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TA COR - 23001-33-33-006-2025-00074-01-(15-05-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-006-2025-00074-01-(15-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente en turno: Pedro Olivella Solano

Montería, quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

FALLO DE TUTELA Acción: Impugnación de tutela Radicado: 23001333300620250007401

Accionante: Liseth Pamela Rendon Martínez Accionada: Registraduría Nacional del Estado Civil Vinculadas: Delegación Departamental de CórdobaRegistrador Municipal de Tierralta

I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Presentada nueva ponencia1 se decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de tutela de marzo 19 de 2025 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería mediante el cual declaró la improcedencia de la acción de la tutela.

II. ANTECEDENTES

1. Derechos fundamentales invocados

✓ Debido Proceso ✓ Mínimo Vital ✓ Derecho al trabajo ✓ Seguridad social ✓ Estabilidad laboral reforzada

2. Pretensiones.

La accionante solicitó tutelar sus derechos fundamentales invocados y en consecuencia que se ordene la suspensión del acto administrativo oficio de 03 de febrero de 2025 en el cual se le ordenó la entrega del puesto de trabajo y funciones del cargo; así como el reintegro laboral en la planta de cargos de la Registraduría Nacional del Estado Civil a un cargo igual o equivalente al que venía ejerciendo; pagar los salarios debidamente ajustados, bonificaciones, primas de servicios, navidad, que correspondan el cargo que ve nía

laboral en la planta de cargos de la Registraduría Nacional del Estado Civil a un cargo igual o equivalente al que venía ejerciendo; pagar los salarios debidamente ajustados, bonificaciones, primas de servicios, navidad, que correspondan el cargo que ve nía ejerciendo, y las demás prestaciones sociales con incrementos de ley, dejados de percibir, y; que se declare que no ha existido solución de continuidad de la prestación del servicio personal del actor en el cargo que venía desempeñando.

3. Síntesis de los hechos que originan la tutela

La a ccionante relata que mediante Resolución Nro. 062 de l 18 de febrero de 2020 fue nombrada provisionalmente en el cargo de Registrador Municipal 4035-06 del Municipio de

1 Dado que en sesión de Sala Cuarta del 9 de mayo de 2025 fue derrotada la ponencia original presentada por la Magistrada María Bernarda Martínez Cruz.Página 2 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicación: 23001333300620250007401

Tierralta y desde ese nombramiento se le realizaron 10 más en el mismo cargo. Por lo que por más de 4 años se prorrogó consecutivamente su nombramiento como registradora municipal. Sin embargo, de manera intempestiva el 3 de febrero de 2025 llegó a su correo electrónico notificación de entrega de puesto de trabajo y funciones de cargo, oficio firmado por los delegados Departamentales de Córdoba. Argumenta que el retiro del servicio está mal motivado porque su modalidad de vinculación fue “Provisional Discrecional” que solo puede interrumpirse ad-portas de un concurso de méritos, que no es el caso.

mal motivado porque su modalidad de vinculación fue “Provisional Discrecional” que solo puede interrumpirse ad-portas de un concurso de méritos, que no es el caso.

Señala que es madre cabeza de hogar de sus menores hijos Isaac Daniel Morgan Rendón de 9 años, David Luis Morgan Rendon de 9 años y Victoria de Dios Aponte Rendon de 8 meses. Ésta última quien aún está en época de lactancia lo cual le concede una prerrogativa de estabilidad laboral reforzada de acuerdo con la Sentencia T186 de 2023 y la Ley 2306 de 2023 y la RNEC no solicitó autorización al Ministerio del Trabajo para su desvinculación, lo cual configura no solo una vulneración a sus derechos fundamentales como madre lactante, sino al debido proceso administrativo. Y adicionalmente la coloca en una situación de debilidad manifiesta, causándole un perjuicio irremediable, pues está lactando y tiene bajo su responsabilidad a un bebe de menos de un año, así como de dos menores de edad.

