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TA COR - 23001-33-33-006-2025-00006-01-(21-02-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-006-2025-00006-01-(21-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

____________________________________________________________________

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado ponente Pedro Olivella Solano

Montería, veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

DECIDE IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333300620250000601

Accionante (s): Asociación de Padres de Familia y Vecinos de los Programas de Sostenibilidad Social y Educativa de los Valles del Sinú “ASOVALLE” Accionado (s): Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)

I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se decide la impugnación presentada por la accionante frente al fallo de 27 de enero de 2025 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo de Montería mediante el cual declaró improcedente el amparo constitucional solicitado; este Tribunal Adm inistrativo revocará la decisión.

II. ANTECEDENTES

1. Derechos fundamentales invocados

✓ Igualdad ✓ Debido Proceso ✓ Trabajo ✓ Presunción de inocencia y buena fe

2. Peticiones de amparo

Los accionante solicita que se tutele n sus derechos fundamentales alegados y, en consecuencia, se ordene al ICBF revocar la decisión de rechazo de la propuesta presentada por ASOVALLE y permitir su participación en el proceso contractual No. CVPC-004-2024SEN. Además, ordene al ICBF proporcion ar las pruebas relacionadas con las presuntas irregularidades y garantizar el derecho a la contradicción y la defensa; y se abstenga de tomar decisiones basadas en procesos penales en curso, sin que exista

PC-004-2024SEN. Además, ordene al ICBF proporcion ar las pruebas relacionadas con las presuntas irregularidades y garantizar el derecho a la contradicción y la defensa; y se abstenga de tomar decisiones basadas en procesos penales en curso, sin que exista sentencia judicial que los sustente.

En escrito posterior, incluyó como pretensión subsidiaria se inaplique lo dispuesto en el inciso tercero del 1.5 PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA del Capítulo 1 por ser contraria al artículo 29 de la Constitución Política y se deje sin efecto la consecuente decisión del Comité evaluador de rechazar de plano la oferta; y , cambio realice nuevo alcance del informe de evaluación respecto las ofertas de ASOVALLE.Página 2 de 16 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación

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CO-SC5780-99

3. Síntesis de los hechos que originan la tutela

La parte actora refiere que 26 de noviembre de 2024 el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) publicó la invitación pública No. CV -PC-004-2024SEN en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP II), para lo cual la Asociación de Padres de Familia y Vecinos de los Programas de Sostenibi lidad Social y Educativa de Los Valles del Sinú "ASOVALLE" presentó su propuesta cumpliendo con los requisitos exigidos. El 16 de diciembre del 2024, una vez realizada la verificación de los criterios establecidos en la invitación pública, la Sede Nacional de ICBF publica Anexo No.2 denominado Lista de Consolidación de ambos lotes, y el informe de verificación de los

establecidos en la invitación pública, la Sede Nacional de ICBF publica Anexo No.2 denominado Lista de Consolidación de ambos lotes, y el informe de verificación de los requisitos habilitantes y ponderables (Solicitud de Subsanación y/o aclaraciones) correspondiente al Lote No.1, conforme los términos dados en el cronograma de la Invitación Pública. Dentro de los términos previstos por la invitación pública, se presentaron las subsanaciones solicitadas asegurando que cumplía con las condiciones jurídicas, técnicas y financieras. Sin embargo, el 27 de diciembre de 2024, el ICBF rechazó la propuesta de ASOVALLE, argumentando que uno de los representantes de la persona jurídica tenía un proceso penal en curso.

ASOVALLE presentó un derecho de petición el 28 de diciembre de 2024 solicitando claridad sobre los motivos del rechazo y la revocatoria de la decisión. El ICBF emit ió respuesta el 08 de enero de 2025, reiterando el rechazo, sin proporcionar pruebas ni información adicional que respaldara su decisión, conculcando el derecho a la defensa y la presunción de inocencia. En la respuesta resalta que en la Invitación Publica No CVPC-004-2024SEN se estableció en el numeral 1.5 que “ en la presente invitación estarían acorde a los principios constitucionales especialmente el de transparencia y moralidad publica que el ICBF “ en caso de que el ICBF compruebe o advierta hechos constitutivos de corrupción por parte de un interesado durante las etapas de este Procedimiento Administrativo de Selección, sin perjuicio de las acciones judiciales, disciplinarias, fiscales o penales a que hubiere lugar, podrá rechazar de plano la respectiva oferta…”. A partir de

