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TA COR - 23001-33-33-006-2024-00491-01-(03-02-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-006-2024-00491-01-(03-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dra. Diva Cabrales Solano

Montería, tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Acción de Tutela Radicación: 23-001-33-33-006-2024-00491-01

Demandante: Carmelo Augusto Hernández Argel

Demandado: Agencia Nacional De Tierras

Tema: Derecho de Petición

Decisión: Confirma

I. ASUNTO A RESOLVER

Se pronuncia la Sala frente a la impugnación presentada por el apoderado de la parte demandada contra el fallo de tutela calendado de l tres (03 ) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela en referencia.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

El señor Carmelo Augusto Hernández Argel relata que el día 12 de junio de 2024 radicó derecho de petición ante la Agencia Nacional de Tierras – ANT con radicado

202462004304042. Seguidamente, el día 1 de octubre de 2024 hizo un requerimiento por mora, enviado a través de correo electrónico. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no se le ha dado respuesta , vulnerando su derecho fundamental de petición.

2.2. Pretensiones

La parte accionante solicita se proteja su derecho fundamental de petición que estima vulnerado por la Agencia Nacional de Tierras y en consecuencia se ordene a la Agencia

petición.

2.2. Pretensiones

La parte accionante solicita se proteja su derecho fundamental de petición que estima vulnerado por la Agencia Nacional de Tierras y en consecuencia se ordene a la Agencia Nacional de Tierras darle respuesta inmediata al derecho de petición.SIGCMA

2.3. Contestación

La Agencia Nacional de Tierras - ANT a través de apoderad o judicial allegó escrito de contestación el 28 de noviembre de 2024, argumentando que una vez tuvo conocimiento de la acción procedió a la búsqueda del escrito petitorio y evidenció que dicha solicitud se encuentra en cabeza de la Subdirección de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión a cargo de la Doctora Irina Colette Salas Londoño, cuyo superior Jerárquico es la Dirección de Acceso a Tierras en cabeza de la Doctora Deicy Lizeth Gómez.

Asimismo, referente a los hechos y pretensiones manifestó que la petición fue resu elta de forma clara, completa y coherente mediante el oficio de salida No. 202442010353381 del 27 de noviembre de 2024, remitido al correo electrónico descrito en el escrito de petición y en la acción de tutela del accionante: sadidrocio@hotmail.com. Por tanto, la acción de tutela es improcedente por configurarse la carencia actual del objeto por hecho superado.

2.4. Sentencia Impugnada

Mediante sentencia del 03 de diciembre de 2024 emitida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, el Aquo resolvió tutelar el derecho fundamental de petición del señor Carmelo Augusto Hernández Argel y conceder las pretensiones, así:

Oral del Circuito Judicial de Montería, el Aquo resolvió tutelar el derecho fundamental de petición del señor Carmelo Augusto Hernández Argel y conceder las pretensiones, así:

“PRIMERO: AMPARAR el Derecho Fundamental de Petición, deprecado por el señor CARMELO AUGUSTO HERNANDEZ ARGEL, identificado con la cédula de ciudadanía No.6.582.289, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia del punto anterior, ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras, a través de la Subdirección de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión; actualmente a cargo de la Doctora IRINA COLETTE SALAS LONDOÑO, o quien haga sus veces al momento de la notificación de la presente providencia, que en el término de cuarenta y ocho horas (48), contadas desde la notificación de este fallo, de respuesta de fondo a la petición presentada por la parte accionante el día doce (12) de junio de 2024.

TERCERO: CONMINAR a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, para que se abstenga de continuar vulnerando el derecho fundamental aquí amparado y se sirva poner en conocimiento de esta judicatura el cumplimiento de la orden constitucional aquí decretada, remitiendo las constancias correspondientes de la notificació n de la respuesta al derecho de petición.”

