TA COR - 23001-33-33-007-2014-00281-01-(08-04-2021)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-007-2014-00281-01-(08-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. Gladys Josefina Arteaga Díaz
Montería, jueves ocho (08) de abril de dos mil veintiuno (2021)
APELACIÓN DE SENTENCIA Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23-001-33-33-007-2014-00281-01
Demandante (s) Rubiela Velasco Machado Demandado (s) Municipio de Tierralta
Decide la Sala el recurs o de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el día 28 de septiembre de 201 8, por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral Circuito Judicial de Montería, que negó a las pretensiones de la demanda1.
I. A N T E C E D E N T E S
Con la demanda se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 1071 de 01 de agosto de 2013 y notificada personalmente el 20 de agosto de 2015, emanada por el alcalde municipal de Tierralta, mediante la cual le niega la existencia de una relación laboral y el pago de prestaciones sociales.
Como consecuencia de lo anterior, solicita se declare que entre las partes existió una relación laboral, conforme al principio constitucional de realidad sobre las formalidades. De igual forma, se condene a reconocimiento y pago las acreencias laborales a que tiene derecho.
II. S E N T E N C I A D E P R I M E R A I N S T A N C I A
El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia el 28
II. S E N T E N C I A D E P R I M E R A I N S T A N C I A
El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia el 28 de septiembre de 2018 (fls.165-171 cdno 1), negando las pretensiones de la demanda en la cual señaló que en el presente asunto se encuentra acreditado que el Municipio de Tierralta suscribió un contrato de prestación de servicios con la demandante, desde el 3 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, para que se desempeñara como auxiliar en la Granja "Los Abuelos" de ese Municipio, sin embargo, en la solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de prestaciones sociales la demandante pide al municipio demandado se reconozca la relaci ón laboral existente entre ambos en el periodo comprendido entre el 2 de enero de 2008 a 31 de diciembre de 2011, con todos los emolumentos y prestacion es que esa decla ración conlleve; no obstante una vez verificado el material probatorio recopilado señaló que no existe prueba sumaria de la relaci ón laboral que alega la demandante en dicho periodo, puesto que el contrato que se aportó es el del periodo de 3 de enero de 2011 a 31 de diciembre de 2011, el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal de dicho contrato y el acta de liquidación suscrita entre la demandante y el Alcalde del Municipio de Tierralta, que se refiere exclusivamente al contrato No. 038 de 3 de enero de 2011.
1 Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se
y el Alcalde del Municipio de Tierralta, que se refiere exclusivamente al contrato No. 038 de 3 de enero de 2011.
1 Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicación Nº 23-001-33-33-007-2014-00281-01
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Indica que de lo manifestado por los testigos se extrajo que la demandante posiblemente estuvo vinculada a una cooperativa, sin embargo, no existe prueba sumaria que repose en el expediente que corrobore estos hechos, o que certifique alguna vinculación entre dichas cooperativas y el Municipio de Tierralta.
Que conforme a lo anterior señala se hace imposible declarar la ocurrencia de alguna relación laboral entre la demandante y el Municipio de Tierralta, e n el periodo comprendido entre el 2 de enero de 2008 y el 2 de enero de 2011, atendiendo a que es necesario que se verifique el cumplimiento de la condiciones en las cuales se hizo la contratación, el lapso exacto, el plazo de ejecución y demás características que puedan conducir a determinar la naturaleza y el propósito contractual, en aras de declarar la posible figura de un contrato realidad como pretende la parte actora.
Expuso que el elemento de la subordinación no se encontró probado, pues del contrato de
contractual, en aras de declarar la posible figura de un contrato realidad como pretende la parte actora.
Expuso que el elemento de la subordinación no se encontró probado, pues del contrato de prestación de servicios celebrado entre la demandante y el Mu nicipio de Tierralta, y las demás pruebas allegadas, no se colige que esta estuviera supeditada a alguna supervisión por lo que este factor carece de sustento probatorio.
