TA COR - 23001-33-33-007-2014-00436-01-(20-06-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-007-2014-00436-01-(20-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado ponente: Pedro Olivella Solano
Montería, veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300720140043601
Demandante: Arelis Medrano Medrano
Demandado: Nación/MinDefensaPolicía Nacional.
Tema: Reconocimiento relación laboralfuncionario de hecho.
I. ASUNTO
El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demand ada contra la sentencia del 5 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería que accedió a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
La parte actora solicita se decrete la nulidad de l Acto Administrativo contenido en el oficio No S-2013-01717/COMAN-ASJUR-1.10 del 30 de noviembre de 2013 , mediante el cual la Policía Nacional negó la existencia de una relación laboral con respecto a la demandante y el consecuente pago de prestaciones sociales. Como consecuencia, solicita la demanda que se declare la existencia de la relación laboral entre los extremos del litigio durante el periodo comprendido entre el 8 de abril de 1998 hasta el 23 de julio de 2013 . Así mismo, que se ordene a la Policía Nacional a reconocer y pagar en favor de la demandante Arelis Medrano Medrano las prestaciones sociales y demás emolumentos a los que tienen
que se ordene a la Policía Nacional a reconocer y pagar en favor de la demandante Arelis Medrano Medrano las prestaciones sociales y demás emolumentos a los que tienen derecho los empleados civiles adscritos a la Policía Nacional.
La situación fáctica de la demanda se resume en que según el dicho del apoderado de la parte actora la señora Arelis Medrano Medrano fue vinculada mediante “Contrato de trabajo verbal” desde el 8 de abril de 1998 hasta el 23 de julio de 2013 como encargada de los servicios generales de la estación de Policía Ubicada en Jobo Tablón área rural del Municipio de Sahagún; en desarrollo de la dicha vinculación a la demandante le correspondía cumplir con un horario de trabajo todos los días de 6 de la mañana a 12 del mediodía y de 3 de la tarde a 6 de la tarde, precisa el libelo que el salario que percibía la demandante era sufragado por los agentes de policía que prestaban sus servicios en la estación de Jobo Tablón y que el mismo era siempre inferior al salario mínimo legal vigente para cada año. Así mismo, se precisa que a la demandante nunca le fueron canceladas prestaciones sociales ni aportes a seguridad social. Finalmente, se precisa que la demandante adem ás de cumplir con un horario de trabajo le correspondía acatar lasPágina 2 de 11 Tribunal Administrativo de Córdoba
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Segunda instancia
CO-SC5780-99 ordenes de los uniformados sobre el manejo y mantenimiento de las áreas de la estación de policía.
En cuanto a las normas violadas y el concepto de su violación, alega la parte demandante
Segunda instancia
CO-SC5780-99 ordenes de los uniformados sobre el manejo y mantenimiento de las áreas de la estación de policía.
En cuanto a las normas violadas y el concepto de su violación, alega la parte demandante que con los actos administrativos demandados se infringieron los artículos 1, 25, 53, 123 y 125 de la C.P ; y varias disposiciones de rango legal y reglamentario; por cuanto e n sentir de la parte demandante, la Policía Nacional desconoció que entre dicha entidad y la demandante existió una relación laboral de hecho, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas. Así mismo, precisa que a la demandante le vulnerado el derecho fundamental al trabajo, por cuanto, aunque desempeñaba una laboral subordinada, nunca percibió un salario digno ni las prestaciones sociales a las que tenía derecho.
2. Contestación de demanda
La Policía Nacional contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones. Arguyendo que la demandante nunca gozó de ningún tipo de vinculación con la Policía Nacional, precisa el escrito de contestación que, la suscripción de los contratos que tienen por objeto el encargo de los servicios generales en principio estaba reservada al Director General de la Policía Nacional y con posterioridad fue trasladada a los comandantes de Dirección, Departamentos, Metropolitanas, y Escuelas de formación. Empero, las mismas nunca se han transferido a los comandantes de estación.
