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TA COR - 23001-33-33-006-2025-00059-01-(16-05-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-006-2025-00059-01-(16-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

DESPACHO 04

MAGISTRADA: Dra. MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ

Montería, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

IMPUGNACIÓN DE TUTELA

Acción Tutela Expediente 23001333300620250005901 Accionante Beatriz Betilde Beltrán Barrera Accionado Secretaría de Salud Municipal ; Secretaría de Salud Departamental; Fondo de prestaciones sociales del magisterioFOMAG – Vinculados Clínica Materno Infantil Casa del Niño – Seguros Generales Suramericana S.A . - Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito - SOAT Decisión Confirmar Sentencia

La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el accionado Fiduprevisora S.A, contra el fallo de tutela del 10 de marzo del 2025 , proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería.

I. ANTECEDENTES

a) Hechos Se expone que la señora Beatriz Betilde Beltrán Barrera de 52 años, está afiliada al régimen especial del magisterio como docente cotizante. Que sufrió un accidente de tránsito en el mes de enero del 2025, donde resultó con lesiones complejas, incluyendo una fractura de cadera y acetábulo. Que a la fecha se encuentra hospitalizada en la Clínica Materno Infantil Casa del Niño y necesita una cirugía especializada para sus lesiones, sin embargo, a la fecha necesita ser trasladada de manera inmediata a un centro médico de mayor nivel con especialistas en

Que a la fecha se encuentra hospitalizada en la Clínica Materno Infantil Casa del Niño y necesita una cirugía especializada para sus lesiones, sin embargo, a la fecha necesita ser trasladada de manera inmediata a un centro médico de mayor nivel con especialistas en cirugía de pelvis y cadera. Así mismo, se indiaca que los costos incurridos hasta la fecha ascienden a $26.090.306, que los mismo deben ser cubiertos por SOAT o ADRES, y dada la demora en recibir la atención médica adecuada está poniendo en riesgo su vida e integridad física.Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300620250005901

b) Pretensiones Con la acción tutela se pide la protección al derecho a salud, a la vida, dignidad humana , integridad física y la seguridad social; de igual manera solicita sea ordenado el tratamiento médico necesario y cubrir todos los gastos relacionados con la patología que padece , incluyendo transporte y alojamiento para la paciente y un acompañante.

c) Contestación

  • Fondo de prestaciones sociales del magisterio - Fiduprevisora S.A La Fiduprevisora S.A , en el desarrollo de sus obligaciones contractuales que le corresponden, las cuales son la contratación de las instituciones prestadoras del servicio de salud para los docentes, informó que, una vez consultado el aplicativo HORUS, se puede evidenciar que la accionante Beatriz Betilde Beltrán Barrera se encuentra activo como beneficiaria en el “régimen de excepción de asistencia de salud”, y que esta recibe atención en la IPS Medicina Integral – sede Sahagún.

Frente a lo pretendido sobre el tratamiento integral, indicó que jurisprudencialmente se

beneficiaria en el “régimen de excepción de asistencia de salud”, y que esta recibe atención en la IPS Medicina Integral – sede Sahagún. Frente a lo pretendido sobre el tratamiento integral, indicó que jurisprudencialmente se han establecido una serie de requisitos que deben cumplirse, como la descripción clara de una patología o condición de salud, el conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión o por cualquier otro criterio razonable. Adicionalmente, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, como quiera está realizando las gestiones necesarias para dar cumplimiento a lo requerido por la usuaria frente a los medicamentos.

d) Sentencia de primera instancia

Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería, resolvió tutelar los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la señora Beatriz Betilde Beltrán Barrera y, en consecuencia, ordenó: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, del TUTELAR de la señora Beatriz Betilde Beltrán Barrera, de acuerdo con lo motivado.

