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TA COR - 23001-33-33-006-2024-00436-01-(04-12-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-006-2024-00436-01-(04-12-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Montería, cuatro (04) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Asunto: Tutela Radicación: 23-001-33-33-006-2024-00436-01

Accionante: Omaira del Socorro Ruiz Abad

Accionado: Nueva EPS Vinculado: Oncomedica S.A.S Tema: Tutela para la protección del derecho a la salud, vida digna e integridad personal Decisión: Confirma sentencia de primera instancia.

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por Oncomédica S.A.S contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería de fecha 28 de octubre de 2024 , mediante el cual se accedió al amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad personal.

I. Antecedentes

  1. La solicitud de tutela.

1.1. Hechos.

La parte accionante afirma que fue diagnosticada por el médico neurocirujano de “M512 Otros desplazamientos especificados de disco intervertebral” , qui én consideró que ante falla terapéutica al manejo conservador es necesario el “manejo quirúrgico con artrodesis y descompresión del canal espinal”.

Manifiesta que se dieron las respectivas ordenes médicas para la realización de exámenes prequirúrgicos y la orden de realizar el procedimiento médico: 810922: Refusión de columna

descompresión del canal espinal”.

Manifiesta que se dieron las respectivas ordenes médicas para la realización de exámenes prequirúrgicos y la orden de realizar el procedimiento médico: 810922: Refusión de columna lumbar, vía anterior, con injerto e instrumentación, 810916: Refusión De Columna Lumbosacra Posterior, 383505: Resección De Malformaciones Vasculares En Vasos Espinales. Mediante autorización de servicios N° (Pos 10290) P022-309039548 emitida por la Nueva EPS - el 20 de agosto de 2024 se hizo la remisión a Oncomédica S.A .S NIT 812007194-8 para que, en dicha entidad se realice el procedimiento médico ordenado.

Afirma que radicó los respectivos documentos en el área de cirugía mediante el correo radicacioncirugia.co@auna.orgel día 29 de agosto de 2024 , de lo cual emitieron la siguiente respuesta: “Favor autorizar 810922 cups inexistente homóloga 810915 REFUSIÓN DE CO LUMNA LUMBOSACRA ANTERIOR O LATERAL” . Señalando que existe una inconsistencia en los códigos del procedimiento médico emitidos en la historia clínica del 12 de agosto de 2024, la autorización de servicios emitida por la Nueva EPS el día 20 de agosto de 202 4 y la respuesta dada por Oncomédica S.A mediante correo electrónico del 29 de agosto de 2024, en la que manifestó que el código 810922 cups es inexistente.

Señala así mismo que asistió a la cita de anestesiología, aportando la realización de todos los exámenes, y que debido al error en el CUPS se hizo la diligencia para la corrección, sin

inexistente.

Señala así mismo que asistió a la cita de anestesiología, aportando la realización de todos los exámenes, y que debido al error en el CUPS se hizo la diligencia para la corrección, sin embargo, la respuesta fue negativa y se detuvo el proceso médico. Además se le informó que debe ser atendida por el cirujano de Oncomédica para que sea este quien corrija la orden y la Nueva EPS autorice para programar cirugía, no obstante, hasta la fecha no ha obtenido orden médica para cita con neurocirujano, tras insistir en r eiteradas ocasiones y solo encontrar barreras, el 25 de septiembre de 2024 presentó ante la Superintendencia deAsunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-006-2024-00436-01. 2

Salud, solicitud que fue radicada con el N° 20242100013346842 , c on la finalidad de encontrar solución y respuestas positivas a esta situación qu e vulnera su derecho fundamental a la salud y a una vida digna, pero hasta la fecha no h a obtenido respuestas de ninguna entidad.

