TA COR - 23001-33-33-006-2025-00322-01-(04-11-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-006-2025-00322-01-(04-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete
Montería, cuatro (4) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025)
FALLO SEGUNDA INSTANCIA
Asunto: Acción de Tutela Radicación: 23001333300620250032201
Accionante: Arcecio Manuel Vargas Llorente, en calidad de personero municipal de Puerto Escondido Accionada: Ministerio de Vivienda – Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico, y municipio de Puerto Escondido
Vinculado(s) Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala procede a decidir sobre la impugnación presentada por la parte accionante, en contra del fallo de tutela del 24 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería, mediante la cual se declaró improcedente la acción constitucional de la reseña.
II. ANTECEDENTES
a) Hechos1. En el libelo de tutela se narran los siguientes hechos:
El personero municipal de Puerto Escondido expuso que la comunidad ha presentado constantes y reiteradas quejas acerca del grave riesgo que representa la infraestructura del tanque de almacenamiento de agua, construido hace más de 25 años, el cual tiene grietas y un avanzado deterioro que amenaza con colapsar en cualquier momento, lo que da lugar al fundado temor frente a un posible derrumbe que pueda exponer directamente a familias enteras, representando un riesgo inminente para su vida e integridad física.
y un avanzado deterioro que amenaza con colapsar en cualquier momento, lo que da lugar al fundado temor frente a un posible derrumbe que pueda exponer directamente a familias enteras, representando un riesgo inminente para su vida e integridad física.
Bajo ese marco, indicó que en cumplimiento de sus funciones como personero ha realizado visitas de inspección, constatando las fisuras, filtraciones y la inestabilidad estructural del tanque, por lo que recomendó la intervención de manera urgente de las autoridades competentes con el fin de evitar una tragedia. Asimismo, ingenieros y líderes comunitarios advirtieron que el tanque se encuentra en una zona afectada por el fenómeno de diapirismo de lodo, lo que genera inestabilidad del terreno y aumenta el riesgo de colapso.
A causa de lo señalado, concluyó que la permanencia de la infraestructura deteriorada constituye un peligro real y actual para la seguridad de la población, configurando un riesgo catastrófico que requiere la adopción inmediata de medidas preventivas por parte de las autoridades, sin embargo, ad virtió que el municipio no ha emprendido las accion es adecuadas para evitar el riesgo.
Por otra parte, afirmó que la capacidad del tanque actual es de apenas 146 m3, no obstante, se requieren 1.000 m 3, adicionalmente, según registros municipales, el servicio tiene un déficit debido a que solo se presta 4 horas diarias en rotación con sectores, lo que genera insuficiencia para atender las necesidades básicas de la población y vulnera directamente su derecho a la vida digna, la salud y la salubridad pública. Ante esta situación, muchos habitantes recurren al consumo de agua lluvia, aumentando el riesgo de enfermedades
insuficiencia para atender las necesidades básicas de la población y vulnera directamente su derecho a la vida digna, la salud y la salubridad pública. Ante esta situación, muchos habitantes recurren al consumo de agua lluvia, aumentando el riesgo de enfermedades gastrointestinales y problemas sanitarios. Por ello, el 15 de enero de 2025 el Municipio de Puerto Escondido declaró oficialmente la calamidad pública por sequía, situación que afecta especialmente a niños, adultos mayores, personas con discapacidad y enfermos crónicos, comprometiendo derechos como la salud, la educación y la alimentación.
1 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300620250032201 2
Manifestó que al ser Puerto Escondido un municipio de sexta categoría con altos niveles de pobreza y una población mayoritariamente indígena y afrodescendiente, no cuenta con recursos para construir un nuevo tanque. Por ello, el Estado, a través del Minist erio de Vivienda y su Viceministerio de Aguas, debe garantizar el acceso al agua potable mediante apoyo técnico y financiero.