SEGUNDO: ORDENAR a la Clínica Materno Infantil Casa del Niño, proceda de manera inmediata la remisión a un centro médico que cuente con cirujano de pelvis y cadera; asimismo, se ordenara a Seguros Generales Suramericana S.A. para que allegue en un término de 24 ho ras, a la Clínica Materno Infantil Casa del Niño, con copia a este estrado judicial el listado de las entidades con las que tiene convenio de prestación de servicios y de esta manera, efectivizar la prestación de la atención requerida de forma inmediata, y le brinde la atención integral para las secuelas físicas

copia a este estrado judicial el listado de las entidades con las que tiene convenio de prestación de servicios y de esta manera, efectivizar la prestación de la atención requerida de forma inmediata, y le brinde la atención integral para las secuelas físicas sufridas a raíz del accidente de tránsito que tuvo en enero de 2025, esto es todos losImpugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300620250005901

servicios médicos que requiera sin poner ninguna traba administrativa o económica que pueda perjudicar a la pac iente Beatriz Betilde Beltrán Barrera, cobrando los costos de la atención prestada directamente al emisor del seguro obligatorio del vehículo (SOAT), y en caso de que los fondos otorgados por el SOAT se agoten como en efecto se le ha indicado al usuario, l a entidad no puede dejar de prestar los servicios o la atención que requiere la accionante, ya que puede exigir el recobro del excedente a Fiduprevisora como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG a la cual se encuentra afiliada la usuaria.

TERCERO: ORDENAR a Fiduprevisora como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si no lo hubiere hecho ya, proceda a contactarse con la Clínica Materno Infantil Casa del Niño, para realizar toda la gestión administrativa y financiera del caso, para que de requerirse complete el excedente de los gastos que demanden los servicios médicos que requiere su

afiliada Beatriz Betilde Beltrán Barrera”.

toda la gestión administrativa y financiera del caso, para que de requerirse complete el excedente de los gastos que demanden los servicios médicos que requiere su afiliada Beatriz Betilde Beltrán Barrera”. En sustento de su decisión señaló que la accionante, como víctima de un accidente de tránsito, no ha logrado acceder a un tratamiento integral para su patología y que, si bien del plenario no puede acreditarse que haya sido consecuencia directa de la negativa de atención por parte de FOMAG en cuanto no obra en el expediente prueba de que ésta haya realizado una solicitud formal del procedimiento, no consideró lo mismo frente a la entidad prestadora del servicio, señalando al respecto que, independientemente de las acciones desplegadas por la señora Beatriz Betilde Beltrán Barrera, y, teniendo en cuenta que la entidad prestadora se ha sustraído de su obligación de gestionar con o tra entidad la remisión de la accionante a un centro médico que cuente con cirujano de pelvis y de cadera, sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, amerita n protección constitucional en aras de que le sean brindados los servicios de salud. Aunado a ello, expone la primera instancia que “bajo el principio de atención integral en salud, continuidad y calidad del servicio, le asiste responsabilidad directa también a la Clínica Materno Infantil Casa del Niño la cual como entidad que atendió a la víctima del accidente de tránsito, como lo ha reiterado la jurisprudencia en cita, está en la obligación de brindarle todos los servicios médicos que requiera ese paciente, sin poner ninguna traba administrativa o económica que lo pueda perjudicar. Tal como se ha indicado, tanto la ley y la jurisprudencia de la Corte, obligan a que la institución prestadora del servicio de salud

de brindarle todos los servicios médicos que requiera ese paciente, sin poner ninguna traba administrativa o económica que lo pueda perjudicar. Tal como se ha indicado, tanto la ley y la jurisprudencia de la Corte, obligan a que la institución prestadora del servicio de salud (IPS) debe cobrar los costos de la atención prestada directamente al emisor del seguro obligatorio del vehículo (SOAT) en caso de que el automotor esté asegurado o a la subcuenta ECAT del FOSYGA, cuando el automóvil no cuenta con la póliza o no es identificado, y en caso de que los fondos otorgados por el SOAT y el FOSYGA se agoten (800 s.m.l.d.) la entidad no puede dejar de prestar los servicios o la atención al accidentado en caso de requerirla, ya que esta puede exigir el recobro del excedente a la EPS conforme la afiliación del paciente”.

e) ImpugnaciónImpugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300620250005901