Sobre los testimonios rendidos por los señores Gloria Nancy Gómez y Rafael Antonio Jiménez Garcés, los cuales señalaron que la demandante se encontraba bajo órdenes directas del Alcalde del Municipio de Tierralta, considera que estos no fueron precisos en sustentar los motivos por los cuales les constaba tal situación, ni la época para la cual ocurrieron dichos hechos, a pesar de afirmar ser compañeros de trabajo de la demandante y que tampoco se dijo con precisión las condiciones laborales en las cuales se encontraba la demandante y su vinculación con las cooperativas, por lo que no se tomaron estas versiones como prueba cierta de ello.
Por todo lo anterior, se negaron las pretensiones de la demanda al no haberse configurado los elementos propios de la relación laboral entre la demandante y el Municipio de TierraIta.
III. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N
El apoderado judicial de la demandante manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia (fls.173-176 cdno 1), señalando que el A quo no analizó las pruebas en debida forma a través de la sana crítica y en su conjunto.
Menciona que con las pruebas documentales y testimoniales se acreditó que la demandante
través de la sana crítica y en su conjunto.
Menciona que con las pruebas documentales y testimoniales se acreditó que la demandante prestó sus servicios personales al municipio de Tierralta desde el 02 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2011, y que realizó actividad laboral de auxiliar en el programa del adulto mayor del ente demandado, expresa que si bien no fueron aportados todos los contratos u órdenes de prestación de servicios, ello fue suplido con los testimonios recepcionados en el curso del proceso, quienes fueron coherentes y merecen credibilidad dada la cercanía que los unía con la actora y el ente demandado, pues los testigos prestaban sus servicios al mismo demandado y se relacionaban entre sí como compañeros de trabajo y en ningún momento se puede decir que sus testimonios fueron de mala fe.
Manifiesta que el elemento de la re muneración también se encuentra acreditado debido a que recibía $1.050.000 mensual de parte del municipio, lo cual se demuestra con los comprobantes de pago y del contenido literal del último contrato.
Con relación a la subordinación, señala que los testigos expusieron de manera clara y coincidente que la demandante mientras desarrollaba su actividad recibía ordenes inmediatas de su jefe y delRadicación Nº 23-001-33-33-007-2014-00281-01
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alcalde de Tierralta y estaba sometida a un horario que comprendía entre las 8:00 a.m. y 12.p.m. y entre 2:00 p.m. a 6:00 p.m.
Sostiene que la labor de la demandante se dio de manera continua e ininterrumpida, las cuales si bien variaban en algunas actividades ello enmarca también en la subordinación, pues durante
y entre 2:00 p.m. a 6:00 p.m.
Sostiene que la labor de la demandante se dio de manera continua e ininterrumpida, las cuales si bien variaban en algunas actividades ello enmarca también en la subordinación, pues durante dicha vinculación la demandante en su condición de auxiliar debía obedecer las tareas que le encomendaran y le hacían desarrollar distintas actividades al servicio de la alcaldía.
Por último, indica que no se trataba de labores ajenas a la entidad o que exigieran la especialidad propia de un contratista independiente o que pudiera cumplir con autonomía el manejo del tiempo para su cumplimiento o el modo de hacerlo, sino de típicas funciones de un simple ayudante en el sentido de la palabra auxiliar para desarrollar oficios o actividades que necesitan dedicación permanente. Por lo tanto, solicita se revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia.
IV. T R A M I T E E N S E G U N D A I N S T A N C I A
Mediante auto de 20 de mayo de 2019 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 28 de septiembre de 2018 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería2.
Igualmente, con auto de 17 de junio de 2019, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión a las partes y al Ministerio conforme al ordenamiento legal3.
