TA COR - 23001-33-33-006-2024-00473-01-(16-01-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-006-2024-00473-01-(16-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
CO-SC578099
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, dieciséis (16) de enero del año dos mil veinticinco (2025)
IMPUGNACIÓN DE TUTELA
Medio de control TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación 23001333300620240047301
Demandante MARÍA LOURDES CHICA GÓMEZ
Demandado
Vinculado:
NUEVA EPS
IMAT ONCOMEDICA S.A.
Tipo de providencia SENTENCIA Decisión CONFIRMA
La sala decide la impugnación de la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2024, emitida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería, dentro de la acción de tutela incoada por la señora María Lourdes Chica Gómez en contra de la Nueva EPS y el IMAT Oncomédica S.A.
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos
La señora María Lourdes Chica Gómez indica que el 1 de enero de 2021, sufrió un accidente automovilístico que le ocasionó lesiones en la muñeca, por lo que, recibió atención médica en urgencias donde le realizaron inmovilización de esta durante un mes.
Manifiesta que el 1 de febrero de 2023 , acudió a cita médica con el especialista en ortopedia a quien le refirió que aún tenía dolor en su muñeca y espalda, además, asegura haberle comunicado al especialista que presentaba adormecimiento en los dedos de la mano izquierda.
ortopedia a quien le refirió que aún tenía dolor en su muñeca y espalda, además, asegura haberle comunicado al especialista que presentaba adormecimiento en los dedos de la mano izquierda.
Aduce que el doctor Juan Castillo Mejía diagnosticó ruptura traumática de ligamentos de la muñeca y del carpo y estableció que debía ser operada, por lo que, ordenó cirugía de mano con cirujano idóneo, específicamente, indicó: paciente con lesión del fibrocartílago triangular de la muñeca y queja de dolor crónico, se remite para cirugía de mano de reconstrucción ligamentaria de la muñeca.
Señala que el 15 de febrero de 2023 , presentó la orden médica de la operación ordenada ante Nueva EPS. El día 17 de febrero de 2023 , recibió orden para ser operada en la Clínica Las Vegas – Intervenciones Médicas de Antioquia S.A.S., sin embargo, como no le otorgaban el transporte solicitó que el procedimiento le fuera realizado en la ciudad de Montería, lo cual le fue autorizado.Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300620240047301 2
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Sostiene que el 30 de enero de 2024 , acudió a cita médica de control donde l e autorizan la cirugía , y, posteriormente, el 6 de febrero de 2024 , asistió a evaluación preanestésica donde le indican que l a llamarían para agendarle la cita con anestesiología.
Pese lo anterior , expresa que hasta la fecha de presentación de la acción de la referencia no ha sido contactada por la Nueva EPS para la asignación de la cita con
anestesiología.
Pese lo anterior , expresa que hasta la fecha de presentación de la acción de la referencia no ha sido contactada por la Nueva EPS para la asignación de la cita con especialista en anestesiología. Informa que se ha dirigido a las instalaciones de la EPS y la respuesta que obtiene consiste en que la clínica IMAT Oncomédica S.A. no tiene los insumos para realizar el procedimiento quirúrgico, no obstante, la trabajadora social de la citada IPS le señal ó que sí se cuenta con los insumos necesarios para el procedimiento quirúrgico, empero, todo depende es de la Nueva EPS.
1.2. Pretensiones
Solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la salud , vida, dignidad humana, integridad física y la seguridad social. En consecuencia, se ordene a la Nueva EPS autorizar de manera inmediata y sin dilación el agendamiento de la cita con anestesiólogo con el fin de que le sea realizado el procedimiento descrito en el escrito tutelar, el cual fue ordenado por los médicos tratantes y que por negligencia administrativa de la NUEVA EPS no ha sido agendado. Igualmente, le sea realizada la cirugía prescrita.
Finalmente, debido el diagnóstico emitido por el profesional médico, solicita que le sea brindado el tratamiento integral siempre que requiera medicamentos, exámenes, citas y órdenes impartidas por los médicos tratantes derivados de sus patologías.
1.3. Trámite impartido e intervenciones
La acción fue presentada el día 7 de noviembre de 2024 1, el conocimiento de esta correspondió al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.
1.3. Trámite impartido e intervenciones
La acción fue presentada el día 7 de noviembre de 2024 1, el conocimiento de esta correspondió al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. Mediante auto del 7 de noviembre de 2024, se admitió. El juzgado ordenó vincular al IMAT Oncomédica S.A. (sic), notificar a las partes y al agente del Ministerio Público.
