TA COR - 23001-33-33-006-2025-00076-01-(06-05-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-006-2025-00076-01-(06-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
CO-SC578099
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, seis (6) de mayo del año dos mil veinticinco (2025)
IMPUGNACIÓN DE TUTELA
Referencia: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333300620250007601
Demandante: JUAN CARLOS ESPRIELLA FAJARDO
Demandado: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES DIRECCIÓN TERRITORIAL
OCCIDENTE, CASTAÑEDA Y SUAREZ CIA S.A.S.
Tipo de providencia: Sentencia
Decisión: Confirmar
Procede la sala a decidir sobre la impugnación de la sentencia de fecha 20 de marzo del año 2025, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos
El señor Juan Carlos Espriella Fajardo por medio de apoderado judicial, present ó acción de tutela. R efiere que el 29 de octubre de 2024 , se presentó la Fiscalía 70 de Extinción del Derecho de Dominio a cargo de la Dra. Romina Arráez Herazo, la Sociedad de Activos Especiales1 (SAE), con la presencia de su representante señor Kevin Xavier Martínez Pérez, el señor Carlos Alberto Avilés Salgado a quien se le pretendía entregar como depositario el inmueble ubicado en la calle 15 -A # 15 -A44 Barrio Urbina de Montería, adquirido por Juan C arlos Espriella Fajardo quien
pretendía entregar como depositario el inmueble ubicado en la calle 15 -A # 15 -A44 Barrio Urbina de Montería, adquirido por Juan C arlos Espriella Fajardo quien funge como propietario actual.
Que el fundamento de su presencia era darle cumplimiento a la medida cautelar de fecha 23 de octubre de 2024 contra el inmueble de Juan Carlos Espriella Fajardo , procedimiento previo al proceso de Extinción de Dominio , medida dictada por la Fiscal 70 de Extinción del Derecho de Dominio.
Manifiesta que inmediatamente ocurrió esa notificación de la medida cautelar irregular e ilegalmente proferida por la Fiscalía 70 de Extinción del Derecho de Dominio en forma ligera, sin sustentación individual y con errores en la identificación del inmueble y del propiet ario, el apoderado del actor presentó un control de legalidad a la medida cautelar , para que el Juez de Extinción del Derecho de Dominio de la ciudad de Medellín dirimiera la proposición jurídica sustentada en el abuso de la función pública y revocara la m edida de cautelar sobre dicho inmueble.
1 Ahora en adelante SAE.Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300620250007601
Demandante: Juan Carlos Espriella Fajardo
Demandados: Sociedad de Activos Especiales, Castañeda y Suarez CIA S.A.S.
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Aclara que el día de la diligencia de secuestro del bien , Juan Carlos Espriella Fajardo se encontraba en detención en hospital, por tanto, en su casa estaba su esposa Carmen Alicia Coronado Sáez, su hija Yesika Espriella Coronado y cuatro
Aclara que el día de la diligencia de secuestro del bien , Juan Carlos Espriella Fajardo se encontraba en detención en hospital, por tanto, en su casa estaba su esposa Carmen Alicia Coronado Sáez, su hija Yesika Espriella Coronado y cuatro menores (sic) su hijo LDLE recién nacido en UCI, JSLE, KVMM y EABE.
Aduce que el día 29 de octubre de 2024 en la diligencia de embargo y secuestro , se amenazaron a los ocupantes del inmueble con un desalojo por el depositario Carlos Avilés, por lo que se interpuso simultáneamente al control de legalidad una acción de tutela, como mecanismo transitorio para que la SAE se abstuviera de desalojarlos mientras el juez de extinción resolvía el control de legalidad .
Señala que una vez interpuesto el control de legalidad ante la Fiscalía 70 de Extinción de Dominio en Bogotá, la fiscal del caso no le enviaba el expediente al juez a cargo . Indica que se le pidió certificación, constancia y hasta derecho de petición del envío del expediente al juez.
Que, además de la demora, días después se envió el control de legalidad a un juez de extinción en la ciudad de Barranquilla indebidamente a pesar de existir el acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura del 17 de mayo de 2016 que ordenaba enviar el expediente por competencia a Medellín, y no a Barranquilla. Añade que, el juez de Barranquilla de extinción después de tres meses envió por competencia el proceso a Medellín perdiéndose tiempo con esa irregularidad .