Finalmente, advirtió que esta situación representa una amenaza grave y actual a los derechos fundamentales a la vida, la salud, la integridad y la dignidad humana, por lo que requiere intervención constitucional inmediata.
b). Petición. En el escrito de tutela se formularon las siguientes pretensiones:
- Que se ordene a la alcaldía municipal de Puerto Escondido y al Ministerio de Vivienda – Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico, garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales de la comunidad: a la vida, seguridad
- Que se ordene a la alcaldía municipal de Puerto Escondido y al Ministerio de Vivienda – Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico, garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales de la comunidad: a la vida, seguridad personal, saneamiento básico, acceso al agua potable, salud y vivienda digna, adoptando acciones urgentes de prevención, mitigación y solución estructural que aseguren a la población condiciones de seguridad, salubridad y dignidad humana.
- Que se ordene al municipio de Puerto Escondido presentar de manera inmediata y prioritaria los proyectos específicos necesarios para solucionar la problemática de desabastecimiento de agua potable en el municipio, adelantando todas las actuaciones administrativas, contractuales y técni cas que permitan restaurar o reemplazar el tanque de almacenamiento existente, así como implementar medidas complementarias que garanticen la continuidad y calidad del servicio de acueducto.
- Que se ordene al Ministerio de Vivienda - Viceministerio de Agu a y Saneamiento Básico dar trámite preferente y ágil a los proyectos presentados por la Alcaldía Municipal de Puerto Escondido, considerando la urgencia manifiesta y la declaratoria de calamidad pública por sequía, para evitar dilaciones que agraven la vulneración de derechos fundamentales.
- Que se ordene al Ministerio de Vivienda - Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico asignar y designar los recursos técnicos y financieros necesarios para cofinanciar las obras e intervenciones que permitan superar e l déficit de almacenamiento, restaurar el tanque destruido o, en su defecto, proporcionar uno nuevo con capacidad suficiente (1.000 m³) que garantice la continuidad del servicio de agua potable a la población.
almacenamiento, restaurar el tanque destruido o, en su defecto, proporcionar uno nuevo con capacidad suficiente (1.000 m³) que garantice la continuidad del servicio de agua potable a la población.
c) Informes de las entidades accionadas
- Ministerio de Vivienda2
El apoderado del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio indicó que, de conformidad con los artículos 311 y 315 de la Constitución y la Ley 142 de 1994 la prestación de los servicios públicos domiciliarios es competencia de los municipios, los cuales deben de garantizar su continuidad y eficiencia en el ámbito local.
Por su parte, sostuvo que mientras que los departamentos, de conformidad con la Ley 1151 de 2007 y la Ley 1450 de 2011, actúan como gestores de los Planes Departamentales de Agua (PDA), los cuales constituyen el mecanismo de articulación entre la Nación, los departamentos y los municipios para planificar, financiar y ejecutar proyectos de agua potable y saneamiento básico. En este contexto, los departamentos canalizan recursos del Sistema General de Participaciones, del Sistema General de Regalías y de la cofinanciación nacional, con el propósito de apoyar a los municipios que carecen de capacidad técnica y financiera para atender estas necesidades esenciales. Por lo cual, alegó falta de integración del contradictorio al no vincular a l Departamento de Córdoba, en virtud de ello solicitó su vinculación con el propósito de asegurar un debate contradictorio integral y el respeto al principio de congruencia en la decisión judicial.
2 PDF nro.10 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300620250032201
principio de congruencia en la decisión judicial.
2 PDF nro.10 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300620250032201 3
Igualmente, manifestó que la entidad competente para ejercer control y vigilancia, así como la correcta aplicación del régimen tarifario es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, pues, de conformidad con el artículo 79 de la Ley 142 de 1994 -modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001 - les corresponde la vigilancia y control de las leyes y actos administrativos a lo que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en especial, cuando afecten de forma directa e indirecta a los usuarios. A su vez, el artículo 6 del Decreto 1369 de 2020 asigna a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la función de controlar la aplicación del régimen tarifario fijado por la Com isión de Regulación de Agua potable y Saneamiento Básico. Por ello, las reclamaciones sobre facturación, continuidad o condiciones del servicio corresponden a la SSPD y a los entes territoriales, responsables de garantizar su adecuada prestación.
