TA COR - 23001-33-33-007-2014-00198-01-(11-08-2023)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-007-2014-00198-01-(11-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Dr. Luis Eduardo Mesa Nieves
Montería, viernes once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
APELACIÓN DE SENTENCIA
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN 23-001-33-33-007-2014-00198-01
DEMANDANTE (s) EDWIN MARCELO PEREZ DIAZ Y OTROS
DEMANDADOS(s) NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
EJÉRCITO NACIONAL
TEMA FALLA EN EL SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTAD O
POR DAÑOS CAUSADOS A MIEMBROS DE LA FUERZA
PÚBLICA POR MINAS ANTIPERSONAS O ARTEFACTOS
EXPLOSIVOS
DECISIÓN MODIFICAR SENTENCIA
1. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por el señor EDWIN MARCELO PÉREZ DÍAZ (Lesionado), HELIODORO SALCEDO, YURY ESPERANZA PEREZ DIAZ, JOSE DEL CARMEN PEREZ DIAZ, HERMINDA DIAZ y MAGDALENA PEREZ DIAZ, esta última quién obra en nombr e propio y además en representación de sus menores hijos JUAN SEBASTIAN SALCEDO PEREZ y JUAN NICOLAS SALCEDO PEREZ; quienes actúan a través de apoderado judicial, en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
SÍNTESIS DEL CASO
NICOLAS SALCEDO PEREZ; quienes actúan a través de apoderado judicial, en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
SÍNTESIS DEL CASO
2. En síntesis, se relata en la demanda que el día 11 de febrero de 2011, los integrantes de la Brigada Móvil Nº 18, el día 22 de febrero de 2011 en el Sector Quebrada Cañaveral, área rural del municipio de Puerto Libertador del Departamento de Córdoba, en desarrollo de la misión táctica FARON, el soldado profesional EDWIN MARCELO PEREZ DIAZ, recibió la orden junto con otro compañero de dirigirse hacia una quebrada para recoger agua para preparar el almuerzo de la tropa, por una trocha que no había sido registrada ni con el perro detector de explosivos ni con el detector de metales y en el trayecto piso un artefacto explosivo improvisado A.E.I., que explotó y le causó lesiones en su miembros inferiores.
No obstante que la Brigada Móvil Nº 18 contaba con perro detector de explosivos y equipo detector de metales, los superiores del soldado S.P EDWIN MARCELO PEREZ DIAZ, omitieron ordenar el registro con el canino y el detector de la trocha que conducía a la quebrada por donde caminó este soldado, razón por la cual la mina no fue descubierta y explot ó al pisarla el S.P.
EDWIN MARCELO PEREZ DIAZ.
Como consecuencia de la explosión de la mina, el Soldado Profesional EDWIN MARCELO PEREZ DIAZ, perdió sus dos miembros inferiores.
EDWIN MARCELO PEREZ DIAZ.
Como consecuencia de la explosión de la mina, el Soldado Profesional EDWIN MARCELO PEREZ DIAZ, perdió sus dos miembros inferiores.
Según Acta de Junta Médica 53363 del 25 de julio de 2012, la mina produjo como secuelas la amputación traumática de miembro inferior bilateral; y disminución de la capacidad laboral del
100%.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA
Radicación Nº 23-001-33-33-007-2014-00198-01 2
El señor EDWIN MARCELO PEREZ DIAZ, para el momento de los hechos, se desempeñaba como Soldado Profesional del Ejército Nacional, devengando como salario básico, mensualmente la suma de $793.380.
Las lesiones sufridas por el señor EDWIN MARCELO PEREZ DIAZ, le dejaron graves secuelas de carácter permanente por el resto de su vida, consistente en la perturbación de los órganos de la locomoción de carácter permanente; igualmente ha sufrido graves perjuicios morales, pues además del dolor físico, ha soportado la aflicción y trist eza de verse postrado y disminuido físicamente, viéndose notoriamente afectado, para ejercer sus actividades normales tanto de tipo social como laboral, después de gozar de buena salud y tener una actividad productiva que le permitía un buen nivel de vida.