El Juez constitucional realizó un análisis probatorio de los documentos aportados por las partes, y consideró que la agencia nacional de tierras no ha efectuado pronunciamiento de fondo alguno, pues solo se le informa un trámite, realizado en torno a la petición de la parteSIGCMA

partes, y consideró que la agencia nacional de tierras no ha efectuado pronunciamiento de fondo alguno, pues solo se le informa un trámite, realizado en torno a la petición de la parteSIGCMA

actora, observándose que en la respuesta brindada no se ha resuelto de manera afirmativa o negativa la pretensión del actor. Consideró además que se evidencia la violación del derecho de petición del actor, quien radicó su solicitud desde el 12 de junio de 2024 sin haber obtenido a la fecha respuesta concreta, clara y de fondo.

2.5. Impugnación

Inconforme con lo resuelto en la primera instancia, la parte accionada acude en impugnación solicitando que se declare la carencia actual de objeto dentro de la presente tutela bajo la figura de hecho superado y en consecuencia se revoque el fallo del 03 de diciembre de 2024.

Expuso que con el fin de cumplir la orden tutelar, remitió alcance de la contestación al accionante mediante radicado No. 202442010744031 del 06 de diciembre de 2024, remitido al correo electrónico descrito en el escrito de petición y en la acción de tutela del accionante, esto es: sadidrocio@hotmail.com indicando en su contenido que se solicitó al Municipio de Montería en calidad de gestor catastral, mediante radicado 202442010615741 del 5/12/2024, información sobre el predio que es necesario para determinar la procedencia del cierre solicitado en la petición, y una vez allegada esta se adoptara en el presente caso las medidas administrativas y jurídicas pertinentes, a efectos de resolver en el menor tiempo posible la solicitud bajo los parámetros, reglas y disposiciones establecidas para tal fin.

cierre solicitado en la petición, y una vez allegada esta se adoptara en el presente caso las medidas administrativas y jurídicas pertinentes, a efectos de resolver en el menor tiempo posible la solicitud bajo los parámetros, reglas y disposiciones establecidas para tal fin.

Por lo anterior, considera que la petici ón fue respondida en debida forma por parte de la Agencia Nacional de Tierras.

III. CONSIDERACIONES

3.1. De la competencia de la Sala de Decisión

Sea del caso manifestar de primera medida que esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte demandada de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser este Tribunal el superior funcional del Juez que profirió la decisión.

3.2. Delimitación del caso, problema jurídico y metodología de la decisión

La acción de tutela versa sobre la petición del amparo del derecho fundamental de petición del señor Carmelo Augusto Hernández, que fue concedida por el Juez de primera instancia e impugnada por la entidad accionada Agencia Nacional de Tierras, la cual solicitó a este Tribunal revocar la sentencia del a quo y en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado por haber contestado la petición elevada por el actor.SIGCMA

Así las cosas, corresponde a la Sala establecer en el asunto la vulneración del derecho de petición del actor y si esta ha cesado con la actuación de la accionada ANT quien alega haber contestado de fondo la solicitud radicada por el señor Carmelo Augusto Hernández Argel. Previo a dar respuesta al problema jurídico la Sala examinará si la acción de tutela satisface los requisitos de procedibilidad.

haber contestado de fondo la solicitud radicada por el señor Carmelo Augusto Hernández Argel. Previo a dar respuesta al problema jurídico la Sala examinará si la acción de tutela satisface los requisitos de procedibilidad.

3.3. Generalidades y procedencia de la acción de tutela

La acción de tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales concedida por la constitución política de Colombia a todos los ciuda danos. Del desarrollo normativo y jurisprudencial de la normal se ha interpretado de manera pacífica y reiterada que esta acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario y es aceptada su procedencia cuando no existan otros medios de defensa judicial o cuando existiendo un medio idóneo el mismo sea ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados, en estos eventos la tutela tiene vocación de procedencia como mecanismo de defensa para evitar lo que ha considerado la jurisprudencia constitucional como perjuicio irremediable.