Explica que la tutela es procedente dada la inminencia, urgencia y gravedad del perjuicio, pues a pesar de contar con otro medio de control y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (donde tiene la intensión de acceder) , no es idóneo al ser un proceso ordinario, sumado a la congestión judicial, y no cuenta con ninguna fuente económica que garantice suplir las necesidades básicas de ella y su núcleo familiar. Y la urgencia e impostergabilidad se debe a que la persona nombrada en el empleo ya aceptó el cargo.

4. Contestación entidades accionadas y vinculados

Registraduría Nacional del Estado Civil . La jefe de la oficina jurídica de la Registraduría

aceptó el cargo.

4. Contestación entidades accionadas y vinculados

Registraduría Nacional del Estado Civil . La jefe de la oficina jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil respecto de los hechos señaló que es cierto que Liseth Pamela Rendón Martínez fue nombrada Registradora Municipal de Tierralta, cuyo nombr amiento fue prorrogado en varias oportunidades, siendo la última prórroga la contemplada en la Resolución No. 525 del 01 de octubre de 2024 por el periodo comprendido del 02 de octubre de 2024 al 03 de febrero de 2025.

Explica que la forma de provisión de los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil conforme el artículo 20 de la Ley 1350 de 2009 podrá realizarse: a) Nombramiento ordinario discrecional, b) Nombramiento en período de prueba; c) Nombramiento provisional discrecional; d) Nombramiento en ascenso; e) Nombramiento en encargo. Así destaca que el nominador tiene la potestad y competencia, para proceder a realizar nombramientos provisionales discrecionales, mientras no se realice el concurso de méritos para proveer el empleo definitivamente. Y el ordenamiento jurídico no impide y/o prohíbe al nominador para que al proveer un empleo cuya naturaleza es provisional, establezca un período de vigencia o término al acto administrativo . Por el contrario , sostiene que de conformidad con lo estatuido en el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, las autoridades públicas en general, y, a la autoridad nominadora en particular, en uso de sus facultades discrecionales, pueden someter a plazo o condición resolutoria los actos administrativos por ellas profe ridos,

a la autoridad nominadora en particular, en uso de sus facultades discrecionales, pueden someter a plazo o condición resolutoria los actos administrativos por ellas profe ridos, inclusive aquellos que designan a un servidor público en nombramiento, sin que esto implique extralimitación en el ejercicio de funciones . Es así como desde el momento que tomó posesión de cargo de REGISTRADORA MUNICIPAL, tal como se evidencia del contenido de Resolución No. 525 del 01 de octubre de 2024, expresamente se hizo menciónPágina 3 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicación: 23001333300620250007401

que la duración de la provisionalidad discrecional de la accionante, era a partir del 02 de octubre de 2024 y finalizaría el término del mismo, hasta el 03 de febrero de 2025. De acuerdo con la normativa según la cual solo proceden nombramientos provisionales discrecionales en cargos de carrera hasta por el término de 6 meses improrrogables. En definitiva, sería un error garantizar la permanencia en e l empleo, p ues se estaría contradiciendo las disposiciones legales y constitucionales vigentes, así como la jurisprudencia.

En razón a lo expuesto, no aconteció por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, una declaratoria de insubsistencia, ni el retir o del servicio d e la accionante, lo que ocurrió fue la culminación del periodo por el cual, había sido nombrada.

Frente a las pretensiones solicita que la acción de tutela debe negarse por cuanto la accionante debe acudir obligatoriamente ante la Jurisdic ción de lo Contencioso Administrativo para desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo que

Frente a las pretensiones solicita que la acción de tutela debe negarse por cuanto la accionante debe acudir obligatoriamente ante la Jurisdic ción de lo Contencioso Administrativo para desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo que pretende cuestionar con la acción de tutela, sede judicial en la cual por demás puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de d icha decisión de la administración en los términos establecidos para tal efecto en la Ley 1437 de 2011.