de corrupción por parte de un interesado durante las etapas de este Procedimiento Administrativo de Selección, sin perjuicio de las acciones judiciales, disciplinarias, fiscales o penales a que hubiere lugar, podrá rechazar de plano la respectiva oferta…”. A partir de ello manifestó que contra la Asociación Asovalle existen unas denuncias, sin especificar el contenido de estas, o si las mismas guardan relación con el objeto de la propuesta o más grave sin determinar el estado procesal de cada una de ellas. Tampoco aport ó o informó la comprobación de la conduta delictiva ni advirtió cu áles eran los hechos constitutivos de corrupción, situación que a la postre es violatoria de derech os fundamentales máxime cuando no existe sentencia judicial debidamente ejecutoriada donde desvirtué el principio de presunción de inocencia y además de manera colateral viola el derecho al Trabajo, al Debido Proceso, a la Igualdad entre otros.

En escrito posterior agregó que la conducta del Comité evaluador dentro del proceso licitatorio de rechazar las ofertas 365 y 366, porque “ el oferente fue objeto de denuncia por parte del ICBF” no solo atenta los derechos de la ASOCIACIÓN ASOVALLE, sino quePágina 3 de 16 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación

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CO-SC5780-99 además v iola la garantía del debido proceso . En el caso no se da ninguno de los supuestos planteados en el numeral 1.05 de la invitación pública , en primer lugar, por cuanto se desconoce sobre qué actos o hechos constitutivos de corrupción se apoya la

además v iola la garantía del debido proceso . En el caso no se da ninguno de los supuestos planteados en el numeral 1.05 de la invitación pública , en primer lugar, por cuanto se desconoce sobre qué actos o hechos constitutivos de corrupción se apoya la decisión del Comité evaluador que se hayan advertido durante de este proceso y tampoco a qué tipo de denuncia en convocatorias anteriores de la entidad se hace alusión.

4. Respuesta de las accionadas y vinculada

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar mediante apoderada judicial contestó la acción constitucional señalando que es cierto que el ICBF publicó la convocatoria pública No. CV-PC-004-2024SEN por medio de la cual invitó a presentar ofertas a los integrantes del Sistema Nacional de Bienestar Fam iliar – SNBF, interesados en “Prestar los servicios de educación inicial en el marco de la atención Integral a la primera infancia de conformidad con los Manuales Técnicos, Guías Operativas para la Atención a la Primera Infancia y los lineamientos establec idos por el ICBF, en armonía con la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia de ’Cero a Siempre’ ”. Lo anterior para hacer una selección simultánea de los operadores con quienes se celebrarán contrataciones directas según el Ar tículo 122 del decreto Ley 2150 de 1995, y el artículo 34 del Manual de Contratación vigente del ICBF. La accionante presentó oferta para operar algunas zonas de la convocatoria No. CV -PC-004-2024SEN conforme consta en las documentales aportadas y en el registro de ofertas del proceso que reposa en la plataforma SECOP II.

Aduce que la razón del rechazo de plano de la oferta del accionante encuentra plena

de la convocatoria No. CV -PC-004-2024SEN conforme consta en las documentales aportadas y en el registro de ofertas del proceso que reposa en la plataforma SECOP II.

Aduce que la razón del rechazo de plano de la oferta del accionante encuentra plena justificación en las condiciones que se han previsto para el procedimiento administrativo, (Numeral 1.5 de la convocatoria) pues obedece a que, mediante informe de auditoría forense del año 2024, (informe No. AF 2024 -020, con hallazgos de irregularidades en la Regional Córdoba del ICBF) se advirtió la posible conducta que envuelve actos de colusión del oferente y potenciales tipos penales atribuibles a sus administradores en coordinación con otras asociaciones que operan en dicha regional. De manera que el ICBF efectuó trasladado de dicho informe de auditoría forense a la fiscalía general de la Nación para lo de su competencia; por lo que en su calidad de denunciante ha decidido razonadamente, prever esta causal de rechazo dentro de la convocatoria y en ejercicio de su facultad de contratación directa, abstenerse de celebrar para esta vigencia 2025, contratos de aporte de forma directa con las organizaciones a las que ha denunciado por presuntas conductas punibles.