Relata que la acción de tutela interpuesta seguía su curso en el Juzgado Segundo
de Barranquilla de extinción después de tres meses envió por competencia el proceso a Medellín perdiéndose tiempo con esa irregularidad .
Relata que la acción de tutela interpuesta seguía su curso en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, como mecanismo transitorio ante la amenaza de l os derechos fundamentales a la vida, la educación y vivienda de los niños y su abuela . Manifiesta que se declaró la improcedencia de la tutela argumentado que el tutelante contaba con otra vía de control a la medida cautelar , pero que también se exhortó a la SAE a que cualquier procedimiento que involucre a esos menores de edad, debía ser concertado con el ICBF para su protección.
Indica que , impugnó la decisión de tutela y le correspondió resolver al Tribunal Superior de Montería , Sala Penal. Mediante providencia del 25 de enero de 2025 , se determinó que no había inminencia de peligro para los menores frente el desalojo porque la SAE no había solicitado mediante acto , la entrega del inmueble y , en consecuencia, no había razón de amenaza real para la vida , vivienda, salud y educación de los infantes , motivo por el cual confirmó la decisión del a quo.
Aduce que llegó el día en que la amenaza se tornó inminente pues la SAE el día 4 de marzo de 2025 comunicó y orden ó que el inmueble ubicad o en la carrera 18 #15A-44 debía ser entregado antes del 28 de marzo o sería desalojado a la fuerza con la policía y que, de ser necesario, se lanzaría a la calle a sus ocupantes.
El señor Juan Carlos Espriella gravemente enfermo regresó por orden judicial a su
con la policía y que, de ser necesario, se lanzaría a la calle a sus ocupantes.
El señor Juan Carlos Espriella gravemente enfermo regresó por orden judicial a su casa el 5 de febrero de 2025 a cumplir su detención domiciliaria.
Que este hecho sobrevenido tiene importancia jurídica y personal, pues es una orden judicial de un juez de la república que no se puede desacatar ni por el procesado ni por la SAE, porque constituiría una fuga y un fraude a resolución judicial para la SAE que ya fue informada de la decisión del Juez Segundo deMedio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300620250007601
Demandante: Juan Carlos Espriella Fajardo
Demandados: Sociedad de Activos Especiales, Castañeda y Suarez CIA S.A.S.
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Ejecución de Penas . Que esta situación hace jurídicamente imposible cumplir el requerimiento de la SAE en este momento , adiciona que residen 4 menores de edad, su abuela (mujer de edad avanzada ), su hija (madre en lactancia).
Precisa que , el 5 de febrero de 2025 el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería ordenó al señor Juan Carlos Espriella Fajardo (tutelante) permanecer detenido en la casa ubicada en la carrera 18 #15A -44, por encontrarse gravemente enfermo, decisión que no fue apelada y se halla en firme en esta fecha.
Asegura que con el requerimiento de desalojo de la SAE el señor Juan Carlos Espriella Fajardo no podría cumplir su detención en casa con sus nietos. Afirma que
en esta fecha.
Asegura que con el requerimiento de desalojo de la SAE el señor Juan Carlos Espriella Fajardo no podría cumplir su detención en casa con sus nietos. Afirma que esta ha sido la recomendación del médico para que mejore su condición de salud puesto que la enfermedad es de índole psicológica (depresión suicida ) y que necesita el apoyo y afecto de su esposa, hijas y nietos en condiciones de tranquilidad y reposo alejada de la amenaza del lanzamiento a la calle, para que se garantice su derecho a la salud y a la vida.
Finalmente menciona que, al señor Carlos Alberto Avilés Salgado y a la SAE se le ha solicitado una prórroga del requerimiento de entrega de la casa, hasta tanto el juez de extinción de dominio decida sobre la ilegalidad o legalidad de la medida cautelar.
1.2. Petición
La parte actora requiere el amparo de los derechos fundamentales a la libertad personal, a la salud, a la vida, a la vivienda y a vivir en familia.
1.3. Contestación
1.3.1. Sociedad de Activos Especiales (SAE)2
Dentro de esta oportunidad argumenta que, hasta la fecha la parte tutelante no ha demostrado que exista un perjuicio grave e irremediable que pudiera causarse por lo cual concluye que la acción de tutela resulta improcedente.