Por otra parte, señaló que el Ministerio de Vivienda, a través del Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico, solo ejerce funciones de formulación de políticas, asistencia técnica, promoción de convocatorias y cofinanciación de proyectos, sin desconocer las atribuciones asignadas a las entidades territoriales. La cofinanciación del Gobierno Nacional requiere la gestión activa de las alcaldías, que deben formular y registrar los proyectos según los procedimientos vigentes, de lo contrario, el Ministerio no puede asignar los recursos.
asignadas a las entidades territoriales. La cofinanciación del Gobierno Nacional requiere la gestión activa de las alcaldías, que deben formular y registrar los proyectos según los procedimientos vigentes, de lo contrario, el Ministerio no puede asignar los recursos.
Por ende, afirmó que no se configura vulneración de derechos fundamentales atribuible al Ministerio, pues las pretensiones recae n en la deficiente prestación del servicio de acueducto en el municipio de Puerto Escondido y sobre l a infraestructura del tanque de almacenamiento de agua, lo que es competencia del ente territorial municipal, en coordinación con el Plan Departamental de Agua de Córdoba.
Por último, solicitó denegar la acción interpuesta, en consecuencia, excluir al Ministerio del presente proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no tiene competencia para garantizar de manera directa el suministro de agua en la comunidad de Puerto Escondido, ni para sustituir la administración municipal o el Plan D epartamental de Agua de Córdoba.
- Municipio de Puerto Escondido3
La alcaldesa de Puerto Escondido afirmó que ha recibido muchas críticas y reclamos por parte de la ciudadanía por la inestabilidad y el grave deterioro de la infraestructura actual del tanque de almacenamiento, así mismo, que este se encuentra ubicado en u na zona afectada por el fenómeno natural de diapirismo de lodo, lo cual ha generado vulnerabilidad del terreno y un incremento en el nivel de riesgo para la comunidad.
No obstante, aclaró que la administración no se ha restringido a reparaciones menores n i ha omitido acciones para atender la problemática, pues , desde la calamidad pública declarada en el año 20 23, iniciaron un proceso de gestión urgente ante el Gobierno
No obstante, aclaró que la administración no se ha restringido a reparaciones menores n i ha omitido acciones para atender la problemática, pues , desde la calamidad pública declarada en el año 20 23, iniciaron un proceso de gestión urgente ante el Gobierno Nacional, formulando y radicando el proyecto con Radicado nro. 2024ER0034483, denominado “Construcción del Tanque de Almacenamiento de Agua Potable para el municipio de Puerto Escondido, Córdoba” , el cual ya obtuvo un concepto favorable de viabilidad y mitigación de riesgo por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en el cual se contempla la construcción de un tanque en concreto reforzado con capacidad de 1.000 m3 y 24 horas diarias de continuidad del servicio, por consiguiente queda demostrado que ha dado cumplimiento a las pretensiones presentadas.
Asimismo, precisó que el proyecto asciende a $2.128.033.731, que este se encuentra a la espera de la aprobación y asignación de recursos económicos por parte del Ministerio de Vivienda, pues manifestó que el municipio carece de recursos propios suficientes para financiar una obra que supera los dos mil millones de pesos. En virtud de lo expuesto, señaló que no han sido negligentes, pues han realizado las gestiones a su alcance dentro de sus competencias y que se encuentra a la espera de los recursos financieros.
Por otra parte, expresó que en el año 2023 la alcaldía municipal de Puerto Escondido emitió el Decreto nro. 081 en el que se declaró una situación de calamidad pública por un periodo de cuatro meses debido a los sismos ocurridos ese mismo año , cuyos efectos fueron
el Decreto nro. 081 en el que se declaró una situación de calamidad pública por un periodo de cuatro meses debido a los sismos ocurridos ese mismo año , cuyos efectos fueron
3 PDF nro. 15 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300620250032201 4
devastadores, en especial en el sector de Santa Cruz en el que se observó un desplazamiento lateral del suelo desde áreas con presencia de filtraciones volcánicas de lodo hacia la zona urbana, causando daños en infraestructuras como carreteras, redes eléctricas, cultivos, depósito s de agua, vegetación y otros elementos del entorno. En la misma línea, afirmó que el Servicio Geológico Colombiano informó que el municipio se encuentra bajo zona de amenaza sísmica intermedia, con una intensidad clasificada como fuerte y muy fuerte en el noreste del municipio.