Las lesiones que sufrió la víctima directa y su actual situación de salud causan en el núcleo familiar que acudió como demandantes en este proceso un daño moral irreparable.
I. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda
familiar que acudió como demandantes en este proceso un daño moral irreparable.
I. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda
3. Se pide hacer las siguientes o similares declaraciones, que se sintetizan así:
1.1 Que LA NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios de índole material, tanto en su manifestación de daño emergente como en su manifestación de lucro cesante, morales tanto objetivados como subjetivados, y daño a la vida de relación, ocasionados a los demandantes, con las lesiones sufridas por el señor EDWIN MARCELO PEREZ DIAZ, en hechos ocurridos el día 22 de febrero del 2011, en el sector Quebrada Cañaveral, área general del Municipio de Puerto Libertador - Córdoba.
1.2 Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a LA NACION COLOMBIANAMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, a reconocer y a pagar a los demandantes, las siguientes cantidades por concepto de los daños y perjuicios que con tal hecho se les ocasionaron:
1.2.1. PERJUICIOS MORALES
1.2.1.1. Se estiman en el equivalente en pesos a la fecha de la sentencia de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada un a de las siguientes personas: EDWIN MARCELO
PEREZ DIAZ (Lesionado), MAGDALENA PEREZ DIAZ (Madre) y HELIODORO SALCEDO
(Padre de Crianza).
legales mensuales vigentes, para cada un a de las siguientes personas: EDWIN MARCELO
PEREZ DIAZ (Lesionado), MAGDALENA PEREZ DIAZ (Madre) y HELIODORO SALCEDO
(Padre de Crianza).
1.2.1.2. Se estiman en el equivalente en pesos a la fecha de la sentencia de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de las siguientes personas: JUAN SEBASTIAN SALCEDO PEREZ, JUAN NICOLAS SALCEDO PEREZ, YURY ESPERANZA PEREZ DIAZ, JOSE DEL CARMEN PEREZ DIAZ, y HERMINDA DIAZ, hermanos y abuela del señor EDWIN MARCELO PEREZ DIAZ (lesionado), respectivamente.
1.2.2. DAÑO A LA VIDA DE RELACION: Se estima en la suma de $50.000.000.
1.2.3. PERJUICIOS MATERIALES: 1.2.3.1. DAÑO EMERGENTE: Se estima en la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000,oo) M/C, y comprende el daño emergente causado y daño emergente futuro, representado este último, en el costo de las prótesis mioeléctrica de última tecnología, que debe instalarse el lesionado EDWIN MARCELO PEREZ DIAZ, los implantes y trasplantes, cirugías plásticas y las terapias físicas y psicológicas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA Radicación Nº 23-001-33-33-007-2014-00198-01 3
1.2.3.2 LUCRO CESANTE Para el cálculo del lucro cesante, deben tenerse en cuenta los siguientes datos y criterios:
Radicación Nº 23-001-33-33-007-2014-00198-01 3
1.2.3.2 LUCRO CESANTE Para el cálculo del lucro cesante, deben tenerse en cuenta los siguientes datos y criterios:
a). Edad de la víctima al momento de los hechos, 22 años, b). Por consiguiente, su vida probable es de 53.94 años, según las tablas de supervivencia o vida probable en Colombia (Resolución Nº 0497 de 1.997 - Superintendencia Bancaria), c). Sus ingresos de $79 3.380 mensuales y d). Pérdida de su capacidad laboral 100%.
Lucro cesante consolidado: Desde la fecha de los hechos, hasta la elaboración de la demanda, para una suma total de indemnización debida de $21.024.570, aplicando la formula respectiva.
Lucro cesante futuro: Desde la fecha de elaboración de la demanda, hasta el final de la vida probable del lesionado para una suma total de indemnización futura de $155.041.526, aplicando la formula respectiva.
