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TA COR - 23001-33-33-007-2014-00064-04-(14-03-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-007-2014-00064-04-(14-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Montería, catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-33-33-007-2014-00064-04

Demandante: Renny Jackson Daza Salomé Demandado: La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Retiro por calificación insatisfactoria del servicio Decisión: Modifica el numeral tercero y confirma en todo lo demás la sentencia de primera instancia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante y demandada contra la sentencia emitida el 29 de noviembre de 2023 por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes

  1. La demanda

1.1 Pretensiones

La parte demandante s olicita la nulidad del acto administrativo de calificación integral insatisfactoria de servicios como Secretario Nominado del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montelíbano de 25 de octubre de 2011; la nulidad de la Resolución 019 del 29 de noviembre de 2011 que resolvió el recurso de reposición confirmando la calificación insatisfactoria de servicios; la nulidad de la Resolución 021 del 2 de marzo de 2012 expedida por el Consejo

de 2011 que resolvió el recurso de reposición confirmando la calificación insatisfactoria de servicios; la nulidad de la Resolución 021 del 2 de marzo de 2012 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, así como de la Resolución CJRES 13 -3 emitida por la Sala Administrativa de la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial. Como restablecimiento del derecho, pide que se ordene el reintegro al cargo que desempeñaba o a otro de categoría superior, con funciones y requisitos equivalentes con efectos retroactivos al 29 de noviembre de 2012 y el reconocimiento de las sumas correspondientes a sueldos, primas, cesantías, intereses sobre cesantías, seguridad social, pensión, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos no percibidos, inherentes a su cargo, desde la fecha de la resolución del recurso de reposición contra la calificación integral insatisfactoria de servicios, hasta su reincorporación. Dicho cálculo deberá incl uir los incrementos salariales decretados posteriormente a la mencionada fecha. Adicionalmente, solicita que se disponga que no hubo solución de continuidad y se ordene el pago de los perjuicios por daño emergente, perjuicios morales, intereses moratorios, así como las costas procesales y las agencias en derecho. 1.2 Fundamentos fácticos

Refiere que a través de la Resolución No. 006 de 14 de abril de 2010 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montelíbano lo nombró para ocupar en propiedad el cargo de Secretario Nominado en el despacho, indicando que para finales del mes de junio de 2010 se presentó la

Promiscuo Municipal de Montelíbano lo nombró para ocupar en propiedad el cargo de Secretario Nominado en el despacho, indicando que para finales del mes de junio de 2010 se presentó la saliente secretaria a hacerle entrega del puesto, haciendo un inventario de los bienes mueblesMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación Nº 23-001-33-33-007-2014-00064-04 2

de dicha dependencia, los cuales firmó para recibir, pero llegado el momento de los procesos judiciales, la juez estimó que eran muchos para inventariarlos y que se perdía tiempo en ell o, limitándose la entrega a una carpeta de conciliaciones de títulos judiciales con un faltante de más de veintidós millones de pesos, una carpeta de títulos judiciales, una de arancel, reforfis, las cuales se negó a recibir y otras de archivos de autos y sentencias en materia civil y penal. Manifiesta que inició sus labores como secretario cumpliendo con sus deberes, prueba de ello se encuentra en las distintas carpetas donde se conservan los archivos del despacho cumpliendo , además, también labores propias de juez del despacho . Expone que e staba pendiente de las resoluciones expedidas por los demás funcionarios y de las que en materia penal tomaba la juez corrigiéndole errores hasta tener que completar los fallos en algunos casos , así como resolver los memoriales. Expresa que, a su ingreso como secretario, el citador del Despacho no solo debía cumplir con las funciones de la ley sino también el Sistema Penal Acusatorio y asistir a las audiencias que se realizaban en cualquier día y hora, realizar los estados, formatos de notificación, realizar caratulas