De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que deben estudiarse, los presupuestos relativos a: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad.

Sobre la procedencia de la acción de tutela interpuesta por Carmelo Augusto Hernández Argel contra la Agencia Nacional de Tierra s – ANT, se observa que se cumplen todos los requisitos de procedencia, de acuerdo con lo siguiente:

Con relación a la legitimación en la causa por activa, se tiene en cuenta que la protección constitucional es solicitada directamente por la persona que considera lesionados sus derechos fundamentales, en este caso, el señor Carmelo Augusto Hernández Argel, quien

Con relación a la legitimación en la causa por activa, se tiene en cuenta que la protección constitucional es solicitada directamente por la persona que considera lesionados sus derechos fundamentales, en este caso, el señor Carmelo Augusto Hernández Argel, quien elevó ante la entidad accionada el derecho de petición que se estima vulnerado.

Al tiempo se cumple la legitimación en la causa por pasiva puesto que la acción constitucional convoca como parte pasiva a la entidad ante la cual fue elevada la petición que se alega no respondida.

Así mismo, la acción de tutela fue presentada de forma oportuna, teniendo en cuenta que l el accionante elevó la mentada petición el 12 de junio de 2024 , y la acción de tutela se presentó en fecha del 20 de noviembre de 2024, alegando en todo caso que no fue respondida a la fecha de interposición de la demanda, por lo que se considera cumplido el presupuesto de inmediatez.SIGCMA

Y, sobre el requisito se subsidiariedad, el artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, y sobre el derecho de petición, la Corte Constitucional en múltiples oportunidades ha reiterado la procedencia de este mecanismo para el amparo de este derecho iusfundamental.

Por lo anterior, cumplidos los presupuestos que hacen procedente la acción de tutela interpuesta, pasa la Sala a resolver de fondo el asunto planteado.

3.4. Pautas normativas y Jurisprudenciales

El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 231 de la Constitución, y es indiscutible, su categoría de fundamental. En tal sentido, la mencionada disposición prevé

3.4. Pautas normativas y Jurisprudenciales

El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 231 de la Constitución, y es indiscutible, su categoría de fundamental. En tal sentido, la mencionada disposición prevé que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a ob tener pronta resolución. También, esa disposición superior otorgó al legislador la potestad de regular el ejercicio del derecho de petición ante particulares, a efectos de garantizar los derechos fundamentales.

“ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

Asimismo, la referida prerrogativa constitucional está regulada en la Ley 1755 de 2015; norma que sustituyó el Título II, Capítulo I, de la Ley 1437 de 2011, dice:

“ARTÍCULO 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación

necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación d e un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

1 Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.SIGCMA

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores con relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.”

Concretamente, el artículo 13 de ese texto legal reprodujo lo dispuesto en el artículo 23 de la Carta, agregando que la respuesta a las peticiones, además de oportuna, debe ser «completa y de fondo» y precisó que, a través del ejercicio de ese derecho se puede solicitar, entre otros aspectos, el reconocimiento de un derecho y la resolución de una situación jurídica.

Adicionalmente, el artículo 14 ibidem, fijó los términos con los cuales cuenta la correspondiente entidad pública o el particular requerido para resolver las peticiones presentadas, no obstante, cuando un determinado procedimiento administrativo establezca con un término especial, éste último es de aplicación prevalente ante el plazo general que dispone la señalada norma.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que el núcleo esencial del derecho

con un término especial, éste último es de aplicación prevalente ante el plazo general que dispone la señalada norma.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que el núcleo esencial del derecho fundamental en comento está circunscrito a « la posibilidad de presentar solicitudes de manera respetuosa ante las autoridades públicas o ante los particulares en los casos previstos en la ley, surgiendo a cargo de sus destinatarios el deber de recibirlas, tramitarlas y resolverlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido»2.