Indica, además, que los procesos de contratación que adelanta la Policía Nacional se rigen por los presupuestos de la Ley 80 de 1993 y que conforme a ello dentro de los archivos de la Policía Nacional no figura ningún proceso contractual que involucre a la demandante. Aunado
Indica, además, que los procesos de contratación que adelanta la Policía Nacional se rigen por los presupuestos de la Ley 80 de 1993 y que conforme a ello dentro de los archivos de la Policía Nacional no figura ningún proceso contractual que involucre a la demandante. Aunado a lo anterior y en lo que respecta a la vinculación de l personal civil a la Policía Nacional, precisa el escrito de contestación, que la misma se da en virtud de las normas propias de la materia y que la misma está sometida a las formalidades de Acto de nombra miento y posesión, en ese sentido, preci sa que la demandante nunca fue vinculada como personal civil a la Policía Nacional.
En conclusión, sostiene la defensa de la Policía Nacional, que la demandante no mantuvo ningún tipo de vinculación contractual o legal y reglamentaría con la Policía Nacional y que si prestó algún tipo de servicios para los uniformados de la estación de Jo bo Tablón lo hizo a título personal para ellos y no para la institución policial.
Finalmente, propuso las siguientes excepciones: I) Falta de legitimación en la causa por pasiva y II) Falta de causa para pedir o Cobro de lo no debido.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Corresponde a la dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería el 5 de diciembre de 2019 y en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de laPágina 3 de 11 Tribunal Administrativo de Córdoba
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CO-SC5780-99 demanda. La judicatura de inicio estimó que al interior del expediente se encontraba
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CO-SC5780-99 demanda. La judicatura de inicio estimó que al interior del expediente se encontraba acreditado que la demandante Arelis Medrano Medrano se desempeñaba como empleada de cocina y servicios generales de la subestación de Policía de Jobo Tablón en el Municipio de Sahagún, dichas funciones las desempeñaba por encargo de todos los miembros de la Policía Nacional que estuvieron adscritos a dicha estación desde 1998.
Así mismo, destaca la sentencia recurrida que, dentro de la planta de personal de la Policía Nacional, existe el cargo de “Auxiliar para apoyo de seguridad y defensa” cuyas funciones guardaban semejanza con las que fueron encomendadas a la actora durante el tiempo en que prestó sus servicios para los agentes de policía de la estación de Jobo Tablón.
Aunado a lo anterior, precisó la juez de instancia que se encontraba certificado por el área de talento humano de la Policía Nacional, que la demandante nunca tuvo ningún tipo de relación laboral con la entidad, precisando que no hizo parte del personal civil adscrito a la policía ni muchos menos fue contratista de la dicha entidad.
Conforme a tales presupuestos, la sentencia de inicio señaló que dentro del presente caso están dados los presupuestos para predicar la existencia de la ficción legal denominada “Funcionario de Hecho”, lo anterior, por cuanto en criterio de la primera inst ancia y conforme a lo probado la demandante no obstante, de no gozar de ningún tipo de vinculación legal o contractual con la entidad demandada, cumplía con las funciones
“Funcionario de Hecho”, lo anterior, por cuanto en criterio de la primera inst ancia y conforme a lo probado la demandante no obstante, de no gozar de ningún tipo de vinculación legal o contractual con la entidad demandada, cumplía con las funciones propias de un cargo que existe dentro de la planta de la misma, además, dicha relació n estuvo gobernada por los 3 elementos de la relación laboral, saber, la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración.
En ese sentido, y frente al elemento de la subordinación, la judicatura de primera instancia insistió en que conforme a la prueba testimonial recaudada dentro del proceso, la demandante recibía y acataba las ordenes que le daban los agentes de policía apos tados en la estación de Jobo Tablón en lo que era propio al mantenimiento, organización y limpieza de la misma, además, debía cumplir diariamente con un horario de trabajo y los elementos con los cuales cumplía sus labores de trabajo le eran proporcionados por la estación de policía.
Finalmente, la primera instancia declaró la nulidad del acto acusado y dispuso como medida de restablecimiento del derecho el pago de las prestaciones sociales no afectadas por el fenómeno de la prescripción trienal y el pago de los aportes a pensión duran te todo el tiempo en que existió la vinculación, es decir, desde el 8 de abril de 1998 hasta el 23 de julio de 2013.