funciones de la ley sino también el Sistema Penal Acusatorio y asistir a las audiencias que se realizaban en cualquier día y hora, realizar los estados, formatos de notificación, realizar caratulas de tutelas y procesos, radicar las demandas en los libros , archivar los autos interlocutorios y de sustanciación, así como enviar las tutelas a la Corte Constitucional y manejar el archivo del Juzgado. Estipula que el estado en e l que se encontraba el Juzgado al ingreso consistía en varios escenarios, como un faltante sin justificación en la conciliación bancaria, memoriales sin resolver, sobrecarga laboral y malos tratos, archivos organizados por abogados, procesos con falta de sentencia en especial donde se había contestado la demanda y había que resolver excepciones, procesos pausados por desconocimiento de la etapa que continuaba, estados en mora y demás. Afirma que tomó diversas medidas para solucionar los problemas del despacho y mejorar su funcionamiento, c ontrató un contador para realizar una auditoría que corrigiera errores en la conciliación bancaria y proporcionara un sistema e n Excel para gestionarla en tiempo real. Promovió el trabajo en equipo para resolver memoriales pendientes, descongestionar el despacho, organizar el archivo para garantizar información precisa en ausencia del citador y aligerar la carga laboral de este úl timo para evitar su renuncia. Asimismo, dictó sentencias en casos complejos, analizó procesos difíciles en conjunto, mantuvo actualizados los estados procesales, garantizó los derechos de los intervinientes, mejoró las relaciones interpersonales del equipo y resolvió memoriales oportunamente, explicando las decisiones procesales. Finalmente, implementó un sistema eficiente para localizar y verificar títulos judiciales, asegurando claridad sobre su existencia y estado.

equipo y resolvió memoriales oportunamente, explicando las decisiones procesales. Finalmente, implementó un sistema eficiente para localizar y verificar títulos judiciales, asegurando claridad sobre su existencia y estado. Señala que, al momento de denunciar acoso laboral por parte de la juez, logró junto con sus compañeros mantener actualizado el despacho en la resolución de memoriales, aligerar la carga del citador y asumir tareas como la emisión de mandamientos de pago y o ficios de medidas cautelares, así como el manejo de radicados en autos para agilizar la identificación de procesos. También organizó los estados procesales, dictó sentencias en procesos complejos y optimizó la consulta de litigantes mediante la publicación de información en carpetas y carteleras. Al asumir su cargo como secretario, sus funciones principales eran enviar oficios, pero asumió mayores responsabilidades debido a la negativa de colaboración de la juez. Manifiesta que e l 22 de octubre de 2010, inf ormó al Consejo Superior de la Judicatura sobre problemas en los títulos judiciales y propuso la contratación de un contador, a lo cual la juez se opuso. Durante una visita del Consejo Superior, la juez intentó atribuirle responsabilidad en las conciliaciones bancarias, lo que obligó al accionante a intervenir y explicar las medidas correctivas que había iniciado, recibiendo autorización del magistrado Álvaro Díaz para continuar con dichas gestiones. Posteriormente, presentó una queja ante la Personería Municipal por acoso laboral y comunicó su situación al Consejo Superior de la Judicatura. Indicó que desde la visita aumentaron los tratos injustos y las amenazas de calificación insatisfactoria, lo que derivó en afectaciones de salud diagnosticadas como estrés laboral.

laboral y comunicó su situación al Consejo Superior de la Judicatura. Indicó que desde la visita aumentaron los tratos injustos y las amenazas de calificación insatisfactoria, lo que derivó en afectaciones de salud diagnosticadas como estrés laboral. El demandante denunció que la juez buscaba obligarlo a firmar la conciliación bancaria o renunciar, incluso ordenando descuentos salariales como represalia. En el periodo que fue evaluado insatisfactoriamente, ocupó por encargo el puesto de jue z para que la titular pudiera salir de vacaciones , impulsando audiencias y procesos que habían sido postergados, lo que mejoró las estadísticas del despacho. En enero de 2011, preocupado por las amenazas deMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación Nº 23-001-33-33-007-2014-00064-04 3

calificación, solicitó información al respecto, obteniendo respuesta el 7 de febrero de 2011 y el 01 de marzo de ese año pidió traslado por enfermedad laboral, aportando evidencias médicas. En marzo de ese mismo año, la juez solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura que se nombrara a otro juez o funcionario para que lo calificara debido a la queja presentada por el accionante, sin embargo, la Juez debió calificar al demandante porque la queja por acoso laboral no suspende automáticamente la calificación del empleado, sino q ue necesita concepto médico previo de la EPS o de la ARP, concepto que nunca existió y por tanto se le calificó normalmente, razón para declarar la nulidad de la calificación integral de servicios. El 17 de noviembre de 2011 se le notificó de la calificac ión insatisfactoria de servicios, contra la