Respecto de la violación al mínimo vital resalta que la accionante toda vez que, de acuerdo con la certificación del 07 de marzo de 2025 suscrita por el Coordinador de Salarios y Prestaciones de la Gerencia del Talento Humano, la accionante próximamente recibirá por concepto de liquidación definitiva la suma de $66.649.967, con la que se garantizan condiciones favorables para una vida digna.

En relación al derecho al trabajo, la estabilidad laboral y la seguridad social, manifiesta que dada la finalización de un vínculo por vencimiento del tiempo, no conlleva a la vulneración alegada, y que en todo caso, no es la tutela el medio más expedito para dirimir un conflicto de interpretación subjetiva; que de acuerdo con el informe aportado por la oficina de recursos humanos, durante la vigencia de los nombramientos se hizo el pago efectivo de todos los salarios y prestaciones sociales, y que en cuanto al régimen de salud para ella y su núcleo recibir atención, indica que puede vincularse al régimen subsidiado.

En cuanto a la presunta condición de ser madre cabeza de familia argumenta que, si bien la accionante alega tener a cargo sus hijos, dicha obligación no corresponde de manera

su núcleo recibir atención, indica que puede vincularse al régimen subsidiado.

En cuanto a la presunta condición de ser madre cabeza de familia argumenta que, si bien la accionante alega tener a cargo sus hijos, dicha obligación no corresponde de manera exclusiva a la madre, en tanto que dicha responsabilidad también es compartida con el padre de los menores . Y de acuerdo con la información registrada en el formato de Declaración de Bienes y Rentas SIGEP II, la accionante tiene so ciedad conyugal vigente, quien se presume que, a la fecha, cuenta con una relación laboral activa y puede llegar a suplir las necesidades económicas transitorias que presente la accionante.

Por último, en cuanto la vulneración de la estabilidad laboral precisó que mediante Resolución No. 335 del 24 de junio de 2024, se le concedió una licencia de maternidad y se reconoció un Auxilio a la funcionaria Liseth Pamela Rendon Martínez, así se le garantizó el término previsto por el fuero maternal que culminó en el mes de noviembre de 2024. Inclusive superó notoriamente las 18 semanas posteriores al parto conforme lo señala la ley; adicional a esto, se le garantizó el periodo de lactancia conforme lo estipula la jurisprudencia constitucional.

Miguel Alfonso Jiménez Muñoz , en calidad de Registrador Municipal de Tierralta frente a los hechos de la tutela indicó que no tiene conocimiento de fondo respecto de los señalado por la accionante, y que por tanto se atiene a lo que resulte probado.Página 4 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicación: 23001333300620250007401

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Adicionalmente expone que también es padre cabeza de familia, que tiene a cargo a su hijo Thiago Jiménez Tordecilla y a su esposa Andrea Carolina Tordecilla Palomo, quien es ama de casa y no ostenta profesión alguna. Que previo a su vinculación como Registrador municipal de Tierralta, ya ha desempeñado en debida forma como funcionario de la Registraduría Nacional del Estado Civil. De modo que la vinculación de la actora, e incluso la suya, se encuentran amparadas en el artículo 20 literal c de la Ley 1350 de 2029. Finalmente indica que la actora puede demandar el acto administrativo que considere le vulnera sus derechos.

5. Fallo de primera instancia

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería mediante providencia de 19 de marzo de 2025 declaró improcedente la acción de tutela al considerar que la vía judicial ordinaria constituye medio idóneo para la defensa de los derechos fundamentales con ocasión de procedimientos administrativos, donde se puede obtener la suspensión provisional de los actos administrativos desde el momento mismo de la ad misión del mecanismo judicial, como lo ha explicado la Corte Constitucional. No se evidencia una inminente configuración de un perjuicio irremediable, o que padezca una condición especial cierta o inminente, g rave y de u rgente atención. Si bien es cierto m anifiesta ser madre cabeza de hogar de 3 menores, también lo es que no se demostró la ausencia o imposibilidad de suplir los mismos por parte del padre de los menores señor Jader Yesith

