TA COR - 23001-33-33-006-2025-00026-01-(19-03-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-006-2025-00026-01-(19-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. Diva Cabrales Solano
Montería, diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Acción de Tutela Radicación: 23-001-33-33-006-2025-00026-01
Demandante: Luz Estela Martínez Ospino
Demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC Tema: Derecho de Petición Decisión: Revocar sentencia de primera instancia
I. ASUNTO A RESOLVER
Se pronuncia la Sala frente a la impugnación presentada por la parte demandante contra el fallo de tutela calendado de l once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025 ), proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería, dentro de la acción de tutela en referencia.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos
La señora Luz Estela Martínez Ospino en calidad de accionante, manifiesta que en fecha del 26 de diciembre de 2024 radicó derecho de petición ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC, solicitando la expedición de dos planos identificados con los números catastrales 23-41701-03-0014-0016-000 y 23-417-01-01-0047-0008-000, por el cual pagó la suma de 99.800 pesos.
No obstante, advierte que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, la institución accionada no ha dado respuesta a la petición.
2.2. Pretensiones
la suma de 99.800 pesos.
No obstante, advierte que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, la institución accionada no ha dado respuesta a la petición.
2.2. Pretensiones
La accionante solicita que se ordene al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC que informe de manera clara, precisa, completa y de fondo las razones por las cuales no ha expedido los documentos solicitados en petición de fecha 26 de diciembre de 2024, y, se le ordene expedir los planos requeridos en dicha petición.SIGCMA
2.3. Contestación – IGAC
La señora Carmen Cecilia Cogollo Altamiranda en calidad de Directora del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – Territorial Córdoba, allegó escrito de contestación en fecha de 31 de enero de 2025 argumentando , la improcedencia de la acción, toda vez que mediante oficio No. 2609DTCOR-2025-0000328-EE del 31 de enero de 2025 se le fue comunicado a la accionante la razones que han impedido la expedición de los planos prediales solicitados, que una vez finalice el periodo de suspensión del Sistema Nacional Catastral, se priorizará la actuación catastral que resuelva su petición.
En ese sentido, alega la carencia del objeto por hecho superado, afirmando que la esencia de la Litis ha sido resuelta con la expedición del oficio no tendría sentido conceder la acción constitucional para impartir la orden que ya sucedió.
2.4. Sentencia Impugnada
Mediante sentencia de primera instancia emitida en fecha 11 de febrero de 2025, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería resolvió:
2.4. Sentencia Impugnada
Mediante sentencia de primera instancia emitida en fecha 11 de febrero de 2025, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería resolvió:
“PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada por la señora Luz Estela Martínez Ospino contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC, dadas las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: CONMINAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC, para que una vez finalice el periodo de suspensión del Sistema Nacional Catastral, priorice la expedición de los documentos solicitados en petición de fecha 26 de diciembre de
2024.”
El a quo encontró probado que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC remitió oficio No. 2609DTCOR-2025-0000328-EE del 31 de enero de 2025, donde se le informó a la accionante lo sucedido entorno a su petición, en conjunto con las resoluciones número 2126 del 26 de diciembre de 2024 y 0074 del 21 de enero de 2025, a través de las cuales se ordenó suspender el Sistema Nacional Catastral . Concluyendo que la entidad no vulneró derecho fundamental alguno, y en ese orden consideró que existe una imposibilidad material para darle trámite a la petición.
2.5. Impugnación
Inconforme con la judicatura de primera instancia, la accionante acude en impugnación ante esta colegiatura, argumentando que la susp ensión de gestión catastral y término de los tramites catastrales se reactivaron a partir del día 10 de febrero de 2025, sin que a la fecha
esta colegiatura, argumentando que la susp ensión de gestión catastral y término de los tramites catastrales se reactivaron a partir del día 10 de febrero de 2025, sin que a la fecha de radicación del escrito de impugnación se expidieran los documentos requeridos, por lo tanto, el actuar omisivo de la Instituto Geográfico Agustín Codazzi, ha incumplido con elSIGCMA
numeral segundo de la sentencia de tutela, y en consecuencia vulnera su derecho constitucional de petición.
III. CONSIDERACIONES
3.1. De la competencia de la Sala de Decisión
Sea del caso manifestar de primera medida que esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte demandada de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser este Tribunal el superior funcional del Juez que profirió la decisión.