calificó normalmente, razón para declarar la nulidad de la calificación integral de servicios. El 17 de noviembre de 2011 se le notificó de la calificac ión insatisfactoria de servicios, contra la cual presentó recurso de reposición y denunció penalmente a la juez, generándole un impedimento a la misma, solicitando además pruebas, las cuales se dejaron de resolver, puesto que el recurso se resolvió de plano violando el debido proceso. El día 18 de enero de 2012 la Juez recibió en su despacho certificación del envío de la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reposición, fijando un edicto para su notificación, el cual venció el 01 de febrero de 2012, sin embargo, aun en esa fecha no comunicó a la administración judicial sobre el deceso laboral del demandante, sino que guardó silencio manteniéndolo de forma ilegal en nómina e imposibilitándolo para ejercer su profesión como litigante, puesto que aun figuraba como empleado público y lo hizo hasta el 29 de abril d e 2012 cuando por esfuerzos del demandante acudió al Consejo Superior de la Judicatura y obtener, el mismo, la Resolución 021 de 2 de marzo de 2012 que lo excluye de la carrera judicial. 1.3 Fundamentos de derecho y normas violadas.

Como fundamento legal se citan las siguientes disposiciones: artículos 25, 29, 83 y 95 numerales 1 y 2 de la Constitución Política; artículos 3, 9, 152 numerales 5 y 8, 153 numerales 1 y 2, 156 y 157 de la Ley 270 de 1996; artículos 150 numerales 9 y 12 del Código de Procedimiento Civil;

157 de la Ley 270 de 1996; artículos 150 numerales 9 y 12 del Código de Procedimiento Civil; artículo 16 de la Ley 1010 de 2006 ; artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 ; Acuerdo 1392 de 2002, modificado por el Acuerdo 2194 de 2003, artículos 1, 2, 3, 5 – parágrafos 1 al 3 –, 6, 52, 53 y 65. En síntesis, la parte demandante reiteró los hechos de la demanda a partir de los cuales, de una interpretación integral de su escrito, se extrae que los cargos de vulneración están referidos a la violación del derecho al debido proceso y defensa, al no permitirle la práctica de pruebas documentales y testimoniales pedidas al momento de interponer el recurso de reposición contra la calificación insatisfactoria de servicios de fecha 25 de octubre de 2011. Además, considera que debido al acoso laboral y las quejas presentadas en contra de la Juez su calificación debió realizarse junto con los demás empleados del juzgado, considerando que no se cumplió con el requisito de la Ley 1010 de 2006 y además la calificación se le realizó por fuera del término de ley y sin fundamento, desconociendo la enfermedad profesional de estrés laboral que se encontraba debidamente acreditada. Aunado a ello, expone que no se cumplió con el requisito de haber desempeñado en propiedad como mínimo tres meses en el cargo de secretario nominado durante el año objeto de calificación, puesto que debían descontarse los días en que se desempeñó como juez encargado o estuvo ausente del mismo, siendo además extemporánea la calificación al realizarse después de las

como mínimo tres meses en el cargo de secretario nominado durante el año objeto de calificación, puesto que debían descontarse los días en que se desempeñó como juez encargado o estuvo ausente del mismo, siendo además extemporánea la calificación al realizarse después de las fechas indicadas en el Acuerdo 1392 de 2002, esto es, en octubre de 2011 y no en abril y mayo como ordena el reglamento. Además, no se tuvo en cuenta que cuando fue calificado estaba incapacitado por afecciones de salud y se desconoció el régimen de inhabilidades e incompatibilidades al calificarlo i nsatisfactoriamente pues existía una enemistad grave entre la juez y el actor lo que afectó su imparcialidad. 2) Contestación de demanda

2.1 La Nación – Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que la calificación de servicios realizada al demandante y el acto administrativo mediante el cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la misma, son actos de trámite que no ponen fin a la actuación administrativaMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación Nº 23-001-33-33-007-2014-00064-04 4

y por ende no son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues el definitivo está constituido por acto administrativo que ordenó la desvinculación del demandante de su cargo, expedido por el nominador de conformidad con el numeral 8 del artículo 131 de la Ley 270 de 1996 y sobre la base que obtuvo una calificación insatisfactoria, acto administrativo que no fue demandado. En ese orden, señala que el est udio de fondo debe limitarse al análisis

Ley 270 de 1996 y sobre la base que obtuvo una calificación insatisfactoria, acto administrativo que no fue demandado. En ese orden, señala que el est udio de fondo debe limitarse al análisis de la legalidad de la Resolución 021 de 2 de marzo de 2012, sin perjuicio de hacer referencia por razones obvias al acto de calificación que constituye su causa.