Expone que el día 30 de septiembre de 2024 recibió respuesta de la Superintendencia de Salud informándole que se dio traslado de su reclamo y se le impartió la instrucción a la EPS de inmediato cumplimiento para que le dé respuesta dentro de los términos establecidos pues es quien debe gestionar y garanti zar la prestación de los servicios en salud y emitir una respuesta. Una vez vencido el termino de 72 horas no recibió respuesta alguna de ninguna entidad y pese a la insistencia y seguimiento mediante la Superintendencia de Salud, no se ha logrado que la Nueva EPS de una respuesta a su

salud y emitir una respuesta. Una vez vencido el termino de 72 horas no recibió respuesta alguna de ninguna entidad y pese a la insistencia y seguimiento mediante la Superintendencia de Salud, no se ha logrado que la Nueva EPS de una respuesta a su reclamo, por lo que actualmente se encuentra suspendido. Resalta que la cirugía es de vital importancia por su padecimiento para evitar un perjuicio irremediable, de carácter urgente teniendo en cuenta que el dolor se ha extendido a ambas extremidades inferiores lo que afecta indiscutiblemente sus derechos a la salud, vida diga, e integridad personal , sostenidos en la Constitución Política de 1991.

1.2. Peticiones.

La parte accionante solicita que la Nueva EPS autorice y programe de manera urgente la fecha y hora para la realización del procedimiento ordenado por el médico especialista, que le c orrija cualquier inconsistencia en los códigos CUPS o el procedimiento médico relacionado con la remisión a Oncomédica S.A, y que coordine con esta clínica u otra clínica competente para que la cirugía se realice lo antes posible con el fin de garantizar su derecho fundamental a la salud . Solicita además que la Nueva EPS autorice y garantice la realización del tratamiento integral necesario para su pronta recuperación, lo cual incluye la entrega de los medicamentos necesarios para restablecer su salud y proteger sus derechos fundamentales.

1.3. Contestación de las entidades accionadas.

Nueva EPS no presentó contestación

1.4. Vinculación al proceso.

Mediante auto de fecha 16 de octubre 2024 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de

1.3. Contestación de las entidades accionadas.

Nueva EPS no presentó contestación

1.4. Vinculación al proceso.

Mediante auto de fecha 16 de octubre 2024 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería, vinculó al proceso a Oncomédica S.A.S para que rindiera informe respecto a las ordenes médicas dadas a la señora Omaira Del Socorro Ruiz Abad y remitiera copias de todo el expediente administrativo que contiene los antecedentes que hacen referencia a los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la parte accionante.

1.4.1. Pronunciamiento de la entidad vinculada.

Mediante apoderado judicial Oncomédica S.A.S presentó informe, solicitando sea desvinculada de la presente acción porque adolece de la facultad procesal para actuar como parte accionada, es decir , falta de legitimación en la causa por pasiva, también manifestó que resulta improcedente autorizar los servicios de salud que requiere la parte accionante. En este punto indicó que es necesario aclarar que las IPS y las EPS cumplen funciones distintas dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), estableciéndose responsabilidades particulares para las mismas como integrantes del sistema, de conformidad con su propia naturaleza y las actividades que desarrollan, para lo cual cada una debe cumplir con unas obligaciones propias en cumplimiento de la normatividad vigente. En ese sentido, afirma que es obligación de la EPS a la que se encuentra afiliada la usuaria, autorizar y suministrar los medicamentos, tratam ientos, valoraciones y procedimientos en el ámbito ambulatorio, servicios hospitalarios y remisiones a centros médicos en ciudades diferentes, es decir que, la EPS de la accionante

encuentra afiliada la usuaria, autorizar y suministrar los medicamentos, tratam ientos, valoraciones y procedimientos en el ámbito ambulatorio, servicios hospitalarios y remisiones a centros médicos en ciudades diferentes, es decir que, la EPS de la accionante es quien debe garantizar el suministro diligente de los tratamientos requer idos para el manejo adecuado de su patología.Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-006-2024-00436-01. 3

1.5 Sentencia de primera instancia

El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería decidió conceder el amparo de los derechos fundamentales incoados por la accionante, con base en los siguientes argumentos:

Dada la no respuesta o remisión de informe de las entidades accionadas Nueva EPS y Oncomédica S.A. S, presumi ó el despacho la veracidad de los hechos expuestos en la acción constitucional presentada por la señora Omaira Del Socorro Ruiz Abad basado en la presunción de veracidad del artículo 20 de la ley 2591 de 1991.