3.2. Delimitación del caso, problema jurídico y metodología de la decisión
Corresponde a la Sala establecer, con base a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, sí en el asunto planteado la entidad accionada IGAC incurre en la vulneración del derecho de petición de la señora Martínez Ospino. Para lo anterior debe la Sala analizar por una parte que, ya fue emitido oficio en respuesta a la solicitud presentada el 26 de diciembre de 2024 y de otro lado, que la parte actora estima que dicho oficio no constituye una respuesta de fondo y que ya se ha superado la suspensión de términos alegada por la parte pasiva pero no se suministrado la información y documentación solicitada a través de la petición elevada.
una respuesta de fondo y que ya se ha superado la suspensión de términos alegada por la parte pasiva pero no se suministrado la información y documentación solicitada a través de la petición elevada.
Para dar respuesta al problema jurídico la Sala examinará, en primer lugar, si la acción de tutela satisface los requisitos de procedibilidad para luego resolver el caso concreto previo análisis factico normativo y jurisprudencial.
3.3. Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales concedida por la constitución política de Colombia a todos los ciudadanos. Del desarrollo normativo y jurisprudencial de la normal se ha interpretado de manera pacífica y reiterada que esta acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario y es aceptada su procedencia cuando no existan otros medios de defensa judicial o cuando existiendo un medio idóneo el mismo sea ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados, en estos eventos la tutela tiene vocación de procedencia como mecanismo de defensa para evitar lo que ha considerado la jurisprudencia constitucional como perjuicio irremediable.
3.4. Procedencia de la Acción de TutelaSIGCMA
De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que deben estudiarse, los presupuestos relativos a: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. Respecto a la subsidiariedad el supremo Tribunal Constitucional también ha complementado factores que deben observarse respecto a la posición y situación de la parte accionante en el asunto que la motiva a solicitar el amparo.
supremo Tribunal Constitucional también ha complementado factores que deben observarse respecto a la posición y situación de la parte accionante en el asunto que la motiva a solicitar el amparo.
Con relación a la legitimación en la causa por activa, se tiene en cuenta que la protección constitucional es solicitada directamente por la persona que considera lesionados sus derechos fundamentales, en este caso, la señora Luz Estela Martínez, quien elevó petición ante la entidad accionada en fecha de 26 de diciembre de 2024 solicitando el certificado de dos planos catastrales. Al tiempo se cumple la legitimación en la causa por pasiva puesto que la acción constitucional convoca como parte pasiva al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, entidad ante quien fue interpuesta la petición.
Así mismo, la acción de tutela fue presentada de forma oportuna, teniendo en cuenta que la petición que el accionante hizo al IGAC , fue elevada en fecha de 26 de diciembre de 2024, y la acción de tutela se presentó en fecha 30 de enero de 2025, alegando en todo caso que no se ha obtenido respuesta a la fecha de interposición de la demanda, por lo que se considera cumplido el presupuesto de inmediatez.
Y, sobre el requisito se subsidiariedad, el artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, y sobre el derecho de petición, la Corte Constitucional en múltiples oportunidades ha reiterado la procedencia de este mecanismo para el amparo de este derecho iusfundamental.
Por lo anterior, cumplidos los presupuestos que hacen procedente la acción de tutela interpuesta, pasa la Sala a resolver de fondo el asunto planteado.
ha reiterado la procedencia de este mecanismo para el amparo de este derecho iusfundamental.
Por lo anterior, cumplidos los presupuestos que hacen procedente la acción de tutela interpuesta, pasa la Sala a resolver de fondo el asunto planteado.
3.5. Pautas normativas y Jurisprudenciales
El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 231 de la Constitución, y es indiscutible, su categoría de fundamental. En tal sentido, la mencionada disposición prevé que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a ob tener pronta resolución. También, esa disposición superior otorgó al legislador la potestad de regular el ejercicio del derecho de petición ante particulares, a efectos de garantizar los derechos fundamentales.
1 Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.SIGCMA
“ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
Asimismo, la referida prerrogativa constitucional está regulada en la Ley 1755 de 2015; norma que sustituyó el Título II, Capítulo I, de la Ley 1437 de 2011, dice:
“ARTÍCULO 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las
“ARTÍCULO 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un se rvicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores con relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.”