La Fiduprevisora S.A, como vocera del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, presenta impugnación contra el fallo de primera instancia señalando que, a la fecha adelantó todas las gestiones pertinentes conforme el requerimiento de la paciente. Que el día 2 de marzo de los corrientes mediante correo electrónico informó al área de referencia y contra referencia de la Clínica Materno Infantil que la accionante había sido recibida por parte de la Clínica IMAT para ingreso el 3 de marzo de los corrientes. Sostiene que ha dado respuesta oportuna a la accionante teniendo en cuenta que surtió la obligación contractual que le corresponde como lo es la contratación de instituciones prestadoras del servicio de salud para los docentes y de esta forma poder garantizar la

Sostiene que ha dado respuesta oportuna a la accionante teniendo en cuenta que surtió la obligación contractual que le corresponde como lo es la contratación de instituciones prestadoras del servicio de salud para los docentes y de esta forma poder garantizar la prestación de todos los servicios de salud requeridos por parte de la accionante a través de la presente acción tutelar. Señala que no se han negado tratamientos, exámenes o citas, por lo cual, no se observa la necesidad de otorgar el tratamiento integral. Referente al tratamiento integral, destaca que la jurisprudencia ha definido que se debe verificar el cumplimiento de ciertos requisitos: “(i) la descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o (iii) por cualquier otro criterio razonable.” (subraya propia). Alega que para el caso sub examine no se advierte que las circunstancias que r odean la situación fáctica de la actora se enmarquen en las hipótesis frente a las cuales es procedente la orden de tratamiento integral, pues no se tiene a la fecha conocimiento de la patología de la actora por lo que se estarían ordenando o reconociendo prestaciones futuras e inciertas. Aunado a ello, sostiene que no se han negado tratamientos, exámenes o citas, además, que estos procedimientos tampoco están claros aún. Concluye afirmando que no se observa la necesidad de otorgar tal tratamiento cuando en la realidad el mismo no ha sido negado.

II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. a) Admisión.

Por auto de 20 de abril del 2025, se admitió la impugnación presentada por el accionado

sido negado.

II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. a) Admisión.

Por auto de 20 de abril del 2025, se admitió la impugnación presentada por el accionado Fiduprevisora S.A contra el fallo de tutela de fecha 1º de marzo del 2025 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería.

III. CONSIDERACIONES.

a. Competencia. El Tribunal Administrativo de Córdoba es competente para adelantar el trámite de la impugnación, por ser el superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300620250005901

b. Problema Jurídico Corresponde a este Despacho en esta oportunidad, determinar si la decisión emitida por el juez de primera instancia de ordenar el tratamiento integral a la accionante se encuentra ajustada a derecho, o si, por el contrario, es viable acceder a lo solicitado en la impugnación respecto a revocar la orden del tratamiento integral de conformidad a la regla jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional. c. Procedencia de la Acción de Tutela. En el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, desarrollado por los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, establece que toda persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jue ces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública,

reclamar ante los jue ces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que es proced ente cuando el afectado no dispone de otro medio judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela , la Corte ha determinado que debe estudiarse i) la legitimación de la causa por activa y por pasiva, ii) la inmediatez y iii) la subsidiariedad. Frente al requisito de la legitimación en la causa por activa este se encuentra plenamente acreditado, pues la señora Beatriz Betilde Beltrán Barrera procura obtener el amparo de los derechos fundamentales ya que presuntamente fueron transgredidos por la entidad accionada, al no garantizarle el traslado inmediato a un centro médico de mayor nivel con especialistas en cirugía de pelvis y cadera prescritas por su médico tratante, el suministro de trasporte medicalizado y alojamiento para ella y un acompañante. De igual forma, se encuentra legitimada en la causa por pasiva, pues el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio – Fiduprevisora S.A , corresponde a la entidad competente la prestación de los servicios de salud requeridos por la accionada, entre ellos el tratamiento integral, y, por tanto, tendría interés en lo que se resuelva en la acción de tutela. En cuanto al requisito de inmediatez, exige que la tutela se presente en un plazo razonable, contado desde el momento de la supuesta vulneración o amenaza. De esta manera, se garantiza que el amparo sea un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente. En