1.3. Condenar en costas a la parte demandada.
2.- Trámite en primera instancia
4. La demanda, incoada el 04 de abril de 2013, fue inadmitida mediante auto de 21 de mayo de 2013, solicitando aportar el poder para actuar otorgado a la apoderada por la demandante YESICA TOTENA PÉREZ. Se realizó el retiro de la demanda respecto a la demandante YESICA TOTENA PÉREZ; por lo que el mencionado Juzgado, resolvió rechazar la misma frente a la señora YESICA TOTENA PÉREZ y proceder a la admisión respecto al resto de demandantes a
TOTENA PÉREZ; por lo que el mencionado Juzgado, resolvió rechazar la misma frente a la señora YESICA TOTENA PÉREZ y proceder a la admisión respecto al resto de demandantes a través de auto de 27 de junio de 20131, ordenando la notificación a la parte demandada Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
2.1.- Contestación de la demanda
5. La Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional, oportunamente, contestó la demanda2, pronunciándose sobre los hechos y oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la misma.
6. Asimismo, propuso las siguientes excepciones:
7. Riesgo propio del servicio: Excepción que fue sustentada en los siguientes términos: Donde en desarrollo de actividades propias de su cargo, fue objeto de un accidente de tipo laboral sin que mediara acción u omisión de mi representada. Ha reiterado la máxima corporación que los ciudadanos vinculados a las actividades castrenses están expuestos a sufrir daño a su vida o integridad, en diversas circunstancias, sin que por ello se comprometa la entidad pública a la cual pertenecen, por tratarse de un riesgo inherente o afín al servicio, como en el caso de los enfrentamientos con la subversión, la delincuencia común u organizada.
No hay prueba que demuestre las aseveraciones que se presentan en la demanda sobre la existencia de una falla del servicio, por que la operación y el desplazamiento se realizó dentro de los estándares establecidos para esta clase de operaciones por las fuerzas Militares.
No hay prueba que demuestre las aseveraciones que se presentan en la demanda sobre la existencia de una falla del servicio, por que la operación y el desplazamiento se realizó dentro de los estándares establecidos para esta clase de operaciones por las fuerzas Militares.
La jurisprudencia contencioso administrativa en relación con los daños padecidos por los miembros de la Fuerza Pública como consecuencia de las lesiones que sufren en cumplimiento
1 Fls. 58, 60-61 C.1 2 Fls. 84 - 91 C.1TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA
Radicación Nº 23-001-33-33-007-2014-00198-01 4
de sus funciones, ha manifestado en reiterados pronunciamientos que sus obligaciones están preestablecidas en la ley (indemnización a forfait), al contemplarse dentro del régimen legal prestacional una serie de indemnizaciones y reconocimientos patrimoniales y prestacionales especiales para aquellos casos en los que los miembros de la Fuerza Pública y la Policía nacional, sufren lesiones o mueren en el servicio, por causa y razón del mismo o en misiones de orden público por la acción directa del enemigo; que para el caso de los soldados que prestan el servicio militar obligatorio se contempla hasta una pensión vitalicia para sus ascendientes equivalente a un salario y medio.
La naturaleza de las funciones de defensa y seguridad del Estado, determinó la existen cia de este régimen prestacional especial o excepcional, pues éstas representan para ellos un alto riesgo para su vida e integridad personal tanto para quienes se vinculan en forma voluntaria, como para quienes lo hacen en cumplimiento del deber constitucional que la Carta impone a
este régimen prestacional especial o excepcional, pues éstas representan para ellos un alto riesgo para su vida e integridad personal tanto para quienes se vinculan en forma voluntaria, como para quienes lo hacen en cumplimiento del deber constitucional que la Carta impone a todos los mayores de 18 años, siendo más benéfico en materia de pensiones para el personal de conscriptos. En razón de dicho régimen la jurisprudencia en diversas oportunidades ha precisado el deber y carga de soportar los riesgos inherentes a dicha actividad, con la contrapartida de hacerse beneficiarios a los reconocimientos previstos en la ley especial que difiere de los previstos para los demás servidores públicos y empleados particulares.
No siendo imputable el daño a la acción u omisión de las autoridades estatales, su reparación sólo puede provenir del legislador. (Reparación debidamente reconocida conforme al régimen prestacional especial aplicable a los miembros de la Fuerza pública).
