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TA COR - 23001-33-33-007-2014-00105-01-(28-06-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-007-2014-00105-01-(28-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Montería, veintiocho (28) de junio del año dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-007-2014-00105-01

Demandante: Constructora Monteverde

Demandado: Tema:

Decisión: Municipio de Montería Impuesto predial Confirma sentencia de primera instancia

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 31 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

  1. La demanda1.

1.1. Pretensiones.

  • Se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios No. SHCGI-088-2013 y No.SH-CGI-0640-2013 que resolvió el recurso de reposición.
  • Como conse cuencia de la declaratoria de nulidad, se ordene al municipio de Montería a reintegrar a la demandante, la suma de $19.023.980 pagado por

concepto de impuesto predial de las matrículas inmobiliarias 140 -132653, 140132654, 140 -132655, 140-32651, 140 -32652, 140 -132643, 140 -132644, 140132645, 140 -132646, 140 -132647, 140 -132648, 140-132649, 140 -132650, 140132636, 140 -32637, 140 -127507, 140 -132635, 140 -132660, 140 -132661, 140132662, 140 -132663, 140 -132638, 140 -132639, 140 -132640, 140 -132641, 140132642, 140 -132656, 140 -132656, 140 -132657, 140 -132658, 140 -132659, 140132664, más los intereses luego de la debida indexación.

  • Se condene en costas al demandando conforme al artículo 188 del CPACA.

1.2. Fundamentos fácticos.

Relata la demandante que es propietaria del inmueble identificado con el FMI No. 140120507 y referencia catastral No. 010108340001000, el cual adquirió para la construcción de un proyecto urbanístico de unidades residenciales de propiedad horizontal denominado “Torres de Monteverde I-II-III”.

Refiere que completó la construcción del proyecto Torres de Monteverde I y mediante escritura pública No. 3211 del 16 de noviembre de 2012 se declaró la construcción de 30 unidades residenciales y reglamentó la propiedad horizontal del proyecto “Edificio Torres de Monteverde I”. Por lo tanto, una vez inscrita la escritura pública, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Montería abre y asigna a cada un a de las 30

de Monteverde I”. Por lo tanto, una vez inscrita la escritura pública, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Montería abre y asigna a cada un a de las 30 unidades residenciales una nueva matrícula que va desde el No. 140-132635 hasta el 140632664. Adicionalmente, se solicitó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC” que le asignara una nueva referencia catastral y un avalúo fiscal para cada una de las unidades.

1 Folio 45-51 Archivo01 Expediente DigitalMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2014-00105-01. 2

Como consecuencia de lo anterior, mediante Resolución No. 23 -001-0056-2013 de 15 de enero de 2013 del IGAC se ordena la nueva inscripción de catastro del municipio de Montería para los cambios a las 30 unidades residenciales y, en fecha 16 de enero de 2013 se solicita tanto a la Oficina de Impuesto Predial como a la oficina de valorización de la Secretaría de Hacienda Municipal la aplicación de la Resolución No. 056 de 2013 sobre dichas unidades.

El día 22 de enero de 2013 canceló la suma de $ 856.900 correspondiente al impuesto predial unificado del lote madre identificado con la referencia catastral No. 010108340001000 y matricula No. 140-120507 para la vigencia del año 2013.

Al solicitar el paz y salvo predial de cada una de las 30 unidades residenciales, se manifiesta que debe cancelar el impuesto predial para cada una de ella s para dicha vigencia, el cual canceló por la suma de $19.023.980, para cumplir con los compromisos adquiridos con los

que debe cancelar el impuesto predial para cada una de ella s para dicha vigencia, el cual canceló por la suma de $19.023.980, para cumplir con los compromisos adquiridos con los compradores.