- Parte demandante: allegó alegatos de conclusión, señalando que la testigo Gloria Nancy Gómez dejó claro que la demandante trabajaba en las instalaciones de la alcaldía municipal de Tierralta y que se desempeñaba como auxiliar en la sede del programa del adulto mayor del
Gómez dejó claro que la demandante trabajaba en las instalaciones de la alcaldía municipal de Tierralta y que se desempeñaba como auxiliar en la sede del programa del adulto mayor del municipio más conocido como “Los Abuelitos”, que le constaba ese hecho porque ella también trabajaba en el mismo programa, menciona conocía a la demandante porque se encontraban en la dependencia de dicha alcaldía cuando estaban tramitando cuentas de cobro o alguna otra actividad de trabajo, que los mercados a veces llegaban los sábados y de inmediato tenían que ir a trabajar.
Indica que ese testimonio es claro para determinar los hechos de la demanda en cuanto al salario, y en decir que la demandante ganaba por su trabajo la suma de $930.000 que se los pagaba la entidad demandada, que no le pagaron prestaciones sociales y le quedaron debiendo 18 meses de salario, que en ocasiones le hacia el favor de prestarle dinero a la demandante, de igual forma, que esta recibía órdenes del alcalde.
Con relación al testigo Rafael Jiménez Garcés sostuvo que este afirmó que la demandante trabajaba en el programa de los abuelos, repartiendo mercados y haciendo cosas relacionadas, lo cual le consta debido a que él trabajaba con la alcaldía pero en otro programa y que además la abuela del testigo estaba en dicho programa y le tocaba a veces asistirla, de igual forma, señaló que la demandante cumplía con un horario de trabajo de 8 a 12 y de 2 a 5 y que cuando llegaban los mercados tenía que ir de inmediato así fuera sábado.
- La parte demandada y el Agente del Ministerio Público no intervinieron en esta etapa procesal.
02 fl.4 cdno 2
los mercados tenía que ir de inmediato así fuera sábado.
- La parte demandada y el Agente del Ministerio Público no intervinieron en esta etapa procesal.
02 fl.4 cdno 2 3 Fl. 8 cdno 2Radicación Nº 23-001-33-33-007-2014-00281-01
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IV. C O N S I D E R A C I O N E S D E L T R I B U N A L Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.
5.1. Problema jurídico
De acuerdo con los reproches del recurso, el problema jurídico se ciñe a determinar si la demandante tiene derecho a que se le reconozca las prestaciones sociales por su vinculación mediante órdenes de prestaciones de servicios, por hallarse demostrados los elementos propios de la relación laboral; o si por el contrario le asist ió razón al a quo, al negar las pretensiones de la demanda por la no configuración del elemento subordinación.
Para resolver el problema jurídico formulado, se abordará una premisa normativa, referida al Contrato de prestación de servicios, la declaratoria del contrato realidad a partir del contrato de prestación de servicios y sus elementos, para luego descender a la premisa fáctica, o caso concreto.
5.2.- Premisa Normativa y Jurisprudencial. Contrato de Prestación de servicioscontrato realidad y sus elementos
El artículo 32 de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios en los siguientes términos:
5.2.- Premisa Normativa y Jurisprudencial. Contrato de Prestación de servicioscontrato realidad y sus elementos
El artículo 32 de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:
(…) 3o. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.
La Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 19974, estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios, de la siguiente manera:
“b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a l a realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función
discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a l a realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.”.
Ello quiere decir que el contr ato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el
4 Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.Radicación Nº 23-001-33-33-007-2014-00281-01
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derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, conforme lo dispone el artículo 53 de la Constitución.
El Consejo de Estado en sentencia de 21 de abril de 2016 5, en atención a la citada providencia de la Corte Constitucional, señaló:
“Como se desprende de lo anterior, las notas características del contrato de prestación de servicios se encuentran en la temporalidad, la autonomía e independencia del contratista y el carácter de excepcional de dicha posibilidad de contratación (porque se permite solo cuando la entidad no puede cumplir con las labores con personal de planta o porque se requieren determinados conocimientos especializados que ameritan la contratación con determinadas personas naturales o jurídicas).