La imputación como elemento de la responsabilidad permite atribuir jurídicamente el daño a un sujeto determinado. Frente a la situación fáctica vivida por las partes demandantes el título de imputación jurídica lo constituyó el acaecimiento de un riesgo propio de la actividad castrense, que el soldado estaba en obligación de soportar, por lo que cualquier reclamación en el ámbito de la responsabilidad extracontractual derivada del daño que actualmente padece, no resulta ajustada a la naturaleza del reclutamiento militar.
La responsabilidad del Estado tiene límites y frente al caso que ocupa la atención en la presente acción, el Estado es garante de las afecciones sufridas en la prestación del servicio militar dentro de los límites que establece la ley.
Las informaciones del libelo y los medios de prueba anexos a la demanda y solicitados en
acción, el Estado es garante de las afecciones sufridas en la prestación del servicio militar dentro de los límites que establece la ley.
Las informaciones del libelo y los medios de prueba anexos a la demanda y solicitados en oportunidad procesal no permiten evidenciar ninguno de los presupuestos que estructuran la responsabilidad estatal.
Durante la actividad militar, se corre varios riesgos, como el de actuar con las armas en la defensa e integridad del país, o en la guarda del orden público en los eventos en que es necesario hacerlo, y si por causa de ello, recibe por ejemplo, una lesión, la adminis tración no está obligada a responder por ella por falla en el servicio, sino que lo hace como si fuera la ocurrencia de un accidente de trabajo; por esta razón es que el legislador ha previsto que cuando se presentan estas circunstancias debe, en primer lugar, prestarle la atención médica necesaria para obtener la plena recuperación del lesionado y si después de ello comprueba que el soldado no queda en condiciones de seguir prestando su servicio militar obligatorio, lo releva de ello y además, le garantiza el pago de una indemnización acorde con la incapacidad que dictaminen los peritos médicos, es más, si conforme a ese peritaje la incapacidad llega a determinado porcentaje que haría imposible que el conscripto continúe desarrollando sus labores normales, concretamente, si sube a más de un 75% la incapacidad, la ley autoriza que se le reconozca una pensión de invalidez con el sueldo de suboficial en la graduación siguiente a la de soldado.
La jurisprudencia ha predicado que si los militares quieren obtener el resarcimiento pleno o integral de los perjuicios causados en desarrollo de sus funciones, deberán acreditar la ocurrenciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA
La jurisprudencia ha predicado que si los militares quieren obtener el resarcimiento pleno o integral de los perjuicios causados en desarrollo de sus funciones, deberán acreditar la ocurrenciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA Radicación Nº 23-001-33-33-007-2014-00198-01 5
de una falla del servicio, que la administración lo sometió a un riesgo adicional, o que sufrió un daño especial que signifique la ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas (art. 13 Constitución Política).
No se evidencia una falla en el servicio, pues tal como se manifestó una vez se lesiono el soldado profesional; la entidad demandada presto toda la atención médica, hosp italaria y quirúrgica requerida; posteriormente le practico acta de Junta Médica, donde fue declarado no apto para la vida militar; para posteriormente indemnizarlo por disminución de su capacidad laboral y reconocerle una pensión por invalidez.
Así la ob ligación del Estado frente a los hechos alegados, tiene su fundamento en la ley y se limita a prestar la atención médica especializada requerida para el restablecimiento de la salud y ante el advenimiento de secuelas que afecten su capacidad laboral milita r, reconocer las indemnizaciones prescritas en la ley teniendo en cuenta el Acta de Junta Medico Laboral practica al lesionado, en este caso la Junta Médica Laboral N° 53363 de julio 25 de 2012 que le determino una disminución de la capacidad laboral del 100% al señor EDWIN MARCELO PEREZ DIAZ.
En este evento no hay responsabilidad extracontractual del Estado, porque en nada influyó la
una disminución de la capacidad laboral del 100% al señor EDWIN MARCELO PEREZ DIAZ.
En este evento no hay responsabilidad extracontractual del Estado, porque en nada influyó la actividad de la administración o la omisión de ésta, fue una lesión dentro del servicio, en cumplimiento de sus funciones, que se clasificaría como un accidente de trabajo, indemnizable por ese concepto como ya lo hemos explicado.