IV. LA APELACIÓN Y SU FUNDAMENTO
El apoderado de la parte demandada interpuso en tiempo recurso de apelación solicitando que se revocara la sentencia de primera instancia. Indica la apelación que la sentencia dePágina 4 de 11 Tribunal Administrativo de Córdoba
El apoderado de la parte demandada interpuso en tiempo recurso de apelación solicitando que se revocara la sentencia de primera instancia. Indica la apelación que la sentencia dePágina 4 de 11 Tribunal Administrativo de Córdoba
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CO-SC5780-99 primera instancia catalogó la situación de la demanda como la de un funcionario de hecho, ficción jurídica que en su sentir no se puede predicar del caso por las siguientes razones: I) la demandante debía probar la existencia del cargo dentro de la planta de personal de la entidad, situación que no se corroboró, pues la actora no arrimó constancia alguna que diera cuenta de la existencia del cargo al momento en que según aduce prestó sus servicios para la estación de jobo tablón. En ese sentido, precisa, que si bien existe el cargo señalado en la sentencia dentro de la planta de cargos de la Policía Nacional, el mismo solo se creó a partir del año 2018, misma anualidad en que fue ofertado en concurso públicos de méritos por la Comisión Nacional del Servicio Civil, lo que corrobora, que en los tiempos en que según la demandante prestó sus servicios, el cargo en comento no existía; II) Así mismo, destaca la alzada que la demandante no probó el ejercicio irregular de las funciones encomendadas, pues de los testimonios recaudados en el proceso no se logra determinar con claridad cuáles eran las funciones que desempeñaba la demandante y si el desarrollo de las mismas era irregular o no, cualidad que exigida por la jurisprudencia para la configuración del funcionari o de hecho. III) La demandante no probó que cumplía sus
con claridad cuáles eran las funciones que desempeñaba la demandante y si el desarrollo de las mismas era irregular o no, cualidad que exigida por la jurisprudencia para la configuración del funcionari o de hecho. III) La demandante no probó que cumplía sus funciones en la misma forma y manera en que lo hiciera un funcionario vinculado en debida forma, pues de las pruebas arrimadas al proceso no se logra determinar las funciones presuntamente desempeñada s y lo que se extrae de las declaraciones bien podría considerarse, que la demandante prestaba sus servicios como empleada doméstica de los agentes de policía de Jobo Tablón dentro de la propia liberalidad de su economía y fuente de sustento y no como un funcionario público.
Aunado a lo anterior, el apoderado recurrente insiste en que nunca existió ningún tipo de vinculación entre la demandante y la Policía Nacional y que los servicios que la señora Arelis Medrano Medrano aduce que prestó para la entidad, no lo hizo hacía ella sino hacía los agentes apostados en la estación de Jobo Tablón quienes fueron los que la contrataron de forma verbal e irregular, siendo entonces así un arreglo personal y ajeno a la entidad lo que gobernó el tiempo en que la demandante aduce se desempeñó como empleada doméstica de la estación de policía.
En ese sentido, precisa la alzada que la remuneración que percibía la demandante no tenía su origen en el presupuesto o la nómina de la Policía Nacional, sino en el peculio de los agentes de policía, quienes conforme a lo recaudado en el proceso pagaban los servicios de la demandante, previa colecta entra cada uno de ellos.
Con todo, solicita el escrito de apelación, que se revoque la sentencia de instancia y se
agentes de policía, quienes conforme a lo recaudado en el proceso pagaban los servicios de la demandante, previa colecta entra cada uno de ellos.
Con todo, solicita el escrito de apelación, que se revoque la sentencia de instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda.
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
5.1 Competencia
Conforme los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de loPágina 5 de 11 Tribunal Administrativo de Córdoba
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Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer de la apelación propuesta por la parte demandada contra la sentencia del 5 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería.
5.2 Problema jurídico
De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto le corresponde a la Sala determinar si la señora Arelis Medrano Medrano ostenta la calidad de funcionaria de hecho de la Policía Nacional por desempeñarse presuntamente como auxiliar de servicios generales y encargada de la cocina de la estación de Policía del corregimiento de Jobo Tablón, zona rural del Municipio de Sahagún y, como consecuencia de ello, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales por el interregno comprendido entre los años 1998 a 2013.
5.3 Marco normativo
5.3.1 Nociones del empleo público.
En primer lugar, debe indicar esta Sala que la regulación del empleo público está inspirada,
entre los años 1998 a 2013.