Concretamente, el artículo 13 de ese texto legal reprodujo lo dispuesto en el artículo 23 de la Carta, agregando que la respuesta a las peticiones, además de oportuna, debe ser «completa y de fondo» y precisó que, a través del ejercicio de ese derecho se puede solicitar, entre otros aspectos, el reconocimiento de un derecho y la resolución de una situación jurídica. Adicionalmente, el artículo 14 ibidem, fijó los términos con los cuales cuenta la correspondiente entidad pública o el particular requerido para resolver las peticiones presentadas, no obstante, cuando un determinado procedimiento administrativo establezca con un término especial, éste último es de aplicación prevalente ante el plazo
cuenta la correspondiente entidad pública o el particular requerido para resolver las peticiones presentadas, no obstante, cuando un determinado procedimiento administrativo establezca con un término especial, éste último es de aplicación prevalente ante el plazo general que dispone la señalada norma. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que el núcleo esencial del derecho fundamental en comento está circunscrito a « la posibilidad de presentar solicitudes de manera respetuosa ante las autoridades públicas o ante los particulares en los casos previstos en la ley, surgiendo a cargo de sus destinatariosSIGCMA
el deber de recibirlas, tramitarlas y resolverlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido»2.
Ahora bien, las tesis que hoy se mantiene vigente3 sobre las características del derecho de petición viene desde la sentencia T-377 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), en la cual la Corte expuso lo siguiente:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.”
En este punto, cabe registrar que, respecto de los requisitos de la respuesta al derecho de petición, «oportunidad, contenido y notificación», la máxima interprete de la Constitución, en la referida sentencia T-138, explicó que la oportunidad implica la contestación dentro del término establecido para la petición y en caso de no poder realizarse dentro del mismo, deben exponerse las razones del caso y manifestar el término en el cual se dará respuesta.
Por su parte, en la misma providencia se señaló que el contenido, es decir, lo decidido en la respuesta, debe ser i) claro, lo que implica un lenguaje sencillo y argumentos comprensibles para el peticionario; ii) de fondo, se refiere a que resuelvan todos los aspectos sobre los cuales se pronuncia el titular y solicita sean resueltos; iii) suficiente, resolver materialmente lo pedido por el peticionario sin que implique una respuesta favorable; iv) efectivo, que solucione el caso planteado, y v) congruente, guardar relación entre lo pedido y lo resuelto, y finalmente, la notificación implica la puesta en conocimiento de la respuesta al interesado, sin la cual se entenderá que no se ha decidido la petición.
2 Sentencia T-138 de 2017, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
de la respuesta al interesado, sin la cual se entenderá que no se ha decidido la petición.
2 Sentencia T-138 de 2017, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 Sentencia T-230 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.SIGCMA
3.6. Análisis del caso concreto
En el caso bajo estudio, la señora Luz Estela Martínez Ospino alega la vulneración del derecho de petición, toda vez que el 26 de diciembre de 2024 radicó solicitud de dos certificados de plano catastral, que argumenta no han sido expedidos por la entidad. Por su parte, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi afirmó en contestación allegada, que en oficio adiado el 31 de enero de 2025 le fue informado a la accionante de los hechos causantes de impedimento para expedir los documentos solicitados, y soportados en las Resoluciones números 2126 del 26 de diciembre de 2024 y 0074 del 21 de enero de 2025 mediante las cuales se ordenó suspender el Sistema Nacional Catastral por el periodo comprendido entre el 30 de diciembre de 2024 y el 9 de febrero de 2025.
Pues bien, en sentencia de primera instancia del 11 de febrero de 2025, el Juez Constitucional negó el derecho fundamental considerando que ha habido una imposibilidad material para darle trámite a la petición de la accionante , y conminó a que terminado el periodo de suspensión del Sistema Nacional Catastral, priorizara la expedición de los documentos.
Ahora, con el escrito de impugnación la señora accionante, expone que los Sistemas de Gestión Catastral y Términos de los Tramites Catastrales fueron reactivados a partir del 10
documentos.
Ahora, con el escrito de impugnación la señora accionante, expone que los Sistemas de Gestión Catastral y Términos de los Tramites Catastrales fueron reactivados a partir del 10 de febrero, sin que a la fecha de la radicación del escrito de impugnación de emitiera los documentos requeridos en la solicitud del 26 de diciembre de 2024.
Así las cosas, la Sala estudiará el tratamien to que la entidad accionada IGAC le dio a la petición del accionante, para determinar si incurrió en alguna actuación que pudiera vulnerar su derecho fundamental de petición.