Por lo anterior, se solicitó la reconsideración del no cobro de la vigencia fiscal 2 013 aplicando lo dispuesto en el artículo 5o de la resolución 056 de 2013, que establece que el cobro se realizará a partir de la próxima vigencia, año 2014. Dicha petición fue negada mediante oficio No. SH-CGI-088-2013 notificado el 17 de febrero de 2013 y posteriormente, se presentó nueva solicitud que debe ser entendida como recurso de reposición, la cual fue negada mediante el oficio No. SH-CGI-0640-2013 de 9 de julio de 2013.

1.3. Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación.

Sostiene que al negarse la devolución de los dineros pagados por concepto de impuesto predial 2013 sobre las matrículas No. 140-132635 hasta la 140-632664, se desconocieron las disposiciones legales que indican que los avalúos resultantes de la formación, actualización de la formación, o de la conservación debidamente ajustados tendrán vigencia para efectos fiscales a partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que fueron ejecutados. Lo anterior, pese a que el IGAC en el artículo 5º de la Resolución No. 230010056-2013 de fecha 15 de enero de 2013 estableció que los avalúos inscritos posteriores al 1o de enero de 2013 tendrán vigencia fiscal para el año siguiente.

En ese sentido, considera que hay una violación de las normas contenidas en el artículo 3º

al 1o de enero de 2013 tendrán vigencia fiscal para el año siguiente.

En ese sentido, considera que hay una violación de las normas contenidas en el artículo 3º y 8º de la Ley 14 de 1983, y en los artículos 19 y 106 de la Resolución 2555 de 1988 que se refieren a la vigencia de los avalúos en formación, conservación y ajuste. Por tanto, al fundamentarse la negación de la dev olución exclusivamente en normas de tipo constitucional, que si bien tocan asunto s de la s contribuciones públicas son ajenas a la realidad del caso, se incurre en una nulidad por no fundamentarse el acto en las normas que debían fundarse y una falsa motivación.

  1. Contestación de la demanda2.

El municipio accionado s e opuso a las pretensiones de la demanda , argumentando que como se desprende de los certificados de libertad y tradición, los mismos nacieron a través de la Escritura Pública No. 3211 de 2012, inscrita en el folio del mismo año, lo que lleva implícito el deber de tributar en la siguiente vigencia fiscal, lo anterior bajo los parámetros del artículo 13 del Acuerdo 053 de 2012. Aunado a ello, señala que, en materia impositiva, aunque existe favorabilidad a favor de los contribuyentes, también lo es que las normas más favorables de los contribuyentes deben aplicarse retroactivamente desde el inicio del periodo que se encontraba en curso al momento de la expedición de la ley, a menos que el legislador hubiere fijado como fecha de vigencia de la norma el inicio del periodo siguiente.

Así las co sas, expone que no es procedente la solicitud de no liquidación del impuesto

legislador hubiere fijado como fecha de vigencia de la norma el inicio del periodo siguiente.

Así las co sas, expone que no es procedente la solicitud de no liquidación del impuesto predial unificado para el año 2013, puesto que fue el mismo IGAC, quien ordenó su inscripción a partir de ese periodo y propone la excepción denominada “ausencia de

2 Folio 143-146 Archivo01 Expediente DigitalMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2014-00105-01. 3

ilegalidad de los actos administrativos contenidos en los oficios No. SH -CGI-0882013 y la respuesta al recurso de reposición art. 138 CPACA”.

  1. La sentencia apelada3.

El Juzgado Séptimo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia el día 31 de agosto de 2018, mediante la cual resolvió acceder a las pretensiones de la demanda.

El A quo señaló que, conforme el estudio de las normas aplicables al caso y en especial de la Resolución No. 0070 de 2011, resulta evidente que el municipio de Montería realizó una interpretación errónea de las mismas, por cuanto desconoce la fecha a partir de las cuales los actos sometidos a registro son oponibles a terceros. En el caso de la compraventa de inmuebles, a partir de su registro en instrumentos públicos , y para efectos fiscales en el cobro y pago del impuesto predial correspondiente a partir de su inscripción en el registro catastral, que lo hace el IGAC por ser legalmente la entidad estatal encargada de la formación catastral, la actualización de la formación y la conservación catastral.

cobro y pago del impuesto predial correspondiente a partir de su inscripción en el registro catastral, que lo hace el IGAC por ser legalmente la entidad estatal encargada de la formación catastral, la actualización de la formación y la conservación catastral.