5.3 Marco normativo
5.3.1 Nociones del empleo público.
En primer lugar, debe indicar esta Sala que la regulación del empleo público está inspirada, actualmente, por los principios contenidos en las siguientes disposiciones de la Constitución Política de 1991:
“Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Ningún servid or público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben (…)”
“Artículo 123. (…) Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento”
De normas en cita se pueden extraer las siguientes conclusiones: (I) no hay empleo público sin funciones; (II) todo empleo público debe estar contemplado en la respectiva planta de personal; (III) sus emolumentos deben estar previstos en el presupuesto correspondiente y (IV) la titularidad para ejercer el empleo se adquirirá sólo a partir de la posesión de este.
De la consagración del empleo como una de las instituciones sin las cuales no se materializa los fines esenciales del Estado , surge la necesidad de la existencia de otros elementos para su estructuración y determinación, como aquellos que hacen relación a la clasificación y nomenclatura, y a la fijación de las calidades que deben acreditarse por los interesados para su desempeño1.
elementos para su estructuración y determinación, como aquellos que hacen relación a la clasificación y nomenclatura, y a la fijación de las calidades que deben acreditarse por los interesados para su desempeño1.
1 En sentencia C-1174 de 2005, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño se hizo referencia a la clasificación del empleo público.Página 6 de 11 Tribunal Administrativo de Córdoba
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La Ley 909 de septiembre 23 de 2004, por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones, en materia de empleo público dispuso:
“Art. 19 El Empleo Público. 1. El empleo público es el núcleo básico de la estructura de la función pública objeto de esta ley. Por empleo se entiende el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado.
2. El diseño de cada empleo debe contener:
a) La descripción del contenido funcional del empleo, de tal manera que permita identificar con claridad las responsabilidades exigibles a quien sea su titular; b) b) El perfil de competencias que se requieren para ocupar el empleo, incluyendo los requisitos de estudio y experiencia, así como también las demás condiciones para el acceso al servicio. En todo caso, los elementos del perfil han de ser coherentes con las exigencias funcionales del contenido del empleo; c) c) La duración del empleo siempre que se trate de empleos temporales”
el acceso al servicio. En todo caso, los elementos del perfil han de ser coherentes con las exigencias funcionales del contenido del empleo; c) c) La duración del empleo siempre que se trate de empleos temporales”
En este punto se debe destacar que se permiten por el ordenamiento jurídico colombiano tres clases de vinculaciones con entidades públicas, a saber: I) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); II) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral equivalente al derecho laboral individual) y III) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal regidas por las normas de la Ley 80 de 1993).
En cuanto a los empleados públicos, destaca la Sala que fuera del marco constitucional y legal aludido, no es posible efectuar un nombramiento o realizar un movimiento de personal, ya que las diferentes modalidades que adquiere la relación laboral de derec ho público se encuentran previamente determinadas o reglamentadas en una norma de derecho positivo por tratarse precisamente de actuaciones en esencia regladas.
Sin embargo, puede ocurrir que en algunas ocasiones se desempeñen funciones por particulares, sin llenar la totalidad de los requisitos constitucionales y legales para el ejercicio del cargo, tal es el caso del funcionario de hecho.
5.3.2 funcionario de hecho.
La jurisprudencia de l Consejo de Estado 2 ha precisado que esta forma anormal de vinculación con el Estado puede estructurarse en dos momentos a saber:
2 Sentencia del 15 de mayo de 2013. Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Número interno 1363 -2012. Actor: Hurtado de Jesús Monsalve Martínez. Demandado: METROSALUD E.S.EPágina 7 de 11
2 Sentencia del 15 de mayo de 2013. Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Número interno 1363 -2012. Actor: Hurtado de Jesús Monsalve Martínez. Demandado: METROSALUD E.S.EPágina 7 de 11 Tribunal Administrativo de Córdoba
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CO-SC5780-99 a) En los períodos de normalidad institucional pueden surgir funcionarios de hecho. Se da esta situación cuando media título que habilita para el ejercicio de la función pública, pero por causas anteriores o supervinientes resulta inválido o deja de surtir efectos. Esto ocurre en hipótesis muy variadas: designación de una persona que no reunía las condiciones legales exigidas, por lo cual más tarde es revocada; funcionario que posteriormente a su designación se inhabilita para el ejercicio del cargo y que, no obstante, continúa ejerciéndolo, o que permanece en funciones luego de vencido el término de su mandato, etc. b) En épocas de anormalidad institucional, producida por guerras, revoluciones, grandes calamidades, etc., el panorama es distinto. En tales casos es frecuente que asuman el ejercicio de funciones públicas quienes no tienen título legal alguno. A veces son pe rsonas de buena voluntad que, frente a la desaparición de las autoridades constituidas, toman a su cargo ciertas funciones públicas.