Ahora bien, las tesis que hoy se mantiene vigente3 sobre las características del derecho de petición viene desde la sentencia T-377 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), en la cual la Corte expuso lo siguiente:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vu lneración del derecho constitucional fundamental de petición.

clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vu lneración del derecho constitucional fundamental de petición.

2 Sentencia T-138 de 2017, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 Sentencia T-230 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.SIGCMA

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.”

En este punto, cabe registrar que, respecto de los requisitos de la respuesta al derecho de petición, «oportunidad, contenido y notificación», la máxima interprete de la Constitución, en la referida sentencia T -138, explicó que la oportunidad implica la contestación dentro del término establecido para la petición y en caso de no poder realizarse dentro del mismo, deben exponerse las razones del caso y manifestar el término en el cual se dará respuesta.

Por su parte, en la misma providencia se señaló que el contenido, es decir, lo decidido en la respuesta, debe ser i) claro, lo que implica un lenguaje sencillo y argumentos comprensibles para el peticionario; ii) de fondo, se refiere a que resuelvan todos los aspectos sobre los cuales se pronuncia el titular y solicita sean resueltos; iii) suficiente, resolver materialmente lo pedido por el peticionario sin que implique una respuesta favorable; iv) efectivo, que solucione el caso planteado, y v) congruente, guardar relación entre lo pedido y lo resuelto, y finalmente, la notificación implica la puesta en conocimiento de la respuesta al interesado, sin la cual se entenderá que no se ha decidido la petición.

solucione el caso planteado, y v) congruente, guardar relación entre lo pedido y lo resuelto, y finalmente, la notificación implica la puesta en conocimiento de la respuesta al interesado, sin la cual se entenderá que no se ha decidido la petición.

Respecto a la carencia del objeto la Corte Constitucional en la sentencia T -112 de 2024 ha mencionado que:

“(…) cuando la autoridad judicial advierta sobre “la imposibilidad material para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía le ha sido encomendada, se configura el fenómeno denominado carencia actual de objeto”[39]. Este se puede presentar cuando se da un hecho superado, un daño consumado o el acaecimiento de una situación sobreviniente[40].

48. El hecho superado tiene lugar cuando la accionada atiende la amenaza o repara la vulneración del derecho y se satisfacen por completo las pretensiones del amparo antes de que el juez constitucional emita una orden particular [41]. En esas condiciones, el derecho ya no estaría en riesgo y, por lo tanto, las órdenes a emitir resultan inocuas. Por ese motivo, no es imperioso para los jueces de instancia realizar un análisis sobre la posible vulneración de los derechos invocados.

49. El daño consumado ocurre cuando la lesión o amenaza del derecho fundamental ha producido el resultado que se pretendía evitar con la acción de tutela. Ante esta situación, el juez debe realizar un pronunciamiento de fondo con el fin de prevenir vulneraciones futuras[42].

50. El hecho sobreviniente cobija los casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. Se remite a cualquier “otra circunstancia

futuras[42].

50. El hecho sobreviniente cobija los casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. Se remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”[43].SIGCMA

51. Cuando se configura la carencial actual de objeto, es posible que el proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez. Esto no es para resolver el objeto de la tutela -el cual desapareció por sustracción de materiasino por otras razones que superan el caso concreto.

Por ejemplo, avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o para prevenir que ocurra una nueva violación en el futuro. Bajo ese entendido, cuando se declara la carencia actual de objeto por daño consumado, “el juez constitucion al no solo tiene la facultad sino el deber de pronunciarse de fondo, y exponer las razones por las cuales se produjo un perjuicio en cabeza del accionante, además de realizar las advertencias respectivas, para efectivizar la garantía de no repetición”.