1.3.1 Cuestión previa
La sala advierte que, en la sentencia del 18 de noviembre de 2024, el juez conductor del asunto indicó que IMAT Oncomédica guardó silencio al no brindar respuesta en el presente asunto.
No obstante, en el sub lite está acreditado que IMAT Oncomédica contestó a través de correo electrónico del 8 de noviembre de 2024. La respuesta otorgada fue remitida a la dirección electrónica adm06mon@cendoj.ramajudicial.gov.co la cual corresponde al canal digital del juzgado de instancia, tal y como se observa a continuación:
1 Ver archivo 02ActaReparto.pdf del expediente.Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300620240047301 3
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Lo anterior, fue corroborado por al a quo mediante auto del 26 de noviembre de 2024, en virtud del cual se concedió la impugnación presentada2.
En ese orden, la colegiatura tendrá por contestada la presente acción de tutela por parte de la entidad vinculada.
1.3.2. Nueva EPS3
Comenta que se encuentra en el análisis, verificación y gestión necesaria con el fin de dar repsuesta a la solicitu d de la actora, por lo que, mientras ello se resuelve no
2 Ver archivo 18AutoConcedeImpugnacion.pdf del expediente. 3 Ver archivo 06Contestacion.pdf del expediente.Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300620240047301 4
CO-SC5780-99 debe ser tomado esto como prueba o indicio alguno de que lo requerido haya sido o esté siendo negado.
Además, afirma que debe tenerse en cuenta que Nueva EPS autorizó y direccionó los servicios a Oncomédica S.A., por ende, solicita que se ordene a dicha IPS dar cumplimiento a lo solicitado en el presente asunto, pues, es la entidad llamada a prestar los servicios de salud contratados.
Aporta la siguiente autorización de servicios:
Resalta que la asignación y realización de consultas, controles, cirugías, terapias y exámenes son programados directamente por la IPS encargada de la prestación del servicio y no por parte de una EPS en su condición de aseguradora en salud. De esta
Resalta que la asignación y realización de consultas, controles, cirugías, terapias y exámenes son programados directamente por la IPS encargada de la prestación del servicio y no por parte de una EPS en su condición de aseguradora en salud. De esta manera, dice que su conducta está guiada por el principio constitucional de la buena fe y las actuaciones desplegadas se han ajustado a la normatividad vigente.
En lo atinente al tratamiento integral deprecado expone que los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud no pueden utilizarse para financiar prestaciones suntuarias, cosméticas, experimentales, sin evidencia científica o aquellas que se ofrezcan por fuera del territorio nacional ni las que no sean propias del ámbito de la salud.
Así, la pretensión de tutelar un servicio integral indeterminado, futuro e incierto, en ningún caso significa que deben cubrirse por cuenta de los recursos del SGSSS, pues, son servicios que la ley prohíbe se asuman con estos. Aunado, con unMedio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300620240047301 5
CO-SC5780-99 tratamiento integral se tutelan hechos futuros e inciertos, exámenes que no se han requerido o tratamientos y medicamentos que no han sido ordenados.
Respecto al modelo de atención de la Nueva EPS manifiesta que la entidad no presta el servicio de salud directamente sino a través de sus IPS contratadas, las cuales se encargan directamente de programar las citas, cirugías y demás procedimientos de los usuarios de acuerdo con sus agendas y disponibilidad.
Finalmente, solicita que se declare improcedente la presente acción de tutela , pues, no se ha demostrado vulneración por parte de Nueva EPS a los derechos
los usuarios de acuerdo con sus agendas y disponibilidad.
Finalmente, solicita que se declare improcedente la presente acción de tutela , pues, no se ha demostrado vulneración por parte de Nueva EPS a los derechos fundamentales de la actora. Así mismo, que se ordene a la IPS Oncomédica S.A. dar cumplimiento a lo solicitado por la demandante , se niegue el tratamiento integral deprecado y se ordene a la ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra Nueva EPS en cumplimiento del fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.
1.3.3 IMAT Oncomédica S.A.S4
Manifiesta que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la demandante y no ha desconocido o negado la prestación de los servicios médicos en salud que han sido requeridos. Sostiene que la actora no hace referencia en la demanda que la IPS haya amenazado sus derechos fundamentales, ya que, las pretensiones van dirigidas contra Nueva EPS.