Indicó que la anterior situación se agravó en el 2024 por una grave crisis de desabastecimiento de agua debido a la sequía, que enfrentan limitaciones en recursos económicos y logísti cos que obstaculizan su capacidad de abordar la emergencia de manera efectiva. Por lo anterior, como municipio de sexta categoría, se han visto obligados a posponer proyectos y se encuentran imposibilitados para poder hacer frente a todas las necesidades de la comunidad, situación que le obliga a tomar decisiones difíciles acerca de la destinación de sus recursos.
Además, señaló que, de conformidad con el principio de concurrencia y subsidiaridad de la Ley 2200 de 2022, los departamentos tienen la responsabilidad de coordinar y colaborar
de la destinación de sus recursos.
Además, señaló que, de conformidad con el principio de concurrencia y subsidiaridad de la Ley 2200 de 2022, los departamentos tienen la responsabilidad de coordinar y colaborar con el municipio, esto es esencial para garantizar los derechos colectivos de los habitantes. Igualmente, con base en el principio de complementariedad, las entidades deben de complementar esfuerzos con el municipio con el fin de buscar una solución a las problemáticas. Aunado a ello, el municipio presentó una reducción en sus ingresos debido al ajuste poblacional realizado por el DANE.
Finalmente, si bien no niega que existe una vulneración de los derechos fundamentales invocados, precisó que la alcaldía ya ha cumplido con las pretensiones del actor al presentar el proyecto de construcción del tanque, el cual tiene un concepto favorable.
- Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios4
La apoderada de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios informó que desde el Grupo de Pequeños Prestadores de la Superintendencia de Servicios Públicos se realizó una visita de inspección durante los días 31 de julio al 2 de agosto de 2023 , a la organización Administradora Pública Cooperativa de Servicios Públicos de Puerto Escondido –COOPSERPUESen el cual se evidenció que dicha organización tiene un sistema operativo que consta de un tanque de almacenamiento semienterrado ubicado en el mismo municipio y la red de distribución, mientras que las actividades de captación, adicción y tratamiento son realizadas por el Sistema de Acueducto Regional Costanero – SARCque se encuentra bajo la asistencia técnica y operativa del PDA Aguas de Córdoba
S.A ESP.
adicción y tratamiento son realizadas por el Sistema de Acueducto Regional Costanero – SARCque se encuentra bajo la asistencia técnica y operativa del PDA Aguas de Córdoba
S.A ESP.
Informó que d e la inspección y vigilancia rindió un informe mediante el Radicado nro. 20234255028221 del 19 de diciembre de 2023, el cual se dirigió a COOPSERPUE S ESP, empero este no ha emitido respuesta. Adicionalmente, indicó que en el RUPS se evidencia que la organización cu enta con cancelación certificada con fecha de 29 de noviembre de 2024.
De igual forma, la Superintendencia, en cumplimiento del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, verificó el Registro Único de Prestadores (RUPS) y constató que la Empresa de Servicios Públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Puerto Escondido no cuenta c on inscripción aprobada. Por tal motivo, el Grupo de Grandes Prestadores solicitó información a la empresa y a la Alcaldía sobre el estado actual del sistema de acueducto, mediante los radicados nro. 20254243005581 y 20254243005731.
Por otra parte, se opu so a todas las pretensiones planteadas en la acción frente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, pues indicó que no existe vulneración de derechos fundamentales por parte de la SSPD debido a que sus funciones se limitan a la supervisión y vigilancia de la prestación de los servicios públicos a su cargo. Además de que, según lo establecido en el artículo 5. º de la Ley 142 de 1994 es competencia de los
4 PDF nro. 17 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela
que, según lo establecido en el artículo 5. º de la Ley 142 de 1994 es competencia de los
4 PDF nro. 17 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300620250032201 5
municipios asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios, ya sea directamente o por empresas de carácter oficial, privado o mixto.
d) Fallo impugnado5
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante fallo de fecha 24 de septiembre de 2025, declaró improcedente la tutela. En ese sentido, el citado despacho judicial dispuso:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela presentada por el señor Arce cio Manuel Vargas Llorente en calidad de Personero Municipal de Puerto Escondido, contra el Ministerio de Vivienda – Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico -Municipio de Puerto Escondido de conformidad con las consideraciones expuestas en el presente proveído.
