TA COR - 23001-33-33-007-2014-00264-01-(08-10-2021)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-007-2014-00264-01-(08-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, ocho (8) de octu bre del año dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control Reparación directa Radicación 23 001 33 33 007 20 14 00 264 01 Demandante Bertha Castillo Montaño y otros Demandada Nación - Rama Judicial y otros
I. ASUNTO Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación formulado por las partes contra la sentencia de fecha 18 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en el proceso de reparación directa incoado por los señores de Bertha Castillo Montañ o, Julio Cesar C astillo Montaño y Dolly Yohana Torres
Arévalo .
II ANTECEDENTES
2.1 HECHOS DE LA DEMANDA
Relata la parte actora que en fecha 17 de enero de 2006, el señor Julio Cesar Castillo Montaño, en calidad de funcionario activo del extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DAS -, con sede en el Municipio de Sahagún, Departamento de Córdoba, encon trándose en un procedimiento oficial en área rural de ese municipio, disparó y causó la muerte de manera instantánea al señor Amaury José Rodríguez Martínez. Por estos hechos, la Fiscalía 27 Delegada ante el Juzgado Penal de l
procedimiento oficial en área rural de ese municipio, disparó y causó la muerte de manera instantánea al señor Amaury José Rodríguez Martínez. Por estos hechos, la Fiscalía 27 Delegada ante el Juzgado Penal de l Circuito de Sahagún - Córdoba le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación y ordenó también suspender lo del ejercicio del cargo como Detective 208 - 06 y el pago del 50% del salario y prestaciones sociales.
En fecha 15 de enero de 2007, la Fiscalía 27 Delegada ante el Juzgado Pena l del Circuito de Sahagún reso lv ió no revocar la medida de aseguramiento , en cam bio la sustituyó por detención d omiciliaria , medida cumplida un tiempo en su domicilio y el resto en las instalaciones del extinto DAS - Seccional Montería .
El Juzgado Penal del Circuito de Sahagún Córdoba en la fecha 31 de octubre de 2018, procedió a emitir decisión de fondo y res olvió condena r al señor Castillo Montaño a la pena principa l de 17 años y 4 meses de prisión por delito de Homicidio Simple. Decisión que fue apelada por elM edio de control: Reparación dir ecta Expediente núm er o 23 001 33 33 007 2014 00264 00
Dem andante: Ber ta Castillo M ontaño y otr os Dem andada: Rama Judicial y otr o
2 CO-SC5780-99 sindicado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería , quien revocó la condena mediante providencia del 24 de agosto de 2009.
Dem andada: Rama Judicial y otr o
2 CO-SC5780-99 sindicado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería , quien revocó la condena mediante providencia del 24 de agosto de 2009.
Ante esta circunstancia, la Fiscalía 27 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Sahagún - Córdoba presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería fundamentándose en la causal “violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación de los artículos 207 numera l 10 y 103 de la ley 600 de 2000” . Sin emb argo, el día 28 de septiembre del año 2011 , la Corte Suprema de Justicia - Sal a de Casación Penal se pronunció ordenando inadmitir el recurso por no cumplir los requerimientos mínimos de claridad y debida fundament ación .
Los actores señalan que la privación de la libertad de l señor Castillo Montaño les ocasionó perjuicios que deben ser resarcidos por las entidades demandadas .
2.2 PRETENSIONES
PRIMERA: Que se declare que la Nación, Ministerio de Justicia y del derecho, Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial son responsables moral y económicamente de los daños causados a los demandantes.
SEGUNDA: Que sean resarcidos los daños causados en relación con los perjuicios materiales, morales, psicológicos y daños de relación causados al perjudicado directo Julio Cesar Castillo, Dolly Yohanna Torres Arévalo
(esposa), Paulina Montaño (madre fallecida) y los mandatarios señores
perjuicios materiales, morales, psicológicos y daños de relación causados al perjudicado directo Julio Cesar Castillo, Dolly Yohanna Torres Arévalo (esposa), Paulina Montaño (madre fallecida) y los mandatarios señores Julio Cesar Castillo Montaño, Bertha Yolanda Castillo Montaño (hermana), a la menor Estefanía Marín Torres (hijastra) discriminados en los folios 22 a 26 de la demanda.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y LA APELACIÓN
3.1 El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería en sentencia proferida el 18 de agosto de 2016 declaró administrativamente responsable a la Nación, Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios morales y materiales oca sionados por la privación injusta de la libertad de que fuera objeto el señor Julio Cesar Castillo Montaño.
