TA COR - 23001-33-33-006-2025-00066-01-(22-04-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-006-2025-00066-01-(22-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, veintidós (22) de abril del año dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Asunto: Tutela Radicación: 23-001-33-33-006-2025-00066-01
Accionante: Alexandra del Carmen Arenas Caseres Accionado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFiduprevisora S.A. y Secretaría de Educación Departamental de Córdoba.
Tema: Derecho de petición Decisión: Revoca sentencia de primera instancia
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de tutela de fecha 11 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se negó por improcedente la acción.
I. Antecedentes 1) La solicitud de tutela.
1.1. Peticiones.
Se pide el amparo al derecho fundamental de petición y en consecuencia se ordene a la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba y al Fomag - Fiduprevisora S.A. que expida el acto administrativo que reconozca la pensión de jubilación de la accionante por haber cumplido 55 años de edad y 26 años de servicios y se ordene la inclusión en nómina de pensionados.
1.2. Hechos.
Afirma la accionante que a través de la plataforma Humano en Línea radicó petición ante la
por haber cumplido 55 años de edad y 26 años de servicios y se ordene la inclusión en nómina de pensionados.
1.2. Hechos.
Afirma la accionante que a través de la plataforma Humano en Línea radicó petición ante la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio-Fiduprevisora el día 18 de noviembre de 2024 , al cual le correspondió el radicado CORDO20241118JT82704, con el fin de obtener el reconocimiento de su pensión de jubilación.
Refiere que de acuerdo con la hoja de información, el estado de la petición es en validación liquidación Fomag y que han pasado más de dos meses desde la radicación sin que se hubiese proferido la resolución que reconoce, liquida y ordena el pago de la reliquidación de pensión de jubilación por retiro forzoso del servicio, vu lnerando con ello sus derechos fundamentales.
1.3. Derechos fundamentales invocados como vulnerados.
En los hechos y pretensiones de la solicitud de tutela se invoca como vulnerado el derecho de petición.
1.4 Contestación de la Acción de Tutela
- Fiduprevisora S.A.: La Fiduprevisora S.A. actuando como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, manifiesta que las entidades encargadas de proferirAsunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-006-2025-00066-01.
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los actos administrativos de reconocimiento de las prestaciones sociales solicitadas por la población docente son las secretarías de educación y que dicha entidad en ningún
Expediente nro. 23-001-33-33-006-2025-00066-01. 2
los actos administrativos de reconocimiento de las prestaciones sociales solicitadas por la población docente son las secretarías de educación y que dicha entidad en ningún momento puede proceder a realizar reconocimientos, modificaciones, correcciones, adiciones u otros de actos administrativos, ni proceder a realizar pago alguno mientra s no exista el acto administrativo que así lo determine, teniendo en cuenta que se trata del respaldo contable de la erogación de los dineros del erario público. Frente al caso concreto expone que, consultada la base de datos se evidencia que la actora solicita el reconocimiento de pensión de jubilación, indicando que la revisión de los expedientes que ingresan con solicitudes prestacionales reviste de cierto grado de complejidad, al tratarse de reconocimientos de carácter económico que podrían llegar a afectar el erario público y, por tanto, no se le ha vulnerado derecho alguno.
En consecuencia, solicita que se declare improcedente la acción como quiera que no es el mecanismo idóneo para exigir el reconocimiento y pago de prestaciones económicas.
- Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba:
La accionada manifiesta que de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1278 de 2018 las Secretarías de Educación de las entidades territoriales y la Fiduprevisora S.A. tiene n taxativamente señaladas sus competencias para el trámite de prestaciones de los docentes afiliados al Fomag y que para gestionar las solicitudes se ha dispuesto el sistema de información de recursos humanosHumano en Línea.
En ese orden, revisado el sistema se verificó que la accionante radicó solicitud de pensión
afiliados al Fomag y que para gestionar las solicitudes se ha dispuesto el sistema de información de recursos humanosHumano en Línea.