Es así como la Resolución No. 0070 de 2011 dispone que el catastro de los predios elaborados por formación o actualización de la formación y los cambios que sobrevengan en la conservación catastral, se inscribirán en el registro ca tastral en la fecha de la resolución que lo ordena, para el presente caso a partir de la No. 23 -001-0056-2013 de fecha 15/01/2013, es decir , a partir de esta fecha queda realizada la inscripción en el catastro del municipio de Montería, fecha desde la cual se da inicio a un nuevo tratamiento catastral para cada uno de los predios generados del predio madre. Por tanto, en aplicación del artículo 43 de la mencionada resolución y de los artículos 4, 5, 6 y 7 de la Ley 14 de 1983 entrarán en vigencia las modificaciones catastrales el 1º de enero del año siguiente, esto es, a partir del 1º de enero de 2014.

En consecuencia, declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó el reintegro de las sumas de dinero pagadas por la demandante por concepto de impuesto predial unificado para la vigencia fiscal 2013 de las matrículas inmobiliarias relacionadas en la demanda, con excepción de las matr ículas 140 -132638 y 140 -132639 por no obra recibos de pago respecto de estos.

  1. El recurso de apelación4.

La parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera

excepción de las matr ículas 140 -132638 y 140 -132639 por no obra recibos de pago respecto de estos.

  1. El recurso de apelación4.

La parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque totalmente y se niegue las pretensiones de la demanda, ya que los actos demandados no están inmersos en causal de nulidad alguna, en la medida que la administración municipal se limitó a cumplir la Resolución No. 23001100562013, expedida por el IGAC, mediante la cual asignó avalúos catastrales a los predios contenidos en dicha resolución, a partir del 01 de enero de 2013.

Además, de los certificados de tradición y libertad de los predios objeto de litigio se observa que nacieron a través de escritura pública No. 3211 de 2012, inscrita en el folio del mismo año, lo que lleva implícito el deber de tributar en la siguiente vigencia fiscal, conforme a lo expuesto en el artículo 13 del Acuerdo munic ipal 0053 de 2012. Por tanto, no resultaba procedente acceder a la solicitud de no liquidación del impuesto predial unificado para el año fiscal 2013.

  1. Trámite en segunda instancia.

El recurso de apelación se admitió mediante auto de fecha 21 de enero de 2019 5. Posteriormente, a través de auto de fecha 1 de marzo de 2019 6, se corrió traslado a las

3 Folio 231-246 Archivo01 Expediente Digital 4 Folio 263-265 Archivo01 Expediente Digital 5 Folio 4 Archivo01 Expediente Digital 6 Folio 8 Archivo01 Expediente DigitalMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

3 Folio 231-246 Archivo01 Expediente Digital 4 Folio 263-265 Archivo01 Expediente Digital 5 Folio 4 Archivo01 Expediente Digital 6 Folio 8 Archivo01 Expediente DigitalMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2014-00105-01. 4

partes para que aleg aran de conclusión y se concedió el término al Agente del Ministerio Público para que emitiera concepto.

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandante7 y la parte demandada8 se pronunciaron presentado sus escritos de alegato de conclusión, reiterando los mismos argumentos expuesto en la demanda. Entre tanto, el Agente del Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

a) La competencia.

El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.

De igual manera, se advierte que no se observa causa l de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

b) Problema jurídico.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la entidad recurrente, corresponde a este Tribunal determinar:

  • Si para la liquidación del impuesto predial unificado debe atenderse l a fecha de inscripción del predio en el registro catastral o si dicho tributo es liquidable a partir de la vigencia siguiente, y en tal sentido, si hay lugar a revocar la decisión proferida
  • Si para la liquidación del impuesto predial unificado debe atenderse l a fecha de inscripción del predio en el registro catastral o si dicho tributo es liquidable a partir de la vigencia siguiente, y en tal sentido, si hay lugar a revocar la decisión proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería que accedió a las pretensiones de la demanda.