En cuanto al requisito de inmediatez, exige que la tutela se presente en un plazo razonable, contado desde el momento de la supuesta vulneración o amenaza. De esta manera, se garantiza que el amparo sea un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente. En estos términos, quien acuda a la acción de tutela debe hacerlo dentro de un término justo y moderado, en cuanto es un instrumento constitucional de protección inmediata de derechos fundamentales. De este modo, como se habría ordenado el 21 de enero del 2025 por parte del médico tratante el traslado de centro hospitalario e interpuesto la acción de tutela e n marzo del 2025, lo que contabiliza un lapso razonable para alegar la vulneración de un derecho fundamental. Finalmente, en cuanto al requisito de subsidiariedad, ha de entenderse que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medi o de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicioImpugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300620250005901

irremediable. La jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que están a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Ha sostenido también que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y en efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. Por lo anterior, como se encuentra en debate la protección de un derecho fundamental a la salud, hay lugar

efecto protector de los derechos fundamentales, y en efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. Por lo anterior, como se encuentra en debate la protección de un derecho fundamental a la salud, hay lugar a resolver la acción de tutela.

d. Marco Normativo y Jurisprudencial

  • Derecho a la salud y tratamiento integral En relación con el derecho fundamental a la salud, la Corte Constitucional mediante sentencia T-017 de 2021, señaló lo siguiente: “El artículo 49 de la constitución Política dispone que la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públic os a cargo del E stado. En tal sentido, es este quien tiene la responsabilidad de organizar, dirigir y reglamentar la prestación de dicha garantía bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. (…) la Corte afirmó que la salud es un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable, que protege múltiples ámbitos de la vida humana.

En la misma línea, el Tribunal Constitucional ha establecido que, “el principio de integralidad envuelve la obligación del Estado y de las entidades encargadas de la prestación del servicio de garantizar la autorización completa de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguim ientos y demás servicios que el paciente requiera para el cuidado de su patología , así como sobrellevar su enfermedad”. El derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo, el cual según el artículo 49 de la Constitución Política se encuentra a cargo del Estado, de igual forma la Carta Política en su artículo 13, le impone al Estado la obligación de garantizar una protección reforzada a personas en condición de discapacidad.

la Constitución Política se encuentra a cargo del Estado, de igual forma la Carta Política en su artículo 13, le impone al Estado la obligación de garantizar una protección reforzada a personas en condición de discapacidad. La sentencia T-289 de 2013, esta Corte determinó que el Juez de tutela estaba obligado a “ordenar el suministro de los servicios médicos que sean necesarios para conservar o restablecer la salud del paciente, ello con la finalidad de que las personas afectadas por la falta del servicio obtengan continuidad en la prestación del mismo. La Corte ha indicado que con ello se evita la interposición de acciones de tutela por cada servicio que le sea prescrito a un afiliado por una misma patología”. Entre los criterios que la Corte ha indicado para que un funcionario jurisdiccional deba ordenar un amparo integral, se encuentran: a) la descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico; b) el reconocimiento de unImpugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300620250005901

conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión ; o c) cualquier otro criterio razonable, parámetros entre los que debe considerarse la calidad de sujeto de especial protección del paciente. La delimitación del juez en la atención en salud que dispone un tratamiento integral a partir de los criterios descritos, no se identifica con la generalidad de una orden futura que se haya dado a una entidad promotora del servicio de salud. En suma, el pr incipio de integralidad protege las facetas del derecho a la salud y la necesidad de que el paciente reciba todas las atenciones que requiere. El juez constitucional en algunos casos

de una orden futura que se haya dado a una entidad promotora del servicio de salud. En suma, el pr incipio de integralidad protege las facetas del derecho a la salud y la necesidad de que el paciente reciba todas las atenciones que requiere. El juez constitucional en algunos casos puede ordenar un amparo integral para el paciente que se encuentra afecta do en su salud, según algunos criterios específicos que eliminan el carácter general y futuro de esas disposiciones ”. La Corte Constitucional ha fijado pautas para la procedencia tratamiento integral a saber: i) verificar la negligencia de la entidad prestadora del servicio en el cumplimiento de sus deberes; ii) que el sujeto sobre el que verse la acción sea protegido con la especial protección constitucional y/o exhiba condiciones de salud precarias; iii) exis ta una descripción clara de la patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante; iv) haya un reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr diagnostico en cuestión; v) cualquier otro criterio razonable1.