El a quo fundamentó la improcedencia de la acción de tutela argumentando que, al tratarse de un mecanismo de naturaleza subjetiva, su procedencia exige que quien la interponga sea el directamente afectado en su derecho fundamental , si bien el Personero Municipal está legitimado para actuar en defensa de los derechos fundamentales de la comunidad, no se acreditó que la amenaza o vulneración de tales derechos fuera inmediata y directa respecto de su persona. Además, se constató que la afectación alegada corresponde a derechos de naturaleza colectiva, como el acceso al agua potable y el saneamiento básico, cuya protección está prevista a través de la acción popular, medio judicial idóneo para estos fines.
derechos de naturaleza colectiva, como el acceso al agua potable y el saneamiento básico, cuya protección está prevista a través de la acción popular, medio judicial idóneo para estos fines. Igualmente, el a quo consideró que el accionante no logró demostrar que la acción popular resultara ineficaz en el caso concreto, requisito indispensable para que proceda la tutela como mecanismo transitorio. En este sentido, reiteró que la acción de tutela no puede ser utilizada como sustituto de los medios ordinarios de defensa judicial, salvo que se acredite un perjuicio irremediable, lo cual no ocurrió en el presente caso. Por tanto, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad, concluyó que la acción de tutela resulta improcedente para obtener la protección de los derechos invocados. e) La impugnación6
Inconforme con la decisión de primera instancia, el personero municipal de Puerto Escondido impugnó la sentencia para solicitar se revoque, y en su lugar, se acceda a las pretensiones planteadas en la acción de tutela.
Indica que la juez de primera instancia no tuvo en cuenta la naturaleza urgente del problema, por lo que una acción popular que puede tardar entre 16 meses y varios años en obtener una decisión, para este caso puede derivar en una tragedia, pues la demora pone en peligro directamente la vida, integridad y salud de los habitantes del municipio. La negativa del juez desconoce la protección del derecho fundamental al agua en su mínimo vital, por lo que resultaría necesario la intervención inmediata del juez constitucional.
Asimismo, si bien el proyecto se presentó, se encuentra pendiente la asignación de recursos económicos por parte del Gobierno Nacional, por lo que se resultaría procedente
vital, por lo que resultaría necesario la intervención inmediata del juez constitucional.
Asimismo, si bien el proyecto se presentó, se encuentra pendiente la asignación de recursos económicos por parte del Gobierno Nacional, por lo que se resultaría procedente exigir al Ministe rio que disponga los recursos financieros y que la alcaldía de manera inmediata ejecute el proyecto ya aprobado, por lo que la tutela s í es el mecanismo idóneo para una solución inmediata y eficaz frente al riesgo inminente del colapso del tanque.
Además, sostuvo que el a quo no consideró que la Corte Constitucional enfatizó que la subsidiaridad de la tutela debe interpretarse a la luz de la urgencia y gravedad del riesgo cuando está en juego la vida, l a integridad y el acceso al agua potable, convirtiéndose en una acción necesaria.
Por último, conforme a lo anterior, solicitó corregir la omisión del juez y ordenar al Ministerio de Vivienda y la alcaldía municipal de Puerto Escondido la materialización inmediata de dicho proyecto, garantizando la protección de los derechos fundamentales de la comunidad.
5 PDF nro. 20 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 6 PDF nro.23 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300620250032201 6
f) Trámite de segunda instancia
Por auto del 10 de octubre de 202 57, se admitió la impugnación presentada por el accionante, contra el fallo del 24 de febrero de 2025, proferido en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
accionante, contra el fallo del 24 de febrero de 2025, proferido en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
a) De la competencia
Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por el personero municipal de Puerto Escondido , de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional, al haber sido proferida la providencia impugnada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería
b). Problema jurídico
Para resolver la presente acción constitucional, deberá la Sala verificar, si es procedente la acción de tutela interpuesta por el personero municipal de Puerto Escondido, y de así encontrarse, determinar si se están vulnerando los derechos fundamentales a la vida, la seguridad personal, integridad personal, saneamiento básico, acceso al agua potable, salud y vivienda digna de los habitantes del municipio de Puerto Escondido.
