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TA COR - 23001-33-33-006-2024-00524-01-(13-02-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-006-2024-00524-01-(13-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

____________________________________________________________________

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado ponente Pedro Olivella Solano

Montería, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

DECIDE IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333300620240052401

Accionante: Martha Irene Vergara Atencia Accionados: Secretaría de Educación Departamental de Córdoba y Fiduprevisora S.A. - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)

I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se decide la impugnación presentada por la accionante Señora Martha Irene Vergara Atencia frente al fallo de diciembre 19 de 202 4 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería mediante el cual negó el amparo constitucional solicitado frente al derecho de petición; este Tribunal Administrativo revocara la decisión.

II. ANTECEDENTES

1. Derecho fundamental invocado

✓ Petición ✓ Debido Proceso Administrativo ✓ Mínimo Vital ✓ Vida Digna ✓ Salud y Seguridad Social

2. Petición de amparo

La accionante solicit ó el amparo de l derecho fundamental invocado y en consecuencia se ordene a las accionadas emitir una respuesta clara, de fondo y definitiva a la petición de sustitución pensional radicada.

3. Síntesis de los hechos que originan la tutela

La accionante relata que desde el 9 de julio de 2024 su radicación de documentación

a la petición de sustitución pensional radicada.

3. Síntesis de los hechos que originan la tutela

La accionante relata que desde el 9 de julio de 2024 su radicación de documentación quedo completamente subsanada y se encuentra en estudio y aprobación. Luego el 27 de septiembre radicó una solicitud de información sobre el estado actual de su proceso con radicado Nro. 20241013532572. Hasta la fecha de presentación la Secretaría de Educación Departamental y Fiduprevisora S.A. no se han pronunciado con respuesta de fondo a su solicitud.Página 2 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300620240052401

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4. Conducta de la entidad accionada y vinculada

Fiduprevisora S.A – guardó silencio.

Secretaria de Educación Departamental de Cordoba. la Secretaria de Educación Departamental señala que revisados los archivos de la entidad y el sistema humano en Línea se puedo verificar que el proceso de sustitución pensional de la señora Martha Irene Vergara Atencia se encuentra en trámite. La última actuación surtida fue el envío del acto administrativo a Fiduprevisora S.A desde el 22 d e octubre de 2024 para su validación y aprobación a través del Sistema Humano en Línea, sin que a la fecha se hubiere obtenido respuesta alguna por parte de esa entidad . Manifestó que e l sistema se encuentra parametrizado para que cada entidad reali ce las acciones que son de su com petencia y responsabilidad que en este caso sería Fiduprevisora S.A. validar el acto administrativo

respuesta alguna por parte de esa entidad . Manifestó que e l sistema se encuentra parametrizado para que cada entidad reali ce las acciones que son de su com petencia y responsabilidad que en este caso sería Fiduprevisora S.A. validar el acto administrativo conforme lo dispone el parágrafo del a rtículo 2.4.4.2.3.2.2 d el Decreto 1272 de 2018 . Concluye que la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba ha realizado las gestiones pertinentes para dar respuesta de manera oportuna y de fondo la petición de sustitución pensional, en consecuencia, no ha vulnerado derecho alguno a la accionante , y es la Fiduprevisora S.A quien debe darle celeridad al trámite de validación y aprobación del acto administrativo que reconoce la prestación a la actora, por lo que solicitó la desvinculación del requerido proceso.

5. Fallo de primera instancia

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería mediante sentencia de 19 de diciembre de 2024 negó el amparo derecho fundamental de petició n por cuanto concluyó que desde el 27 de septiembre de 2024 fecha en que fue presentada la petición y hasta la fecha en que se profiere la decisión solo han transcurrido 56 días hábiles, esto es 2 meses y medio, por ello concluye que no existe vulneración al ius fundamental de petición pues aún no ha transcurrido el término de 4 meses con el que cuenta las entidades para dar respuesta a la solicitud de pago de información sobre el trámite de reconocimiento de sustitución de pensión de Manuel Antonio Benedetti Vergara. Así mismo consideró que a la solicitud de 27 de septiembre de 2024, Fiduprevisora S.A. a través de Gerencia de

para dar respuesta a la solicitud de pago de información sobre el trámite de reconocimiento de sustitución de pensión de Manuel Antonio Benedetti Vergara. Así mismo consideró que a la solicitud de 27 de septiembre de 2024, Fiduprevisora S.A. a través de Gerencia de Servicio al Cliente, mediante oficio No. 20241143003808321 del 10 de octubre, le informó lo siguiente: “Fue recibido la prestación SUSTITUCIÓN PENSIONAL / -proveniente de la Secretaría de Educación a la cual pertenece el docente el 09 de julio de 2024 en la actualidad se encuentra radicada para ser objeto de estudio, con el fin de verificar su viabilidad jurídica en los términos del Decreto 1272 de 2018, en donde se menciona que las prestaciones económicas solicitadas al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario” . De otro lado , conminó a la FIDUPREVISORA S.A, - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEPágina 3 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300620240052401