Consideró que de acuerdo a la descripción de la enfermedad de la accionante, la protección constitucional por ser una persona mayor y con respecto al tratamiento integral solicitado se cumplen los presupuestos para conceder el amparo teniendo en cuenta que i) Nueva EPS y Oncomédica S.A. S fueron negligentes no solo al no responder las peticiones elevadas frente a ellas por intermedio de la superintendencia de salud sino que también evidencia que no se hicieron las respectivas correcciones en el proceso de la accionante generando así un det rimento a su salud , ii) si existen prescripciones médicas que

elevadas frente a ellas por intermedio de la superintendencia de salud sino que también evidencia que no se hicieron las respectivas correcciones en el proceso de la accionante generando así un det rimento a su salud , ii) si existen prescripciones médicas que especifiquen tanto el diagnóstico del paciente como los servicios o tecnologías en salud que requiere, se cumple en tanto la accionada presenta historia clínica que demuestra de manera inequívoca su padecimiento, así como orden médica del 12 de agosto de 2024, que claramente establecen los procedimientos quirúrgicos a seguir frente a su padecimiento. En efecto, en el presente caso se cumplieron los requisitos de un tratamiento de esta naturaleza, demostrando no solo la negligencia de las entidades accionadas si no la existencia de las ordenes médicas para la continuación del tratamiento ordenad o. Y, iii) Quedó probado que la accionada es sujeto de especial protección constitucional y que tiene una condición de salud que afecta tanto su salud física como su salud mental.

Concluyó que se evidencia una grave vulneración de los derechos fundamentales de la señora Omaira del Socorro Ruiz Abad a la salud, vida digna e integridad personal, en contravención directa de los principios de protección y prioridad consagrados constitucionalmente para los adultos mayores. Esa dilación administrativa no solo infringe el principio de opor tunidad en la prestación de servicios de salud, sino que además desatiende la protección especial que el ordenamiento jurídico colombiano otorga a los adultos mayores, quienes, como sujetos de especial protección, deben ser atendidos sin barreras administrativas ni dilaciones indebidas. En este contexto, resulta ineludible ordenar la realización del tratamiento integral solicitado para la accionante, quien ha visto

adultos mayores, quienes, como sujetos de especial protección, deben ser atendidos sin barreras administrativas ni dilaciones indebidas. En este contexto, resulta ineludible ordenar la realización del tratamiento integral solicitado para la accionante, quien ha visto comprometida tanto su salud física como su bienestar emocional debido a las fallas en la atención médica.

Finalmente ordenó a las entidades Nueva EPS y Oncomédica S.A .S realizar las correcciones a las que haya lugar en el CUPS con relación a la remisión realizada a Oncomédica S.A.S y se autorice y programe la realización del procedimiento ordenado por el médico especialista, como consta en la Historia Clínica del 12 de agosto de 2024, y exhortó a las accionadas a que no vuelvan a incurrir en las acciones y omisiones que dieron lugar a la presentación de la tutela promovida por la accionante.

1.6 Impugnación

Oncomédica S.A.S solicita que se revoque en su integridad el fallo proferido el 08 de octubre del 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería, debido a que no existe vulneración a los derechos fundamentales de la señora Omaira Del Socorro Ruiz Abad por parte de Clínica IMAT Oncomédica Auna.Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-006-2024-00436-01. 4

Considera que el Juzgado al realizar la revisión del expediente, no tuvo en cuenta el informe rendido por la entidad, pues se indicó que no había sido remitido cuando el mismo había sido enviado el día 17 de octubre de 2024, dentro del término, tal como consta en el anexo.

rendido por la entidad, pues se indicó que no había sido remitido cuando el mismo había sido enviado el día 17 de octubre de 2024, dentro del término, tal como consta en el anexo. Reitera la información suministrada en el informe de tutela, en el sentido que la paciente Omaira Del Socorro Ruiz Abad “no cuenta con la autorización necesaria para llevar a cabo dicho procedimiento, lo que imposibilita atender su solici tud, ya que son las EPS las entidades legalmente facultadas para emitir las autorizaciones correspondientes a sus afiliados, y la misma puede direccionarla a esta IPS u otra diferente dentro de su red prestadora.” en ese sentido no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, por cuanto los servicios médicos no han sido autorizados por parte de la entidad aseguradora, es decir, que esa institución a la fecha no es responsable de la atención de la paciente, de conformidad con el artículo 17 del Decreto 4747 de 2007.

