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TA COR - 23001-33-33-006-2024-00441-01-(09-12-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-006-2024-00441-01-(09-12-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Montería, nueve (09) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Asunto: Tutela Radicación: 23-001-33-33-006-2024-00441-01

Accionante: Julio César Herrera Lugo Accionado: Nación-Ministerio de Educación Nacional - FomagFiduprevisora S.A. – Municipio de Montería.

Tema: Derecho de petición Decisión: Modifica sentencia de primera instancia

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionada contra el fallo de tutela de fecha 30 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería , mediante el cual se accedió al amparo del derecho fundamental de la petición y debido proceso.

I. Antecedentes

  1. La solicitud de tutela.

1.1. Peticiones.

Solicita que se le ampare el derecho fundamental de petición y debido proceso. E n consecuencia, se ordene al Fondo Nacional de Prestaciones del MagisterioSecretaría de Educación del municipio de Montería que reconozca la reliquidación de la pensión de jubilación por el cumplimiento de los requisitos legales como son: tener 70 años de edad y el ajuste de la pensión. Igualmente, se ordene la inclusión en nómina de pensionados.

1.2. Hechos.

jubilación por el cumplimiento de los requisitos legales como son: tener 70 años de edad y el ajuste de la pensión. Igualmente, se ordene la inclusión en nómina de pensionados.

1.2. Hechos.

Manifiesta que cumplió con los requisitos de ley 70 años de edad, por lo que radió petición con todos los anexos ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFiduprevisoramunicipio de Montería, correspondiéndole el radicado MONTE20240731R65123 de 31 de julio de 2024 para reliquidación de pensión. La actuación se realizó a través de la plataforma humano en línea y desde la fecha se encuentra en estado de prestación en estudio. De acuerdo a la hoja de información, ya han pasado más de dos meses desde que la petición fue radicada o ingresó en el sistema humano en línea, por tanto, existe una violación a los derechos fundamentales de petición y debido proceso, puesto que el tiempo transcurrido supera los términos previstos en el CPACA para proferir la resolución que reconoce, liquida y ordena el pago de la reliquidación de la pensión de jubilación por retiro forzoso del servicio.

1.3. Derechos fundamentales invocados como vulnerados.

En los hechos y pretensiones de la solicitud de tutela se invoca como vulnerado el derecho de petición y debido proceso.Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-006-2024-00441-01. 2

1.4 Informe rendido por la entidad accionada.

Municipio de Montería-Secretaría de Educación.

La entidad accionada manifiesta que la petición del accionante fue gestionada por la

2

1.4 Informe rendido por la entidad accionada.

Municipio de Montería-Secretaría de Educación.

La entidad accionada manifiesta que la petición del accionante fue gestionada por la Secretaría de Educación realizando la liquidación de la mesada pensional a través de la plataforma humano para enviarla al Fomag para su estudio y aprobación. Por lo tanto, es el Fomag quien debe agilizar el estudio de la prestación para emitir la aprobación correspondiente para que finalmente se pueda expedir el acto administrativo que resuelve la solicitud de la prestación.

Una vez revisada la plataforma humano en línea, se evidencia que la solicitud de reliquidación de pensión de jubilación presentada por el accionante en estado de “en validación liquidación Fomag”. En ese orden, considera que ha actuado dentro del marco de las competencias aplicables en virtud del decreto 1272 de 2018, por lo que considera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno.

Nación-Ministerio de Educación NacionalFomag y la Fiduprevisora S.A.:

No rindieron informes.