Consideró el a quo, luego de hacer un recuento de las posiciones jurisprudenciales del Consejo de Estado respecto de la responsabilidad del Estad o derivada de la privación injusta de la libertad, que el caso concreto se enmarcaba en la objetiva. Encontr ó acreditado el da ño sufrido por los demandantes y declaró no probada la excepción alegada por la parte demandada -Rama Judicial - denominada: “falta de causa para demandar e inexistencia del daño alegado respect o de los jueces de la República “ .
Expuso que las actuaciones de las entidades demandadas no se ajustaron a derecho y por lo tanto no resultaba procedente, ni necesaria la medidaM edio de control: Reparación dir ecta
República “ .
Expuso que las actuaciones de las entidades demandadas no se ajustaron a derecho y por lo tanto no resultaba procedente, ni necesaria la medidaM edio de control: Reparación dir ecta Expediente núm er o 23 001 33 33 007 2014 00264 00
Dem andante: Ber ta Castillo M ontaño y otr os Dem andada: Rama Judicial y otr o
3 CO-SC5780-99 de aseguramiento dictada por la Fiscalía 27 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Sahagún – Córdoba. Estimó que la privación de la libertad de que fue objeto el señor Castillo Montaño, desde el día 22 de enero de 2007 al 24 de agosto de 2009, bajo la acusación de haber cometido el delito de homicidio simple se encuentra acreditada. Arguye que el hecho al que se le atribuye la causa del daño y de los perjuicios objeto de reparación, tiene que ver con el rompimiento del equilib rio de las cargas públicas al haberse privado injustamente de la libertad a la víctima directa -Julio Cesar Castillo Montaño -, situación que generó los perjuicios reclamados .
Sobre la imputación de responsabilidad concluy ó que, en efecto, la actuación y d ecisiones que causaron directamente el daño a la víctima y a través de él a sus familiares, fueron proferidas por los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, como son la medida de aseguramiento y la sentencia proferida en prim era instancia.
Finalmente, el despacho condenó e n costas a la parte vencida y ordenó que se realice la liquidación conforme el artículo 366 del Código General
de aseguramiento y la sentencia proferida en prim era instancia.
Finalmente, el despacho condenó e n costas a la parte vencida y ordenó que se realice la liquidación conforme el artículo 366 del Código General del Proceso, fijándose como agencias en derecho el 3% del valor resultante de las pretensiones c oncedidas al demandante en la providencia recurrida.
3.2. RECURSO DE APELACIÓN
3.2.1. PARTE DEMANDANTE
La parte demandante inconforme con la decisión present ó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Montería el día 18 de agosto de 2016 .
Señala que el juzgado condena solidariamente a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación de los daños morales y materiales sufridos por los demandantes por la priva ción injusta de la libertad a que fue ra sometido el señor Castillo Montaño , por el t érmino de treinta y un (31 ) meses y dos (2) días, empero , no discrimina el valor que debe n pag ar por perjuicios tanto morales, como materiales cada una de las entidad es .
Aduce que s i bien es cierto la privación de la libertad sufrida por el demandante es una, también hay que decir que esta se orden ó en momentos procesales diferentes y por autoridades judiciales diferentes, y los lapsos de tiempo que vivió privado de la libertad fueron diferentes unos a cargo de la Fiscalía General de la Nación y otros por la Rama Judicial .
Con respecto a los perjuicios morales a lega que cada ente pudo por
los lapsos de tiempo que vivió privado de la libertad fueron diferentes unos a cargo de la Fiscalía General de la Nación y otros por la Rama Judicial .
Con respecto a los perjuicios morales a lega que cada ente pudo por separado en su momento cesar la privación injusta de la libertad del señor Julio Cesar puesto que cada momento el ente tenía la potestad y autonomía de hacer cesar el daño, por el lo la defensa no comp arte la decisión tomada por el a quo de hacer solidariamente res ponsable a los entes demandados . Y en relación con l a pretensión de perjuicios moralesM edio de control: Reparación dir ecta Expediente núm er o 23 001 33 33 007 2014 00264 00
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4 CO-SC5780-99 a favor de la menor Estefanía Marín Torres, hija de crianza de la víctima directa señor Castillo Montaño, los cuales fueron negados, a fir ma que el reconoci miento del hijo de crianza es un fenómeno social no previsto en la ley pero reconocido por vía jurisprudencial, y que igual se acredita con la prueba de parentesco o del registro civil de matrimonio y se infiere la afectación moral de la víctima, del cóny uge y de los parientes cercanos, es decir de los hijos de crianza como en este caso.