En ese orden, se procederá a analizar los siguientes aspectos: i) De la vigencia fiscal del avalúo catastral para efectos de establecer la base del impuesto predial y ii) solución del caso concreto.

c) Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso.

De la vigencia fiscal del avalúo catastral para efectos de establecer la base del impuesto predial.

Al respecto, los artículos 2º y 3º de la Ley 44 de 19909 disponen:

ARTÍCULO 2º.- Administración y recaudo del impuesto. El Impuesto Predial Unificado es un impuesto del orden municipal.

La administración, recaudo y control de este tributo corresponde a los respectivos municipios.

Los municipios no podrán establecer tributos cuya base gravable sea el avalúo catastral y cuyo cobro se efectúe sobre el universo de predios del municipio, salvo el Impuesto Predial Unificado a que se refiere esta Ley.

ARTÍCULO 3º .- Base gravable . Las base gravable del Impuesto Predial Unificado será el avalúo catastral, o el autoavalúo cuando se establezca la declaración a nual del impuesto predial unificado.

De lo anterior, se tiene que el impuesto predial unificado es un impuesto del orden

avalúo catastral, o el autoavalúo cuando se establezca la declaración a nual del impuesto predial unificado.

De lo anterior, se tiene que el impuesto predial unificado es un impuesto del orden municipal, cuya administración, recaudo y control corresponde a los respectivos municipios

7 Folio 13-15 Archivo01 Expediente Digital 8 Folio 11-12 Archivo01 Expediente Digital 9 Por la cual se dictan normas sobre catastro e impuestos sobre la propiedad raíz, se dictan otras disposiciones de carácter tr ibutario, y se conceden unas facultades extraordinarias.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2014-00105-01. 5

y su base gravable será el avalúo catastral o el autoavalúo cuando se establezca la declaración anual del citado tributo.

Ahora bien, sobre la formación y conservación catastral la Ley 14 de 1983 en sus artículos 3º, 4º y 8º vigentes para la época de expedición de los actos acusados dispone:

ARTÍCULO 3º. - Las autoridades catastrales tendrán a su cargo las labores de formación, actualización y conservación de los catastros, tendientes a la correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica de los inmuebles.

ARTÍCULO 4º.- A partir del 1 de enero de 1984 para los fines de la formación y conservación del catastro, el avalúo de cada predio se determinará por la adición de los avalúos parciales practicados independientemente para los terrenos y para las edificaciones en el comprendidas. Los terrenos y las edificaciones, o las fracciones de área de unos a otros, en el caso que no

practicados independientemente para los terrenos y para las edificaciones en el comprendidas. Los terrenos y las edificaciones, o las fracciones de área de unos a otros, en el caso que no fueren del todo homogéneos respecto a su precio, se clasificarán de acuerdo con las categorías de precio que defina el Gobierno Nacional en todo el país.

ARTÍCULO 8º.- Los avalúos establecidos de conformidad con los artículos 4, 5, 6 y 7 entrarán en vigencia el 1 de enero del año siguiente a aquel en que fueron ejecutados.

Por su parte, la Resolución No. 070 de 4 de febrero de 2011 expedida por el IGAC10 y a través de la cual se reglamentó la formación, actualización y conservación catastral señaló:

ARTÍCULO 41.- Inscripción catastral. - El catastro de los predios elaborados por formación o actualización de la formación y los cambios individuale s que sobrevengan en la conservación catastral, se inscribirán en el registro catastral en la fecha de la resolución que lo ordena. Las autoridades catastrales, a solicitud de los propietarios o poseedores, certificarán sobre la inscripción catastral del p redio, indicando la fecha de la vigencia fiscal del avalúo.

PARÁGRAFO: Entiéndase como registro catastral la Base de Datos que para el efecto conformen las autoridades catastrales.