cabeza de hogar de 3 menores, también lo es que no se demostró la ausencia o imposibilidad de suplir los mismos por parte del padre de los menores señor Jader Yesith Aponte Leyte, máxime cuando se trata de una persona profesional que pe rfectamente puede obtener ingresos del ejercicio de su ocupación u oficio, mientras acude a la vía idónea en la Jurisdicción Contencioso Administrativa a través de sus medios de control previo agotamiento de los recursos lo cual implica presentación de la respectiva petición en interés particular, que a la fecha brilla por su ausencia, siendo estos los medios de control que ha dispuesto el legislador en el CPACA en sus Artículos 229 y 231, que como ya se indicó hasta medida cautelar podría solicitar.

En cuanto a la estabilidad Laboral reforzada por fuero de madre lactante, conforme el registro civil de nacimiento la última de sus hijas nació el 26 de mayo de 2024, es necesario aclarar que, dicho periodo abarca hasta los seis meses posteriores al parto, ta l como lo preceptúa la Sentencia T-347 de 2024, concluyendo entonces que el periodo de lactancia a la fecha de desvinculación de la accionante se había superado. Destaca que la accionante no solo busca en sede constitucional obtener el reintegro al cargo que venía desempeñando en provisionalidad, sino que también, persiguió intereses netamente económicos, referentes a que se ordene el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, pretensión que no puede ser abordada vía tutela, en el entendido que por su naturaleza, no puede ser utilizada para dirimir conflictos de índole económica que no tengan trascendencia iusfundamental, pues la finalidad de la solicitud de amparo no puede

por su naturaleza, no puede ser utilizada para dirimir conflictos de índole económica que no tengan trascendencia iusfundamental, pues la finalidad de la solicitud de amparo no puede servir como mecanismo encaminado a resolver controversias de estirpe contractual y/o económico.

6. Impugnación

La accionante impugna el fallo de tutela de primera instancia y aduce que la decisión más allá de la vulneración de sus derechos afecta los derechos de sus menores hijos. Respecto de los aportes que los padr es de sus hijos le hacen sostiene que son irrisorios en comparación con las necesidades educativas, de alimentos vestimenta y recreación. De otro lado, no tuvo en cuenta que la Ley 2306 de 2023 aumentó el período de la estabilidad laboral reforzada por concepto de lactancia, no de manera directa, sino colateral, debido aPágina 5 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicación: 23001333300620250007401

que el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo establece la prohibición de despido para las trabajadoras por motivo de lactancia. Y se acreditó esta condición con la Historia Clínica aportada donde se refleja certificación médica de lactancia.

Afirma que existen precedentes de unidades judiciales en los que, analizados los supuestos facticos, legales y jurisprudenciales , han reconocido la Estabilidad Laboral Reforzada de una Madre Cabeza de Hogar, cita por ejemplo la sentencia impugnación tutela Rad. 23001333300220220071101, Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba con ponencia de la Magistrada Diva Cabrales Solano; de la Sala Quinta de

23001333300220220071101, Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba con ponencia de la Magistrada Diva Cabrales Solano; de la Sala Quinta de Decisión en ponencia d el Magistrado Eduardo Javier Torralvo Negrete, impugnación de tutela radicado 23001333300520230002601 . Así como del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, Sala Tercera de Decisión Civil – Familia – Laboral, ponencia del Magistrado Carmelo Ruiz Villadiego dentro de la impugnación d e tutela con Rad.

23001310300320220024902. Por lo anterior solicita se conceda el amparo de tutela.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia.

El Tribunal Administrativo de Córdoba es competente para adelantar el trámite de la impugnación, por se r el superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico.

Determinar si la decisión de primera instancia mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela se encuentra ajustada a derecho, atendiendo a las solicitudes y pruebas aportadas por el accionante en primera instancia, o si, por el contrario, debe estudiarse el fondo del asunto, a fin de determinar si las accionadas v ulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte actora.