Manifiesta que el inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. 140 -102389 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería es administrado por la SAE debido a la materialización de la medida de secuestro adiada 29 de octubre
Manifiesta que el inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. 140 -102389 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería es administrado por la SAE debido a la materialización de la medida de secuestro adiada 29 de octubre del año 2024, lo anterior con sujeción a lo ordenado en la Fiscalía 70 DEEDD de fecha 23 de octubre de la misma anualidad, por medio de la cual se ordenó afectar al bien de marras con las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión al poder dispositivo.
Relata que, sobre e l bien fue designado como depositario provisional la sociedad CASTAÑEDA & SUAREZ CIA S.A.S., siendo entregado el bien tal y como consta en el acta anexa. Respecto al hecho No. 10 y en el acápite de los anexos punto 1 expresado por el tutelante donde se refiere a la comunicación de la SAE donde se pide la entrega del inmueble antes del 28 de marzo, expresa que desconoce el
2 Ver archivo 07Contestacion.pdf del expediente digital.Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300620250007601
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Demandados: Sociedad de Activos Especiales, Castañeda y Suarez CIA S.A.S.
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CO-SC5780-99 mencionado documento. Que, al consultar en los aplicativos ORFEO, no se encontró lo manifestado. Aclara que, en lo concerniente a materializaciones de diligencias de desalojo sobre el inmueble, la Dirección Territorial no ha programado diligencia de desalojo, así mismo, resalta que el bien no cuenta con acto administrativo que ordene el ejercicio de la función de policía administrativa.
desalojo sobre el inmueble, la Dirección Territorial no ha programado diligencia de desalojo, así mismo, resalta que el bien no cuenta con acto administrativo que ordene el ejercicio de la función de policía administrativa.
Menciona que, a través de la decisión Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería el tutelante fue cambiado el domicilio donde purga la pena, al del inmueble administrado por la entidad, sin embargo, al revisar la decisión en su resuelve primero se suministra una dirección diferente a la nomenclatura del inmueble 140-102389 de la ORIP de Montería.
Considera que el actuar de esa sociedad y del depositario provisional no ha vulnerado derecho alguno al ocupante irregular dentro del trámite del proceso de extinción de dominio. Deja sentado que el domicilio de reclusión del actor dista de la dirección del inmueble, por tanto, en el evento de encontrarse habitando el predio se deber á informar al INPEC y al despacho de ejecución de penas para efectos de que se revise el cumplimiento a la orden judicial.
Por lo anterior, solicita que se nieguen las pretensiones realizadas por el tutelante y se desvincule a la SAE del trámite constitucional ya que no ha vulnerado derecho fundamental alguno.
1.3.2. Castañeda y Suarez SAS3
Afirma que, no se evidencia en la documentación allegada al proceso, prueba de hallarse frente a la existencia de un perjuicio irremediable que afecte el derecho de los niños, ni de integridad física ni la salud pues familiares viven en el vecindario.
Asimismo, expresa que no se aportó prueba de que el sustento, alimentación y gastos médicos dependan única y exclusivamente de recursos obtenidos con el inmueble
los niños, ni de integridad física ni la salud pues familiares viven en el vecindario.
Asimismo, expresa que no se aportó prueba de que el sustento, alimentación y gastos médicos dependan única y exclusivamente de recursos obtenidos con el inmueble (arriendo comercio), y no se puede soslayar que tales haberes fueron afectados con la medida restrictiva del dominio.
Evidencia que a pesar de la innegable dificultad que para el tutelante acarreare la imposición de la medida cautelar sobre su propiedad, lo cierto es que aquella afectación no lesiona directa e inminentemente su subsistencia.
Precisa que a través de acción de tutela instaurada por las señoras Carmen Alicia Coronado Sáez y Yesika Espriella Coronado, ocupantes del inmueble con FMI 140102389 a través de apoderado judicial Jaime Andrés Ramos Vergara, expusieron los mismos argumentos ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería , y se admitió tutela el día 14 de noviembre del año 2024 . Mediante decisión del 21 de noviembre de 2024, se negó la tutela de los derechos invocados por las tutelantes. A su vez, se impugnó la decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería y el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Penal de Decisión confirmó la sentencia impugnada.