Sostiene que la decisión de la Juez Primero Promiscuo Municipal de Montelíbano, se encuentra ajustada de acuerdo con los parámetros establecidos en la ley, sin vulnerar el debido proceso y el derecho de defensa, cumpliendo con lo establecido en el Acuerdo 1392 de 2002 por el cual se reglamenta la evaluación y calificación de servicios de los funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial, así mismo, con la Ley 270 de 1996 y demás normas concordantes.

Aduce que conforme al artículo 173 de la Ley 270 de 1996, el retiro de la carrera judicial de los funcionarios y empleados se produce por las causales genéricas no satisfactoria y se efectúa por acto motivado susceptible de los recursos de la vía gubernativa, sin que el demandante hubiera ejercido estos últimos.

Propone como excepciones las denominadas: inexistencia del nexo causal, caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y la innominada.

  1. La sentencia apelada

El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Montería mediante sentencia de primera instancia de fecha 29 de noviembre de 2023 resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 021 del 2 de marzo de 2012, emanada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, y

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 021 del 2 de marzo de 2012, emanada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, y de la Resolución No. CJRES13 -3 del 17 de enero de 2013, expedida por la Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Nación / Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el REINTEGRO del señor Renny Jackson Daza Salomé al cargo de Secretario Nominado del Juzgado Primero (1°) Promiscuo Municipal de Montelíbano, pero en caso de encontrarse ese empleo provisto en propiedad o haya sido suprimido, deberá reubicársele en otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad y con efectos retroactivos desde el 29 de febrero de 2012.

TERCERO: CONDENAR a la Nación / Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a PAGAR al señor Renny Jackson Daza Salomé la totalidad de los salarios, prestaciones sociales, bonificaciones y demás emolumentos laborales inherentes al cargo de Secretario Nominado del Juzgado Primero (1°) Promiscuo Municipal de Montelíbano, dejados de percibir desde el 1 de marzo de 2012 hasta la fecha de su reintegro, previas las deducciones de ley a que hubiere lugar, dando

aplicación a la siguiente fórmula: (…)

hasta la fecha de su reintegro, previas las deducciones de ley a que hubiere lugar, dando aplicación a la siguiente fórmula: (…) CUARTO: ABSTENERSE de darle trámite a la tacha de falsedad de documentos presentada por el demandante. (…)”

En cuanto a la notificación del acto administrativo, el A quo determinó que no se configuró una notificación indebida, ya que el actor interpuso a tiempo el recurso de reposición, lo que garantizó su derecho fundamental al debido proceso. Además, concluyó que se cumplió la finalidad de la notificación al configurarse esta por conducta concluyente. Respecto a la presunta violación del debido proceso por la falta de decreto y práctica de pruebas, señaló que conforme al artículo 56 del Decreto Ley 01 de 1984 los recursos de reposición yMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación Nº 23-001-33-33-007-2014-00064-04 5

apelación deben resolverse de plano, salvo que en el recurso de apelación se solicite la práctica de pruebas o el funcionario competente las decrete de oficio. En este caso, el recurso de reposición fue resuelto sin que se cumpliera dicha excepción, por lo que no se evidenció desconocimiento del debido proceso. En lo referente a la calificación del desempeño laboral y en lo que tiene que ver con el cargo de infracción de las normas en que debían fundarse los actos acusados por no haber desempeñado como mínimo 3 meses el cargo de Secretario durante el periodo c alificado insatisfactoriamente, encontró que, conforme al artículo 53 del Acuerdo 1392 de 2002 del Consejo Superior de la

como mínimo 3 meses el cargo de Secretario durante el periodo c alificado insatisfactoriamente, encontró que, conforme al artículo 53 del Acuerdo 1392 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura, la calificación debía ser proporcional al tiempo efectivamente laborado, siempre que este fuera superior a tres meses y de acuerdo con el artículo 6 del mismo acuerdo, para efectos de la determinación del período laborado o se tendrán en cuenta los tres primeros meses. Sin embargo, el actor asumió el cargo el 1 de junio de 2010, por tanto, debe excluirse del periodo evaluado el tiempo comprendido entre el 1 de junio de 2010 y 31 de agosto de 2010, por lo tanto, el periodo a calificar en el 2010, comprende el interregno de tres meses que va desde el 1 de septiembre de 2010 al 31 de diciembre de 2010. Empero, está probado en el expediente que Renny Daza Salomé contó con una incapacidad médica reconocida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería causada desde el 11 de diciembre de 2010 hasta el 25 de diciembre de 2010, esto es, por 15 días. De conformidad con el artículo 5 del Acuerdo 1392 de 2002, para determinar el número de días hábiles laborados durante el período a calificar también deben descontarse los lapsos de incapacidades, por ende, descontando los 15 días de la incapacidad médica previamente anotada, el periodo a calificar en el 2010 el demandante pasó de tres meses a dos meses y quince días. Colofón a lo expuesto, se avizora petición del 7 de diciembre de 2010, en la que el señor Daza Salomé solicitó información relacionada con las vacaciones co lectivas, fechas en que debían

