinados actos de comercio ,
Resalta que la orden referenciada en los actos administrativos de la Superintendencia de Industria y Comercio deben cumplirse por todo aquel que de cualquier manera ponga el producto en el mercado colombiano, mediante unos determinados actos de comercio , agrega que la DIAN no autoriza o prohíbe la producción o comercialización de productos en el mercado colombiano, destacando que la orden contenida en los actos administrativos cuyo cumplimiento se depreca, no comprendió la suspensión o prohibición de operaciones de comercio exterior, cuyo control es competencia de la DIAN, como administraciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
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aduanera; tampoco prohíbe la importación o exportación de una determinada mercancía, sino que, la orden tiene expresamente por objeto suspender la producción, comercialización o venta, actos de comercio sobre los cuales la DIAN no tiene competencia. Afirma que no se configuró la renuencia de parte de la Superintendencia de Industria y Comercio. Confederación Colombiana de Consumidores Luego de hacer un resumen de la normativa que rige las actividades de la entidad, manifiesta que la misma no tiene competencia para intervenir en asuntos propios que en ejercicio de sus facultades corresponden a la Superintendencia de Industria y Comercio, como son la promoción, protección, conservación y divulgación de los valores culturales que a través de las declaratorias de protección de bienes o artículos con denominación de origen, se enfocan a la guarda y protección de valores culturales. Federación Nacional de Comerciantes – FENALCO. No intervino en esta etapa procesal.
que a través de las declaratorias de protección de bienes o artículos con denominación de origen, se enfocan a la guarda y protección de valores culturales. Federación Nacional de Comerciantes – FENALCO. No intervino en esta etapa procesal.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Agotados los presupuestos procesales reglados en la Ley 393 de 1997, la señora Juez de Instancia procedió a proferir Sentencia de Primer grado y en la cual denegó la Acción de cumplimiento al estimar que, la Resolución No. 387 de 2016 ordenó el levantamiento de la medida preventiva ordenada mediante la Resolución No. 439 de 2013 y expuso lo siguiente: “Visto lo anterior, se tiene que la sentencia de constitucionalidad C -157-98, señaló que la norma o el acto administrativo cuyo cumplimiento se persigue, debe contener una obligación o deber claro, expreso y exigible respecto de la autoridad y que no se trate de un precepto de carácter general o contenido de una facultad discrecional, por lo cual es dable expresar que la norma cuyo cumplimiento se exige a través de este medio de control constitucional, no se encuentra vigente a la fecha en que se incoa la de manda y en tal sentido no es exigible y por tanto tampoco hay lugar a ordenar el cumplimiento de la misma.
De tal manera, al ser la exigibilidad un requisito de actualidad sine qua nom, su inexistencia impide que la acción de cumplimiento se utilice para reclamar la emisión de órdenes bajo eventos pasados o eventuales.
Lo anterior, no obsta para realizar un breve repaso a las inquietudes formuladas por los accionantes en cuanto al caso particular acaecido con el jugador de la Selección
de órdenes bajo eventos pasados o eventuales.
Lo anterior, no obsta para realizar un breve repaso a las inquietudes formuladas por los accionantes en cuanto al caso particular acaecido con el jugador de la Selección de Futbol de Colombia, señor Richard Ríos, durante la semifinal de la pasada Copa América, donde a este le fue entregado un elemento que semeja al Sombrero Vueltiao y sobre el cual el apoderado judicial de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, informa que la Dirección de investigaciones de la entidad dio inicio a una averiguación pre liminar, a efectos de verificar el cumplimiento de las normas de protección al consumidor y de denominación de origen, conforme al procedimiento administrativo sancionatorio previsto en el artículo 47 CPACA, y en caso de considerar que se están cometiendo actos de actos de competencia desleal vinculados con la denominación de origen “Tejeduría Zenú”, tales como engaño, confusión, descrédito, explotación de la reputación ajena o cualquiera otra conducta contraria a las sanas costumbres mercantiles, al princi pio de la buena fe comercial, a los usos honestos en materia industrial o comercial, o encaminada a afectar o afecte la libertad de decisión del comprador o consumidor,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
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o el funcionamiento concurrencial del mercado, el accionante podrá solicitar también una investigación administrativa en la Delegatura para la Protección de la Competencia de esa Entidad, sin perjuicio de las acciones que, por vía jurisdiccional,
o el funcionamiento concurrencial del mercado, el accionante podrá solicitar también una investigación administrativa en la Delegatura para la Protección de la Competencia de esa Entidad, sin perjuicio de las acciones que, por vía jurisdiccional, como titu lar de la marca colectiva “Sombreo Vueltiao”, puede interponer por infracción de los derechos de propiedad industrial ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, cumpliendo con los requisitos de ley.