3 Ver archivo 23Contestacion.pdf del expediente digital.Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300620250007601
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Resalta que los documentos enviados a los ocupantes se encaminan a satisfacer las actividades de administración de los inmuebles asignados al depositario provisional Castañeda y Suarez CIA S.A.S y por la SAE, los cuales en ningún momento buscan vulnerar derechos fundamentales y de ninguna manera , ni tacita, ni expresa ni con supuestos obligan al ocupante del inmueble a desalojar . Que se le invita a legalizar la ocupación del inmueble suscribiendo contrato de arrendamiento como se estipula en las disposiciones legales de SAE, de no ser así se le invita a la entrega voluntaria del inmueble y que en última instancia se envía un oficio donde se manifiesta que de no legalizar la ocupación del inmueble y de no realizar la entrega voluntaria se adelantaran las acciones pertinentes para el desalojo del inmueble teniendo en cuenta el ordenamiento jurídico.
1.4. Sentencia de primera instancia
Mediante providencia de fecha 20 de marzo del año 2025, el Juzga do Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería resolvió declarar improcedente el mecanismo de amparo promovido , además conminó a la SAE para que en coordinación de la Fiscalía 70 Especializada de Extinción de Dominio y demás entidades involucradas en la fecha en que se realice la diligencia de “desalojo” o restitución de inmueble con la matricula inmobiliaria 140-102389 se haga acompañar
entidades involucradas en la fecha en que se realice la diligencia de “desalojo” o restitución de inmueble con la matricula inmobiliaria 140-102389 se haga acompañar por un funcionario del ICBF para que evalúe la situación de los menores que residen en la vivienda objeto de extinción de dominio afectado por medida cautelar.
Lo anterior bajo el argumento de que la Ley 1708 de 2014, por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio, en relación con las medidas cautelares en su artículo 111, señala y cita:
«Las medidas cautelares proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado no serán susceptibles de los recursos de reposición ni apelación. Sin embargo, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho, estas decisiones podrán ser sometidas a un control de legalidad posterior ante los jueces de extinción de dominio competentes.»
Que sobre el control de legalidad el parágrafo 2 del artículo 33 de la misma ley refiere:
«El control de legalidad sobre las medidas cautelares que se decreten por parte del Fiscal será competencia de los Jueces del Circuito Especializados en Extinción de Dominio»
Expresa que, dentro del proceso de extinción de dominio el legislador ha establecido un mecanismo para que cualquier afectado pueda oponerse frente al dec reto de las medidas cautelares. Ahora, considera que la tutela resulta en principio improcedente, pues, según los artículos mencionados, el tutelante tiene otro medio de defensa judicial para oponerse a la medida cautelar impuesta al bien inmueble, lo cual a la
pues, según los artículos mencionados, el tutelante tiene otro medio de defensa judicial para oponerse a la medida cautelar impuesta al bien inmueble, lo cual a la fecha ya lo hizo y está a la espera que sea resuelta por el Juez del conocimiento.
En ese orden de ideas, con base en el marco legal y jurisprudencial reseñado, evidencia que el principio de subsidiariedad de la acción de tutela no se torna aplicable, pues el abogado del tutelante no puede erigir la acción de amparo como una instancia paralela a las previstas por el legislador. Indica que el inmueble referido se encuentra afectado con ocasión a una medida cautelar decretada al interior de unMedio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300620250007601
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CO-SC5780-99 proceso de extinción de dominio activo o en curso , ergo, al encontrarse activo el proceso de extinción de dominio conlleva a que el juez de tutela no pueda desplazar la jurisdicción prevista para el asunto en el cumplimiento propio de sus funciones.
Por lo anterior, para el a quo no es posible estudiar de fondo el asunto propuesto ni adelantar su posición al respecto, ya que, se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de la jurisdicción especializada en extinción de dominio y sobre el cual están pendientes otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata.
Concluye que, es improcedente la petición de amparo promovida por el señor Juan
cual están pendientes otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata.
Concluye que, es improcedente la petición de amparo promovida por el señor Juan Carlos Espriella Fajardo mediante apoderado judicial.