días. Colofón a lo expuesto, se avizora petición del 7 de diciembre de 2010, en la que el señor Daza Salomé solicitó información relacionada con las vacaciones co lectivas, fechas en que debían laborar y turnos de fin de semana. Igualmente, petición escrita del 27 de diciembre de 2010, en el que Renny Daza solicita información a la juez respecto a los turnos del juzgado, con firma de recibido de la misma fecha por parte de la titular del despacho. Igualmente, señala el juez de primera instancia mediante oficio del 27 de diciembre de 2010 (con firma de recibido de Daza Salomé en la misma fecha) le respond ió las peticiones relacionadas con las vacaciones colectivas y l os turnos de la Ley 906 de 2004, Ley 1098 de 2006, Habeas Corpus y Acciones de Tutelas, informándole que se acordó con el Juez 2° Promiscuo Municipal de Montelíbano que aquél juzgado cumpliría las funciones anotadas desde el 17 de diciembre de 2010 hasta las 8:00 am del 30 de diciembre de 2010 , y el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Montelíbano las asumiría desde las 8:00 am del 30 de diciembre de 2010 al 11 de enero de 2011. Además, le hace saber que, debido a su incapacidad, no fue posible concederles vacaciones colectivas a los otros empleados del juzgado, por lo que los días 30 de diciembre de 2010 al 10 de enero de 2011 se tendrán como parte de las vacaciones a disfrutar y posteriormente se programarían los días faltantes Es así como d esde el 26 al 30 de diciembre de 2010, el demandante fue beneficiario de

de enero de 2011 se tendrán como parte de las vacaciones a disfrutar y posteriormente se programarían los días faltantes Es así como d esde el 26 al 30 de diciembre de 2010, el demandante fue beneficiario de vacaciones, las cuales también se encuentran excluidas como tiempo a calificar en el respectivo periodo. Aspecto adicional que permite concluir que el periodo calificado fue de cuatro días menos a los anotados en precedencia. Así las cosas, considera que conforme al artículo 53 del Acuerdo 1392 de 2002, la calificación insatisfactoria de servicios efectuada al demandante como secretario para el periodo 2010 por parte de la Juez 1° Promiscuo Municipal de Montelíbano se expidió de forma irregular, al no contemplar que el periodo efectivamente laborado por el servidor judicial en dicho periodo era inferior a los tres meses contemplados por la normatividad citada. En ese orden, la calificación insatisfactoria efectuada por la directora del mentad o despacho judicial, al desconocer los artículos 5, 6 y 53 del Acuerdo 1392 de 2002 y el Acuerdo PSAA09-6177 del 1 de septiembre de 2009, conduce simultáneamente a que los actos definitivos acusados devengan en nulos por infracción de las normas en que debían fundarse, por cuanto se omitió aplicar estos reglamentos vinculantes a la materia relacionada con la calificación de servicios a los empleados de la Rama Judicial. En relación con la falsa motivación de la calificación, señaló que el actor argumentó qu e había cumplido con sus funciones como Secretario durante el periodo evaluado , precisando el A quoMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación Nº 23-001-33-33-007-2014-00064-04 6

cumplido con sus funciones como Secretario durante el periodo evaluado , precisando el A quoMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación Nº 23-001-33-33-007-2014-00064-04 6