Afirma que la Clínica IMAT Oncomedica Auna tiene como objeto social principal la prestación de servicios de salud a los afiliados de las diferentes entidades del sistema con las que tenga vínculo contractual y que cuenten con autorización por parte de su EPS (en los casos requeridos). Así las cosa s, esa institución no se responsabiliza de la gestión de sus respectivos trámites administrativos, pues esa facultad queda excluida de sus funciones, toda vez, que las encargadas de garantizar la prestación del Plan de Salud Obligatorio a sus afiliados son las EPS de acuerdo con el artículo 177 de la ley 100 de 1993. Afirma que no se puede pretender entonces que, las IPS asuman las funciones de las EPS, así como tampoco emitir ordenes cuando la misma entidad aseguradora no ha designado

Afirma que no se puede pretender entonces que, las IPS asuman las funciones de las EPS, así como tampoco emitir ordenes cuando la misma entidad aseguradora no ha designado la IPS en la que se prestará el servicio, en razón a que se estaría juzgando a esta institución desconociendo si será la encargada de atender a la paciente y, además, anticipándose a una eventual negligencia que no tiene sustento.

Considera que esa situación constituye una evidente violación del derecho fundamental al debido proceso y su derecho a la defensa, pues no se tuvo en cuenta el informe rendido en términos, donde además se informó que la accionante no cuenta con autorización generada hacia la institución. Así las cosas, hasta tanto la EPS no realice las acciones administrativas correspondientes, consecuentemente la entidad no podrá proceder a la prestación del servicio médico que requiere la actora, pues antes debe mediar vinculo contractual entre las accionadas o, autorización para la atención. Afirma que la entidad nunca ha vulnerado los derechos de la señora Omaira Del Socorro Ruiz Abad pues sus servicios médicos no son responsabilidad de la institución hasta tanto se emita la correspondiente autorización.

II. Tramite de segunda instancia

2.1 Admisión

Mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2024 se admitió la presente impugnación ordenándose la notificación a las partes y al señor Agente del Ministerio Público.

III. Consideraciones de la Sala

a) La competencia.

Este Tribunal es competente para adelantar el trámite de la impugnación, por ser el superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

b) Problema jurídico.

funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

b) Problema jurídico.

Atendiendo a la impugnación presentada a la sentencia de primera instancia, corresponde a la Sala determinar el siguiente problema jurídico:Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-006-2024-00436-01. 5

  • Establecer si la IPS Oncomedica S.A.S ha vulnerado los derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad personal de la señora Omaira del Socorro Ruiz Abad por la dilación administrativa en la programación del procedimiento ordenado por el médico especialista y autorizado por Nueva EPS.

Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) Generalidades de la acción de tutela ; ii) De los derechos invocados como vulnerados ; iii) Del derecho fundamental a la salud y su protección frente a adultos mayores y personas de la tercera edad. Una vez realizadas estas consideraciones se examinará el caso concreto.

  1. Generalidades de la acción de tutela.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá reclamar ante los jueces, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso en los eventos en que su vulneración provenga de los particulares. Dispone la misma norma constitucional, que la procedencia de esta acción está condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa

o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso en los eventos en que su vulneración provenga de los particulares. Dispone la misma norma constitucional, que la procedencia de esta acción está condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De acuerdo con la norma constitucional la jurisprudencia de la Corte Constitucional 1, ha definido el carácter residual y subsidiario de dicha acción, sosteniendo que su procedencia se da sólo en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces ordinarios la protección de los derech os fundamentales o cuando existiéndolo, no resulte eficaz e idóneo, o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual dicho perjuicio debe aparecer acreditado en el proceso.

  1. De los derechos invocados como vulnerados

Respecto al derecho a la vida digna e integridad física , la Corte Constitucional 1 ha sostenido que los individuos que están en los extremos de la vida, quienes empiezan a vivir y quienes están en la etapa final de su existencia, cumplen una función esencial dentro del entorno social, debido a que entretejen la relación de la sociedad a ctual con el pasado y con el futuro, por lo que se trata de compartir un legado de responsabilidad y solidaridad intergeneracional, con aquellos que están llamados hoy a defender esos derechos. Así, es deber del Estado, la sociedad y la familia, se insiste, asegurarles el goce efectivo a una vida digna a aquellas personas que lo requieren. A la letra, la citada corte precisó:

deber del Estado, la sociedad y la familia, se insiste, asegurarles el goce efectivo a una vida digna a aquellas personas que lo requieren. A la letra, la citada corte precisó:

“4.2. Los individuos que están en los extremos de la vida, quienes empiezan a vivir y quienes están en la etapa final de su existenc ia, cumplen una función esencial dentro del entorno social. Entretejen la relación de la sociedad actual con el pasado y con el futuro. Se trata de compartir un legado de responsabilidad y solidaridad intergeneracional, con aquellos que están llamados hoy a defender esos derechos. Es deber del Estado, la sociedad y la familia, se insiste, asegurarles el goce efectivo a una vida digna a aquellas personas que lo requieren. 4.3. El Estado, la sociedad y la familia tienen la obligación constitucional de acudir conjuntamente a la protección y asistencia de las personas de la tercera edad, así como de promover su integración en la vida activa comunitaria. Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado en diversas oportunidades, especialmente en relación con los derechos a la salud y a la seguridad social de los adultos mayores. No obstante, estos avances en materia de derechos sociales que se han dado por vía judicial, la efectiva protección de los derechos de los adultos mayores pasa también por la existencia de redes óptimas de cuidado conformadas por la familia, la sociedad y el Estado. No en vano, el Pacto de San Salvador ha establecido que una las actividades que los Estados parte deben realizar para la efectiva protección especial de los adultos mayores es la de estimular la

óptimas de cuidado conformadas por la familia, la sociedad y el Estado. No en vano, el Pacto de San Salvador ha establecido que una las actividades que los Estados parte deben realizar para la efectiva protección especial de los adultos mayores es la de estimular la

1 Corte Constitucional, Sentencia T-065 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos, Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018).Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-006-2024-00436-01. 6

organización social en pro del mejoramiento de la calidad de vida de estas personas.” (Negrilla fuera de texto).

Ahora, frente al Derecho a la salud el artículo 49 de la Constitución Política de 1991 reconoce este derecho bajo una doble connotación; como derecho fundamental y como servicio público esencial obligatorio. Asimismo, el artículo 13.3 de la Constitución Política dispone que el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición física o mental “se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta”. En ese sentido la Corte Constitucional ha establecido en Sentencia T-673 de 2017 que cualquier barrera o limitación que conlleve la restricción en la efectiva prestación de los servicios en salud con oportunidad, supone la afectación del derecho a la salud y un obstáculo para el pleno goce del mismo, especialmente si el usuario es una persona en condición de vulnerabilidad, caso en el cual debe ser objeto de una protección especial constitucional. La Corte ha destacado que las personas pertenecientes a la tercera edad son titulares de una protección reforzada en salud. Si bien es cierto que la salud es un derecho fundamental

en el cual debe ser objeto de una protección especial constitucional. La Corte ha destacado que las personas pertenecientes a la tercera edad son titulares de una protección reforzada en salud. Si bien es cierto que la salud es un derecho fundamental en sí mismo, no debe desconocerse que, en el caso de los adultos mayores, este derecho adquiere mayor relevancia dadas las naturales consecuencias de la vejez y su estado debilidad, dado el desgaste natural del paso del tiempo y, con ello, el deterioro progresivo e irreversible de su salud.2

En Sentencia SU 508 de 2020 la Corte Constitucional señaló que además de la protección reforzada del derecho a la salud de las personas pertenecientes a la tercera edad y de los niños, niñas y adolescentes, la fundamentalidad del derecho a la salud se materializa a partir del cumplimiento de principios, tales como integralidad, continuidad, oportunidad, entre otros, principios interdependientes y que deben verse de manera conjunta pues la afectación de uno necesariamente impac tará la de otro. Particularmente, respecto a la garantía del derecho fundamental a la salud una de las principales obligaciones que deben cumplir las Empresas Promotoras de Salud -EPS es el suministro continuo, oportuno y eficiente de medicamentos.