ARTÍCULO 43.- Vigencia fiscal. - Los avalúos establecidos de conformidad con los artículos 4, 5, 6 y 7 de la Ley 14 de 1983, entrarán en vigencia el 1° de enero del año siguiente a aquel en que fueron ejecutados.

Las autoridades catastrales ordenarán por resolución la vigencia de los avalúos resultantes de

5, 6 y 7 de la Ley 14 de 1983, entrarán en vigencia el 1° de enero del año siguiente a aquel en que fueron ejecutados.

Las autoridades catastrales ordenarán por resolución la vigencia de los avalúos resultantes de los procesos de forma ción y de actualización de la formación y de los cambios individuales debidamente ajustados que sobrevengan en la conservación catastral.

PARÁGRAFO: En el proceso de conservación catastral la vigencia fiscal de los avalúos reajustados por el índice que de termine el Gobierno Nacional o el Distrito Capital, será la señalada por el Decreto o acto administrativo que fije el reajuste.

ARTÍCULO 131. - Vigencia de la inscripción catastral y vigencia fiscal de los avalúos catastrales.- Las inscripciones catastrales entrarán en vigencia desde la fecha señalada en el acto administrativo motivado que la efectúe, de acuerdo con los Artículos 124 a 130 de esta resolución. La vigencia fiscal del avalúo catastral será a partir del 1 de enero del año siguiente a su fijación, es anual, y va hasta el 31 de diciembre del correspondiente año.

Con relación a la interpretación de dichas normas, en lo que tiene que ver con la inscripción de los avalúos catastrales por los procesos de formación, actualización o conservación de este y la vigencia para efectos de la liquidación del impuesto predial, la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la sentencia de fecha 8 de septiembre de 202211, reiteró:

“En la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2021 dentro del expediente 25736, se abordó el debate sobre la vigencia fiscal de las actualizaciones catastrales. Para tal efecto la Sala

“En la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2021 dentro del expediente 25736, se abordó el debate sobre la vigencia fiscal de las actualizaciones catastrales. Para tal efecto la Sala concluyó que lo s efectos fiscales de los procesos de formación, actualización o formación catastral se aplican a partir del 1.º de enero del año siguiente al que fueron ejecutados. Para tal efecto dijo lo siguiente: (…) La Sala ha precisado que la «inscripción» no pu ede confundirse con el «efecto fiscal» que aquella tiene en el impuesto predial, pues lo regulado en el parágrafo del artículo 129 de la Resolución 070 de 2011 se refiere a la fecha de la providencia que la legaliza, con la que debe quedar la inscripción d e los predios, para indicar que debe corresponder a la de la última formación o actualización de la formación de catastro. Lo expuesto, no contradice la vigencia a

10 Consultada en la página web https://antiguo.igac.gov.co/sites/igac.gov.co/files/normograma/resolucion_70_de_2011.pdf 11 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta C. P. Milton Chaves García, Radicación: 68001 -23-33-000-2013-00088-02 (25755)Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2014-00105-01. 6

partir de la cual la inscripción tiene efectos fiscales, puesto que «todo cambio o mutación que sufra el predio en el periodo fiscal, aplica para la declaración del año subsiguiente». Al respecto se ha precisado que el hecho que «los efectos fiscales de los avalúos catastrales apliquen a

sufra el predio en el periodo fiscal, aplica para la declaración del año subsiguiente». Al respecto se ha precisado que el hecho que «los efectos fiscales de los avalúos catastrales apliquen a partir del 1 de enero del año siguiente al que fueron ejecutados, no es un asunto aislado, porque esta previsión guarda coherencia con el momento de causación del impuesto predial unificado, que aunque se surte el primer día de enero de cada año, comprende la liquidación anual (el periodo gravable del tributo está comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de cada año)”

Es de anotar, que en la citada providencia se discutía un caso similar al presente, en el que la escritura de desenglobe de los predios y sometimiento al régimen de propiedad horizontal era de 17 de octubre de 2008, el procedimiento administrativo de actua lización catastral culminó con la expedición de la resolución de fecha 14 de mayo de 2010 y la entidad territorial realizó el cobro del impuesto predial para la vigencia 2009 sobre los predios desenglobados, concluyéndose por el Consejo de Estado que los a ctos demandados resultaban nulos porque la vigencia a partir de la cual debía realizarse el cobro del impuesto era el año 2011, por ser la siguiente a la inscripción catastral teniendo en cuenta la fecha del acto administrativo expedido por la autoridad catastral.