Cuando las circunstancias enunciadas no le son imputables al Estado, por cuanto en su producción no concurrió acción u omisión atribuible o imputable al ente público accionado, habrá de concluirse que el Estado Colombiano sólo compromete su responsabilidad a título de imputación legal, esto es, de conformidad con el régimen legal prestacional vigente aplicable para los daños sufridos por el personal de la Fuerza Pública en el servicio y por causa o razón del mismo, siendo su responsabilidad derivada de un accidente propio de su actividad, conocido como accidente de trabajo. En efecto, el daño sobrevino en horas del servicio, en el servicio, siendo su causa accidental, sin ser ésta imputable a la persona estatal, constitutivo de un alea o contingencia normal en el giro de las actividades de cualquier persona sometida a la misma carga, quien dentro de su actividad funcional debe en todo momento observar las medidas de seguridad exigibles en el desarrollo de la misión asignada.
8. El hecho de terceros, causa directa y eficiente del daño: Excepción que fue sustentada en los
siguientes términos:
Informada la ocurrencia del hecho dañoso de características terroristas, en cuanto a lo que tiene que ver con la lesión del soldado profesional EDWIN MARCELO PEREZ DIAZ, corresponde declarar la imputabilidad del hecho a terceros, conforme a las precisiones de la Jurisprudencia
que ver con la lesión del soldado profesional EDWIN MARCELO PEREZ DIAZ, corresponde declarar la imputabilidad del hecho a terceros, conforme a las precisiones de la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado. En pronunciamiento la Alta Corporación al referirse a los ataques guerrilleros, precisó acerca de la imputabilidad del daño acaecido bajo tales circunstancias:
“Finalmente, por lo que hace al daño especial, es necesario entender, ante todo, que el mismo es un resultado colateral, residual de una actuación de la Administración orientada a cumplir su misión del servicio público, que se traduce involuntariamente en un daño no querido por ella que coloca en una situación de desequilibrio ante las carga s públicas a la víctima o víctimas del mismo. No se trata por tanto, de un daño al cual se exija determinado nivel de gravedad o que sea particularmente injusto o singularmente inequitativo; el daño especial se define como una carga que viola el principio de igualdad de las personas ante la ley, y más concretamente frente a las molestias y desequilibrios que se produzcan como resultado de su cumplimiento, situación que no ocurre con los ataques de la subversión, en donde el Estado no solo no realiza actividad alguna sino que casi siempre es, por el contrario, el objetivo principal e inmediato del ataque.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA Radicación Nº 23-001-33-33-007-2014-00198-01 6
No quiere decir todo lo aquí expresado, que el Estado tenga que ser indiferente ante las tragedias que se derivan de la acción de los movimientos subversiv os y de los perjuicios que causen sus ataques. Como sucede frente a determinadas hipótesis de ruptura del nexo causal, el Estado
que se derivan de la acción de los movimientos subversiv os y de los perjuicios que causen sus ataques. Como sucede frente a determinadas hipótesis de ruptura del nexo causal, el Estado debe acudir en beneficio de los damnificados asumiendo el pago de las indemnizaciones que, de acuerdo con determinadas condiciones técnicas, señale el legislador.
2.2.- Audiencia inicial, pruebas y alegatos.
9. La audiencia inicial fue convocada mediante auto del 10 de julio de 20143 , que tuvo lugar el 25 de julio ídem4, en la que se agotaron las etapas que establece dicho artículo (saneamiento, decisión de excepción previa, fijación del litigio, conciliación, medidas cautelares y decreto de pruebas) y se fijó fecha para celebrar audiencia de pruebas de que trata el artíc ulo 181 del CPACA, la cual se llevó a cabo el 5 de septiembre de 201 45, siendo suspendida para ser reanudada el día 17 de octubre de 20146 y nuevamente suspendida para ser culminada el día 11 de octubre de 2017 7, diligencia en la cual se incorporaron al expediente parte de las pruebas documentales decretadas y el despacho comisorio de la prueba testimonial comisionada al Juzgado Cuarto Administrativo oral del Circuito de Barranquilla, se aceptó el desistimiento de las pruebas testimoniales restantes y se solicitó por última vez el envío de las pruebas documentales pendientes, corriéndose posteriormente traslado para alegar a las partes y para rendir concepto a la señora Agente del Ministerio Publico, por termino de 10 días.