Con respecto a que la tutela sea procedente como mecanismo transitorio, el juez consideró que tampoco tendría cabida porque no está de mostrado que el demandante padezca un perjuicio irremediable y como lo ha resuelto el Consejo de Estado en casos similares al estudiado : «…la acción de tutela planteada sólo sería procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable , mientras se adelanta y decide la acción principal. No obstante, el accionante no expresa cuál sería el perjuicio con carácter de irremediable que sufriría mientras ejerce y se decide la mencionada acción principal, ni ello surge del contexto del caso pla nteado, pues no existen evidencias sobre la gravedad e inminencia que pudiera tener el posible perjuicio sufrido por el accionante, además de que, como quedó dicho, el presunto perjuicio podría ser restablecido como consecuencia del ejercicio de la citada acción contencioso administrativa».
Que si bien menciona que el inmueble objeto de la medi da cautelar ha sido el lugar donde vive su núcleo familiar y hay menores de edad y allí han vivido siempre ; la Corte Constitucional4 en casos parecidos ha mencionado que, aun cuando la decisión de la tutelada produce en los accionantes un perjuicio (el tener que ent regar la vivienda donde actualmente habitan), este no tiene la calidad de irremediable, pues, es necesario que se demuestre una gravedad impostergable que amerite la
de la tutelada produce en los accionantes un perjuicio (el tener que ent regar la vivienda donde actualmente habitan), este no tiene la calidad de irremediable, pues, es necesario que se demuestre una gravedad impostergable que amerite la intervención de juez constitucional, y que para el caso los hechos y las pruebas, no está demostrado tal.
Finalmente arguye que , aun cuando el tutelante solicita el amparo de los derechos fundamentales, la acción de tutela no es el medio apropiado para su protección y tampoco se advierte una amenaza irremediable que exija la adopción de medidas de protección transitoria.
1.5. Impugnación5
La parte tutelante impugnó el fallo proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería que decidió declarar improcedente la acción constitucional.
Aduce que, al tutelante por enfermedad grave se le concedió purgar la sanción penal en su domicilio por recomendación de sus médicos para que su salud mental mejorara al encontrarse con su familia : Esposa, hija y nietos . Que la casa que se les quiere desocupar es donde se cumple la detención domiciliaria por orden judicial, decisión que no puede ser desacatada por la SAE.
4 Sentencia T-12016 proferida el 8 de marzo de 2016 MP: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 5 Ver archivo 35SolicitudImpugnacion.pdf del expediente digital.Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300620250007601
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Añade que, no se puede desconocer en decisión de tutela la orden emanada de un juez de la república , ya que no puede haber un desacato entre jueces y menos por parte de la SAE, pues sería delito de fraude a resolución judicial. El a quo considera este el problema jurídico, sin embargo, no se expresa en el fallo, por lo tanto, no sabe cuál es la consecuencia de una decisión ostensiblemente omisiva del asunto.
Aduce que, el juez estudió muy superficialmente la situación de la familia Espriella Fajardo y de los menores que allí viven . Que, sin verificación de la prueba el juez concluyó que el demandante no demostró que no tiene donde vivir . Afirma que la doctrina y jurisprudencia establecen que ante una negación indefinida en derecho no se requiere prueba, sin embargo , allegaron declaración de Erika Espriella donde explican que no reciben ingresos en esa familia.
Lo anterior es un hecho notorio puesto que el jefe de hogar está detenido, enfermo grave en su salud mental, su esposa es ama de casa y la hija del detenido acaba de dar a luz a un niño, el cual tuvo una dificultad al nacer pues fue enviado a UCI el pasado año. Que hoy en día se encuentra lactando, por lo cual es inferible que no hay ingresos para ubicar otra vivienda para 7 personas con colegios, comida, servicios públicos en otra parte de la ciudad , sin hacinarse y perjudicar la salud mental del
pasado año. Que hoy en día se encuentra lactando, por lo cual es inferible que no hay ingresos para ubicar otra vivienda para 7 personas con colegios, comida, servicios públicos en otra parte de la ciudad , sin hacinarse y perjudicar la salud mental del detenido. Denota que eso es un perjuicio irremediable que se le podría causar.
Manifiesta que, la tutela la invoca como mecanismo transitorio mientras se resuelve el control de legalidad a medidas cautelares. Observa que, no tiene otro mecanismo diferente a la tutela para impedir el secuestro del bien y que la residualidad (sic) permitiría que los desalojen después del 28 de marzo, desconociendo el precedente judicial, que es omitido en el fallo de primera instancia y que fue expresado e invocado en la acción de tutela, para pedir una misma solución jurídica fundada en la igualdad.