1.5 Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia de fecha 30 de octubre de 2024 el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería dispuso tutelar el derecho de petición y debido proceso de la accionante y ordenó a la Nación-Min Educación Nacional – Fomag y Fiduprevisora S.A que en el término de las 48 horas siguientes contadas desde la notificación, si aún no lo ha hecho, de respuesta a la petición presentada por el accionante el día 12 de marzo de 2024, término dentro del cual deberá notificar la respuesta y acreditar el cumplimiento de la orden

hecho, de respuesta a la petición presentada por el accionante el día 12 de marzo de 2024, término dentro del cual deberá notificar la respuesta y acreditar el cumplimiento de la orden al Juzgado. Igualmente, ordenó a la Secretaría de Educación de Municipio de Montería, que una vez reciba el documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto por parte de Fiduprevisor a S.A., proceda a expedir y notificar a la accionante el acto administrativo que decida de fondo la solicitud elevada por el Julio Cesar Herrera Lugo el 12 de marzo de 2024, con el radicado número MONTE20240731R65126, en un término razonable no superior e improrrogable de cinco (5) días y exhortó a la Nación-Min Educación Nacional – Fomag y Fiduprevisora S.A, para que se abstenga de continuar vulnerando el derecho de petición del señor Julio Cesar Herrera Lugo. Consideró el A quo que se acredita que la petición presentada por el accionante fue radicada por la Secretaría de Educación y se envió a Fiduprevisora S.A - FOMAG, sin que exista prueba de pronunciamiento alguno por parte de las entidades, aun cuando han pasado más de los días e stablecidos por el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, términos que son de obligatorio cumplimiento, teniendo como consecuencia de esta acción la finalización de los términos legales para darle una contestación de fondo, clara y congruente con lo solicitad o, según el precepto constitucional sobre el contenido y alcance de la respuesta del derecho fundamental de petición. Por lo anterior, encontró procedente tutelar los derechos fundamentales e impartir las medidas para que las entidades dieran respuesta de fondo a la solicitud del actor.

con lo solicitad o, según el precepto constitucional sobre el contenido y alcance de la respuesta del derecho fundamental de petición. Por lo anterior, encontró procedente tutelar los derechos fundamentales e impartir las medidas para que las entidades dieran respuesta de fondo a la solicitud del actor. 1.6 Impugnación

La Nación-Ministerio de Educación Nacional solicita se revoque el fallo de primera instancia y se le desvincule como parte demandada al no desconocer derecho alguno del accionante. En síntesis, a rgumenta qu e dentro de las competencias del Ministerio de Educación Nacional no está la de tramitar solicitudes prestaciones a cargo del Fomag -Fiduprevisora S.A., por tanto, no las demoras inju stificadas para dar trámite o respuesta a la solicitud, están a cargo de las entidades competentes y no del Ministerio de Educación, quien además no es superior jerárquico de las secretarías de educación.Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-006-2024-00441-01. 3

II. Tramite de segunda instancia

2.1 Admisión.

Mediante auto de fecha 2 de diciembre del 2024 se admitió la presente impugnación ordenándose la notificación a las partes y al señor Agente del Ministerio Público.

III. Consideraciones de la Sala

a) La competencia.

Este Tribunal es competente para adelantar el trámite de la impugnación, por ser el superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

b) Problema jurídico.

Atendiendo a la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia ,

dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

b) Problema jurídico.

Atendiendo a la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia , corresponde a la Sala determinar el siguiente problema jurídico:

  • Si el Ministerio de Educación Nacional es responsable de la vulneración de los derechos de petición y debido proceso del señor Julio César Herrera Lugo, con ocasión de la no respuesta a la petición radicada el 27 de junio de 2024.

Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) Generalidades de la acción de tutela; ii) Del derecho fundamental de petición y del trámite de las peticiones de reconocimiento de prestaciones a cargo del Fomag.

Seguidamente se procederá con el estudio del caso concreto.

  1. Generalidades de la acción de tutela.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá reclamar ante los jueces, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso en los eventos en que su vulneración provenga de los particulares. Dispone la misma norma constituciona l, que la procedencia de esta acción está condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De acuerdo con la norma constitucional la jurisp rudencia de la Corte Constitucional 1, ha definido el carácter residual y subsidiario de dicha acción, sosteniendo que su procedencia

irremediable.

De acuerdo con la norma constitucional la jurisp rudencia de la Corte Constitucional 1, ha definido el carácter residual y subsidiario de dicha acción, sosteniendo que su procedencia se da sólo en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces ordinarios la protección de los derechos fundamentales o cuando existiéndolo, no resulte eficaz e idóneo, o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual dicho perjuicio debe aparecer acreditado en el proceso.

