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TA COR - 23001-33-33-006-2025-00170-01-(17-06-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-006-2025-00170-01-(17-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

DESPACHO 004

Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz

Montería, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025)

AUTO RECHAZA POR IMPROCEDENTE RECURSO DE APELACIÓN

Acción Cumplimiento Radicación 23001333300620250017001 Demandante Sara Cecilia Vanegas Armesto Demandado Colpensiones y UGPP

Se encuentra el expediente al Despacho para resolver sobre la admisión d el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra el auto de fecha 23 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

Respecto el auto apelado, se tiene que el juez de la primera instancia , rechazó la acción de cumplimiento por no haberse agotado el requisito de procedibilidad conforme lo señala el artículo 8º y el numeral 5º del artículo 12 de la Ley 393 de 1997, así como tampoco se probó por parte de la accionante “el inminente peligro de sufrir un pe rjuicio irremediable”, que le permite prescindir de tal requisito.

Ahora, respecto de la procedencia de los recursos la Ley 393 de 1997 en su artículo 16, dispuso:

“Recursos. Las providencias que se dicten en el trámite de la Acción de Cumplimiento, con excepción de la sentencia, carecerán de recurso alguno , salvo que se trate del auto que deniegue la práctica de pruebas, el cual admite el recurso de reposición que deberá ser interpuesto al día siguiente de la notificación por estado y resuelto a más tardar al día siguiente”.

salvo que se trate del auto que deniegue la práctica de pruebas, el cual admite el recurso de reposición que deberá ser interpuesto al día siguiente de la notificación por estado y resuelto a más tardar al día siguiente”.

Conforme la norma transcrita en antecedencia se tiene que el legislador fue específico en determinar que las providencias contra las cuales procede recurso únicamente son la sentencia y el auto que deniega la práctica de pruebas.

El citado precepto normativo fue declarado exequible por parte del Alto Tribunal Constitucional mediante sentencia C – 319 de 2013, en la que determinó expresamente que “(…) el artículo 16 demandado es norma expresa que excluye los recurs os contra las decisiones de trámite dentro de la acción de cumplimiento, con excepción del auto que deniegue la práctica de pruebas. Este es un precepto de carácter general en su sentido y específico para el trámite de la acción de cumplimiento, por lo que debe ser interpretado en el sentido que excluye, entre otros recursos, la apelación contra el auto de rechazo de la demanda. Por ende, no concurre vacío normativo (…)”1 (negrilla del despacho.

Así mismo, sobre el particular, la Sección Quinta del Consejo de Estado en providencia de 7 de abril de 2016, “unificó su postura sobre la improcedencia del recurso de apelación

1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-319 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Radicación N° 23-001-33-33-001-2017-00424-01 contra el auto que rechaza la demanda en el trámite de las acciones de cumplimiento2, dado que el artículo 16 de la Ley 393 de 1997 no contempla este medio de impugnación y es

contra el auto que rechaza la demanda en el trámite de las acciones de cumplimiento2, dado que el artículo 16 de la Ley 393 de 1997 no contempla este medio de impugnación y es norma específica y expresa en este trámite procesal. Lo anterior debido a la fuerza vinculante que tiene la sentencia C-319 de 2013 y a que el citado artículo 16 de la Ley 393 de 1997 restringió expresamente la posibilidad de ejercer los recursos contra aquellas decisiones diferentes del auto que deniega la práctica de las pruebas y de la sentencia de primera instancia”3.

Conforme lo anterior, e n el caso baj o estudio la decisión contenida en auto apelado que rechazó la acción, no es susceptible de apelación, p or consiguiente, el Despacho lo rechazará por improcedente.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba,

RESUELVE PRIMERO: Rechazar por improcedente el recurso de apelación presentado por la parte accionante contra el auto de fecha 23 de mayo de 2025 , proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, por lo expuesto en la motivación.

SEGUNDO: En firme esta providencia por secretaria devuélvase el expediente al Despacho Judicial de origen previas las anotaciones del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ

Magistrada

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 004 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta,

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 004 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de abril 7 de 2016, expediente 25000 -23-41-000-2015-02429-01, M.P. Rocío Araújo Oñate, reiterad o, entre otros, en auto de septiembre 24 de 2 018, expediente 68001-23-33-000-2018-00643-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 6 de mayo de 2021, expediente 25000-23-41-000-2020-00857-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.

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