Se destaca que mediante Acuerdo Nº PSAA15 -10413 de noviembre 30 de 2015, el Juzgado
a la señora Agente del Ministerio Publico, por termino de 10 días.
Se destaca que mediante Acuerdo Nº PSAA15 -10413 de noviembre 30 de 2015, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión fue suprimido. Ahora bien, el Acuerdo Nº PSAA1510414 de noviembre 30 de 2015, dispuso la redistribución de los proce sos que eran tramitados por el Juzgado en mención al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería8, razón por la cual, ese Despacho mediante proveído fechado 3 de febrero de 2016, avocó su conocimiento y ordenó continuar el trámite del proceso en la etapa procesal a seguir de conformidad con los términos legales.
2.3. Alegatos de conclusión
2.3.1 Parte demandante: La síntesis de los mismos revela, previa crítica p robatoria que hace la libelista, que la entidad demandada incurrió en una falla del servicio al omitir el registro del área en la cual se ordenó al soldado, hoy demandante, a recoger agua, con los elementos requeridos como el canin o o el equipo detector de metales. Hace un resumen que expresa que aparece probado el daño y que este fue producto de la explosión de una mina anti personal que el Estado tenía la obligación de desminar en el lugar donde ocurrió.
- El Estado Colombiano no cumplió con su obligación de detectar, geo referenciar y señalizar o eliminar las minas de conformidad con la Constitución y tratados internacionales, especialmente la Convención de Ottawa y la Convención Americana de Derechos Humanos. - El Ejército Nacional tenía la obligación de descubrir la mina que lesionó al Soldado Pr ofesional EDWIN
eliminar las minas de conformidad con la Constitución y tratados internacionales, especialmente la Convención de Ottawa y la Convención Americana de Derechos Humanos. - El Ejército Nacional tenía la obligación de descubrir la mina que lesionó al Soldado Pr ofesional EDWIN MARCELO PEREZ DIAZ, y no lo hizo por negligencia de sus superiores.
Por consiguiente, hay plena prueba de la responsabilidad administrativa de la Entidad Demandada por daños causados en ejercicio de actividades riesgosas o peligrosas y por que se presentó falla en el servicio por omisión en el cumplimiento de las obligaciones de carácter Constitucional y Convencional por parte de la entidad demandada. Probada la falla en el servicio,
3 Fl. 120 C. 1 4 Fls. 425-430 C.3 5 Fl. 156-162 C.1 6 Fl. 174-177 C.1 7 Fl. 239-245 C.2 8 Creado mediante Acuerdo N° PSAA15-10402TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA Radicación Nº 23-001-33-33-007-2014-00198-01 7
la entidad demandada es administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios causados a los demandantes.
2.3.2 Parte demandada No hizo uso de su derecho a alegar de conclusión
2.4.- La sentencia de primera instancia
11. El Juzgado S éptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería, mediante sentencia del veintinueve (29) de septiembre de 20 20, profirió las siguientes declaraciones (se transcriben
textualmente, ver Samai:
“Primero.- PRIMERO: Declárense no probadas las excepciones denominadas “Riesgo
veintinueve (29) de septiembre de 20 20, profirió las siguientes declaraciones (se transcriben textualmente, ver Samai:
“Primero.- PRIMERO: Declárense no probadas las excepciones denominadas “Riesgo propio del servicio” y “El hecho de terceros, causa directa y eficiente del daño”, propuestas por el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, conforme lo expuesto en la parte motiva.
Segundo.- Declarase a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL administrativamente responsable de los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes EDWIN MARCELO PÉREZ DÍAZ, HERMINDA DIAZ, MAGDALENA PEREZ DIAZ, YURY ESPERANZA PEREZ DIAZ, JOSÉ DEL CARMEN PEREZ DIAZ, J UAN SEBASTIAN SALCEDO PEREZ y JUAN NICOLAS SALCEDO PEREZ, con ocasión de las lesiones que padece el señor EDWIN MARCELO PÉREZ DÍAZ, como consecuencia del accidente con artefacto explosivo sufrido por el día 22 de febrero de 2011, cuando se desempeñaba como Soldado Profesional.