Como puede verse, y según exponen las entidades accionadas y vinculadas dentro de la presente causa, no existe renuencia al cumplimiento de las normas en este caso, la Ley 908 de 2004, pues en el oficio antes mencionado mediante el cual la Superintendencia de Industria y Comercio dio respuesta a la petición formulada para los efectos de renuencia, esta dio a conocer que se encontraba realizando actos tendientes a proteger los derechos de la comunidad Zenú representada en este caso por los accionantes.
En todo caso, el asunto se centra en circunstancia referidas a la protección de derechos de marcas y patentes, función atribuida en virtud de las facultades legales por ley de Inspección, Vigilancia y Control en cabeza de la Superintendencia de Industria y Comercio, entidad que en su informe ha sido claro y transparente con el trámite administrativo de las denuncias que han sido puestas en su conocimiento, tal como se evidencia en la misma Resolución 387 de 2016.”
III. IMPUGNACIÓN.
Inconforme con lo resuelto por la judicatura de instancia , los accionantes presentan impugnación contra la sentencia, manifestando que si bien la resolución 387 de 2016 derogó los efectos la resolución No. 439 de 2013, sin embargo solo condicionó la vigencia
impugnación contra la sentencia, manifestando que si bien la resolución 387 de 2016 derogó los efectos la resolución No. 439 de 2013, sin embargo solo condicionó la vigencia de la norma que se pretende hacer cumplir a través de esta acción bajo el siguiente entendido: “se debe hacer una interpretación sistemática y/o armónica de la resolución 439 de 2013, resolución 71097 de 2011, y la resolución 57530 de 2012 ”, en otras palabras, la norma que se pretende hacer coercitiva su aplicación (Resolución No. 439 de 2013), se encuentra plenamente vigente por el factor y/o principio de conexidad con lo demás articulado que sí se encuentra con una fuerza material de ley , en otras palabras, dicha norma se encuentra vigente, siempre y cuando se pruebe que se está transgrediendo la misma, y sí aterrizamos al caso de marras, podemos manifestar que la misma superintendencia arguye que está investigando la posible violación de e stas normas por hechos acecidos en la anterior copa américa, en otras palabras, sí se demuestra que en la actualidad existe esta flagelo del cual el Estado colombiano debe tomar cartas en el asunto. Además de lo anterior, las situaciones planteadas por los intervinientes, aseguran o dan pie de que existe productores, importadores, o comercializadores que están transgrediendo o violando la norma en cuestión. Adicionalmente expone que el a quo no analizó el incumplimiento de la Resolución No. 71097 de 2011, ya que, esta resolución, obliga al Estado colombiano a la protección de la denominada “Tejeduría Zenú, por lo cual indica la parte activa que le resulta extraño que el juzgado de instancia no haya hecho el respectivo análisis de esta norma para su eventual
denominada “Tejeduría Zenú, por lo cual indica la parte activa que le resulta extraño que el juzgado de instancia no haya hecho el respectivo análisis de esta norma para su eventual pronunciamiento, por lo que en su criterio la sentencia emitida, se vuelve incongruente y/o inhibitoria, puesto que, como ya se había indicado, esta misma debía ser objeto de estudio por el despacho, pero no lo hizo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
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IV. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 271 de la Ley 393 de 1997, por ser el Tribunal Administrativo de Córdoba superior funcional del Juez que conoció de la Acción de cumplimiento en Primera Instancia, a saber el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería.