Consecuente con lo anterior, al establecerse que los efectos fiscales de los procesos de formación, actualización o formación catastral se aplican a partir del 1.º de enero del año siguiente al que fueron ejecutados , se analizarán las pruebas al legadas al proceso y se dará respuesta al problema jurídico planteado.

d) Caso concreto.

siguiente al que fueron ejecutados , se analizarán las pruebas al legadas al proceso y se dará respuesta al problema jurídico planteado.

d) Caso concreto.

Hechos relevantes probados:

  • Se acompañó copia del formulario de calificación e inscripción de la Escritura 3211 de 16 de noviembre de 2012 el día 20 de noviembre de 2012, bajo la especificación de declaración de construcción en suelo propio en los siguientes folios de matrícula inmobiliaria 140-120507, 140-132635, 140-132636, 140-132637, 140-132638, 140132639, 140 -132640, 140-132641, 140 -132642, 140 -132643, 140 -132644, 140132645, 140 -132646, 140 -132647, 140 -132648, 140 -132649, 140 -132650, 140132651, 140-132652, 140 -132653, 140 -132654, 140 -132655, 140 -132656, 140132657, 140 -132658, 140 -132659, 140 -132660, 140 -132661, 140 -132662, 140132663, 140-132664.
  • La Dirección Territorial Córdoba del IGAC expidió la Resolución No. 23 -001-00562013 de 15 de enero de 2013 mediante la cual ordena la inscripción de unos cambios en el catastro del municipio de Montería, con ocasión de las solicitudes de englobes y desenglobes de los predios provenientes de la Escritura Pública No. 3211 de 16 de noviembre de 2012 debidamente registrada en los folios de matrículas inmobiliarias. Dicha resolución se sustenta en los artículos 41, 43, 11

3211 de 16 de noviembre de 2012 debidamente registrada en los folios de matrículas inmobiliarias. Dicha resolución se sustenta en los artículos 41, 43, 11 literal b y 125 de la Resolución 070 de 2011. En el artículo 5 de la mencionada resolución se señala que “Los avalúos inscritos con posterioridad al primero de enero tend rán vigencia fiscal para el año siguiente, ajustados con el índice que determine el gobierno nacional”.

  • Obran en el expediente copia de los recibos de pago correspondientes al impuesto predial unificado de los inmuebles con matrícula inmobiliaria No. 140-132636, 140132635, 140 -132637, 140 -132640, 140-132641, 140 -132642, 140 -132643, 140132644, 140 -132645, 1 40-132646, 140 -132647, 140 -132648, 140 -132649, 140132650, 140 -132651, 140-132652, 140 -132653, 140 -132654, 140 -132655, 140132656, 140 -132657, 140 -132658, 140 -132659, 140 -132660, 140 -132661, 140132662, 140-132663, 140-132664.
  • Mediante oficio No. SH-CGI-0088-2013 de 7 de febrero de 201312, la Secretaría de Hacienda del municipio de Montería, niega la solicitud de no liquidación del impuesto

12 Página 68-69 del archivo 01ExpedienteDigital.pdfMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2014-00105-01. 7

12 Página 68-69 del archivo 01ExpedienteDigital.pdfMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2014-00105-01. 7

predial para la vigencia fiscal 2013 de los predios contenidos en la Resolución 056 de 2013 proferida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-.