Arguye que dentro del plenario no se observa la existencia de autorización dirigida a Oncomédica S.A.S. para el servicio de consulta con anestesiología, por tanto, no es viable acceder a la solicitud de la actora.
En suma, debido al tiempo transcurrido desde la emisión de la orden médica para la realización del procedimiento quirúrgico, es necesario que la paciente sea nuevamente valorada por el médico especialista tratante en caso de que sea direccionado a esta IP S, pues, existe la posibilidad de que hayan ocurrido cambios en su condición médica que deben ser evaluados para definir la continuidad o cambio del tratamiento prescrito.
direccionado a esta IP S, pues, existe la posibilidad de que hayan ocurrido cambios en su condición médica que deben ser evaluados para definir la continuidad o cambio del tratamiento prescrito.
Alega falta de legitimación en la cusa por pasiva, y, hace alusión a la improcedencia de Oncomédica S.A.S. para autorizar los servicios de salud que requiere la parte accionante dado que es obligación de la EPS a la que se encuentra afiliada la usuaria, autorizar y suministrar los medicamentos, tratamiento, valoraciones y procedimientos en el ámbito ambulatorio, servicios hospitalarios y remisiones a centros médicos en ciudades diferentes, es decir, es la encargada de garantizar el suministro diligente de los tratamientos requeridos para el manejo adecuado de las patologías de los usuarios.
Finalmente, solicita ser desvinculada del presente asunto.
4 Ver archivo 15Contestacion.pdf del expediente.Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300620240047301 6
CO-SC5780-99 1.4. Sentencia de primera instancia
Mediante providencia de fecha de 18 de noviembre del año 2024, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería resolvió tutelar los derechos fundamentales a la salud y la vida digna de la señora María Lourdes Chica Gómez.
En consecuencia, ordenó a la IPS IMAT Oncomédica S.A. cumplir con la orden de servicios autorizada por la Nueva EPS agendando la cita con anestesiología requerida por la demandante y programar el procedimiento quirúrgico autorizado dentro de un término no mayor a 48 horas posteriores a la notificación de la decisión.
servicios autorizada por la Nueva EPS agendando la cita con anestesiología requerida por la demandante y programar el procedimiento quirúrgico autorizado dentro de un término no mayor a 48 horas posteriores a la notificación de la decisión.
De igual manera, exhortó a la Nueva EPS a cumplir con el deber de una correcta prestación de servicios de salud en cumplimiento del mandato constitucional. Y, negó las demás pretensiones.
En concreto el a quo señaló: «(…) En el asunto que se decide, se advierte el desconocimiento del derecho a la salud porque existen obstáculos o barreras injustificadas que impiden al paciente acceder a los servicios de salud, para el despacho no es recibo el argumento de Nueva Eps cuando a firma que se encuentran analizando las solicitudes de la accionante para brindarle respuesta y que mientras eso sucede, no deben ser tomados como prueba que señalen una vulneración. Este argumento se rechaza debido al hecho notorio de demora injustific ada de la prestación de servicio de salud por parte de las entidades accionadas en esta oportunidad.