En la misma línea expresó en la sentencia T 273 de 2023:

“(…) 88. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia ha reconocido que, en algunos eventos, el juez de tutela no tiene un objeto sobre el cual pronunciarse. Esto ocurre, por ejemplo, cuando la vulneración de los derechos fundamentales queda consumada o desaparece, antes del pronunciamiento judicial. En esos escenarios, la solicitud de amparo pierde toda eficacia. Por tanto, se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia

ejemplo, cuando la vulneración de los derechos fundamentales queda consumada o desaparece, antes del pronunciamiento judicial. En esos escenarios, la solicitud de amparo pierde toda eficacia. Por tanto, se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto. Esa institución procesal tiene lugar en tres circunstancias: (i) situación sobreviniente; (ii) daño consumado; o, (iii) hecho superado.

89. Puntualmente, la Sentencia SU -522 de 2019 señaló que la carencia actual de objeto por situación sobreviniente queda configurada cuando la vulneración alegada deja de existir como consecuencia de una actuación ajena a la voluntad de la accionada. Es decir, cuando acontecen circunstancias extrañas al proceso que imposibilitan que la eventual orden judicial surta efecto alguno. La Sala Plena ha considerado que aquella no es una categoría delimitada. En todo caso, a manera de ejemplo, ha identificado que tiene lugar cuando: (i) el titular de los derechos asume la carga que no le correspondía para superar su situación; (ii) un tercero logra satisfacer el derecho fundamental de la parte actora; (iii) resulta imposible emitir una orden por razones que no son atribuibles a la parte pasiva del proceso; o, (iv) el accionante pierde el interés en el caso. Asimismo, ha precisado que su configuración exige una modificación de las circunstancias del caso que haga inocua la protección real del derecho, en el sentido pretendido por el demandante.

90. Por otra parte, la Corte aclaró que, en los casos de situación sobreviniente, la carencia actual de objeto no impide que los jueces adopten una decisión de fondo. Es cierto que, en

derecho, en el sentido pretendido por el demandante.

90. Por otra parte, la Corte aclaró que, en los casos de situación sobreviniente, la carencia actual de objeto no impide que los jueces adopten una decisión de fondo. Es cierto que, en esos eventos, el objeto de la tutela desaparece por sustracción de materia y el amparo deja de tener sentido. Sin embargo, las autoridades judiciales competentes pueden pronunciarse sobre las problemáticas que dieron origen a la solicitud de amparo que excedan el caso concreto. En otras palabras, podrán realizar consideraciones adicionales a la declaratoria de la carencia actual de objeto e, incluso, adoptar medidas complementarias, cuando resulte necesario, entre otras razones para “a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o, d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental”. En consecuencia, es posible que “dadas lasSIGCMA

particularidades de un proceso, el juez emita un pronunciamiento de fondo o incluso tome medidas adicionales, a pesar de la declaratoria de carencia actual de objeto” por situación sobreviniente.”

3.5. Análisis del caso concreto

En el presente asunto, el accionante alegó la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado con la actuación de la Agencia Nacional de Tierras por la falta de contestación de petición elevada el 12 de junio de 2024 mediante la cual solicita el

En el presente asunto, el accionante alegó la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado con la actuación de la Agencia Nacional de Tierras por la falta de contestación de petición elevada el 12 de junio de 2024 mediante la cual solicita el cierre del folio de matrícula inmobiliaria 140-16054. Por su parte la accionada ANT alegó que respondió de fondo a la solicitud el 27 de noviembre de 2024. La sentencia de primera instancia amparó el derecho de petición del señor Hernández Argel , considerando que la entidad accionada no acreditó haber dado respuesta de fondo clara y completa a la solicitud, sino que solo emitió una respuesta de trámite sobre lo pedido . De seguido, la ANT solicitó revocar el fallo de primera de instancia al tiempo que expone que emitió nueva respuesta dando alcance a la inicial.

Conforme viene, esta Sala estudiará el tratamiento que la entidad accionada ANT dio a la petición de la accionante, para determinar si incurrió en alguna actuación que pudiera vulnerar su derecho fundamental de petición.