e. Caso concreto Se rememora que la señora Beatriz Betilde Beltrán Barrera, presentó a través de agente oficioso acción de tutela con el objeto de que le fueran amparado s los derechos fundamentales a la salud y vida digna y, en consecuencia, se procediera a re alizar su traslado a un centro médico especializado en reconstrucción de cadera y pelvis, así como los gastos de transporte y alojamiento para ella y un acompañante; el tratamiento integral y los medicamentos necesarios para la patología que padece. El juzgado de instancia accedió al amparo constitucional, ordenando a la Clínica Materno Infantil Casa del Niño la remisión a un centro que cuente con cirujano de pelvis y cadera.

los medicamentos necesarios para la patología que padece. El juzgado de instancia accedió al amparo constitucional, ordenando a la Clínica Materno Infantil Casa del Niño la remisión a un centro que cuente con cirujano de pelvis y cadera. Así mismo, ordenó a esta entidad le prestara “la atención integral para las secuelas físicas sufridas a raíz del accidente de tránsito que tuvo en enero de 2025, esto es todos los servicios médicos que requiera sin poner ninguna traba administrativa o económica que pueda perjudicar a la paciente Beatriz Betilde Beltrán Barrera, co brando los costos de la atención prestada directamente al emisor del seguro obligatorio del vehículo (SOAT), y en caso de que los fondos otorgados por el SOAT se agoten como en efecto se le ha indicado al usuario, la entidad no puede dejar de prestar los s ervicios o la atención que requiere la accionante, ya que puede exigir el recobro del excedente a Fiduprevisora como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG a la cual se encuentra afiliada la usuaria”. La Fiduprevisora como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, impugnó la decisión de primera instancia únicamente respecto al tratamiento integral, considerando que no se cumplen los presupuestos jurisprudenciales para acceder a ello ,

1 Sentencia T 512/2020Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300620250005901

como quiera que no se ha determinado una patología a la accionante, así como tampoco observa la necesidad de otorgar tal tratamiento cuando en la realidad el servicio no ha sido negado.

Expediente: 23001333300620250005901

como quiera que no se ha determinado una patología a la accionante, así como tampoco observa la necesidad de otorgar tal tratamiento cuando en la realidad el servicio no ha sido negado. Pues bien, una vez recapitulado lo anterior, para efectos de proceder a decidir sobre el caso concreto, se precisará en esta instancia los hechos probados a partir de las pruebas recaudadas. Se advierte entonces que:

Conforme la historia clínica de 31 de enero del 2025 aportada por la accionante, se pudo determinar que la señora Beatriz Betilde Beltrán Barrera , cuenta con 52 años y sufrió accidente de tránsito que la dejó con lesiones severas incluyendo “Luxofractura de Cadera y Acetábulo”, y que fue ordenado por su médico tratante el traslado inmediato a centro médico que cuente con especialista en cirugía de pelvis y cadera. Con el escrito de impugnación2, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, allega captura de pantalla en el que el área de referencia y contra referencia Clínica Casa del Niño envía el día 28 de febrero de 2025 correo electrónico a refcordoba@fomag.goc.co en el que solicitan se inicien los trámites para remisión de la paciente Beatriz Betilde Beltrán Barrera, a un centro hospitalario de mayor complejidad (cirugía de pelvis). Así mismo, se observa captura de pantalla que ilustra correo electrónico de 2 de marzo de 2025, en el que Referencia y Contrareferencia – FOMAG Córdoba, remite a referencia y contrareferencia ONCOMÉDICA IMAT, evolución actualizada de la paciente Beatriz Betilde