Previo a resolver el asunto planteado, con el objetivo de extraer las premisas jurídicas útiles para la solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i). Generalidades de la acción de tutela; ii). Derechos fundamentales invocados como vulnerados.
- Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona, para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala la Constitución y la ley.
toda persona, para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala la Constitución y la ley.
De acuerdo co n el artículo 86 de la Constitución, l a acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto, sólo procede en el evento en el qu e el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuic io irrem ediable. La Corte Constitucional8 ha indicado que, a través de la acción de tutela, se garantiza la protección de los derechos fundamentales; asimismo ha decantado que ella se caracteriza por ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad.
ii). Derechos fundamentales invocados como vulnerados
El derecho a la seguridad personal es un principio rector de la constitución, el cual se encuentra en cabeza del Estado y cobra relevancia en aquellos casos en los que las amenazas rec aen sobre los sujetos de especial protección. La Corte Constitucional ha sostenido que este derecho se encuentra compuesto por tres dimensiones: (i) valor, (ii) derecho colectivo y (iii) derecho individual, el cual se deriva de la protección que merecen las personas contra riesgos desproporcionados o extraordinarios a los que se vean enfrentadas9.
En este sentido, la Corte ha señalado que el derecho a la seguridad personal no se limita únicamente a los casos en que esté en juego la libertad individual, sino que también abarca
enfrentadas9.
En este sentido, la Corte ha señalado que el derecho a la seguridad personal no se limita únicamente a los casos en que esté en juego la libertad individual, sino que también abarca aquellas situaciones en las que puedan verse comprometidos los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal. En tales circunstancias, se exige la intervención del Estado en su función de garante, asegurando las condiciones básicas de seguridad que
7 PDF nro. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 8 Sentencia C-483 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). 9 Corte Constitucional, Sentencia T-038 de 2024, M. P: Antonio José Lizarazo Ocampo, Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300620250032201 7
permitan «la convivencia de los individuos en sociedad sin estar so metidos a riesgos excepcionales que puedan causarles daño»10.
De otra parte, respecto al el derecho a la vida, el cual se encuentra previsto en el artículo 1111 de la Constitución Política, debe indicarse que la Corte Constitucional ha determinado que el reconocimiento de que el derecho a la vida no se limita a la mera existencia física, sino que implica vivir de conformidad con la dignidad propia del ser humano, materializa la interdependencia de los derechos fundamentales, por cuanto la garantía de la vida digna busca armonizar el ejercicio de varios derechos fundamentales, para así asegurar el máximo desarrollo posible de las facultades inherentes al ser humano . En otras palabras,
interdependencia de los derechos fundamentales, por cuanto la garantía de la vida digna busca armonizar el ejercicio de varios derechos fundamentales, para así asegurar el máximo desarrollo posible de las facultades inherentes al ser humano . En otras palabras, la protección y garantía del derecho a la vida digna implica optar por la alternativa que le permita a su titular ejercer sus derechos fundamentales, sin la anulación total de alguno de ellos12.
En cuanto al derecho de acceso al agua, se tiene que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales definió el agua como un recurso fundamental para la vida y la salud, que todas las personas tienen el derecho de disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico13. En la misma línea, la Corte Constitucional14 precisó lo siguiente:
“tiene un carácter: (i) universal, por cuanto todos y cada uno de los hombres y mujeres, sin discriminación alguna, requieren de este recurso para s u subsistencia; (ii) inalterable, ya que en ningún momento puede reducirse o modificarse más allá de los topes biológicos; y (iii) objetiva, puesto que no tiene que ver con la percepción subjetiva del mundo o de subsistencia, sino que se instituye como una condición ineludible de subsistencia para cada una de las personas que integran el conglomerado social” .
c). Consideraciones del caso
Visto lo precedente, previo a decidir la solución del asunto, procede la Sala a verificar los prepuestos generales de procedencia de toda tutela, así:
- Legitimación en la causa por activa y por pasiva
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá presentar acción de