Igualmente se aclara que la Invitación Pública CV-PC-004-2024SEN que antecede a la celebración directa de contratos de aporte para la operación y la prestación de los servicios de educación inicial en el marco de la Atención Integral a la Primera Infancia de conformidad con los Manuales Técnicos, Guías Operativas para la Atención a la Primera Infancia y los

celebración directa de contratos de aporte para la operación y la prestación de los servicios de educación inicial en el marco de la Atención Integral a la Primera Infancia de conformidad con los Manuales Técnicos, Guías Operativas para la Atención a la Primera Infancia y los lineamientos establecidos por el ICBF, no solo prevé en su numeral 1.5 que el ICBFPágina 4 de 16 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación

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CO-SC5780-99 rechazará las ofertas cuando evidencia o advierta la comisión de hechos de corrupción o prácticas colusorias para lo cual incluso se ha reservado el derecho de verificar informes de auditorías y de convocatorias anteriores, sino que además, no confiere ningún derecho en materia contractual a los participantes , pues en todo caso constituye un procedimiento preliminar para dotar de transparencia y publicidad la escogencia simult ánea de los operadores con quienes se cel ebrarán los contratos especiales de aporte que requiere el ICBF y que realiza de forma directa en uso de su facultad y régimen especial derivado del artículo 122 del decreto Ley 2150 de 1995.

Expone que la solicitud de amparo deviene improcedente por cuanto no se observa trascendencia iusfundamental del asunto y perjuicio irremediable , pues para ejecutar los programas misionales de la entidad se debe dar cumplimiento a un procedimiento precontractual, que en el presente se ciñó a aplicar causal de rechazo en los términos señalados en el numeral 1.5 de la invitación, que desde el inicio de la convocatoria conocía la parte actora . Tampoco supera el examen de subsidiariedad, toda vez que la parte

señalados en el numeral 1.5 de la invitación, que desde el inicio de la convocatoria conocía la parte actora . Tampoco supera el examen de subsidiariedad, toda vez que la parte accionante no ha agotado los medios de defensa idóneos como lo es el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho mediante el cual puede controvertir los actos administrativos expedidos por el ICBF. Finalmente se opone a las pretensiones por cuanto el ICBF garantizó los derechos fundamentales de todos los oferentes y no existe un trato injustificado. Que al ICBF como denunciante no le corresponde entregar pruebas y soportes de su denuncia a un tercero ni a los denunciados, pues esa actividad co rresponderá a la fiscalía general de la Nación si considera que existe mérito para vincular formalmente al proceso penal a los denunciados.

5. Fallo de primera instancia

El Juzgado Sexto Administrativo de Montería mediante sentencia de 27 de enero de 2025 negó por improcedente el amparo de tutela tras considerar que la tutelante cuenta con otros medios de defensa ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para interponer los med ios de control, para controvertir las decisiones que presuntamente vulneran sus derechos fundamentales, puesto que se encuentra ante actos precontractuales, medios que resultan ser idóneos y eficaces, por cuanto permite el decreto de medidas cautelares, dentro de la cual contempla la suspensión de un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual . Además, advierte que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable de la entidad accionante, que haga viable su procedencia como mecanismo transitorio. No se expuso de forma concreta circunstancia

actuación administrativa, inclusive de carácter contractual . Además, advierte que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable de la entidad accionante, que haga viable su procedencia como mecanismo transitorio. No se expuso de forma concreta circunstancia alguna que permita establecer las características del perjuicio alegado y de su posible ocurrencia.

6. Impugnación

La parte actora impugna el fallo de primera instancia por cuanto analizando la forma enPágina 5 de 16 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación

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CO-SC5780-99 que se rechazó la oferta, no fue a través de un acto administrativo sino de un listado en Excel, por lo cual, dicha comunicación no puede siquiera ser ínfimamente valorada como un acto administrativo susceptible de control jurisdicci onal ante los Jueces de lo Contencioso Administrativo, por lo cual no se puede considerar que la vulneración de los derechos aquí representada sea susceptible de control judicial . Agrega que e l ICBF, al basar su decisión en una circunstancia subjetiva y no en criterios objetivos relacionados con la ejecución del contrato, ha generado un trato desigual y discriminatorio en detrimento de ASOVALLE, afectando su participación en igualdad de condiciones frente a otros oferentes, máxime cuando se ha evidenciado que no existe sentencia judicial que atribuya responsabilidad a ASOVALLE o en su defecto a algún miembro de la misma, como tampoco la entidad Estatal señala cu áles son los hechos comprobados o que ella advierte de corrupción que se encuentran relacionados con el procedimiento administrativo de selección.

responsabilidad a ASOVALLE o en su defecto a algún miembro de la misma, como tampoco la entidad Estatal señala cu áles son los hechos comprobados o que ella advierte de corrupción que se encuentran relacionados con el procedimiento administrativo de selección.