Se tiene entonces que la sentencia de primera instancia de fecha 3 de diciembre de 2024, ordenó a la entidad accionada – ANT, a través de la Subdirección de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión; actualmente a cargo de la Doctora IRINA COLETTE SALAS LONDOÑO, dar respuesta a la petición del 12 de junio de 2024 elevada por el actor, en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación del fallo.

En atención a la orden emitida , la ANT allegó con el escrito de impugnación copia de una nueva respuesta emitida el día 6 de diciembre de 2024 identificada con el consecutivo

En atención a la orden emitida , la ANT allegó con el escrito de impugnación copia de una nueva respuesta emitida el día 6 de diciembre de 2024 identificada con el consecutivo 202442010744031, informando lo siguiente4:

“La Subdirección de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión se permite informar lo siguiente:

En primer lugar es necesario informar que esta dependencia no tiene a su cargo el manejo custodia y administración de los archivos y expedientes de la entidad, toda vez que la referida función que, en virtud de lo establecido en el numeral 20, artículo 31 del Decreto 2363 de 2015, está a cargo de la Subdirección Administrativa y Financiera de la Agencia Nacional de Tierras, razón por la cual mediante caso Aranda RF -380381-4-85268 solicito copia del expediente administrativo que dio origen a la resolución No 1178 del 11 de agosto de 1992, esto en prevalencia a los principios de buena fe, debido proceso, igualdad,

4 Documento “27SolicitudImpugnacion,pdf” Cuaderno 01 del expediente digital.SIGCMA

imparcialidad, moralidad, participación, publicidad, responsabilidad, transparencia con que deben desarrollarse las actuaciones administrativas.

Una vez allegadas, y revisadas las actuaciones que reposan dentro del expediente aportado por la Subdirección Administrativa y Financiera en respuesta al caso Aranda RF380381-4-85268, se efectuó un diagnóstico técnico jurídico, al expediente de titulación , a fin de determinar si era procedente o no acceder a lo solicitado, por lo cual, se puedo establecer los siguiente:

1. Dentro del expediente de la Titulación del Baldío PUERTO RICO, se identificó que

fin de determinar si era procedente o no acceder a lo solicitado, por lo cual, se puedo establecer los siguiente:

1. Dentro del expediente de la Titulación del Baldío PUERTO RICO, se identificó que mediante Plano No. B -460-765 elaborado por el extinto INCODER, se realizó la adjudicación del predio en análisis, cuya área registrada es de 74 Hectáreas 1348 metros cuadrados.

2. Tomando como base la información señalada anteriormente, mediante radicado No 202442010615741 del 05 de diciembre de 2024, se procedió a solicitar al Municipio de Montería - Córdoba en calidad de gestor catastral.

  • Expedir certificado catastral asociado al número N°. 23001000200460029000 • Expedir certificado predial asociado al número N°. 23001000200460029000 • Certificar si el folio de matrícula inmobiliaria 140 – 16054 se encuentra asociado a la ficha predial N°. 23001000200460029000 • Remitir la toda información catarral, predial, de área, ubicación y demás con las que cuente en su poder.

3. Del análisis de los documentos que se han allegado por el gestor catastral se determinara la procedencia de acceder o no a lo solicitado.

Por consiguiente, es importante comunicarle que dicha información es de carácter indispensable pues en el procedimiento de acceso a tierras se pueden afectar derechos de terceros, razón por la cual esta Entidad debe tener un especial y diligente actuar al momento de desarrollar las actuaciones administrativas.

La Subdirección de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión de la Agencia Nacional de Tierras, adoptara en el presente caso las medidas administrativas y jurídicas

momento de desarrollar las actuaciones administrativas.

La Subdirección de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión de la Agencia Nacional de Tierras, adoptara en el presente caso las medidas administrativas y jurídicas pertinentes, a efectos de resolver en el menor tiempo posible la solicitud bajo los parámetros, reglas y disposiciones establecidas para tal fin. ”

En virtud de lo anterior , la entidad demandada solicitó revocar la provid

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