3. Verificación de cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela en el sub-lite

La acción de tutela es promovida por Liseth Pamela Rendon Martínez, quien es la titular de los derechos a la estabilidad reforzada derivada del fuero de maternidad, seguridad social

tutela en el sub-lite

La acción de tutela es promovida por Liseth Pamela Rendon Martínez, quien es la titular de los derechos a la estabilidad reforzada derivada del fuero de maternidad, seguridad social y mínimo vital, cuya protección se reclama por esta vía , por lo que es evidente el interés directo y particula r que le asiste frente su pedimento de protección constitucional, encontrándose verificada la legitimación en la causa por activa. Por su parte, la Registraduría Nacional del Estado Civil es la autoridad a la que se le atribuye la violación de los derechos fundamentales invocados, en consecuencia, será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello. La solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que el hecho generador de la presunta trasgresión de los derechos fundamentales invocados surge de la no prórroga y/o renovación de su nombramiento provisional como Registradora Municipal de Tierralta que finalizó el 03 de febrero de 2025, y la acción tutela se promovió el 6 de marzo de 2025, por lo que se supera este requisito.

En cuanto al requisito de subsidiariedad merece especial análisis teniendo en cuenta que su no cumplimiento fue el argumento sobre el que se edificó la tesis de la improcedencia de la tutela dada la existencia de otr os mecanismos judiciales y administrativos y la noPágina 6 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicación: 23001333300620250007401

acreditación de un perjuicio irremediable ; constituye además uno de los reproches de la impugnación.

Decide Impugnación Tutela Radicación: 23001333300620250007401

acreditación de un perjuicio irremediable ; constituye además uno de los reproches de la impugnación.

Es preciso destacar que los criterios jurisprudenciales desarrollados por la Corte Constitucional respecto de la garantía de la protección reforzada a la maternidad convergen en que el requisito de subsidiariedad debe ser estudiado de manera más flexible por tratarse de sujetos que requieren especial protección constitucional . Al respecto en sentencia SU075 de 2018 indicó:

“Aunque en principio la acción de tutela (dada su naturaleza subsidiaria), no es el mecanismo adecuado para solicitar el reintegro laboral y el pago de las acreencias derivadas de un contrato de trabajo, en los casos en que el accionante sea titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada por encontrarse en una situación de debilidad manifiesta, la acción de tutela pierde su carácter subsidiario y se convierte en el mecanismo de protección preferente”2.

En efecto, como lo dijo la Aquo, la actora cuenta un mecanismo ordinario para reclamar lo pretendido en sede de tutela, como lo es el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante los jueces administrativos. Sin embargo, este aspecto por sí solo no descarta la procedencia de la tutela, por cuanto las condiciones específicas de la accionante, quien afirma ser mujer cabeza de familia que no cuenta con ingresos que aseguren su mínimo vital y el de su núcleo familiar , pues se encuentra desempleada y tiene a su cargo a una bebe de ocho meses que aún está lactando, son circunstancias que valoradas en conjunto permiten afirmar que es aplicable la regla conforme a la cual la acción de tutela es el

vital y el de su núcleo familiar , pues se encuentra desempleada y tiene a su cargo a una bebe de ocho meses que aún está lactando, son circunstancias que valoradas en conjunto permiten afirmar que es aplicable la regla conforme a la cual la acción de tutela es el mecanismo preferente de protección cuando se pretende la protección de la estabilidad laboral reforzada de personas en situación de debilidad manifiesta.

Aunque la entidad accionada af irma que la tutelante recibirá una suma de dinero por concepto de liquidación definitiva con la cual podrá sostenerse, lo cierto es que no puede afirmarse que la situación de vulnerabilidad de la accionante se encuentre superada, primero porque no ha acaecido; al menos no obra prueba de ello, y segundo, porque si bien puede representar un alivio económico, en el fondo es la desvinculación laboral lo que aqueja a la actora.