Por su parte, lo que distingue al contrato laboral es la existencia de la prestación personal del
puede cumplir con las labores con personal de planta o porque se requieren determinados conocimientos especializados que ameritan la contratación con determinadas personas naturales o jurídicas).
Por su parte, lo que distingue al contrato laboral es la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo.
Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación , caso en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.”
Así ento nces, se concluye que quien pretende el reconocimiento de relación laboral con la administración, producto de la prestación de servicios a través de un contrato de prestación de servicios, debe desvirtuar la legalidad del mismo, y acreditar los tres elementos esenciales del contrato laboral, esto es (i) la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; (ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato; y (iii) un salario como retribución del servicio. Sin que sea posible presumir los elementos de la relación laboral, pues el contrato de prestación de servicios es un tipo de contrato estatal previsto en el ordenamiento jurídico. 5.3.- Premisa FácticaCaso Concreto
Para constatar si en el presente caso se estructura la relación laboral es necesario que la Sala analice los tres elementos constitutivos de este tipo de vinculación, es decir, la prestación
5.3.- Premisa FácticaCaso Concreto
Para constatar si en el presente caso se estructura la relación laboral es necesario que la Sala analice los tres elementos constitutivos de este tipo de vinculación, es decir, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. En cuanto al periodo contractual, se tiene acreditado lo siguiente:
En cuanto al período reclamado entre el 02 de enero de 2008 y el 02 de enero de 2011, se tiene que no obra contrato u orden de prestación de servicios que dé cuenta de la existencia de esos en tanto los contratos estatales deben constar por escrito, requisito ad substantiam actus, esto es, sin el cual el negocio no existe. Sobre el particular, el H. Consejo de Estado en sentencia de 9 de febrero de 2017, Rad. 81001233300020120005101 (1634-2014), precisó lo siguiente:
5 Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda - Subsección A – C.P. Dr. GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ – proceso bajo radicado N° 13001-23-31-000-2012-00233-01(2820-14). Vinculación Desde Hasta Objeto Honorario s Contrato de prestación de servicios número 038 de 03 de enero de 2011. (fl 64-66) (12 meses)
03-01-2011 31-12-2011 Prestar los servicios como Auxiliar de la granja de los Abuelos del municipio de Tierralta. $900.000 mensualesRadicación Nº 23-001-33-33-007-2014-00281-01
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Auxiliar de la granja de los Abuelos del municipio de Tierralta. $900.000 mensualesRadicación Nº 23-001-33-33-007-2014-00281-01
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“(…) Por regla general, los contratos estatales deben constar por escrito, pues así lo disponen los artículos 39 (4) y 41 (5) de la Ley 80 de 1993, al señalar que es ésta la forma que deben adoptar tales actos jurídicos para existir jurídicamente y quedar perfeccionados, es decir, para que sean válidos desde la perspectiva estrictamente formal. Así las cosas, se tiene que la exigencia de elevar por escrito el acto contractual constituye una de las llamada s formalidades plenas de los contratos estatales. (Negrillas de la Sala)”
Así entonces, solo se encuentra demostrado que la demandante prestó sus servicios a favor de la demandada como Auxiliar de la granja de los Abuelos del municipio de Tierralta durante el lapso comprendido entre el 03 de enero al 31 de diciembre de 2011.
Ahora bien, en cuanto a la remuneración se resalta que la configuración de dicho elemento se acredita con el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, pues dentro de su clausulado se estableció una remuneración mensual a la demandante por los servicios prestados o labor contratada, así como también se demuestra con el acta de liquidación del contrato visibles a folios 64 a 67 del proceso.