En ese orden, revisado el sistema se verificó que la accionante radicó solicitud de pensión de jubilación el día 18 de noviembre de 2024, frente a la cual la Secretaría de Educación Departamental envío liquidación de la prestación económica a la Fiduprevisora S.A. para validación y aprobación desde el 19 de noviembre de 2024. Por tanto, la etapa en la que se encuentra es responsabilidad única y exclusiva de la Fiduprevisora S.A , y la Secretaría debe esperar que aprueben o devuelvan la prestación para subsanar o realizar algún tipo de ajuste de fechas o factores salariales. Una vez sea validada la liquidación por parte de la Fiduprevisora S.A., se pasará a expedir el proyecto de acto administrativo que reconozca o niegue la prestación económica, acto que será notificado en debida forma a la interesada.
Por otra parte, señaló que de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1278 de 2018 el término para resolver las solicitudes de pensión es de 4 meses y la actora presentó su solicitud el día 18 de noviembre de 2024, por ello, a la fecha de presentación de la tutela la entidad se encontraba dentro de los términos establecidos por la ley para dar respuesta, por lo que no existe amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales, razón por la cual, la acción se torna en improcedente.
1.5 Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia de fecha 11 de marzo del 2025 el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería resolvió negar por improcedente la acción de tutela argumentando
se torna en improcedente.
1.5 Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia de fecha 11 de marzo del 2025 el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería resolvió negar por improcedente la acción de tutela argumentando que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, al ser la acción de tutela de naturaleza residual, sólo procede en cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial a menos q ue se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o cuando el medio de defensa consagrado en el ordenamiento jurídico sea ineficaz para lograr el restablecimiento del derecho conculcado. A juicio del A quo, la falta de pronunciamiento respecto del reconocimiento de una pensión docente sí otorga a la accionante la posibilidad de acudir a otro mecanismo de defensa de naturaleza ordinaria, por cuanto si bien el trámite que origina la petición corresponde a uno de carácter administrativo en cabeza de las entidades aquí accionadas, no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, toda vez que la docente Alexandra Arenas Caseres, se encuentra aún activa como docente según la Historia Laboral aportada con la demanda de tutela. Por otra parte, señaló que aun cuando el presente asunto no supera el estudio de procedencia, en gracia de discusión, se pronuncia sobre el derecho de petición invocado,Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-006-2025-00066-01. 3
señalando que conforme lo indica la Secretaría de Educación Departamental, el término con que cuentan las entidades accionadas aún no ha vencido, como quiera que la solicitud
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señalando que conforme lo indica la Secretaría de Educación Departamental, el término con que cuentan las entidades accionadas aún no ha vencido, como quiera que la solicitud con el lleno de los requisitos se radicó en el sistema el día 18 de noviembre de 2024 y a la luz de lo dispuesto en el Decreto 1272 de 2018 la acción de tutela fue presentada antes de finalizar el término de cuatro (4) meses de que trata la norma, por lo cual, tampoco se evidencia incluso al momento de proferirse la decisión, vulneración del derecho invocado por la actora. 1.6 Impugnación. La accionante impugna la sentencia de primera instancia argumentando que disiente de lo decidido por el A quo, en la medida que la interposición de la acción tiene como único objeto obtener pronunciamiento por part e de las entidades frente a la solicitud de pensión de jubilación y trae a colación que el debido proceso para el trámite de reconocimiento de pensiones y/o sus ajuste, la ley taxativamente indica que son dos (02) meses para expedir el acto administrativo y después de expedido este y ejecutoriado dos (02) meses para la inclusión en nómina, por lo que no es cierto que se deba esperar los cuatro meses para que se pueda presentar acción de tutel a, pues debe recordarse que conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, esta acción fue instituida como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la ac ción o la omisión de cualquier autoridad pública o privada. En ese sentido, es deber del buen ejercicio de la administración de justicia también amparar derechos fundamentales que se observe que pueden ser violados a futuro en aras de garantizar los mismos.