que el periodo calificado insatisfactoriamente que generó su exclusión de la Rama Judicial fue el comprendido entre el 1 de junio de 2010 y el 31 de diciembre de 2010, por tanto decidió no valorar documentos relacionados con los años 2011 y 2012, ya que el litigio se limitaba exclusivamente al periodo comprendido en el año 2010. Tras analizar los factores de evaluación y los puntajes asignados y valorar las p ruebas testimoniales de Álvaro Acosta Gómez, Vilma Rosa Suarez Hoyos, Miguel Ángel Espitia Castaño, Darwin Villadiego Hernández y Alejandro Paternina Castillo, así como las documentales, encontró probado mediante indicios la desviación de poder de la nominadora al momento de efectuar la calificación insatisfactoria de Renny Daza, producto de la relación tensa y de inconformidad existente entre ellos, que -a juicio de este falladorcontribuyeron a que al momento de calificarlo en octubre de 2011, respecto al periodo de junio a diciembre de 2010, fuera exageradamente severa en torno a los factores de organización del trabajo y de eficiencia o rendimiento, claramente mezclando hechos infortunados del 2011 con los del 2010, periodo del cual, se demostró mediante testimonios y documentos que Daza Salomé no ameritaba una calificación insatisfactoria en los factores reseñados líneas arriba y consideró que podía obtener una puntación total de 62 puntos que resultaba satisfactoria.

no ameritaba una calificación insatisfactoria en los factores reseñados líneas arriba y consideró que podía obtener una puntación total de 62 puntos que resultaba satisfactoria. Por otra parte, al resolver el cargo encaminado a la supuesta inhabilidad o incompatibilidad de la juez al no declararse impedida por mediar una enemistad grave entre ellos, sostuvo que en ninguna de las pruebas documentales y testimoniales arrimadas al proceso se registra que entre la juez Vilma Suarez Hoyos y el señor Renny Jackson Daza Salomé se hubiere gestado tal enemistad grave y que hubiere trascendido a malos o crueles tratos personales dentro o fuera del juzgado, o por hechos o situaciones externas o anteriores al momento en qu e ingresó dicho secretario nominado a la carrera judicial. Los incidentes que hayan podido presentarse durante la permanencia del demandante en ese despacho judicial se originaron por problemas meramente laborales, de los cuales no puede deducirse necesariamente una enemistad grave como causal de impedimento o recusación. Finalmente concluyó que, conforme a lo argumentado, prospera el cargo de la falsa motivación, en consonancia con desviación de poder, como causales de nulidad de los actos administrativos acusados. 4) El recurso de apelación.

El demandante, presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instanci a argumentando en síntesis las siguientes inconformidades:

1. Considera que el juez de primera instancia tuvo por probado un hecho inexistente al afirmar “Manifiesto que el citador se vio obligado a renunciar toda vez que la juez le asignó demasiadas funciones”. Hecho que es falso, puesto que dicho empleado nunca renunció y a la fecha debe ser escuchado como testigo, por tener conocimiento de los hechos y

demasiadas funciones”. Hecho que es falso, puesto que dicho empleado nunca renunció y a la fecha debe ser escuchado como testigo, por tener conocimiento de los hechos y coincidir con el demandante en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montelíbano.

2. Señala que el juez omitió pronunciarse sobre algunas normas violadas indicadas en la demanda, razón por la cual reitera las relacionadas en el escrito de demanda, y precisa que, frente a la notificación del acto preparatorio de la calificación insatisfactoria, lo que se ataca es que se realizó de forma irregular violando los derechos y garantías del demandante, puesto que se realizó mientras estaba incapacitado. Además, no se tuvo en cuenta la condición de la persona enviada para realizar la not ificación, ni la diferencia entre el oficio de notificación que había sido enviado por correo y del oficio de notificación que fue enviado materialmente , por lo que los actos administrativos debieron ser declarados nulos también por la indebida notificación.

3. Considera igualmente, que debió declararse la nulidad de los actos al presentarse una violación al debido proceso, derecho de defensa y contradicción, al no decretarse las pruebas solicitadas al momento de interponer el recurso de reposición contra la calificación, considerando que no debe estar proscrita su práctica, pues es un acto preparatorio que marca el derroteros de los demás actos que siguen y que llevan a la

exclusión de la carrera, dejando de ser un acto de trámite y se constituye en un acto definitivo, puesto que los demás serían solo de ejecución.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación Nº 23-001-33-33-007-2014-00064-04 7

definitivo, puesto que los demás serían solo de ejecución.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación Nº 23-001-33-33-007-2014-00064-04 7

4. Manifiesta que el Juez al final concede la declaración de nulidad por el cargo de infracción a las normas en que deberían fundarse los actos, sin embargo, yerra los extremos temporales del conteo de los tres meses mínimos requeridos para determinar si se podía o no calificar al demandante conforme a los acuerdos que rigen la materia; puesto que si bien hace mención de la suspensión de su posesión aun así toma el periodo a calificar desde el momento de la posesión suspendida y no desde el momento de su ingreso real al cargo que

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