La subordinación en la labor contratada. Como se dijo con anterioridad, que cuando se pretenda desvirtuar el contrato de prestación de servicios se torna imprescindible demostrar, de manera inequívoca e irrefutable que se configuraron los elementos de una relación laboral, pero
La subordinación en la labor contratada. Como se dijo con anterioridad, que cuando se pretenda desvirtuar el contrato de prestación de servicios se torna imprescindible demostrar, de manera inequívoca e irrefutable que se configuraron los elementos de una relación laboral, pero en especial, desvirtuar la autonomía e independencia en la prestación del servicio y probar la configuración del elemento subordinación.
Para acreditar el elemento de subordinación además de la propia labor contratada - Auxiliar de la granja de los Abuelos del municipio de Tierralta en el municipio de Tierralta-, obran en el proceso, los testimonios de los señores Gloria Nancy Gómez y Rafael Antonio Jiménez. En el caso del testimonio rendido por la señora Gloria Nancy Gómez , menciona que la demandante era la coordinadora de los abuelos del municipio de Tierralta, vinculada a través de contrato de prestación de servicios, que en ejercicio de sus funciones le tocaba ir a las veredas a entregar los mercados a los abuelos y en la granja también, que la demandante recibía órdenes del alcalde, que a veces los mercados llegaban los sábados y le tocaba asistir a trabajar para hacer las entregas, menciona que recibía un salario por la labor que desempeñaba, el cual era más o menos de $900.000 pesos. Indica que la demandante comenzó a laborar desde el año 2008 hasta el año 2011, que tampoco recibió prestaciones sociales y en ocasiones no le pagaron los sueldos por lo que tenía que acudir a ella para prestarle dinero. Menciona que inicialmente la demandante trabajó a través de una cooperativa y luego fue vinculada por contrato de prestación de servicios. En el testimonio rendido por el señor Rafael Antonio Jiménez Garc és, manifestó que se
demandante trabajó a través de una cooperativa y luego fue vinculada por contrato de prestación de servicios. En el testimonio rendido por el señor Rafael Antonio Jiménez Garc és, manifestó que se desempeñaba como auxiliar en la granja de los abuelitos, estaba pendiente de los mercados que les llegaban a estos, señaló que le consta porque era compañero de trabajo y porque su mamá se encontraba dentro de ese programa , que era sub ordinada por el alcalde y que por dicha actividad recibía una remuneración. Manifestó que la demandante laboraba de 8 a 12 y de 2 a 5 de la tarde, que había días que le tocaba laborar fuera del horario porque cuando llegaban los mercados tenían que hacer doble jornada. Que la demandante le comentó que no le pagaron prestaciones sociales y que se metió a una cooperativa en donde le quedaron debiendo 20 meses de salarios. Indica que la demandante comenzó a laborar desde el año 2008 hasta el año 2011 por contrato a través de una cooperativa.
Por su parte, y en aras de establecer si se encuentra acreditado el elemento de subordinación o dependencia, se procederá a analizar si la actividad prevista en el objeto del contrato suscrito por las partes, se ejecutaba de manera independiente por la contratista y correspondía a una labor coordinada entre est e y la entidad contratante necesaria para el cumplimiento del contrato suscrito, caso en el cual no puede considerarse la existencia de una relación laboral, o si, por elRadicación Nº 23-001-33-33-007-2014-00281-01
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contrario, la ejecución de su actividad implicó la prestación de sus servicios sin autonomía en el cumplimiento de su labor.
Respecto al elemento de la subordinación se tiene que con el contrato no se estipuló e l
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contrario, la ejecución de su actividad implicó la prestación de sus servicios sin autonomía en el cumplimiento de su labor.
Respecto al elemento de la subordinación se tiene que con el contrato no se estipuló e l cumplimiento de horario laboral, no obran en el expediente llamados de atención, memorandos, informes, órdenes o instrucciones con los cuales se vislumbrara algún tipo de subordinación; es decir, no existe evidencia de que la demandante debía cumplir la prestación del servicio en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le eran fijadas y de las cuales se derivara la obligación para que l a demandante acatara órdenes de sus superiores jerárquicos, tales como rendir informes, desempeñar funciones idénticas a las de otros empleados de planta; elementos todos que denoten el carácter subordinado con el cual adelantaba su trabajo.