2. Problema Jurídico.
El problema jurídico en el asunto sub examine se contrae en determinar si en efecto la Acción de Cumplimiento impetrada por la parte accionante en contra de la Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Superintendencia de Industria y Comercio , es procedente, evento en el cual debe analizarse si la entidad accionada no ha dado aplicación a lo reglado en el artículo 4 de la Ley 908 de 2004, la Resolución 71097 del 7 de diciembre de 2011 y la Resolución 439 de 2013, relativo a la producción, comercialización o venta de
a lo reglado en el artículo 4 de la Ley 908 de 2004, la Resolución 71097 del 7 de diciembre de 2011 y la Resolución 439 de 2013, relativo a la producción, comercialización o venta de todo sombrero que imite, aparente ser o representar, se asemeje o evoque al sombrero que identifica la denominación de origen protegida Tejeduría Zenú.
3. Generalidades de la Acción de Cumplimiento.
La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están inst ituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la
administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de Ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir
1 ARTICULO 27. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación, el Juez remitirá el expediente a más tardar al día siguiente al superior jerárquico.
(…)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
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ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo”2.
4. Requisitos de Procedencia de la Acción de Cumplimiento.
La procedencia de la Acción de cumplimiento está supedita al cumplimiento de cuatro requisitos específicos que se han decantado del contenido mismo de la Ley 393 de 1997 y
4. Requisitos de Procedencia de la Acción de Cumplimiento.
La procedencia de la Acción de cumplimiento está supedita al cumplimiento de cuatro requisitos específicos que se han decantado del contenido mismo de la Ley 393 de 1997 y que por ser pertinentes a las razones de esta impugnación estima la Sala como necesarios proceder a indicarlos: I) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes.
- Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento.
- Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
- Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la a cción, circunstancia esta que hace improcedente la acción.
También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos
que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la a cción, circunstancia esta que hace improcedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).
5. Análisis y conclusiones.
De acuerdo con la sana dialéctica contenida en el inciso segundo del artículo 27 de la Ley 393 de 1997 corresponde al Juez que conoce de la impugnación de la Acción de Cumplimiento, estudiar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo.
2 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Drs. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera
VergaraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
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En el presente caso al analizar la procedencia de la acción de cumplimiento se observa que los actores cuentan con otros instrumentos para lograr el cumplimiento del deber jurídico o administrativo, en efecto de conformidad con el artículo 24 del CGP, la superintendencia de industria y comercio tiene competencia en los procesos que versen sobre la violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor, violación a las normas relativas a la competencia desleal y en los en los procesos de infrac ción de derechos de propiedad industrial el cual es conocido en segunda instancia y contra la
derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor, violación a las normas relativas a la competencia desleal y en los en los procesos de infrac ción de derechos de propiedad industrial el cual es conocido en segunda instancia y contra la sentencia procede el recurso de apelación ante la Sala Civil del Tribunal Superior , por lo que cuentan con un medio de control idóneo para proteger las disposiciones cuyo cumplimiento se persigue, en efecto los procesos relativos a la protección de la denominación de origen pueden ser presentados ante el Grupo de Competencia Desleal y Propiedad Indu strial de la Superintendencia de Industria y Comercio, quien para t ales efectos actúa con funciones jurisdiccionales, en efecto esto fue explicado mediante oficio con Radicado Nº 24-379340 y adicionalmente se puede advertir en la página institucional de la superintendencia de Industria y Comercio 3, en donde se indica que “ El Régimen de Propiedad Industrial, a través de la Decisión 486 de 2000, contempla una serie de derechos que son objeto de titularidad que pueden ser susceptibles de ser vulnerados por parte de terceros” señalando que dentro de ellos se encuentra la denominación de origen, razones suficientes para declarar la improcedencia de la presente acción, pues, la parte activa no acredita la existencia de un perjuicio grave e inminente en caso de no haber interven ción del juez constitucional.
Ahora bien, si en gracia de discusión se coligiera que la acción es procedente bajo el entendido que la parte activa persigue la protección de la cultura colombiana y en especial la cultura indígena y que el cumplimiento del artículo 4 de la Ley de la Ley 908 de 2004,
entendido que la parte activa persigue la protección de la cultura colombiana y en especial la cultura indígena y que el cumplimiento del artículo 4 de la Ley de la Ley 908 de 2004, según la cual “La Nación a través de los Ministerios de Cultura; Industria, Comercio y Turismo, Artesanías de Colombia contribuirá al fomento, promoción, protección, conservación, divulgación, desarrollo y financiación de los valores culturales expresados por nuestros pueblos indígenas.” , no hace p
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