Añade que, se citaron sentencias de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Extinción, sobre similares condiciones a las que está pasando el tutelante, donde se impidieron varios secuestros de bienes, desalojos de la SAE hasta tanto la justicia de extinción dictara fallo declarando su procedencia. Argumenta que no es cierto, ni jurídico que no sea procedente la acción constitucional transitoria.
Cita el fallo de radicado 2019-01127, donde la Corte Suprema de Justicia amparó los derechos de la sociedad Grupo Promotor G.U. SAS, suspendiendo la orden emitida por la SAE, mediante resolución de entrega del inmueble, hasta tanto “no se defina la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio”.
derechos de la sociedad Grupo Promotor G.U. SAS, suspendiendo la orden emitida por la SAE, mediante resolución de entrega del inmueble, hasta tanto “no se defina la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio”.
Asimismo, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Extinción del Derecho de Dominio, siendo magistrado ponente Pedro Oriol Avella Franco , concedi ó́ un amparo provisional contra un desalojo dentro del radicado 20210013700 (T - 449), el 6 de julio de 2021, dentro de proceso de extinción de dominio, contra la SAE Sociedad de Activos Especia les y Fiscalía Quinta Especializada de Extinción, al ordenar la suspensión provisional del proceso de desalojo durante el trámite de la acción constitucional en el radicado 3.449.
Cita los fallos con radicado 2019 -01127 donde se ampararon los derechos de la sociedad Grupo Promotor G.U. SAS, suspendiendo la orden emitida por la SAE,Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300620250007601
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CO-SC5780-99 mediante resolución de entrega del inmueble, hasta tanto “no se defina la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio”.
Requiere que, se revoque la decisión y se conceda el amparo provisional a los derechos fundamentales a la salud, libertad y vivienda digna.
1.6. Vista fiscal
El señor agente del Ministerio Público no intervino en esta oportunidad.
derechos fundamentales a la salud, libertad y vivienda digna.
1.6. Vista fiscal
El señor agente del Ministerio Público no intervino en esta oportunidad.
1.7. Trámite de segunda instancia
Por auto de fecha 31 de marzo de 20256, se admitió la impugnación presentada por la parte demandante, contra el fallo del 20 de marzo de 2025.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
Procede el Tribunal Administrativo de Córdoba a resolver el asunto, teniendo en cuenta que es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia emitida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Debe indicarse en primer lugar, que en el caso sub examine la parte tutelante es quien presenta impugnación en contra de la sentencia de primera instancia dentro del término establecido para ello. La impugnación fue concedida por el A quo y admitida por el Tribunal, por lo tanto, se procederá con su análisis.
2.2 Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar sí hay lugar a revocar , confirmar o modificar la decisión expedida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería en virtud de la cual resolvió declarar improcedente la acción constitucional.
En procura de resolver la Litis, se debe realizar el estudio de los siguientes aspectos: i) Requisitos de procedencia de la acción de tutela, y ii) Caso concreto.
2.2.1. Procedencia de la acción de tutela
Según la Corte Constitucional hay cuatro requisitos de procedencia de la acción de
- Requisitos de procedencia de la acción de tutela, y ii) Caso concreto.
2.2.1. Procedencia de la acción de tutela
Según la Corte Constitucional hay cuatro requisitos de procedencia de la acción de tutela. Estos son: (i) legitimación por activa, referente a que puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por sí misma o por quien actúe a su nombre; (ii) legitimación por pasiva, ya que procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares cuando entre otras existe una relación de subordinación, como sucede entre el trabajador y su empleador; (iii) inmediatez, dado que no puede transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso del amparo y (iv) subsidiariedad, pues la tutela resulta procedente cuando no existen
6 Ver archivo 04AutoAdmiteImpugnacion.pdf del expediente digital.Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300620250007601
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CO-SC5780-99 otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando lo s mecanismos disponibles no resultan eficaces para el caso concreto o cuando aun siéndolo se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio. A continuación, se revisará el cumplimiento de estos.
✓ Legitimación en la causa por activa
requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio. A continuación, se revisará el cumplimiento de estos.
✓ Legitimación en la causa por activa
Según el artículo 86 de la Constitución Política, artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es titular de la acción de tutela cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o amenazados, de tal forma que pueda presentarla por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre. Por ello, estas personas pueden invocar directamente el amparo constitucional o pueden hacerlo
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