La entidad nueva EPS no presenta prueba que demuestre las gestiones realizadas frente al adelanto de las gestiones requeridas por la accionante, generando así un menoscabo en la salud de esta y se advierte una notoria dilación en el cumplimiento de la orden de servicio otorgada a la paciente, este conjunto de negligencias y retrasos, ha causado que el estado de salud de la accionante se deteriore, exacerbando su dolor y afectando su calidad de vida. Ahora como es indicado por la H. Corte Constitucional en la profusa jurisprudencia en torno al derecho a la salud, se ha establecido que este derecho fundamental se ve transgredido por las Entidades Prestadoras del Servicio de Salud, cuando
Ahora como es indicado por la H. Corte Constitucional en la profusa jurisprudencia en torno al derecho a la salud, se ha establecido que este derecho fundamental se ve transgredido por las Entidades Prestadoras del Servicio de Salud, cuando injustificadamente niegan o prestan servicio de manera ineficiente, tardía e inoportuna, de tal manera, que como se concluye por el actuar injustificado de la NUEVA EPS y la IPS IMAT Oncomedica al no ser diligentes con la cita médica pendiente con el anestesiólogo y la inmediata cirugía, máxime teniendo en cuenta que ha transcurrido más de un año desde que se ordenó el procedimiento quirúrgico por parte del médico ortopedista. Ante la pretensión de Tratamiento Integral, considera el despacho que hablar de servicios médicos futuros, o del suministro de todo tratamiento que requiera, sería tanto como hablar de tutelar derechos por amenazas futuras e inciertas, por hechos que no han ocurrido y que por lo mismo, no se pueden hacer consideraciones sobre ellas, ya que en ese caso, se estaría violando el debido proceso en la medida que para el momento en que se genere la orden, la EPS ya no tendría la posibilidad de esgrimir nuevos argumentos de defensa o nuevas pruebas que surjan. Por tanto, no es sable a esta Juez de Tutela pronunciarse de aspectos futuros o inciertos, puesto que el tratamiento debe ser lo suficientemente claro. Por lo tanto, se negará la concesión del tratamiento integral requerido por el accionante. En conclusión, en el presente caso se evidencia la vulneración del derecho fundamental de la señora María Lourdes Chica Gómez a la Salud en conexidad con la vida, Dignidad Humana y Seguridad Social, por medio de Nueva EPS y
En conclusión, en el presente caso se evidencia la vulneración del derecho fundamental de la señora María Lourdes Chica Gómez a la Salud en conexidad con la vida, Dignidad Humana y Seguridad Social, por medio de Nueva EPS y ONCOMEDICA S.A. en el no adelant o de las gestiones para el agendamiento de la cita con el anestesiólogo así como el procedimiento quirúrgico derivado, generando así un menoscabo a su salid evidenciando nuevamente que los derechos de los usuarios se vulneran cuando existen obstáculos o barreras injustificadas que impidenMedio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300620240047301 7
CO-SC5780-99 al paciente acceder a los servicios de salud o al suministro de los medicamentos de manera oportuna. Por lo anterior ordenara el despacho que dentro de un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación de esta providencia, a la IPS IMAT ONCOMEDICA S.A que cumpla con la orden de servicios autorizada por la Nueva EPS, agendando la cita con anestesiología requerida por la accionante y programar el procedimiento quirúrgico autorizado. Anudado a lo anterior exhortara esta unidad judicial a la Entidad Promotora de Salud, Nueva EPS a que cumpla con el deber de una correcta prestación de servicios de salud en cumplimiento del mandato constitucional. (…)» -sic1.5. Impugnación
Dentro d el término legal , IMAT Oncomédica S.A. impugnó el fallo de primera instancia5. Expresa que en el apartado de antecedentes de la sentencia impugnada el a quo señaló incorrectamente que IMAT Oncomédica guardó silencio al no
instancia5. Expresa que en el apartado de antecedentes de la sentencia impugnada el a quo señaló incorrectamente que IMAT Oncomédica guardó silencio al no contestar la presente acción, afirmación que es errónea, puesto que, la vinculada se pronunció oportunamente a través de informe entregado dentro del plazo de 2 días otorgado por el despacho.
Indica que al revisar la historia clínica de la paciente se concluye que es necesario que esta sea revalorada por el especialista tratante debido al tiempo transcurrido desde la última valoración, y, posterior a esto el médico determinará la continuidad del tratamiento ordenado, por tanto, la institución debe esperar la revaloración para después agendar a la paciente para intervención quirúrgica.
Manifiesta que a la fecha de la interposición de la impugnación resulta imposible dar cumplimiento a lo solicitado por la actora, toda vez que esta imposibilidad no obedece a razones administrativas sino a consideraciones fundamentadas en criterios médicos orientados a garantizar la integralidad del tratamiento de la paciente, debido a que, debe tener en cuenta que podrían haberse producido cambios anatómicos que requieren ser evaluados por el especialista quien determinará si se contin úa con el método quirúrgico inicialmente prescrito o si se opta por un enfoque alternativo.
Arguye que realizó el agendamiento para la consulta de control o de seguimiento por especialista en ortopedia y traumatología para el día 26 de noviembre de 2024 a las 9:50 A.M., como se observa a continuación:
5 Ver archivo 11SolicitudImpugnación.pdf del expediente.Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300620240047301 8
9:50 A.M., como se observa a continuación:
5 Ver archivo 11SolicitudImpugnación.pdf del expediente.Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300620240047301 8
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Indica que la informacion anterior será comunicada a la paciente a través de llamada telefonica o mensaje de texto. Además, enuncia que le fue ordenada a la IPS el agendamiento de la cita con especialista en anestesiología, sin embargo, no obra en el plenario prueba que acredite que Nueva EPS haya emitido autorización dirigida a IMAT Oncomédica para l a prestación de dicho servicio. Reitera que, Oncomedica S.A.S. tiene la calidad de IPS, lo que implica que está sujeto a las autorizaciones que expidan las entidades aseguradoras para proceder con la atención de los pacientes.