Revisados los documentos allegados al plenario, se observa en documento equivalente a la factura No. 09-011-141884 expedida por el IGAC en fecha de 26 de diciembre de 2024 que la accionante realizó pago de 99.800 pesos por la expedición de dos (2) “certificado plano predial catastral” de los predios identificados con números catastrales 23-417-01-030014-0016-000 y 23 -417-01-01-0047-0008-000 ubicados en jurisdicción del municipio de Lorica.4
A su vez, se evidencia que el IGAC remitió una respuesta a la accionante en fecha del 31 de enero de 2025 a través de correo electrónico francoabogadosyasociados@gmail.com con radicado No. 2609DTCOR-2025-0000238-EE, comunicando que mediante resolución número 2126 del 26 de diciembre de 2024, ordenó la suspensión de los Sistemas de Gestión Catastral y Términos de los Trámites Catastrales, desde las (0:00) horas del 30 de
número 2126 del 26 de diciembre de 2024, ordenó la suspensión de los Sistemas de Gestión Catastral y Términos de los Trámites Catastrales, desde las (0:00) horas del 30 de
4 Documento “01Demanda.pdf” Folio 5 Cuaderno 01 del expediente digital.SIGCMA
diciembre del 2024, hasta las (23:59) horas del 20 de enero de 2025. Y Posteriormente, el 21 de enero de 2025, la Dirección General de este Instituto profirió la resolución número 0074, que ordenó la suspensión del Sistema Nacional Catastral y los términos de los trámites y actuaciones catastrales relacionadas con predios ubicados en 101 municipios y/o áreas municipalizadas del país, desde el 21 de enero hasta el 9 de febrero de 202 5 a las 23:59 horas y entre los que se encuentra el Municipio de Lorica donde se encuentran los predios respecto a los cuales fueron solicitados los planos por la petente.
Así las cosas, observa la Sala que a partir del 10 de febrero de 2025 culminó el periodo de suspensión del Sistema Nacional Catastral para el Municipio de Lorica adscrito a la Dirección Territorial de Córdoba, circunstancia sobre la cual no se allegó informe en contrario por parte de la entidad accionada IGAC. A la vez consultada la página web oficial del IGAC https://www.igac.gov.co/ no se encontró que se haya expedido acto administrativo prorrogando la suspensión indicada para dicho Municipio. Este Tribunal precisa lo anterior, debido a que en la página web de la entidad5 se advirtió la publicación de la Resolución 152 del 7 de febrero de 2025 “Por la cual se prorroga la suspensión del sistema nacional
debido a que en la página web de la entidad5 se advirtió la publicación de la Resolución 152 del 7 de febrero de 2025 “Por la cual se prorroga la suspensión del sistema nacional catastral y los términos de los trámites y actuaciones catastrales relacionadas con predios ubicados en 53 municipios y/o áreas no municipalizadas, así como del acceso a la información que verse s obre predios ubicados en esos mismos y se profieren otras órdenes”, en la cual la pr órroga de la suspensión NO INCLUYE al Municipio de Lorica – Córdoba.
Teniendo en cuenta lo anterior, se tienen entonces que la solicitud fue radicada el día 26 de diciembre de 2024, mismo día en que se emitió la Resolución que se ordenó la suspensión hasta el día 20 de enero de 2025, y que el día 21 de enero de 2025 se emitió nuevamente Resolución que prorrogó la suspensión del sistema hasta el 9 de febrero de 2025 a las 23:59 horas . En ese orden , a partir del lunes 10 de febrero de 2025 inició el conteo del término para dar respuesta a la solicitud documental de la actora, por lo cual la institución contaba con un periodo de 10 días hábiles para la expedición de los documentos requeridos -certificados de planos catastrales -, según lo estipulado en el numeral 1º del artículo 14 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado en el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 . Se advierte en ese camino que dicho término feneció el 25 de febrero de 2025 sin que a la fecha se haya acreditado dentro del asunto que se expidieron los documentos pedidos por la accionante.
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término feneció el 25 de febrero de 2025 sin que a la fecha se haya acreditado dentro del asunto que se expidieron los documentos pedidos por la accionante.