Citó la sentencia C -577 de 2011 , que en materia de filiación indica lo siguiente: “Sin embargo, tratándose de los hijos, no procede aplicar el mismo régimen al que están sometidas las relaciones de pareja, ya que
Citó la sentencia C -577 de 2011 , que en materia de filiación indica lo siguiente: “Sin embargo, tratándose de los hijos, no procede aplicar el mismo régimen al que están sometidas las relaciones de pareja, ya que en materia de filiación rige un principio absoluto de igualdad, porque, en relación con los hijos, “no cabe aceptar ningún ti po de distinción, diferenciación o discriminación, en razón de su origen matrimonial o no matrimonial”, igualdad absoluta que no existe “en la protección de las diferentes uniones convivenciales” .
Reprodujo apartes de la sentencia T-212 de 2012 , en la cual se señaló:
“La discrecionalidad judicial en materia de perjuicios morales no es arbitrariedad o mero pálpito o intuición judicial. El ejercicio de la discrecionalidad debe tener en cuanta (a) “las condiciones particulares de la víctima” y (b) “la gravedad objetiva de la lesión”. En cualquier caso, la decisión de definición de los perjuicios morales debe tener en cuenta los principios de equidad, razonabilidad y reparación integral.
La jurisprudencia contencioso administrativa h a encontrado tres principios básicos que han de orientar el cumplimiento de las funciones judiciales fundadas en la discreción judicial, a saber: equidad, razonabilidad y reparación integral. Estos principios, en especial la equidad, demandan al juez algú n grado de comparación entre la situación evaluada y otras reconocidas previamente. De lo contrario puede llegarse a decisiones inequitativas, desproporcionas o discriminadoras. También debe precisar esta Sala que el concepto de ‘razonabilidad’ que impera en el estado social
reconocidas previamente. De lo contrario puede llegarse a decisiones inequitativas, desproporcionas o discriminadoras. También debe precisar esta Sala que el concepto de ‘razonabilidad’ que impera en el estado social de derecho no es de carácter emocional. Es decir, cuando un juez establece que una decisión es razonable, no puede basarse en que sus emociones le dicen que esa es la respuesta adecuada al caso. La discrecionalidad no es arbitrariedad. Tampoco, por supuesto es sinónimo de falta de racionalidad y de razonabilidad.
También debe precisar esta Sala que el concepto de ‘razonabilidad’ que impera en el estado social de derecho no es de carácter emocional. Es decir, cuando un juez establece q ue una decisión es razonable, no puede basarse en que sus emociones le dicen que esa es la respuesta adecuada al caso. La discrecionalidad no es arbitrariedad. Tampoco, por supuesto es sinónimo de falta de racionalidad y de razonabilidad.
Una evaluación de razonabilidad, busca encontrar razones y argumentos fundados no sólo en las reglas de ‘racionalidad’, sino también en reglas de carácter valorativo. Es decir, con la racionalidad se busca evitar las conclusiones y posiciones absurdas, en tanto que con la razonabilidad se busca evitar conclusiones y posiciones que, si bien pueden ser lógicas, a la luz de los valores constitucionales no son adecuadas.”
Con base en lo transcrito , solicitó se recono cieran los derechos de la menor Estefanía Marín Torres y e n consecuencia reconocer también los perjuicios morales a favor de esta en calidad de hija stra del señor Castillo
Con base en lo transcrito , solicitó se recono cieran los derechos de la menor Estefanía Marín Torres y e n consecuencia reconocer también los perjuicios morales a favor de esta en calidad de hija stra del señor Castillo Montaño, en los mismos montos de su señora madre , esto por encontrarseM edio de control: Reparación dir ecta Expediente núm er o 23 001 33 33 007 2014 00264 00
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5 CO-SC5780-99 esta menor en grado de afinidad legitima en línea directa por ser la niña hija de la esposa del afectado.
Manifiesta también que está probado en el proceso que al señor Castillo Montaño le realizaban descuentos por nómina a favor de MEGABANCO , por concepto de varios préstamos para asumir gastos propios genera dos por la medida de aseguramiento impuesta y que los mismos se hicieron en fechas donde el señor Castillo Montaño estaba privado de la libertad . De igual forma, se encuentra acreditado que al demandante solo se le cancelaba el 50% de su salario y demás prestacio nes sociales por parte de su empleador y que los dineros productos del excedente al momento de ser devueltos no fueron indexa dos por lo que solicita e l reconocimiento de dicha indexación.