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CÓRDOBA, para que continuara con el trámite administrativo y que una vez se recibiera el documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto por parte de Fiduprevisora S.A., procediera a expedir y notificar a la actora MARTHA IRENE VERGARA ATENCIA el mismo en un término razonable no superior e improrrogable de cinco (5) días.

6. Impugnación

Fiduprevisora S.A., procediera a expedir y notificar a la actora MARTHA IRENE VERGARA ATENCIA el mismo en un término razonable no superior e improrrogable de cinco (5) días.

6. Impugnación

La parte actora impugnó el fallo de tutela aduciendo que el juzgado incurrió un error en la valoración de los hechos y pruebas aportadas al considerar que el plazo de 4 meses establecido para resolver la solicitud de sustitución pensional debía contarse desde el 27 de septiembre de 2024, fecha en que presentó derecho de petición para conocer el estado de trámite, desconociendo que según la respuesta emitida por Fiduprevisora el 10 de octubre de 2024, con radicación No 20241143003808321, desde el 09 de julio de 2024 fueron radicados completamente l os documentos para el trámite de reconocimiento de sustitución pensional. Por lo tanto, al momento del fallo de tutela ya el término para resolver la solicitud de sustitución pensional había vencido de acuerdo con el Decreto 1075 de 2015 que establece lo siguiente : “2.4.4.2.3.2.4 T érminos para resolver las solic itudes de reconocimiento pensional que ampara el riesgo de Vejez . Las solicitudes correspondientes a reconocimiento pensional que cubren el riesgo de vejez o las indemnizaciones sustitutivas y las demás solicitudes que se deriven de ajuste o reliquidaciones de e stas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Deben ser resueltas dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario” . También

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Deben ser resueltas dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario” . También manifiesta que la juzgadora no se pronunció frente a la petición elevada el 27 de noviembre de 2024 (Radicado N.°20241014605492), de la cual no se ha obtenido respuesta alguna.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional

El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Del texto de esa norma constitucional y de su desarrollo jurisprudencial se ha interpretado en forma reiterada que la tutela tiene un carácter subsidiario y que solamente procederá cuando no existan otros medios ordinarios de defensa judicial o cuando ese medio judicial es claramente ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales; eventos en los cuales la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3.2. El derecho fundamental de petición y su efectividad

El artículo 23 de la Constitución Política establece “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Al respecto la Corte Constitucional, se ha referidoPágina 4 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300620240052401

CO-SC5780-99 al alcance del derecho de petición y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe

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CO-SC5780-99 al alcance del derecho de petición y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario1. Así, la inobservancia de cualquiera de estas características conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, en cuyo caso la acción de tutela es el medio idóneo para obtener su protección.

En cuanto a la resolución de fondo, se tiene que la respuesta al derecho de petición debe versar sobre lo preguntado por el solicitante y libre de evasivas o premisas confusas que desorienten el propósito esencial de la solicitud. La Corte Constitucional ha explicado, además, que supone una resolución suficiente, efectiva y congruente con lo pedido. Así:

“i) una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii) es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea; y iii) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”.

Respecto de la oportunidad de la respuesta, se refiere al deber de la administración

solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”.

Respecto de la oportunidad de la respuesta, se refiere al deber de la administración de resolver las peticiones formuladas dentro del término establecido por el legislador. Sin perjuicio de que en aquellos casos en los que, debido al grado de dificultad o complejidad de la solicitud, la autoridad explique los motivos y señale un término razonab le en el cual se realizará la contestación, pues aquella situación no enerva la debida diligencia.