En consecuencia, alega que no es responsable de la prestación del servicio de anestesiología, incluso, trae a colación que la actora señaló : “hasta la fecha no he sido contactada por parte de ningún funcionario de la NUEVA EPS” , lo que en su criterio demuestra que la responsabilidad recae sobre la EPS. Aunado, dice que de acuerdo a los protocolos médicos, niguna cirugia puede realizarse sin la valoración previa por parte de un anestesiologo, lo cual está fuera del control de la IPS.
También, destaca que el presente caso constituye una violación del derecho fundamental al debido proceso y derecho a la defensa ya que no se tuvo en cuenta el informe rendido en término.
Para concluir, solicita se revoque en su integridad el fallo de primera instancia de fechado 18 de noviembre de 2024.
1.6. Vista fiscal
el informe rendido en término.
Para concluir, solicita se revoque en su integridad el fallo de primera instancia de fechado 18 de noviembre de 2024.
1.6. Vista fiscal
El señor agente del Ministerio Público no intervino en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
El Tribunal Administrativo de Córdoba resuelve el asunto, considerando que es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia emitida en la acción de tutela de la referencia, según el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
En primer lugar, debe indicarse que en el caso sub examine la entidad vinculada, IMAT Oncomédica S.A.S. presenta impugnación en contra de la sentencia de primera instancia dentro del término establecido para ello. La impugnación fue concedida por el a quo y admitida por el tribunal, por lo tanto, se procederá con su análisis.
2.2 Problema jurídico
Corresponde a la sala determinar si la sentencia por medio de la cual se ampa raron los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la actora presuntamente conculcados por la Nueva EPS y el IMAT Oncomédica S.A.S., amerita ser confirmada, revocada o modificada.
En procura de resolver la Litis, se realizará el estudio de los siguientes aspectos: i) Procedencia de la acción de tutela, ii) Derecho a la salud y iii) Solución del caso.Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300620240047301 9
CO-SC5780-99 2.2.1 Procedencia de la acción de tutela
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CO-SC5780-99 2.2.1 Procedencia de la acción de tutela
Según la Corte Constitucional hay cuatro requisitos de procedencia de la acción de tutela. Estos son: (i) legitimación por activa, referente a que puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por sí misma o por quien actúe a su nombre; (ii) legitimación por pasiva, ya que procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares cuando entre otras existe una relación de subordinación, como sucede entre el trabajador y su empleador; (iii) inmediatez, dado que no puede transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso del amparo y (iv) subsidiariedad, pues la tutela resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judic ial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan eficaces para el caso concreto o cuando aun siéndolo se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio. A continuación, se revisará el cumplimiento de estos.
✓ Legitimación en la causa por activa
Según el artículo 86 de la Constitución Política, artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es titular de la acción de tutela cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o amenazados, de tal forma que pueda presentarla por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre.
En este caso la señora María Lourdes Chica Gómez se encuentra legitimada en la
de tal forma que pueda presentarla por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre.
En este caso la señora María Lourdes Chica Gómez se encuentra legitimada en la causa por activa para adelantar la presente acción de tutela, pues, es quien aduce la vulneración de sus derechos fundamentales.
✓ Legitimación en la causa por pasiva
Referido a quién va dirigida la acción de tutela el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que: “(…) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”.
La Nueva EPS y el IMAT Oncomédica S.A.S. están legitimadas en la causa por pasiva en la medida que en la tutela se reclama el agendamiento de cita con médico especialista en anestesiología y la realización de cirugía de mano reconstrucción de ligamento fibrocartílago triangular de la muñeca, y en este asunto, Nueva EPS funge como empresa promotora de salud donde se encuentra afiliada la actora.
Además, la IPS IMAT Oncomédica S.A.S. es la institución donde la demandante ha sido remitida para que su patología sea tratada.
✓ Examen de inmediatez
La inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela que nace como herramienta para cumplir con el fin de hacer de la acción de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz.
En el sub examine se cumple con este requisito por cuanto la tutelante alega que
amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz.