Finalmente, solicitó que se revocara la sentencia de primera instan cia y se concedieran todos los perjuicios solicitados, los que en su parecer, se encontraban ampliamente demostrados.
3.2.2. RAMA JUDICIAL
Señala que no se produjo dentro del proceso penal contra el hoy
se concedieran todos los perjuicios solicitados, los que en su parecer, se encontraban ampliamente demostrados.
3.2.2. RAMA JUDICIAL
Señala que no se produjo dentro del proceso penal contra el hoy demandante la existencia de un defectuoso funcionamiento por parte de esa entidad, tal como lo alega la parte demandante, pues no existe daño antijurídico que sea imputable al Estado.
Indicó q ue, una vez el sindicado result ó vinculado al proceso penal, el funcionario instructor que se encontraba facultado por la ley vigente al momento de los hechos, le imput ó cargos por el punible de “ Homicidio Simple ”, sin embargo, con la posterior declaratoria en segunda instancia de senten cia absolutoria a su favor por parte del Tribunal Superior de Montería, la entidad demandada -Rama Judicial - no tendría responsabilidad por la privación de la libertad del señor Castillo Montaño. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia .
3.2.3 . FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
La apodera da del ente acusador señaló que debe revocarse la sentencia de primera instancia en razón a que, pese a la decisión final de absolución, la medida de aseguramiento proferida dentro de la et apa de investigación, no tiene la naturaleza de arbitraria. En consecuencia, n o le asiste responsabilidad a esa entidad en atención a que existían los elementos pa ra proferir una medida de aseguramiento, lo cual no quería decir que estaba acusando al indiciado, sino que por los indicios era procedente y viable imponer tal medida, más aún cuando el juez de primera instancia posteriormente condenó al hoy demandante.
decir que estaba acusando al indiciado, sino que por los indicios era procedente y viable imponer tal medida, más aún cuando el juez de primera instancia posteriormente condenó al hoy demandante.
La recurrente concluye que la entidad se encont raba obrado conforme a los mandatos legales.M edio de control: Reparación dir ecta Expediente núm er o 23 001 33 33 007 2014 00264 00
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IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Sustentado s en debida forma los recursos de apelación interpuestos por las partes en sede del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería y habiéndole correspondido el conocimiento del proceso a la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba, se procedió mediante auto adiado 28 de febrero de 201 71, a admitir la apelación, ordenan do a su vez notificar personalmente al señor Agente del Ministerio Público y por estado a las partes.
Posteriormente, mediante auto de fecha 30 de mayo de 201 72, se corrió traslado de diez (10) días para que las partes presentaran sus alegatos de conclu sión y el Ministerio Público emitiera concepto.
4.1 ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA
En esta etapa procesal l os sujetos procesales presentaron sus alegaciones de la siguiente manera :
- La parte demandante insistió en que se debe especificar claramente tiempos prudenciales y perentorios de conformidad al artículo 192 del
En esta etapa procesal l os sujetos procesales presentaron sus alegaciones de la siguiente manera :
- La parte demandante insistió en que se debe especificar claramente tiempos prudenciales y perentorios de conformidad al artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA -, para el pago de perjuicios morales y materiales a cargo de cada una de las entidades condena das, así como el monto que deberán pagar a las víctimas directas y familiares . Además. ratificó los argumentos expuestos en el recurso de apelación 3.
- La Rama Judicial reiter ó los argumentos plasmados en el recurso de apelación . M anif iesta que no existe evidencia de la configuración de responsabilidad respecto a esa entidad, por ello de manera respetuosa pide revocar la sentencia apel ada y en consecuencia abs olv er de todo cargo a la Rama Judicial 4.
- La Fiscalí a General de l a Nación no pre sentó alegatos de segunda instancia dentro de la presente causa.
- El Ministerio Público no intervino en esta etapa del proceso.