  1. Del derecho fundamental de petición y del trámite de las peticiones de reconocimiento de prestaciones a cargo del Fomag.

Frente al derecho de petición el artículo 23 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Dicho derecho ha sido desarrollado por la Ley 1755 de 2015 al sustituir los artículos 13 a 23 de la Ley 1437 de

1 Ver entre muchas otras, las sentencias T-378 de 2018, T-043 de 2019, T-330-2021, entre otras..Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-006-2024-00441-01. 4

2011 indicándose que, salvo norma especial, el término para responder las peticiones es de 15 días siguientes a su recepción, so pena de incurrir en sanción disciplinaria.

De igual manera, con relación a las peticiones de documentos y de información se establece que el término para dar respuesta es dentro de los 10 días siguientes a su recepción, con

de 15 días siguientes a su recepción, so pena de incurrir en sanción disciplinaria.

De igual manera, con relación a las peticiones de documentos y de información se establece que el término para dar respuesta es dentro de los 10 días siguientes a su recepción, con la consecuencia que, de no atenderse la petición dentro del término, la entidad no podrá negar la entrega de los documentos peticionados y deberá entregar las copias dentro de los tres (3) días siguientes al interesado. Por su parte, sobre las peticiones a través de las cuales se eleva una consulta a las autoridades se fijó como término de respuesta 30 días siguientes a su recepción.

Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que el ejercicio de y materialización de dicho derecho comprende la formulación de la petición, la pronta resolución, la existencia de una respuesta de fondo y la notificación de la decisión al peticionario2. En ese sentido para entender que se brindó una respuesta de fondo esta debe cumplir los siguientes parámetros:

“(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición [formulado] dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o [nueva], sino que,

de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o [nueva], sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”3 (negritas propias del texto)

Ahora bien, el Decreto 1278 de 2018 reglamentó el procedimiento para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fomag-, señalando lo siguiente:

En el artículo 2.4.4.2.3.2.1 indica que la solic itud se debe radicar ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, indicando que para ello, la sociedad fiduciaria implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de estudio de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada en educación y en dicha sociedad, el cual debe permitir a los solicitantes y actores del proceso, conocer electrónicamente el estado del trámite, desde su radicación hasta su resolución y pago, asimismo debe permitir identificar aquellos casos en los que se realicen pagos oficiosos ya sea en cumplimiento de una orden judicial o por disposición administrativa. Conforme al artículo 2.4.4.2.3.2.2. le s corresponde a las secretarias de educación la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través

atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces. En ese orden, le corresponden: “1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico. las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.

2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente.

3. Subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria.

4. Suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestacio nes económicas, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley y en esta Subsección.

2 Pueden consultarse las sentencias T-230 de 2020; T-202 de 2022 y T-051 de 2023 proferidas por la Corte Constitucional 3 Corte Constitucional Sentencia T-066 de 2024Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-006-2024-00441-01. 5

5. Remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones

Expediente nro. 23-001-33-33-006-2024-00441-01. 5

5. Remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago.

PARÁGRAFO. Todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación, a través de los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes.” Respecto el procedimiento para el reconocimiento pensional que ampara el riesgo de vejez de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se dispone en el artículo 2.4.4.2.3.2.4. del mismo decreto que las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales que cubran el riesgo de vejez o las indemnizaciones sustitutivas y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario. Ahora bien, el artículo 2.4.4.2.3.5. señala que la entidad territorial tiene un mes desde la presentación de la solicitud para enviar el proyecto de acto administrativo a la sociedad fiduciaria y por su parte, la sociedad fiduciaria de acuerdo con el artículo 2.4.4.2.3.2.6 dentro del mes siguiente al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional

presentación de la solicitud para enviar el proyecto de acto administrativo a la sociedad fiduciaria y por su parte, la sociedad fiduciaria de acuerdo con el artículo 2.4.4.2.3.2.6 dentro del mes siguiente al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reli quidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Respecto a la elaboración del acto administrativo el artículo 2.4.4.2.3.2.7 expresa: ARTÍCULO 2.4.4 .2.3.2.7. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 2 meses siguientes al recibo, por parte de la sociedad fid uciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás prestaciones que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones. Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 20 días calendario contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo. La sociedad fiduciaria contará con 20 días calendario para resolver las observaciones propuestas por

dentro de los 20 días calendario contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo. La sociedad fiduciaria contará con 20 días calendario para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones al proyecto. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 20 días calendario siguientes a la recepción de la respuesta a las objeciones, deberá expedir el acto administrativo definitivo. En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria el acto administrativo digitalizado. PARÁGRAFO. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artí culo 19 del Decreto Ley 656 de 1994. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario. De acuerdo con la normativa expuesta se tiene que dentro del mes siguiente a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento pensional, debe elaborarse proyecto de acto administrativo de reconocimiento de la prestación por parte de la correspondiente secretaría de educación, el cual debe ser enviado a la entidad fiduciaria para que dé su aprobación o desaprobación; luego, la sociedad fiduciaria, dentro del mes siguiente al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional deberá impartir su aprobación o desaprobación. Después, la entidad territorial respectiva, en los 2 meses siguientes al recibo de la sociedad

siguiente al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional deberá impartir su aprobación o desaprobación. Después, la entidad territorial respectiva, en los 2 meses siguientes al recibo de la sociedad fiduciaria del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo defi nitivo, una vez notificado y ejecutoriado, dicha entidad territorial deberá subirlo y remitirlo, a través de la plataforma dispuesta para ello.Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-006-2024-00441-01. 6

En todo caso, las solicitudes de reconocimiento de una prestación a cargo del FOMAG deberán resolverse dentro de los 4 meses contados desde su presentación. c) Caso concreto. Procede la Sala a relacionar los hechos probados en el trámite de la presente acción:

  • Está acreditado que mediante resolución No. 2671 de 30 de noviembre de 2009 la Secretaría de Educación de Montería reconoció una pensión vitalicia de jubilación al demandante a partir del año 2009 como docente nacionalizado y a través de la resolución No. 0334 de 21 de marzo de 2024 se retiró del servicio al demandante a partir del 09 de abril de 2024 por cumplir la edad de retiro forzoso.
  • Así mismo, que a través de petición presentada a través del sistema humano en línea el día 27 de junio de 2024 presentó petición a la cual se le asignó el radicado MONTE20240731R65126 de fecha 31 de julio de 2024.

Respecto de dicha solicitud, tanto el pantallazo del sistema humano en línea

MONTE20240731R65126 de fecha 31 de julio de 2024.

Respecto de dicha solicitud, tanto el pantallazo del sistema humano en línea aportado con la solicitud y el pantallazo aportado por la Secretaría de Educación de Montería da cuenta que la solicitud de reliquidación se encuentra en estado “En validación liquidación FOMAG” desde el 27 de agosto de 2024.

A continuación, se procede a dar respuesta al problema jurídico planteado:

  • Si el Ministerio de Educación Nacional es responsable de la vulneración de los derechos de petición y debido proceso del señor Julio César Herrera Lugo, con ocasión de la no respuesta a la petición radicada el 27 de junio de 2024.

De acuerdo con lo probado en el expediente, se tiene que la petición presentada por el accionante se refiere a la reliquidación de una pensión por retiro forzoso a cargo del Fomag toda vez que el demandante se desempeñaba como docente.

En orden, conforme a la normatividad que regula el trámite y reconocimiento de las prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Fomag-, se tiene que quienes intervienen en este tipo de trámites son las Secretarías de Educación certificadas a quien le corresponde recibir y proyectar los actos administrativos de reconocimiento y liquidación de la prestación y remitirlos a la Fiduprevisora S.A. para que en su condición de vocera del Fomag, los apruebe o imparta las observaciones a que hubiere lugar antes de proceder con la inclusión en nómina y correspondiente pago.