2025, en el que Referencia y Contrareferencia – FOMAG Córdoba, remite a referencia y contrareferencia ONCOMÉDICA IMAT, evolución actualizada de la paciente Beatriz Betilde Beltrán Barrera, con el objeto de que fuera revisada para aceptación de traslado por parte de esta última entidad. En respuesta a la solicitud señalada en el párrafo antecedente, se observa correo electrónico de 2 de marzo de 2025, en el que Referencia y Contrareferencia FOMAGCórdoba, informa a la Clínica Materno Infantil, que la paciente fue aceptada para traslado por la Clínica IMAT para ingreso el día 3 de marzo de 2025, indicándole expresamente que su traslado sería en ambulancia básica a la hora de las 6:00 a.m. Ahora bien, conforme se ha expresado, téngase en cuenta que la accionada se duele básicamente de la orden dada por parte del A quo a la Clínica Materno Infantil Casa del Niño de “atención integral para las secuelas físicas sufridas a raíz del accidente de tránsito que tuvo en enero de 2025”, habilitando en su orden tutelar a esta última entidad de “(…) exigir el recobro del excedente a Fiduprevisora como vocera del Fondo Nacional d e Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG a la cual se encuentra afiliada la usuaria”. Al respecto se tiene, tal como se establece en el FORMATO ESTANDARIZADO DE REFERENCIA DEL PACIENTE3, que la Clínica Materno Infantil prestó los servicios médicos a la accionante con cargo a la Póliza de Seguro No. 1318-400476000 expedida por Seguros

REFERENCIA DEL PACIENTE3, que la Clínica Materno Infantil prestó los servicios médicos a la accionante con cargo a la Póliza de Seguro No. 1318-400476000 expedida por Seguros Generales Suramericana S.A. UVB, por tratarse de una urgencia derivada de un accidente

2 Expediente Digital: 12SolicitudImpugnacion 3 Expediente Digital: 01Demanda-pdfImpugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300620250005901

de tránsito. Así mismo, que esta entidad se encuentra dentro de la red de prestador es del

FOMAG4.

Conforme lo señalado por el alto tribunal constitucional, el tratamiento integral consiste en asegurar la atención de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes. A su vez ha sostenido que este “tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante” , por tanto, la Sala considera que, teniendo en cuenta la naturaleza del mismo, dicha orden debe ser dada a la EPS en la que se encuentra afiliado el paciente quien es la obligada de “garantizar que el acceso a los servicios de salud cumpla con los criterios de calidad, eficiencia, oportunidad, integralidad y continuidad”, y no a la Clínica Materno Infantil Casa del Niño tal como lo hizo el A quo. Ahora bien, con el objeto de analizar el actuar por parte del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y, por ende, verificar si se configuran las pautas para la procedencia tratamiento integral, entidad en la que se encuentra afiliad a la paciente, una vez le fue

Ahora bien, con el objeto de analizar el actuar por parte del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y, por ende, verificar si se configuran las pautas para la procedencia tratamiento integral, entidad en la que se encuentra afiliad a la paciente, una vez le fue comunicada (28 de febrero de 2025) por parte de la Clínica Materno Infantil la necesidad de traslado de la paciente a un centro hospitalario de mayor complejidad (cirugía de pelvis), procedió el día 2 de marzo de 2025 Referencia y Contrareferencia FOMAG - Córdoba, a informar a la referida clínica, que la paciente fue aceptada para traslado por la Clínica IMAT para ingreso el día 3 de marzo de 2025. Aunado a ello, se estableció comunicación telefónica por parte del despacho al celular 3108260336, en donde se informó por parte de la señora Consuelo Beltrán Barrera – agente oficioso de la accionante, que el día 3 de marzo de los corrientes fue trasladada a la Clínica IMAT, siendo intervenida quirúrgicamente el día 16 del mismo mes , y que tuvo complicaciones “por presentar hipoxia por alergia a un medicamento”. Así mismo, informó al despacho que le fueron prescritas 20 terapias, las cuales se le han practicado en casa por ADISALUD – atención domiciliaria, de las cuales restan 2. En este sentido, si bien la paciente tuvo un diagnóstico sobre la patología que padece, esto es, “ LUXOFRACTURA DE CADERA Y ACETABULO” , conforme las actuaciones desplegadas por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, éstas estuvieron encaminadas a prestar el servicio médico a la señora Beltrán Barrera, por tanto, en el subdesplegadas por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, éstas estuvieron encaminadas a prestar el servicio médico a la señora Beltrán Barrera, por tanto, en el sublite, al no comprobarse la existencia de hechos u omisiones de los que se permitan concluir un actuar negligente por parte de la entidad accionada , la

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