En este orden, los requisitos esenciales para que se configure el funcionario de hecho en los períodos de normalidad institucional son: (I) que exista de jure el cargo; II) la función sea ejercida irregularmente; (III) que el cargo se ejerza en la misma fo rma y apariencia
los períodos de normalidad institucional son: (I) que exista de jure el cargo; II) la función sea ejercida irregularmente; (III) que el cargo se ejerza en la misma fo rma y apariencia como lo hubiera desempeñado una persona designada regularmente y (IV) también puede darse cuando el empleado ejerce funciones públicas con la anuencia y permiso de las autoridades encargadas de controlar e impedir esta clase de situaciones que permiten el ejercicio irregular de una investidura, por circunstancias de facto, no previstas en la ley, pero que, en todo caso debe ser objeto de protección en aplicación del principio constitucional de la prevalencia de la realidad frente a las formas.
Es del caso señalar que cuando la S ala señala que las funciones deben ser ejercidas de manera irregular, se refiere a que la persona que las cumple no se vinculó al servicio público con el lleno de los requisitos para que surja la vinculación legal y reglamentaria, esto es, no existe ni nombramiento o elección según el tipo de cargo, ni tampoco la posesión o tales requisitos, pese a que existieron, ya no están vigentes.
Además, se requiere probar que su actividad en la entidad haya sido personal y permanente y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exis tía subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.
Por otra parte, es claro que para que una persona natural desempeñe un empleo en calidad de empleado público (relación legal y reglamentaria), es preciso que se realice su ingreso
mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.
Por otra parte, es claro que para que una persona natural desempeñe un empleo en calidad de empleado público (relación legal y reglamentaria), es preciso que se realice su ingreso al servicio público en la forma establecida en la ley, vale decir, requiere de la designación válida (nombramiento o elección, según el caso) seguida de la posesión, para poder entrar a ejercer las funciones propias de dicho empleo. Así es dable concluir, que no por el hechoPágina 8 de 11 Tribunal Administrativo de Córdoba
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Segunda instancia
CO-SC5780-99 de haber laborado para el Estado se adquiere la calidad de empleado público, dada las condiciones especiales que se predican de dicha vinculación establecidas en la Constitución y la Ley.
5.4 Caso concreto
De acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y del análisis del acervo probatorio se considera lo siguiente:
Para que se configure la existencia de un funcionario de hecho en los períodos de normalidad institucional se hace necesario que: (I) que exista de jure el cargo; (II) la función sea ejercida irregularmente; (III) que el cargo se ejerza en la misma forma y apariencia como lo hubiera desempeñado una persona designada regularmente y ( IV) también puede darse cuando el empleado ejerce funciones públicas con la anuencia y permiso de las autoridades encargadas de controlar e impedir esta clase de situaciones que permiten el ejercicio irregular de una investidura, por circunstancias de facto, no previstas en la ley, pero que, en todo caso debe
empleado ejerce funciones públicas con la anuencia y permiso de las autoridades encargadas de controlar e impedir esta clase de situaciones que permiten el ejercicio irregular de una investidura, por circunstancias de facto, no previstas en la ley, pero que, en todo caso debe ser objeto de protección en aplicación del principio constitucional de la prevalencia de la realidad frente a las formas.
En primer lugar y en lo que compete a la existencia del cargo se evidencia que la parte actora no demostró la existencia de un cargo dentro de la planta de personal de la Policía Nacional con funciones similares a las que desempeñaba. Ahora bien, la juez d e primera instancia dentro del estudio realizado estimó que conforme a la Resolución No 4520 del 18 de julio de 2016 expedida por la Dirección General de la Policía Nacional se creó y reglamentó la existencia de un cargo denominado “Auxiliar de apoyo para la seguridad y defensa” cuyas funciones dadas por la misma resolución si eran similares a las que aduce la demandante eran realizadas por ella en la estación de jobo tablón.