Por lo anterior, le asiste razón al Ministerio de Educación Nacional en los argumentos expuestos en la impugnación, pues es claro que no interviene ni tiene competencia con

hubiere lugar antes de proceder con la inclusión en nómina y correspondiente pago.

Por lo anterior, le asiste razón al Ministerio de Educación Nacional en los argumentos expuestos en la impugnación, pues es claro que no interviene ni tiene competencia con relación al trámite de las peticiones de reconocimiento prestacional a cargo del Fomag, careciendo por ello de legitimación en la causa por pasiva para realizar actuaciones en aras de proteger los derechos fundamentales del actor, por lo que deberán modif icarse los numerales segundo y cuarto de la providencia impugnada para excluir al Ministerio de Educación Nacional y dirigir las órdenes de protección hacia las autoridades competentes.

Por otro lado, si bien la parte accionante no impugnó la sentencia de primera instancia, revisadas las órdenes de protección dadas por el A quo a fin de garantizar que se cumpla materialmente con la protección de los derechos fundamentales lesionados , y asimismo individualizar correctamente a las autoridades competentes como las acciones que deben adoptar de cara al trámite previsto en la ley. Así que con la modificación que se ordena del del numeral segundo de la providencia impugnada se precisará que la Fiduprevisora S.A. actuando como vocera del Fomag, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si aún no lo hubiere hecho deberá remitir a la Secretaría de Educación del municipio de Montería el documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto adm inistrativo elaborado para dar respuesta a la petición de reliquidación presentada por el accionante el día 27 de junio de 2024 y que le fue remitido para estudio. Igualmente, se modificará el numeral tercero paraAsunto: Impugnación Tutela

respuesta a la petición de reliquidación presentada por el accionante el día 27 de junio de 2024 y que le fue remitido para estudio. Igualmente, se modificará el numeral tercero paraAsunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-006-2024-00441-01. 7

indicar que la petición respecto de la cua l debe dar respuesta la secretaría corresponde a la radicada el 27 de junio de 2024 y no el 12 de marzo de 2024.

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

Falla

Primero: Modificar los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia de fecha treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) emitida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, los cuales quedarán así.

“Segundo: ORDENAR a la Fiduprevisora S.A en su condición de vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Fomag-, para que a través de su representante legal o la persona que este designe, en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles contadas desde la notificación de e sta decisión, si aún no lo ha hecho, remita a la Secretaría de Educación del municipio de Montería el documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo elaborado para dar respuesta a la petición de reliquidación presentada por el accionante el día 27 de junio de 2024 y que le fue remitido para estudio.

desaprobación del proyecto de acto administrativo elaborado para dar respuesta a la petición de reliquidación presentada por el accionante el día 27 de junio de 2024 y que le fue remitido para estudio.

Tercero: ORDENAR a la Secretaría de Educación de Municipio de Montería, que una vez reciba el documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto por part e de Fiduprevisora S.A., proceda a expedir y notificar a la accionante el acto administrativo que decida de fondo la solicitud elevada por el Julio Cesar Herrera Lugo el 27 de junio de 2024, con el No. con radicado número MONTE20240731R65126, en un término razonable no superior e improrrogable de cinco (5) días, de conformidad con lo motivado.

Cuarto: EXHORTAR a la Fiduprevisora S.A en su condición de vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fomag, para que se abstenga de continuar vulnerando el derecho de petición aquí amparado a el señor Julio Cesar Herrera Lugo.”

Segundo: Comuníquese a las partes y al A quo esta decisión.

Tercero: En firme esta sentencia, remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo indican los artículos 86 de la C.N. y 31 del Decreto 2591 de

1991.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

Notifíquese y cúmplase

Los Honorables Magistrados,

Luz Elena Petro Espitia

Sala en sesión de la fecha.

Notifíquese y cúmplase

Los Honorables Magistrados,

Luz Elena Petro Espitia

Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega

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