privada. En ese sentido, es deber del buen ejercicio de la administración de justicia también amparar derechos fundamentales que se observe que pueden ser violados a futuro en aras de garantizar los mismos. Ahora bien, contrario a lo expuesto por el despacho de conocimiento, sostiene que para el caso que nos ocupa, la parte accionante no tiene otro medio judicial eficaz que le permita obtener pronunciamiento de fondo por parte de la entidad accionada frente a lo solicitado, toda vez que, ante el deber de las autoridades de responder las solicitudes presentadas por los ciudadanos la Corte Constitucional ha sostenido que debe hacerse dentro del plazo establecido por la ley, resolviendo de fondo y claramente lo pedido, y en caso de no hacerlo, es procedente la acción de tutela. Por lo anterior, es clara la procedencia de la acción de tutela en este caso, no sólo porque la entidad omitió pronunciarse de fondo dentro del término legal establecido para hacerlo, esto es, dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de la solicitud, sino porque además se demostró la presentación de la petición, ya que se anexó copia de la misma al escrito de tutela, y al momento no ha sido contestada de fondo. Por las ante riores razones, solicita revocar la sentencia de primera instancia por ser contraria a los hechos y derechos y en su defecto acceder a la totalidad de las pretensiones invocadas en la tutela de la referencia y otorgar un tiempo máximo de 48 horas a las accionadas para expedir el acto administrativo que decide de fondo, amparando los derechos fundamentales.
II. Tramite de segunda instancia
2.1 Admisión.
Mediante auto de fecha 20 de marzo del 2025 se admitió la presente impugnación
derechos fundamentales.
II. Tramite de segunda instancia
2.1 Admisión.
Mediante auto de fecha 20 de marzo del 2025 se admitió la presente impugnación ordenándose la notificación a las partes y al señor Agente del Ministerio Público.
III. Consideraciones de la Sala
a) La competencia.
Este Tribunal es competente para adelantar el trámite de la impugnación, por ser el superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-006-2025-00066-01. 4
b) Problema jurídico.
Atendiendo a la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia , corresponde a la Sala determinar el siguiente problema jurídico:
- ¿Es procedente la acción de tutela cuando se alega la vulneración del derecho fundamental de petición por la no respuesta de una solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación y en ese orden, hay lugar a tutelar el derecho de petición invocado por la actora por la omisión de las entidades accionadas de expedir la resolución que define el derecho al reconocimiento pensional pretendido?
Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) Generalidades de la acción de tutela; ii) Del derecho fundamental de petición y del trámite de las peticiones de reconocimiento de prestaciones a cargo del Fomag; iii) Del ejercicio del derecho de petición a través de medios físicos y electrónicos.
acción de tutela; ii) Del derecho fundamental de petición y del trámite de las peticiones de reconocimiento de prestaciones a cargo del Fomag; iii) Del ejercicio del derecho de petición a través de medios físicos y electrónicos.
Seguidamente se procederá con el estudio del caso concreto.
- Generalidades de la acción de tutela.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá reclamar ante los jueces, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso en los eventos en que su vulneración provenga de los particulares. Dispone la misma norma constitucional, que la procedencia de esta acción está condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De acuerdo con la norma constitucional la jurisprudencia de la Corte Constitucional 1, ha definido el carácter residual y subsidiario de dicha acción, sosteniendo que su procedencia se da sólo en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces ordinarios la protección d e los derechos fundamentales o cuando existiéndolo, no resulte eficaz e idóneo, o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual dicho perjuicio debe aparecer acreditado en el proceso.
- Del derecho fundamental de petición y del trámite de las peticiones de reconocimiento de prestaciones a cargo del Fomag.
dicho perjuicio debe aparecer acreditado en el proceso.
- Del derecho fundamental de petición y del trámite de las peticiones de reconocimiento de prestaciones a cargo del Fomag.
Frente al derecho de petición el artículo 23 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Dicho derecho ha sido desarrollado por la L ey 1755 de 2015 al sustituir los artículos 13 a 23 de la Ley 1437 de 2011 indicándose que, salvo norma especial, el término para responder las peticiones es de 15 días siguientes a su recepción, so pena de incurrir en sanción disciplinaria.