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
5.1. LA COMPETENCIA
En virtud de lo prescrito en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las
1 Ver folio 414 cuader no pr incipal 2 Ver folio 418 cuader no pr incipal 3 Ver folios 422 a 445 cuader no pr incipal 4 Ver folios 420 y r ever so cuader no pr incipalM edio de control: Reparación dir ecta
2 Ver folio 418 cuader no pr incipal 3 Ver folios 422 a 445 cuader no pr incipal 4 Ver folios 420 y r ever so cuader no pr incipalM edio de control: Reparación dir ecta Expediente núm er o 23 001 33 33 007 2014 00264 00
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7 CO-SC5780-99 sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.
De manera que conforme lo dispuesto para el asunto, en razón de haberse proferido la sentencia de primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería, ésta Corporación es la competente para conocer del recurso de alzada in terpuesto.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Determinar si le es imputable a la s entidades demandadas la responsabilidad por los presuntos perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación de la libertad que soportó el señor Julio Cesar Castillo Montaño dentro de l proceso penal adelantad o en su contra por la presunta comisión del delito de homici di o simple .
Ba jo el ámbito estricto de los recursos interpuestos, el aspecto central que será materia de análisis y determinación se circunscribe a verificar si la decisi ón de condena y liquidación de perjuicios proferida por el Juzgado
Ba jo el ámbito estricto de los recursos interpuestos, el aspecto central que será materia de análisis y determinación se circunscribe a verificar si la decisi ón de condena y liquidación de perjuicios proferida por el Juzgado Sé ptimo Oral de l Circuito de Montería en sentencia de fecha 18 de agosto de 2016 , debe mantenerse o si, por el contrario, debe modificarse o revocarse.
Se precisa que los recurso s de apelación interpuesto s por la s partes están encaminado s, en lo fundamental, a que se r evise la responsabilidad y perjuicios en relación con la privación de la libertad del señor Julio Cesar Castillo Montaño . Bajo este escenario, la Sala estudiar á en su orden: i) el régimen de responsabilidad aplicable, ii) el hecho generador del daño antiju rídico, iii) la imputabilidad de la responsabilidad y, de ser el caso, iv) lo correspondiente a la liquidación de perjuicios reclamados.
5.3. RÉGIMEN NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
La controversia relativa a la responsabilidad del Estado quedó zanjada al establecer la Constitución Política, en el artículo 90, la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
La Ley estatutaria de la administración de justicia (ley 270 de 1996), reglamentó dicha responsabilidad respecto de la actividad de los funcionarios y empleados judiciales determinando tres supuestos c omo son: el error judicial (art.66), el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (art.69) y la privación injusta de la libertad
funcionarios y empleados judiciales determinando tres supuestos c omo son: el error judicial (art.66), el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (art.69) y la privación injusta de la libertad (art.68).
El artículo 68 ídem prevé que quien “ haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar a l Estado reparación de perjuicios” . La Corte Constitucional mediante la sentencia C -037 de 199642, analizó laM edio de control: Reparación dir ecta Expediente núm er o 23 001 33 33 007 2014 00264 00
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8 CO-SC5780-99 constitucionalidad de la norma y señaló que, en los casos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. Así dijo:
“Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitrari a. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese
forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitrari a. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de l os perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia , debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención ”. (subraya de la Sala).
En ese orden de ideas, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
Aunado a lo expuesto, la Corte Constitucional a través de Sentencia de Unificación SU -072 del 5 de julio de 2018, reiteró que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico, como tampoco lo hace el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C -037 de 1996 cuando el hecho que origina el presunto daño
Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico, como tampoco lo hace el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C -037 de 1996 cuando el hecho que origina el presunto daño antijurídico es la privación de la libertad. Al respecto señaló:
"(...) el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el s imple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del com pendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto,M edio de control: Reparación dir ecta Expediente núm er o 23 001 33 33 007 2014 00264 00
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9 CO-SC5780-99 debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.
De esta manera, dependiendo de las particul aridades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación Inidónea, irrazonable desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. 105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado -el hecho no existió o la condu cta era objetivamente atípica - es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. (…)
Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva -el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro
demuestra sin mayores esfuerzos. (…)
Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva -el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo - exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo com o el probable autor de la misma. La condena automática del Estado cuando se logra demostrar que el acusado no fue responsable de la conducta punible -antes, 'no cometió el hecho" - o que su responsabilidad no quedó acreditada con el grado de convicción que exige la normativa penal, no satisface la necesidad de un ordenamiento armónico que además avance a la par de los desafíos normativos. (...)
Es necesario reiterar que la única interpretación po sible -en perspectiva judicial - del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que , en todo caso, le exige al ju
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