Expone que el artículo 29 de la Constitución consagra el “derecho al debido proceso”, que implica el acceso a un procedimiento público, transparente y con garantías para ejercer la defensa y l a contradicción. El ICBF no ofreció acceso a pruebas claras ni proporcionó información suficiente que sustentara su decisión de rechazo, limitando de manera injustificada el ejercicio del derecho de defensa de la accionante, basándose su decisión sobre una investigación que está en curso en contra de un representante de ASOVALLE, sin que exista ningún soporte que evidenci e que dicha persona natural pueda ser condenada dentro del proceso. Por todo ello, califica la conducta del ICBF completamente violatoria del debido proceso y de las garantías constitucionales de que goza toda persona.

Finalmente, reitera que el perjuicio irremediable surge de la simple accionar de la entidad pues de seguir con esa directriz, ASOVALLE no podría volver a contratar con el ICBF pese a contratar con ella durante más de 20 años, luego de seguir con ese mismo lineamiento sin respetar las garantías constitucionales y legales quedaría vetada sin poder explotar su objeto social. Igualmente, esta actuación causa perjuicio irremediable, pues al excluirlos de la invitación pública realizada, se cercena el derecho al debido proceso y se daría vía libre a los errores de los procesos de contratación con vulneración al debido proceso e igualdad de los oferentes, ya que por una causal infundada rechazan las ofertas.

la invitación pública realizada, se cercena el derecho al debido proceso y se daría vía libre a los errores de los procesos de contratación con vulneración al debido proceso e igualdad de los oferentes, ya que por una causal infundada rechazan las ofertas.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional

El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. De esa norma constitucional y de su desarrollo jurisprudencial se ha interpretado reiteradamente que la tutela tiene un carácter subsidiario y que solo procederá cuando no existan otros medios ordinarios de defens a judicial o cuando ese medio judicial es ineficaz para proteger derechos fundamentales;Página 6 de 16 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación

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CO-SC5780-99 eventos en los que la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia constitucional ha entendido que, si bien la acción de tutela no es el mecanismo judicial previsto para resolver conflictos surgidos al interior de procesos de selección, corresponde al juez de tutela evaluar en cada situación particular si los medios ante la jurisdicción de lo Contencioso Administr ativo son eficaces o se requiere su intervención excepcional1.

3.2. Problema jurídico

Verificar si es procedente acudir a la acción de tutela para cuestionar la actuación de la accionada de rechazar de plano a un oferente dentro de un proceso de selección. En caso

3.2. Problema jurídico

Verificar si es procedente acudir a la acción de tutela para cuestionar la actuación de la accionada de rechazar de plano a un oferente dentro de un proceso de selección. En caso afirmativo, se determinará si el ICBF desconoció los derechos fundamentales de la asociación ASOVALLE , al rechazar de plano su oferta ocasionándole un perjuicio irremediable de carácter personal, específico y concreto.

3.3. Del debido proceso administrativo

Frente este derecho la Corte constitucional ha sostenido:

“ i) el derecho al debido proceso administr ativo es de rango constitucional, porque se encuentra consagrado en el artículo 29 superior; ii) este derecho involucra principios y garantías como el principio de legalidad, el de competencia, el de publicidad, y los derechos de defensa, contradicción y c ontroversia probatoria, así como el derecho de impugnación; iii) por lo tanto, el derecho al debido proceso administrativo no existe solamente para impugnar una decisión de la Administración, sino que se extiende durante toda la actuación administrativa qu e se surte para expedirla y posteriormente en el momento de su comunicación e impugnación, y iv) el debido proceso administrativo debe responder no sólo a las garantías estrictamente procesales, sino también a la efectividad de los principios que informan el ejercicio de la función pública, como lo son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.