De igual manera, con relación a las peticiones de documentos y de información se establece que el término para dar respuesta es dentro de los 10 días siguientes a su recepción, con la consecuencia que, de no atenderse la petición dentro del término, la entidad no podrá negar la entrega de los documentos peticionados y deberá entregar las copias dentro de los tres (3) días siguientes al interesado. Por su parte, sobre las peticiones a través de las cuales se eleva una consulta a las autoridades se fijó como término de re spuesta 30 días siguientes a su recepción.
Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que el ejercicio de y materialización de dicho derecho comprende la formulación de la petición, la pronta
1 Ver entre muchas otras, las sentencias T-378 de 2018, T-043 de 2019, T-330-2021, entre otras..Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-006-2025-00066-01. 5
Expediente nro. 23-001-33-33-006-2025-00066-01. 5
resolución, la existencia de u na respuesta de fondo y la notificación de la decisión al peticionario2. En ese sentido para entender que se brindó una respuesta de fondo esta debe cumplir los siguientes parámetros:
“(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición [formulado] dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o [nueva], sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”3 (negritas propias del texto)
Ahora bien, el Decreto 1272 de 2018 reglamentó el procedimiento para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fomag-, señalando lo siguiente:
En el artículo 2.4.4.2.3.2.1 indica que la solicitud se debe radicar ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, indicando que para ello, la sociedad fiduciaria implementará un sistema de
En el artículo 2.4.4.2.3.2.1 indica que la solicitud se debe radicar ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, indicando que para ello, la sociedad fiduciaria implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de estudio de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada en educación y en dicha sociedad, el cual debe permitir a los solicitantes y actores del proceso, conocer electrónicamente el estado del trámite, desde su radicación hasta su resolución y pago, asimismo debe permitir identificar aquellos casos en los que se realicen pagos oficiosos ya sea en cumplimiento de una orden judicial o por disposición administrativa. Conforme al artículo 2.4.4.2.3.2.2. le s corresponde a las secretarias de educación la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces. En ese orden, le corresponden: “1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico. las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.
2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente.
3. Subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo
adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente.
3. Subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria.
4. Suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y la s normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley y en esta Subsección.
5. Remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativ os de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago.
PARÁGRAFO. Todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación, a través de los cual es se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes.”
2 Pueden consultarse las sentencias T-230 de 2020; T-202 de 2022 y T-051 de 2023 proferidas por la Corte Constitucional 3 Corte Constitucional Sentencia T-066 de 2024Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-006-2025-00066-01. 6
Respecto el procedimiento para el reconocimiento pensional que ampara el riesgo de vejez
Expediente nro. 23-001-33-33-006-2025-00066-01. 6
Respecto el procedimiento para el reconocimiento pensional que ampara el riesgo de vejez de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se dispone en el artículo 2.4.4.2.3.2.4. del mismo decreto que las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales que cubran el riesgo de vejez o las indemnizaciones sustitutivas y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacio nal de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario. Ahora bien, el artículo 2.4.4.2.3.5. señala que la entidad territorial tiene u n mes desde la presentación de la solicitud de reconocimiento pensional de vejez, indemnización sustitutiva y demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas, para enviar el proyecto de acto administrativo a la sociedad fiduciaria y por su parte, l a sociedad fiduciaria de acuerdo con el artículo 2.4.4.2.3.2.6 dentro del mes siguiente al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional y demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Respecto a la elaboración del acto administrativo el artículo 2.4.4.2.3.2.7 expresa: «ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.7. Elaboración del acto administrativo que resuelve las
Respecto a la elaboración del acto administrativo el artículo 2.4.4.2.3.2.7 expresa: «ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.7. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 2 meses siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento pensiona l que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás prestaciones que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones. Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 20 días calendario contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo. La sociedad fiduciaria contará con 20 días calendario para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones al proyecto. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 20 días calendario siguientes a la recepción de la respuesta a las objeciones, deberá expedir el acto administrativo definitivo. En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria el acto administrativo digitalizado. PARÁGRAFO. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3
a través de la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria el acto administrativo digitalizado. PARÁGRAFO. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser ent endidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 19 del Decreto Ley 656 de 1994. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario.» De acuerdo con la normativa expuesta se tiene que dentro del mes siguiente a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento pensional, debe elaborarse proyecto de acto administrativo de reconocimiento de la prestación por parte de la correspondiente secretaría de educación, el cual debe ser enviado a la entidad fiduciaria para que dé su aprobación o desaprobación; luego, la sociedad fiduciaria, dentro del mes siguiente al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional deberá impartir su aprobación o desaprobación. Después, la entidad territorial respectiva, en los 2 meses siguientes al recibo de la sociedad fiduciaria del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo, debe rá expedir el acto administrativo definitivo, una vez notificado y ejecutoriado, dicha entidad territorial deberá subirlo y remitirlo, a través de la plataforma dispuesta para ello.Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-006-2025-00066-01. 7
En todo caso, las solicitudes de reconocimiento de una prestación a cargo del FOMAG deberán resolverse dentro de los 4 meses contados desde su presentación.