Tercero.- Como consecuencia de la anterior declaración CONDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES a los demandantes que a continuación se señalan, los siguientes valores:
Para los señores EDWIN MARCELO PÉREZ DÍAZ y MAGDALENA PEREZ DIAZ, victima directa y madre, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.
valores:
Para los señores EDWIN MARCELO PÉREZ DÍAZ y MAGDALENA PEREZ DIAZ, victima directa y madre, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.
Para los señores HERMINDA DIAZ, YURY ESPERANZA PEREZ DIAZ, JOSÉ DEL CARMEN PEREZ DIAZ, JUAN SEBASTIAN SALCEDO PEREZ y JUAN NICOLAS SALCEDO PEREZ, abuela y hermanos de la víctima, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.
CUARTO: CONDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, a pagar por concepto de DAÑO A LA SALUD a favor del señor EDWIN MARCELO PÉREZ DÍAZ, la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES
VIGENTES (100 S.M.L.M.V.).
QUINTO: Condenase a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios materiales a favor del señor EDWIN MARCELO PÉREZ
DÍAZ, los siguientes valores:
Por concepto de lucro cesante consolidado: La suma correspondiente a CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS VEINT ISEIS MIL OCHOCIENTOS SEIS PESOS MCTE. ($ 169.926.806)
Por concepto de lucro cesante futuro: La suma correspondiente a DOSCIENTOS DIEZ MILLONES CIENTO SETENTA MIL VEINTE PESOS MCTE. ($ 210.170.020).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA
Por concepto de lucro cesante futuro: La suma correspondiente a DOSCIENTOS DIEZ MILLONES CIENTO SETENTA MIL VEINTE PESOS MCTE. ($ 210.170.020).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA Radicación Nº 23-001-33-33-007-2014-00198-01 8
SEXTO: El Ministerio de Defensa, Ejército Nacional deberá proporcionarle al SLP PEREZ DIAZ EDWIN MARCELO, lo necesario para su rehabilitación, esto es, servicio médico de ortopedia, rehabilitación, psicología y psiquiatría; asimismo, el número de terapias físicas que sean necesarias, la prótesis a decuada para la pierna derecha y la renovación de la misma por el desgaste que presente.
SEXTO: El Ministerio de Defensa, Ejército Nacional deberá proporcionarle al SLP PEREZ DIAZ EDWIN MARCELO, lo necesario para su rehabilitación, esto es, servicio médic o de ortopedia, rehabilitación, psicología y psiquiatría; asimismo, el número de terapias físicas que sean necesarias, la prótesis adecuada para la pierna derecha y la renovación de la misma por el desgaste que presente.
SÉPTIMO: Niéguense las demás pretensiones.
OCTAVO: Ordénese a la entidad demandada, dar cumplimiento a ésta sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
NOVENO: Condenar en costas a la parte demandada y a favor de la parte actora, y señalase el cinco por el ciento (5%) de las pretensiones reconocidas a través de la presente sentencia como agencias en derecho.
Administrativo.
NOVENO: Condenar en costas a la parte demandada y a favor de la parte actora, y señalase el cinco por el ciento (5%) de las pretensiones reconocidas a través de la presente sentencia como agencias en derecho.
DECIMO: Descuéntense al momento del pago de la presente sentencia por parte de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, las sumas que se hubiesen cancelado a los demandantes a cualquier título, por las lesiones y la disminución de la capacidad laboral permanente, sufridas EDWIN MARCELO PÉREZ DÍAZ, como consecuencia del accidente con artefacto explosivo sufrido por el día 22 de febrero de 2011, cuando se desempeñaba como Soldado Profesional, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
DECIMO PRIMERO: NOTIFÍQUESE esta providencia de conformidad a lo estipulado en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
DECIMO SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al interesado el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y hechas las anotaciones correspo ndientes en el
Sistema Justicia XXI Web https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Administracion/InicioAplicaciones/Ini cioJu
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