Y es que e sa protección especial responde a que las mujeres gestoras de vida son especialmente vulnerables y han soportado “condiciones estructurales o circunstanciales que las sitúan en situación de desventaja” 3 frente a los demás miembros de la sociedad. En ese orden de ideas se concluye que la tutela cumple con los requisito s generales de procedencia, por tanto, se procederá a estudiar el fondo del asunto.

4. Análisis caso concreto

Resulta importante destacar varios aspectos que viene n acreditados en el plenario para abordar el estudio del caso concr eto de acuerdo con los criterios jurisprudenciales existentes frente a la protección a la estabilidad laboral , y determinar si concurren las condiciones para conceder el amparo constitucional solicitado:

abordar el estudio del caso concr eto de acuerdo con los criterios jurisprudenciales existentes frente a la protección a la estabilidad laboral , y determinar si concurren las condiciones para conceder el amparo constitucional solicitado:

2 Ver sentencias T-350 de 2016; T-400 de 2015, T-846 de 2011. 3 Sentencias C-005 de 2017, SU-075 de 2018 y T-279 de 2021.Página 7 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicación: 23001333300620250007401

  • Liseth Pamela Rendon Martínez estuvo vinculada al cargo de Registrador Municipal

de Tierralta en los siguientes periodos:

CARGO GRADO FECHA INGRESO FECHA RETIRO TIPO DE VINCULACION REGISTRADOR MUNICIPAL 403506 18/02/2020 02/11/2022 PROVISIONAL REGISTRADOR MUNICIPAL 403506 03/11/2022 02/02/2023 PROVISIONAL REGISTRADOR MUNICIPAL 403506 03/02/2023 03/05/2023 PROVISIONAL REGISTRADOR MUNICIPAL 403506 04/05/2023 02/08/2023 PROVISIONAL REGISTRADOR MUNICIPAL 403506 03/08/2023 02/10/2023 PROVISIONAL REGISTRADOR MUNICIPAL 403506 03/10/2023 07/11/2023 PROVISIONAL REGISTRADOR MUNICIPAL 403506 08/11/2023 30/11/2023 PROVISIONAL REGISTRADOR MUNICIPAL 403506 01/12/2023 05/03/2024 PROVISIONAL

REGISTRADOR MUNICIPAL 403506 08/11/2023 30/11/2023 PROVISIONAL REGISTRADOR MUNICIPAL 403506 01/12/2023 05/03/2024 PROVISIONAL REGISTRADOR MUNICIPAL 403506 06/03/2024 14/05/2024 PROVISIONAL REGISTRADOR MUNICIPAL 403506 05/05/2024 29/09/2024 PROVISIONAL REGISTRADOR MUNICIPAL 403506 02/10/2024 03/02/2025 PROVISIONAL

  • Mediante Resolución No. 335 del 24 de junio de 2024 le fue concedida licencia de maternidad con fecha de inicio el 26 de mayo de 2024 al 28 de septiembre de 2024

(pág. 42 a 43 archivo 07Contestación).

  • La Ley 1350 de 2009, establece que la provisión de los de los empleos en la Registraduría Nacional del Estado Civil podrá realizarse mediante las siguientes clases de nombramiento: proceden nombramientos provisionales discrecionales en

cargos de carrera hasta por el término de 6 meses, improrrogables.

El artículo 43 de la Constitución Política dispone que la mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación, y principalmente durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado . También señala que apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia . Así mismo, el artículo 13 dispone que el Estado tiene el deber de proteger «especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta» y debe sancionar «los abusos o maltratos que contra ellos se cometan».

económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta» y debe sancionar «los abusos o maltratos que contra ellos se cometan».

Esa protección especial a favor de las mujeres gestantes y lactantes se materializa en el ámbito laboral mediante la garantía de la estabilidad laboral reforzada . Ha sostenido la Corte Constitucional que s u propósito no es sólo permitir la estabilidad en el empleo y proscribir el despido discriminatorio, sino que también constituye un mecanismo que se orienta a garantizar el mínimo vital y el derecho a la salud de la persona que está por nacer, mediante los cuales se asegura, ent re otros aspectos, su acceso a las prestaciones, servicios y tecnologías en salud4.