  • Por medio de la petición radicada el 20 de febrero de 2013, la parte demandante solicitó ante la Secretaría de Hacienda Municipal que se aplicaran los avalúos de las unidades residenciales Edificio Torres de Monteverd e I, para la vigencia fiscal del año 2014, como lo ordena el artículo 5 de la Resolución 23 -001-0056-2013 de 15 de enero de 2013 y se realice la devolución de los dineros pagados por concepto de impuesto predial de dichas unidades.
  • A través del oficio No. SH -CGI-0640-2013 de fecha 3 de abril de 2013 13, la Secretaría de Hacienda del municipio de Montería da respuesta a una petición presentada bajo el número 2013000927, señalando que se reafirma la respuesta dada al caso particular el día 07 de febrero de 2013 mediante el oficio No. SH-CGI0088-2013. El oficio se notificó el 9 de julio de 2013.

A partir de lo anterior, se tiene que en el presente caso, si bien es cierto que la inscripción de la Escritura Pública No. 3211 de 16 de noviembre de 2012 en el folio matriz 140-120507 el día 20 de noviembre de 2012, conllevó a que se derivaran los folios de matrícula 140de la Escritura Pública No. 3211 de 16 de noviembre de 2012 en el folio matriz 140-120507 el día 20 de noviembre de 2012, conllevó a que se derivaran los folios de matrícula 140132635, 140 -132636, 140 -132637, 140 -132638, 140 -132639, 140 -132640, 140-132641, 140-132642, 140 -132643, 140 -132644, 140 -132645, 140 -132646, 140 -132647, 140132648, 140 -132649, 140 -132650, 140 -132651, 140-132652, 140 -132653, 140 -132654, 140-132655, 140 -132656, 140 -132657, 140 -132658, 140 -132659, 140 -132660, 140132661, 140-132662, 140-132663, 140-132664, producto de la construcci ón del Edificio Torres de Monteverde - propiedad horizontal, lo cierto es que dicha fecha no puede ser tomada en cuenta para la determinación del impuesto predial unificado como lo sugiere el recurrente, toda vez que la base gravable de dicho tributo la det ermina el avalúo catastral elaborado por la autoridad competente14.

En consecuencia, teniendo en cuenta que el proceso de conservación de avaluó catastral iniciado con relación a los predios que nacieron en virtud de la Escritura Pública No. 3211 de 16 de noviembre de 2012 culminó con la Resolución No. 23 -001-0056-2013 de 15 de enero de 2013, es a partir de la ejecutoria de dicha resolución, que se realiza la inscripción en el correspondiente catastr o y surte efectos para la vigencia siguiente, situación que

enero de 2013, es a partir de la ejecutoria de dicha resolución, que se realiza la inscripción en el correspondiente catastr o y surte efectos para la vigencia siguiente, situación que además fue contemplada en el artículo 4º de dicho acto administrativo al indicar: “ART. 004 “El recurso se concederá en el efecto suspensivo y por consiguiente la anotación definitiva de la inscrip ción en el catastro y en los documentos de la tesorería municipal u oficina recaudadora solo se efectuará hasta la ejecutoria de la resolución”.

En ese sentido, pese a que no se acreditó la fecha de ejecutoría de la Resolución No. 23001-0056-2013 de 15 de enero de 2013, resulta evidente que atendiendo a la fecha de su expedición y lo dispuesto en la Resolución 070 de 2011 y la Ley 14 de 1983, no podía realizarse cobro alguno por concepto de impuesto predial para la vigencia 2013 sobre los inmuebles identificados con los folios de matrículas antes relacionados y que nacen del folio matriz 140-120507, sino que dicho cobro sería aplicable a partir del 1º de enero del año siguiente a la inscripción del mencionado acto, esto es, año 2014.

Por lo expuesto, encuentra la Sala que le asiste razón al A quo al concluir que los actos administrativos acusados son nulos al desconocer lo preceptuado en el artículo 43 de la Resolución 070 de 2011 y las disposiciones de la Ley 14 de 1983 que rigen la vigencia del avalúo catastral para efectos de la liquidación del impuesto predial, conforme a las cuales no existe duda que su aplicación se da a partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en

avalúo catastral para efectos de la liquidación del impuest

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