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En todo caso, las solicitudes de reconocimiento de una prestación a cargo del FOMAG deberán resolverse dentro de los 4 meses contados desde su presentación. iii) Del ejercicio del derecho de petición a través de medios físicos y electrónicos.
Respecto al ejercicio del derecho de petición, se tiene que el artículo 23 de la Constitución Nacional al disponer que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y obtener su pronta respuesta, no condicionó el ejercicio de dicho derecho al cumplimiento de algún tipo de formalidades, de allí que la re glamentación de dicho derecho a través de la Ley 1755 de 2015 se indica que éste podrá ejercerse sin necesidad de abogado y su presentación podrá ser de forma verbal, por escrito o a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Respecto de la utilización de medios electrónicos para la presentación de peticiones, debe señalarse que desde la expedición de la Ley 962 de 20054 se ordenó la eliminación de los trámites innecesarios y se ordenó la utilización de los medios tecnológicos como una forma de disminuir los obstáculos que traban el normal desempeño de las actividades que ejercen los particulares ante la administración pública. Así en su artículo 6 dispuso: «[…]ARTICULO 6. Medios tecnológicos. Toda persona podrá presentar peticiones, quejas, reclamaciones o recursos mediante cualquier medio tecnológico del cual dispongan las entidades y organismos de la administración pública» […]. Por su parte, la Ley 1437 de 2011 en el artículo 15 parágrafo 1 consagra como derechos de las personas ante las autoridades, que las peticiones pueden presentarse en cualquiera de sus modalidades y por cualquier otro medio idóneo:
Por su parte, la Ley 1437 de 2011 en el artículo 15 parágrafo 1 consagra como derechos de las personas ante las autoridades, que las peticiones pueden presentarse en cualquiera de sus modalidades y por cualquier otro medio idóneo: «[…]PARÁGRAFO 1o. En caso de que la petición sea enviada a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos, esta tendrá como datos de fecha y hora de radicación, así como el número y clase de documentos recibidos, los registrados en el medio por el cual se han recibido los documentos […].» Por su parte, el artículo 2.4.4.2.3.2.3. del Decreto 1772 de 2018 dispone:
«Artículo 2.4.4.2.3.2.3. Uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. En el marco de las gestiones reguladas en la presente subsección, las entidades territoriales certificadas en educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberán privilegiar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, con el fin de garantizar los principios de las actuaciones administrativas previstos en la Ley 1437 de 2011, en especial, los de eficacia, economía y celeridad.
Por consiguiente, para todas las gestiones regula das en la presente subsección, la sociedad fiduciaria deberá disponer de una plataforma tecnológica que permita procesos ágiles y expeditos.»
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-230 de 2020 5 señaló que las peticiones formuladas a través de mensajes de datos en los diferentes medios electrónicos por la autoridad pública, siempre que permitan la comunicación deberán ser recibidos y
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-230 de 2020 5 señaló que las peticiones formuladas a través de mensajes de datos en los diferentes medios electrónicos por la autoridad pública, siempre que permita
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