En el sub examine se cumple con este requisito por cuanto la tutelante alega que asistió a cita médica de evaluación preanestésica el día 6 de febrero de 2024, día enMedio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300620240047301 10
CO-SC5780-99 que le fue indicado que la llamarían para agendarle cita con anestesiología y posteriormente le sería realizada la cirugía en mano, sin embargo, a la fecha no ha sido valorada por médico anestesiólogo ni le ha sido practicado el procedimiento quirúrgico.
Por su parte, la acción constitucional fue interpuesta el 7 de noviembre de 2024, esto es, la petición de amparo fue presentada 9 meses y 1 día después de que la paciente asistiera a evaluación preanestésica (6 de febrero de 2024), no obstante, se satisface el presupuesto de inmediatez porque la falta de agendamiento del procedimiento quirúrgico conlleva la vulneración continua del derecho a la salud . Así lo ha señalado la Corte Constitucional entre otras en la sentencia T -230 de 2023, al exponer: «(…) la Sala encuentra que, aunque la solicitud de tutela fue presentada 10 meses y 1 día después de ordenado el procedimiento, en este caso el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho por las siguientes razones: (…) (ii) Por el momento en el que se produce la vulneración: la falta de agendamiento del procedimiento quirúrgico ordenado ocasionó una vulneración continua del derecho a la salud de la accionante, que incluso persistía al momento de la presentación de la
(…) (ii) Por el momento en el que se produce la vulneración: la falta de agendamiento del procedimiento quirúrgico ordenado ocasionó una vulneración continua del derecho a la salud de la accionante, que incluso persistía al momento de la presentación de la solicitud de tutela. En relación con los casos en que la vulneración de los derechos se mantiene en el tiempo, en Sentencia SU -180 de 2022 la Corte sostuvo que “”(…) el juez constitucional habrá de considerar, entre otras cosas, que existen casos en los que cabe flexibilizar el requisito de inmediatez, de suerte que no será exigible en estricto rigor, entre otros eventos, cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual, lo que amerita el amparo inmediato de los derechos fundamentales.” (…)»
✓ Examen del cumplimiento del principio de subsidiariedad
Respecto de la subsidiariedad se considera que la acción de tutela es el medio idóneo de protección al derecho a la salud dada la menor eficacia del mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud previsto en la Ley 1122 de 2007, tal y como lo reconoce la jurisprudencia constitucional (ver al respecto la sentencia T-171 de 2018).
2.2.2. Derecho a la Salud
En relación con el derecho fundamental a la salud, la Corte Constitucional mediante sentencia T-017 de 2021, ha señalado lo siguiente:
«El artículo 49 de la Constitución Política dispone que la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. En tal
sentencia T-017 de 2021, ha señalado lo siguiente:
«El artículo 49 de la Constitución Política dispone que la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. En tal sentido, es este quien tiene la responsabilidad de organizar, dirigir y reglamentar la prestación de dicha garantía bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
(...) la Corte afirmó que la salud es un derecho fundamental, autónomo irrenunciable, que protege múltiples ámbitos de la vida humana.
Sobre la base del contenido de la Ley 1751 de 2015 y la jurisprudencia constitucional en la materia, el derecho a la salud es definido como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser. Con todo, el derecho a la salud adquiere una doble connotación, como garantía fundamental y como servicio público a cargo del Estado. Esto conlleva la observancia de de terminados principios consagrados en la Ley 1751 de 2015 que orientan la prestación de losMedio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300620240047301 11
CO-SC5780-99 servicios de salud de manera oportuna, eficaz y de calidad y que se materializan a través del establecimiento del denominado Sistema de Salud.»
Por su parte, las leyes 1618 de 2013 y 1751 de 2015, impusieron a las instituciones prestadoras de salud el deber de garantizar el derecho a la salud a las personas en
través del establecimiento del denominado Sistema de Salud.»
Por su parte, las leyes 1618 de 2013 y 1751 de 2015, impusieron a las instituciones prestadoras de salud el deber de garantizar el derecho a la salud a las personas en situación de discapacidad y así mismo evitar cualquier medida económica o administrativa que impida el goce de efectivo de este derecho.
Por otra parte, según el precedente de la Corte Constitucional sobre quien tiene competencia para determinar cuándo una persona requiere un procedimiento, tratamiento, o medicamento para promover, proteger o recuperar su salud, prima
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