Ahora bien, nótese que en su interpretación del derecho fundamental al debido proceso administrativo, reconocido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, la Corte Constitucional ha considerado que “pueden presentarse situaciones en las cuales los

Ahora bien, nótese que en su interpretación del derecho fundamental al debido proceso administrativo, reconocido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, la Corte Constitucional ha considerado que “pueden presentarse situaciones en las cuales los servidores públicos ejercen sus atribuciones separándose totalmente del ordenamiento jurídico, en abierta cont radicción con él, de tal forma que se aplica la voluntad subjetiva de tales servidores y, como consecuencia, bajo la apariencia de actos estatales, se configura materialmente una arbitrariedad, denominada vía de hecho”. En tales casos, la Corte excepcionalmente ha admitido la procedencia de la acción de tutela, cuando se advierte o bien la inminencia de un perjuicio irremediable o la falta de idoneidad de los otros mecanismos judiciales de defensa.”2

La Corte Constitucional ha equiparado la tesis de la vía de hecho aplicada en la actividad judicial, para reconocer su aplicación en el ámbito de los procesos y actuaciones administrativas. Es así como ha concluido:

1 Sentencia T-443-22. Corte Constitucional 2 Sentencia SU 772 de 2014Página 7 de 16 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación

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CO-SC5780-99 “En conclusión, el debido proceso es un derecho fundamental que tiene una aplicación concreta no sólo en las actuaciones judiciales sino también en las administrativas.

La garantía fundamental del debido proceso se aplica a toda actuación administrativa desde la etapa de inicio del respectivo procedimiento hasta su terminación, y su contenido d ebe asegurarse a todos los sujetos. En este sentido, la actuación de las autoridades

La garantía fundamental del debido proceso se aplica a toda actuación administrativa desde la etapa de inicio del respectivo procedimiento hasta su terminación, y su contenido d ebe asegurarse a todos los sujetos. En este sentido, la actuación de las autoridades administrativas debe desarrollarse bajo la observancia del principio de legalidad, marco dentro del cual pueden ejercer sus atribuciones con la certeza de que sus actos po drán producir efectos jurídicos. De esta manera, se delimita la frontera entre el ejercicio de una potestad legal y una actuación arbitraria y caprichosa.

Ahora bien, en los casos en los que la actuación de las autoridades respectivas carezcan de fundame nto objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de las personas, nos encontramos frente a lo que se ha denominado como vía de hecho, y para superarl a es procedente excepcionalmente la acción de tutela.”

3.4. Verificación de cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela en el sub-lite

La acción de tutela es promovida por la Asociación de Padres de Familia y Vecinos de los Programas de Sostenibilidad Social y Educativa de los Valles del Sinú “ASOVALLE” , quien es titular de los derechos fundamentales invocados como violados, por lo que es evidente el interés directo y particular que le asiste frente su pedimento de protección constitucional. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) , es la autoridad responsable en las diferentes fases de procedimiento Administrativo de Selección dentro de la convocatoria pública No. CV-PC-004-2024SEN para “Prestar los servicios de educación

constitucional. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) , es la autoridad responsable en las diferentes fases de procedimiento Administrativo de Selección dentro de la convocatoria pública No. CV-PC-004-2024SEN para “Prestar los servicios de educación inicial en el marco de la atención Integral a la primera infancia de conformidad con los Manuales Técnicos, Guías Operativas para la Atención a la Primera Infancia y los lineamientos establecidos por el ICBF, en armonía con la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia de “Cero a Siempre”.”.

Teniendo como derrotero que las actuaciones de la administración también deben estar precedidas de un debido proceso , al igual que en la actividad judicial, se verificará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela así: i) la parte actora indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii ) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la vulneración del derecho fundamental al debido proceso administrativo, y se identificó el vicio o defecto en el que habría incurrido la autoridad (defecto fáctico, que surge cuando la autoridad carece de apoyo probatorio que permita la aplicación de un supuesto legal en el que se sustenta la decisión), y no se trata de un asunto de mera interpretación sobre la legalidad de la decisión de la entidad, sino que por el contrario, ese acto precontractual causa un verdadero perjuicio personal, concreto, específico y con una notoria e irremediable repercusión sobre derechos fundamentales de la parte actor; iii) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto el hecho gen erador de la presunta trasgresión de los

perjuicio personal, concreto, específico y con una notoria e irremediable repercusión sobre derechos fundamentales de la parte actor; iii) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto el hecho gen erador de la presunta trasgresión de los derechos fundamentales invocados es el rechazo de plano de la oferta presentada por ASOVALLE con fundamento en lo indicado en el numeral 1.5 del capítulo 1 de la invitaciónPágina 8 de 16 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación

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CO-SC5780-99 pública CV -PC-004-2024SEN, adoptada el 27 de diciembre de 2024 en el proceso de selección frente al cual se formularon observaciones, resueltas mediante alcance al informe de evaluación del Lote 1 de la convocatoria CV -PC-004-2024SEN, documento publicado en la plataforma SECOP II el 30 de diciembre de 2024. La acción tutela se promovió el 15 de enero de 2025, por lo que se supera este requisito; y, iv) respecto del requisito de subsidiariedad, se hará énfasis en este aspecto especifico pues la jurisprudencia constitucional ha admitido que, aunque e xistiendo otros mecanismos de defensa judicial, la acción de tutela procede cuando se acredita que no son los idóneos para otorgar un amparo integral, o no son expeditos lo suficientemente para evitar un perjuicio irremediable.

El cuestionamiento en sede tutela, además del rechazo de plano de la oferta presentada por ASOVALLE con fundamento en lo indicado en el numeral 1.5 del capítulo 1 de la

El cuestionamiento en sede tutela, además del rechazo de plano de la oferta presentada por ASOVALLE con fundamento en lo indicado en el numeral 1.5 del capítulo 1 de la invitación pública CV-PC-004-2024SEN, lo es también de la respuesta del ICBF frente a las observaciones o peticiones sobre el informe de evaluación de fecha 27 de diciembre de 2024, en el que se ratificó la decisión de aplicar causal de rechazo expresa al accionante, sin mayores explicaciones. Es preciso resaltar que la parte actora utilizó todos los mecanismos legales a su alcance para obtener la protección de sus derechos fundamentales dentro del procedimiento administrativo de selección, pues formuló las observaciones y recurso en la oportunidad legal.

Ahora bien , l a Corte C onstitucional ha sido reiterada e n decantar que las acciones contenciosas permiten acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ya sea en ejercicio de la acción de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, o a través de la acc ión contractual, para cuestionar la validez de un acto administrativo, independientemente de que corresponda a actos proferidos durante el proceso licitatorio o en las fases de ejecución o liquidación del contrato, donde es viable además proponer la suspensión provisional de sus efectos. Sin embargo, en el evento de llegarse a demostrar la existencia de un perjuicio iusfundamental irremediable, sería procedente el amparo constitucional. Sobre el particular se destaca:

“5. En virtud de la jurisprudencia transcrita es necesario afirmar que los actos administrativos proferidos en desarrollo de un proceso licitatorio, como por ejemplo el pliego de condiciones y

procedente el amparo constitucional. Sobre el particular se destaca:

“5. En virtud de la jurisprudencia transcrita es necesario afirmar que los actos administrativos proferidos en desarrollo de un proceso licitatorio, como por ejemplo el pliego de condiciones y sus respectivas adendas , deben ser controvertidos a través de las acciones contenciosas previstas en el ordenamiento jurídico. Según se explica en los apartes transcritos, la Corte encuentra que tales acciones resultan idóneas y eficaces para otorgar una protección integral de los derechos comprometidos en el proceso precontractual.

Sin embargo, si se l legare a demostrar la existencia de un perjuicio iusfundamental irremediable, es decir, aquel perjuicio personal, concreto, específico y con evidente e irremediable repercusión sobre derechos fundamentales, sería procedente el amparo constitucional transitorio.

No basta entonces con indicar que el proceso amenaza la igualdad de oportunidades en el proceso de contratación pública o el debido proceso administrativo. Como lo ha señalado la Corte, estos derechos son derechos relacionales que pueden ser adecuadamente protegidos a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial de los derechos sustancialesPágina 9 de 16 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación

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CO-SC5780-99 comprometidos. Salvo que se demuestre la eventual existencia de un perjuicio iusfundamental irremediable en las condiciones descritas.” 3

En s entencia SU -772 de 2014 el máximo tribunal Constitucional recordó que la procedencia de la acción de tutela exige que la controversia comprenda la posible

irremediable en las condiciones descritas.” 3

En s entencia SU -772 de 2014 el máximo tribunal Constitucional recordó que la procede

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