La licencia de maternidad es un periodo de descanso remunerado, reconocido antes y después del parto5. La prohibición general del despido ampara a la trabajadora durante el embarazo, se extiende durante la licencia de maternidad y el periodo de lactancia (Artículo 241 del CST y las leyes 1468 de 2011 y 1822 de 2017 –que subrogaron el artículo 236 del CST–.

4 Sentencia T-275 de 2021. 5 Sentencia T-014 de 2022.Página 8 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicación: 23001333300620250007401

Para el caso que nos ocupa advierte la Sala no se referirá a la protección que comprende la licencia de maternidad por cuanto es evidente que no hubo despido ni desvinculación durante esas semanas de descanso previstas en la ley, sino a la estabilidad laboral

Para el caso que nos ocupa advierte la Sala no se referirá a la protección que comprende la licencia de maternidad por cuanto es evidente que no hubo despido ni desvinculación durante esas semanas de descanso previstas en la ley, sino a la estabilidad laboral reforzada que ampara a la trabajadora durante el periodo de lactancia y su alcance.

Al respecto la Corte Constitucional ha dicho que esa protección especial “opera únicamente durante los 4 meses posteriores al parto, por lo que, en el periodo de lactancia, “que actualmente correspondería al periodo siguiente a las 18 semanas posteriores al parto y hasta el sexto mes”, no es aplicable la presunción de despido por causa del embarazo, pese a que permanece la prohibición del despido en razón de la condición de lactancia. Por consiguiente, durante este periodo la trabajadora tiene la carga de probar la ocurrencia de un acto discriminatorio”6.

Con la entrada en vigencia de la Ley 2306 de 2023 se busca protección de la maternidad y la primera infancia promoviendo espacios para que las mujeres amamanten a sus hijos sin ningún tipo de discriminación y para tal fin se modifican o instituyen unos descansos remunerados dentro de la jornada laboral, e inclusive se impone el deber de crear espacios (sala de lactancia) para dar cump limiento a esa obligación ; pero no puede afirmarse inequívocamente que ello implique una extensión automática del fuero de maternidad. De ese modo la trabajadora tiene la carga de la prueba para demostrar que su desvinculación se dio en virtud de su condición de lactante.

Para el caso que se analiza, si bien el estudio de procedibilidad de la tutela fue superado en atención a la condición de sujeto de especial protección, de las pruebas aportadas no

se dio en virtud de su condición de lactante.

Para el caso que se analiza, si bien el estudio de procedibilidad de la tutela fue superado en atención a la condición de sujeto de especial protección, de las pruebas aportadas no se puede deducir inequívocamente que la no continuidad en el cargo fue producto de la condición de lactante de la trabajadora. Por el contrario, la Registraduría Nacional del Estado Civil explicó que conforme el artículo 20 de la Ley 1350 de 2009 la vinculación del personal puede realizarse: a) Nombramiento ordinario discrecional, b) Nombramiento en período de prueba; c) Nombramiento provisional discrecional; d) Nombramiento en ascenso; e) Nombramiento en encargo. Y el último nombramiento de la actora contenido en la Resolución No. 525 del 01 de octubre de 2024 señaló expresamente:

“ARTÍCULO PRIMERO: A partir del 02 de octubre de 2024, nombrar provisionalmente de manera discrecional a RENDON MARTINEZ LISETH PAMELA identificado(a) con cedula de ciudadanía xxx, en el cargo de REGISTRADOR MUNICIP AL 403506 de la Registraduría Municipal de TIERRALTA, Planta Global de Córdoba… PARÁGRAFO: La duración de este nombramiento provisional será hasta el 03 de febrero de 2025, sin que para ello se requiera acto administrativo ni comunicación alguna”.

De manera que ante la falta de certez

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