Por otra parte, del contrato de prestación de servicios no se evidencia el objeto o las funciones que debía desempeñar la demandante en el municipio de Tierralta, no es dable inferir que en el caso sub examine la demandante desarrolló labores habituales, con vocación de permanencia, dada la necesidad de su vinculación en atención al objeto social de la entidad demandada, lo cual no denota la existencia del elemento de la subordinación.
De igual forma, de los testimonios recepcionados en el curso del proceso, no se tiene certeza de las verdaderas condiciones laborales de la demandante , puesto que al realizar el análisis respectivo de los mismos se evidenció que estos no tienen la plena convicción de lo narrado, pues si bien señalaron fueron compañeros de trabajo y que esta debía cumplir un horario laboral
las verdaderas condiciones laborales de la demandante , puesto que al realizar el análisis respectivo de los mismos se evidenció que estos no tienen la plena convicción de lo narrado, pues si bien señalaron fueron compañeros de trabajo y que esta debía cumplir un horario laboral y que recibía órdenes del alcalde; tal y como lo señaló el A quo no fueron precisos en establecer porque les constaban dicha informac ión, así como tampoco se determinó desde que fech a conocían a la demandante y porque les constaban que había laborado para el ente municipal desde el año 2008 a 2011, simplemente se limitan a afirmar que se desempeñaba como auxiliar de la Granja de los Abuelos y se encargaba de entregar mercados a los abuelos en las veredas y en la granja , pero no dan cuenta concreta de las actividades desempeñadas por est a, la periodicidad con la que cumplía la actividad de entrega de mercados y la forma en que realizaba la misma, así como la existencia de otras actividades que demandaran una labor permanente.
De modo que la realización de las labores y actividades previamente descritas, no se puede comprobar que la labor por la cual fue contratado excedió la coordinación propia que debe existir entre las partes contratantes para el cabal cumplimiento del objeto pactado. Máxime cuando se evidencia, que la entrega de mercados no era permanente, ni constantes, o que fueran de aquellas inherentes al ejercicio del objeto social y roll misional de la entidad.
Habida cuenta de lo anterior, del conjunto de pruebas interrelacionadas con sentido lógico y bajo la mirada de la sana crítica permiten concluir que de acuerdo como lo estableció el A quo no se configura con c laridad los elementos de una relación laboral en el cargo desempeñado por la
la mirada de la sana crítica permiten concluir que de acuerdo como lo estableció el A quo no se configura con c laridad los elementos de una relación laboral en el cargo desempeñado por la demandante, debido a que no se encuentra probada la subordinación en el cumplimiento de las actividades, en forma permanente e ininterrumpida.
Sobre este punto, el Órgano de Cier re de esta Jurisdicción, ha insistido en el especial análisis que debe hacerse respecto de la vocación de permanencia y la continuidad en la prestación del servicio, en razón a que dicho elemento, aunado a la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario, resultan determinantes a la hora de desentrañar la relación laboral.
Igualmente se advierte que no es suficiente el simple cumplimiento de horarios como de manera reiterada lo ha considerado el Consejo de Estado6 para demostrar una subordinación de ahí que
6 Ver expediente 0245 y 2161 C.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante donde expresó: (…) la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista que implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación”Radicación Nº 23-001-33-33-007-2014-00281-01
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se pueda concluir razonablemente que las instrucciones que recibió la demandante en la prestación de sus servicios no son más que el resultado de la coordinación que debe existir entre la entidad contratante y quien presta los servicios a su nombre.
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se pueda concluir razonablemente que las instrucciones que recibió la demandante en la prestación de sus servicios no son más que el resultado de la coordinación que debe existir entre la entidad contratante y quien presta los servicios a su nombre. De tal manera, que, para la Sala, la parte actora no cumplió la carga procesal impuesta de demostrar los hechos
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