3.3. Análisis y conclusiones

En el caso estudiado la accionante aduce que inició su proceso sustitución de la pensión reconocida en vida su finado cónyuge , den tro del cual le solicitaron subsanar ciertos documentos, los cuales fueron aportados. De tal manera que desde el 9 de julio de 2024 fueron radicados completamente para el estudio de aprobación. La inconformidad de la actora converge en que la juez de instancia contabilizó el t érmino para resolver la solicitud de reconocimiento de sustitución pensional desde el 27 de septiembre de 2024, fecha en que presentó el derecho de petición para conocer el estado del trámite de aquella.

Al respecto, como p rimera medida, la Sala no comparte la determinación adoptada por la juez de instancia, en torno a la fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional, pues si bien a la solicitud de tutela se aportó la prueba de la petición elevada el 27 de septiembre de 2024, con radicado 20241014605492, lo cierto es que de su contenido se lee que inició el trámite correspondiente hace más de un año, y

petición elevada el 27 de septiembre de 2024, con radicado 20241014605492, lo cierto es que de su contenido se lee que inició el trámite correspondiente hace más de un año, y durante el proceso le solicitaron subsanar ciertos documentos, los cuales remitió oportunamente. El último documento fue enviado el día 9 de julio de 2024. Y por ello en elPágina 5 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300620240052401

CO-SC5780-99 asunto indica: Solicitud de información sobre el estado del trámite de sustitución de pensión de Manuel Antonio Benedetti Vergara.

Así mismo, de la respuesta emitida por parte de la Fiduprevisora S.A a la petición del 27 de sept iembre de 2024 se lee textualmente que : “Fue recibido la prestación SUSTITUCIÓN PENSIONAL / -proveniente de la Secretaría de Educación a la cual pertenece el docente, el 09 de julio de 2024 en la actualidad se encuentra radicada para ser objeto de estudio, con el fin de verificar su viabilidad jurídica en los términos del Decreto 1272 de 2018, en donde se menciona que las prestaciones económicas solicitadas al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario”.

A partir de lo anterior, es evidente que -tal como lo adujo la accionantela radicación completa de la solicitud fue el 9 de julio de 2024 . De manera que, para la data de presentación de la acción de tutela, esto es 12 de diciembre de 2024, ya había fenecido el

completa de la solicitud fue el 9 de julio de 2024 . De manera que, para la data de presentación de la acción de tutela, esto es 12 de diciembre de 2024, ya había fenecido el término de los 4 meses para resolver la solicitud correspondiente al reconocimiento de la sustitución pensional, conforme lo establece el Decreto 1772 de 20 18 en su artículo 2.4.4.2.3.2.4. “Las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales que cubran el riesgo de vejez o las indemnizaciones sustitutivas y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario”.

Ahora bien, la respuesta dada por la Fiduprevisora ante la petición de fecha 27 de septiembre de 2024, si bien informa que se encuentra en trámite de estudio con el fin de verificar su viabilidad jurídica , lo cierto es que frente la radicación de la solicitud de reconocimiento prestacional la peticionaria no ha obtenido una respuesta de fondo, clara y suficiente.

El Decreto 1772 de 2028, respecto la gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. establece:

“ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.5. La entidad territorial certificada en educación, dentro del mes siguiente a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven

siguiente a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.

Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digi talizado con su respectivo expediente para que seaPágina 6 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300620240052401

CO-SC5780-99 revisado por la sociedad fiduciaria.”

“ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.6. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La sociedad fiduciaria, dentro del mes siguiente al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión.

Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial ce rtificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.”

de su decisión.

Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial ce rtificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.”

Atendiendo los a partes normativos pretranscritos y descendiendo al caso se tiene que en el sub lite la entidad territorial correspondiente dentro del mes siguiente a la radicación de la solicitud del petente debía elaborar un acto administrativo que resolviera el requerimiento y en ese mismo término subir y remitirlo a través de la plataforma dispuesta para tal fin. Conforme la respuesta dada por la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba desde el 22 de octubre de 2024 subió y remitió a través de la plataforma del Sistema Humano en Línea del acto administrativo a Fiduprevisora S.A para su estudio considerando así haber cumplido con su deber y dado la respuesta reclamada a través de este sendero constitucional. Sin embargo, ello no puede tenerse com o una respuesta de fondo suficiente, efectiva y congruente con lo pedido. La respuesta no puede limitarse a informar el trámite interno adelantado, por cuanto la garantía solo se satisface cuando se decide, se concluye o se ofrece certeza al interesado. Máxime si se tiene que el término establecido por el legislador para emitir la respuesta se encuentra vencido.