Bajo tal óptica si bien en la actualidad existe un cargo que podría acompasarse a la situación de la demandante, la Sala no pasa por alto que su creación y reglamentación de funciones ocurrió en el año 2016, es decir, cuando la demandante Arelis Medrano ya no estaba en funciones para los policiales de la estación de Jobo Tablón, pues conforme a lo descrito en la demandada la actora cesó en sus servicios el 23 de julio de 2013. Lo anterior conlleva a concluir que durante el tiempo en que la demandante adujo ser funcionaria de hecho de la Policía Nacional, no existía dentro de la planta de esta entidad un cargo cuyas funciones
concluir que durante el tiempo en que la demandante adujo ser funcionaria de hecho de la Policía Nacional, no existía dentro de la planta de esta entidad un cargo cuyas funciones pudiesen aparejarse con las que ella realizada dentro de la estación de Jobo Tablón, de tal manera que no puede predicarse la existencia de jure del cargo.
En lo que comparta al ejercicio de las funciones en forma irregular, debe indicar la Sala que, la demandante afirmó que desde el año 1998 y hasta el año 2013 prestó los servicios de encargada de la cocina y servicios generales de la estación de policía apostada en Jobo Tablón, zona rural de Sahagún y que como contraprestación por el servicio prestado recibíaPágina 9 de 11 Tribunal Administrativo de Córdoba
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Segunda instancia
CO-SC5780-99 de los policías de estación un pago que siempre fue inferior al SMLMV para cada año, sin contar con otro tipo de pago como retribución del servicio; sin embargo, con la simple afirmación de la demandante y el dicho de los testigos que declararon en el proceso, no se puede determinar si las labores ejercidas por la demandante correspondían verdaderamente a las de un empleo público puesto que como se indicó en precedencia, durante el tiempo en que subsistió la pr estación de los servicios por parte de la actor a, no existía un cargo que compartiera similitud en sus funciones para así determinar las mismas y el grado de coincidencia y de esta manera cualificar el desempeño de estas como irregular.
En ese orden de ideas, para que pueda considerarse así, era necesario tener la certeza de la existencia del cargo, lo que no se demostró en el caso concreto. En efecto, la no
coincidencia y de esta manera cualificar el desempeño de estas como irregular.
En ese orden de ideas, para que pueda considerarse así, era necesario tener la certeza de la existencia del cargo, lo que no se demostró en el caso concreto. En efecto, la no acreditación de ello acarrea como consecuencia lógica, la no demostración de la e xistencia de las funciones debidamente reglamentadas que la demandante asegura cumplió para la Policía Nacional en la estación de Jobo Tablón y que en el presupuesto de la entidad demandada no se fijó rubro para cubrir el pago de los salarios y prestacione s sociales de quien desempeñara las funciones.
Decantado lo anterior, corresponde a la Sala estudiar si el cumplimiento de las funciones por parte de la demandante, se llevó a cabo como lo haría un funcionario público y sobre ello, debe precisar el tribunal que aun cuando de los testimonios recaudados se advierte que la señora Arelis Medrano Medrano hacía el aseo y se encargaba de la cocina y la lavandería de la estación de Policía de Jobo Tablón respecto de lo cual, en principio, podría afirmarse que cumplió con el requisito de prestación personal del servicio, lo cierto es que no se probó la remuneración por ese trabajo y no existe certeza sobre la subordinación, esto es, que el comandante de la estación le impartiera órdenes de forma continua y permanente.
Sobre este particular, cabe aclarar que conforme al dicho del testigo Luis Elías Suarez Lugo, quien laboró como agente de Policía en la estación de Jobo Tablón, la remuneración que percibía la demandante – la cual nunca se precisó cuanto era - era producto de una colecta
quien laboró como agente de Policía en la estación de Jobo Tablón, la remuneración que percibía la demandante – la cual nunca se precisó cuanto era - era producto de una colecta que hacían todos los policiales de la estación una vez recibían sus sueldos correspondientes, tal afirmación ahonda en la tesis en que la remuneración de la actora por sus servicios no tenía su origen y por tanto era ajena a la Policía Nacio nal, pues se entiende que a la demandante le pagaban los age
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