5 https://www.igac.gov.co/sites/default/files/transparencia/normograma/Rea.%200152%20de%20202 5%281%29.pdf En dicha Resolución se resuelve prorrogar la suspensión del sistema nacional catastral y los términos de los trámites y actuaciones catastrales relacionadas con predios ubicados en 53 municipios y/o áreas no municipalizadas en las cuales del Departamento d e Córdoba solo continuó la suspensión para los municipios de MONTELIBANO, PUERTO LIBERTADOR,
TIERRALTA y VALENCIA.SIGCMA
Conforme viene , estima la Sala que el Instituto Geográfica Agustín Codazzi – IGAC ha excedido el tiempo otorgado para expedición y remisión de los documentos solicitados, pues a la fecha de esta decisión han transcurrido 26 días hábiles desde el levantamiento de la suspensión del sistema nacional catastral respecto al Municipio de Lorica. T ampoco ha emitido la entidad algún otro informe exponiendo las razones que justifiquen la demora para resolver de fondo lo pedido por la parte actora , pese a que en la respuesta remitida a la accionante manifestaron de forma expresa que: “no ha sido factible que la Dirección Territorial Córdoba, expida los citados certificados planos prediales que hoy nos atañen, no obstante, una vez culmine el periodo de suspensión del Sistema Nacional Catastral, se priorizará la actuación catastral de su interés.”6
Al respecto se reitera que la Corte Constitucional ha sido insistente en indicar que:
obstante, una vez culmine el periodo de suspensión del Sistema Nacional Catastral, se priorizará la actuación catastral de su interés.”6
Al respecto se reitera que la Corte Constitucional ha sido insistente en indicar que:
“…una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea; y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta.
(…) La Corte Constitucional ha establecido que el derecho de petición comprende dos facetas, una relacionada con la posibilidad de presentar peticiones respetuosas a la administración pública, y otra con el deber de las autoridades de responder de fondo y oportunamente a las mismas. Así, constituye vulneración al derecho de petición: (i) la ausencia de respuesta por parte de la administración dentro de los términos legales establecidos para tal fin y (ii) la que no atiende de fondo lo pedido, sin que ello impli que resolver favorablemente las pretensiones del administrado.”7
A la vez ha manifestado:
“Ahora bien, el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, establece que la solicitud de información y el requerimiento de documentos ante autoridades públicas y privadas son manifestaciones del derecho de petic ión. En consecuencia, se encuentran amparadas por esta garantía constitucional. Las excepciones
de 2015, establece que la solicitud de información y el requerimiento de documentos ante autoridades públicas y privadas son manifestaciones del derecho de petic ión. En consecuencia, se encuentran amparadas por esta garantía constitucional. Las excepciones a esta regla general, ampliamente estudiadas por la jurisprudencia, tienen relación con el
6 Documento pdf 06 del cuaderno de primera instancia pagina 13. 7 sentencia T-682-17SIGCMA
carácter reservado, clasificado o privado de la información y de los documentos, así como con el cumplimiento de los requisitos legales para la expedición de copias.”8
Por lo anterior, la Sala encuentra que, si bien la entidad accionada IGAC, ha manifestado las razones que inicialmente impidieron la expedición de los certificados catastrales en el periodo en que fue radicada la solicitud documental, lo cierto es que dichas justificaciones ya han sido superadas con el levantamiento de la suspensión, luego de lo cual ha transcurrido en exceso el término otorgado en la Ley para dar respuesta a la petición sin que la entidad se haya pronunciado de fondo sobre la misma, y en consecuencia, se ha incurrido en la vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante, puesto que a la fecha no da cuneta la parte accionada de una respuesta de fondo y completa ante lo solicitado.
Como viene, corresponde a la Sala ampara el derecho fundamental de petición que se advierte transgredido, y revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar ordenar a la entidad accionada IGAC que emita una respuesta de fondo la petición formulada por el accionante.
En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
FALLA
accionante.
En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
FALLA
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Montería con fecha once (11) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), mediante la cual se negó el derecho fundamental de petición, conforme lo indicado en la parte motiva de esta
providencia. En su lugar, se dispone:
1. TUTELAR el derecho fundamental al derecho de petición de la señora Luz Estela Martínez Ospino, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
2. En consecuencia, ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – Dirección Territorial Córdoba, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes contados a partir de la notificación de presente providencia, profiera una respuesta de fondo y completa frente a la solicitud de expedición de los documentos contenida en la solicitud de CERTFICADOS PLANO PREDIAL CATASTRAL radicada en la fecha 26 de diciembre de 2024 por la señora Luz Estela Martínez Ospino . Y remitir al proceso el soporte de la comunicación o notificación de la respuesta a la petente accionante.
8 T 230 de 2020 Corte ConstitucionalSIGCMA
SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión al A quo, a las partes y al agente del
Ministerio Público.
TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, ENVIAR a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y probado en sesión
Ministerio Público.
TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, ENVIAR a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y probado en sesión de Sala de la fecha.
Los Honorables Magistrados,