Ahora bien, es cierto que la normativa arriba transcrita impone a l a sociedad fiduciaria que dentro del mes siguiente al recibo del proyecto de acto administrativo debe impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión, en cuanto a materia pensional se refiere , y ante el silencio de la Fiduprevisora

fiduciaria que dentro del mes siguiente al recibo del proyecto de acto administrativo debe impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión, en cuanto a materia pensional se refiere , y ante el silencio de la Fiduprevisora S.A durante el trámite tutelar, no se tiene noticia de las actuaciones adelantadas por ésta, pero a no dudarlo existe la vulneración al derecho fundamental de petición de la accionante por parte de las entidades accionadas porque la omisión de una impide la respuesta de fondo a la peticionaria.

En ese orden de ideas, concluye la Sala que el motivo de la violación al derecho de petición no ha desaparecido por el hecho de haber remitido la Secretaría de Educación el proyecto de acto administrativo, pues constituye sólo una parte de la gestión necesaria para resolver sobre la petición elevada por la accionante, por tanto, se revocará el fallo de tutela, y en su lugar se concederá el amparo al derecho fundamental de petición de la señora Martha Irene Vergara Atencia, y en consecuencia, se ordenará a la Fiduprevisora S.A, que en el término de diez (10) días contados a partir del recibo de la comunicación de este fallo, proceda a dar respuesta a la Secretaría de Educación Depar tamental dePágina 7 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300620240052401

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Córdoba, frente al proyecto del acto administrativo mediante el cual se reconoce y ordena el pago de una sustitución pensional, remitido para estudio y aprobación, a través de la

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Córdoba, frente al proyecto del acto administrativo mediante el cual se reconoce y ordena el pago de una sustitución pensional, remitido para estudio y aprobación, a través de la plataforma dispuesta para tal fin . Así mismo, se ordenará a la Se cretaría de Educación Departamental de Córdoba, que en el término de cinco (15) días contados a partir del recibo de la comunicación remitida por la Fiduprevisora S.A., en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral anterior, de respuesta de fondo, clara y congruente respecto a la petición completada 9 de julio de 2024, por la accionante Martha Irene Vergara Atencia.

Finalmente, en cuanto a la petición elevada el 27 de noviembre de 2024 teniendo en cuenta que está encaminada a conocer información del estado actual estado del trámite de reconocimiento de la sustitución pensional que gestionó tras el fallecimiento de su esposo, por sustracción de materia, el amparo concedido comprende también esta última petición.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, adminis trando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1.-REVOCAR el fallo de tutela de diciembre 19 de diciembre 2024 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo de Montería mediante el cual negó el amparo constitucional del derecho de petición, en su lugar se CON CEDE el amparo al derecho fundamental de petición de la señora Martha Irene Vergara Atencia. 2.-ORDENAR a la Fiduprevisora S.A, que en el término de diez (10 ) días contados a partir del recibo de la comunicación de este fallo, proceda a dar respuesta a la Secretaría

petición de la señora Martha Irene Vergara Atencia. 2.-ORDENAR a la Fiduprevisora S.A, que en el término de diez (10 ) días contados a partir del recibo de la comunicación de este fallo, proceda a dar respuesta a la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, frente al proyecto del acto administrativo mediante el cual se reconoce y ordena el pago de una sustitución pensional, remitido para estudio y aprobación, a través de la plataforma dispuesta para tal fin. 3.- ORDENAR a la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, que en el término de cinco (5) días contados a partir del recibo de la comunicación remitida por la Fiduprevisora S.A., en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral anterior, de respuesta de fondo, clara y congruente respecto a la petición completada 9 de julio de 2024, por la accionante Martha Irene Vergara Atencia, la cual deberá ser puesta en conocimiento de la peticionaria. 4.-NOTIFICAR a las partes según el procedimiento previsto en el artículo 3 0 del Decreto 2591 de 1991. 5.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes de la ejecutoria de esta providencia, en la forma prevista en elPágina 8 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300620240052401

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Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 “Por medio del cual se regula la remisión de expedientes de tutela a la corte constitucional para el trámite de su eventual remisión”.

Comuníquese, Notifíquese y Cúmplase

de expedientes de tutela a la corte constitucional para el trámite de su eventual remisión”.

Comuníquese, Notifíquese y Cúmplase La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha. Los magistrados,

PEDRO OLIVELLA SOLANO

EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE

LUZ ELENA PETRO ESPITIA

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