En Sentencia T-252 de 2024 la Corte Constitucional ha establecido recientemente que la materialización de estos principios (integralidad, continuidad, oportunidad) depende, en gran medida, de la eliminación de barreras que impiden al usuario gozar del suministro pronto y eficiente de los mecanismos prescritos:

“Así pues, para esta Sala ha sido claro que el derecho fundamental a la salud se desconoce ante la imposición de barreras administrativas a los usuarios quienes no tienen el deber de

pronto y eficiente de los mecanismos prescritos:

“Así pues, para esta Sala ha sido claro que el derecho fundamental a la salud se desconoce ante la imposición de barreras administrativas a los usuarios quienes no tienen el deber de soportarlas. En efecto, desde la sentencia T760 de 2008 la Corte destacó que las EPS no pueden imponer a los pacientes el cumplimiento de cargas administrativas que le so n propias, como un requisito para el acceso a un servicio de salud. Sus decisiones administrativas no deben afectar a los pacientes.”

En la misma providencia reiteró que cualquiera que sea el tipo de barrera o limitación que suponga una restricción a la efectiva prestación de servicios de salud que requiere un usuario, implica la afectación de su derecho a la salud y un obstáculo injustificado al pleno goce del mismo, especialmente si ese usuario es una persona en condición de vulnerabilidad. Tratándose de sujetos de especial protección constitucional estas barreras o restricciones al acceso al servicio adquieren especial importancia pues, el servicio de salud debe prestarse de modo prevalente a su favor.

El principio de integralidad exige garantizar el suministro de los servicios y tecnologías en salud de manera completa, eficiente, oportuna y con calidad. Asimismo, los servicios y tecnologías de salud deben proporcionarse de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación, por lo que exige no fragmentar la responsabilidad en la prestación de los servicios de salud. Por parte el principio de continuidad exige que la prestación de los servicios de salud no deba ser suspendida por cuestiones administrativas

provisión, cubrimiento o financiación, por lo que exige no fragmentar la responsabilidad en la prestación de los servicios de salud. Por parte el principio de continuidad exige que la prestación de los servicios de salud no deba ser suspendida por cuestiones administrativas

2 Corte Constitucional, Sentencia SU-508 de 2020.Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-006-2024-00436-01. 7

o financieras. En ese sentido, toda interrupción arbitraria del servicio de salud desconoce el derecho fundamental. Respecto a la oportunidad, el usuario debe gozar de la prestación del servicio en el momento que corresponde para recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores, deterioros y dilaciones injustificadas. Este principio se relaciona con la adecuada entrega de medicamentos y el suministro de servicios requeridos a tiempo y en las condiciones que defina el médico tratante.

  1. Del derecho fundamental a la salud y su protección frente a adultos mayores y personas de la tercera edad.

En relación con el derecho a la salud de los adultos mayores o de la tercera edad la Corte Constitucional ha reiterado la jurisprudencia para indicar que son sujetos de especial protección constitucional, y que con el propósito de brindarles una adecuada a tención se debe atender a unos elementos y principios, al respecto indicó:

“(...)Integralidad: el derecho de los usuarios del sistema a recibir la atención y el tratamiento completo de sus enfermedades, de conformidad con lo prescrito por el médico tratante; accesibilidad: los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad; comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la

completo de sus enfermedades, de conformidad con lo prescrito por el médico tratante; accesibilidad: los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad; comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información; oportunidad: la prestación de los servicios y tecnologías de salud deben proveerse sin dilaciones; continuidad: derecho a recibir los servicios de salud de manera continua y, una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, esta no podrá ser interrumpida por razones administrativas o económicas; universalidad: todos los residentes en el territorio colombiano gozarán efecti vamente del derecho fundamental a la salud en todas las etapas de la vida, para que el usuario del sistema de salud obtenga un servicio de calidad.”3

Por otra parte, en la sentencia T-377 de 2024 señaló:

“3.6 Reiteración de jurisprudencia: el derecho a la salud de los adultos mayores, que son sujetos de especial protección constitucional, tiene carácter prevalente

93. El artículo 49 de la Constitución, en concordancia con el artículo 13, reconoce que ciertos grupos poblacionales merecen una protección reforzada. Este mandato fue luego recogido por la Ley Estatutaria de Salud, cuando dispuso que, si bien los principios rectores del derecho a la salud se deben interpretar de manera armónica y sin privilegiar uno frente a otro, ello no impide adoptar acciones afirmativas en beneficio de sujetos de especial protección. En esa misma línea, el artículo 11 de la mencionada ley determinó que la atención de niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de embarazo, víctimas de la viol encia, la población adulta mayor y las personas que sufren de enfermedades

protección. En esa misma línea, el art

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