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TA COR - 23001-33-33-007-2014-00500-01-(27-02-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-007-2014-00500-01-(27-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Montería, veintisiete (27) de febrero del dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control: Reparación directa Radicación: 23-001-33-33-007-2014-00500-01

Demandante: Gladys Edelma Flórez y otros

Demandados:

Tema: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación Omisión en el deber de protección Decisión: Modifica sentencia de primera instancia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandadaPolicía Nacional contra la sentencia emitida el 13 de mayo de 2021 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes

  1. La demanda

1.1 Pretensiones

La señora Gladys Edelma Flórez y otros, a través de su apoderado presentaron demanda solicitando que se declare la responsabilidad administrativa de la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional y la Fiscalía General de la Nación por los daños y perjuicios, tanto materiales como inmateriales, causados a los demandantes por la muerte violenta de la señora Lilia Isabel Flórez Contreras el 27 de mayo de 2012 en el Municipio de Ayapel. Adicionalmente, solicitan que dichas entidades sean condenadas al pago de indemnizaciones por

como inmateriales, causados a los demandantes por la muerte violenta de la señora Lilia Isabel Flórez Contreras el 27 de mayo de 2012 en el Municipio de Ayapel. Adicionalmente, solicitan que dichas entidades sean condenadas al pago de indemnizaciones por perjuicios morales, daño a la vida en relación y perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante tanto vencido como futuro. 1.2 Fundamentos fácticos

Se establece que la señora Lilia Isabel Flórez Contreras, tras el asesinato de su hijo Juan Antonio Bravo Flórez el 16 de octubre de 2011, asumió la tarea de investigar las causas y responsables del homicidio. En el curso de sus indagaciones, descubrió que los autores del crimen se movilizaban en una motocicleta roja 125 y que el conductor era William Rudiño Durango, quien actualmente está recluido en la cárcel Las Mercedes de Montería por la comisión de dicho homicidio. El autor material del disparo fue identificado como Eder Luis Martínez López. Señala que durante su investigación, la señora Lilia Isabel Flórez Contreras acudió en varias ocasiones a la Fiscalía de Ayapel para rendir declaración jurada y aportar información sobre los responsables del asesinato de su hijo. Sin embargo, se indica que nunca fue escuchada por las autoridades competentes, a pesar de haber brindado datos cruciales. Señala que el 22 de mayo de 2012, finalmente pudo rendir una entrevista ante la Sijín de Ayapel, en la que detalló lo que sabía sobre el asesinato de su hijo y proporcionó los números telefónicos desde donde había recibido amenazas. Ese mismo día, recibió una llamada intimidante,

en la que detalló lo que sabía sobre el asesinato de su hijo y proporcionó los números telefónicos desde donde había recibido amenazas. Ese mismo día, recibió una llamada intimidante, advirtiéndole que no volviera a acercarse a la Fiscalía ni a la Sijín, pues to que sus movimientos eran vigilados, agrega que a pesar de que el fiscal encargado ordenó medidas de protección policial para la víctima, estas no se implementaron. El 27 de mayo de 2012, aproximadamente a las 4:00 p.m., William Manuel Rudiño Durango asesinó a la señora Lilia Isabel Flórez Contreras en su residencia, ubicada en el barrio Miraflores de Ayapel. La orden de protección no se cumplió, exponiéndola a un peligro inminente.Radicación Nº 23-001-33-33-007-2014-00500-01 2

1.3 Fundamentos de derecho y normas violadas.

Como fundamentos de derecho se tienen las siguientes disposiciones: de orden internacional la declaración Universal de Derechos Humanos los artículos 1, 2, 3, 5, 7 y 8. La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer , Convención Americana de Derechos Humanos artículos 1, 4, 5, 7, 11, 17, 19, 24 y 25 ; Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer.

De la Constitución Política el preámbulo y los artículos 2, 5, 11, 13, 22, 24, 28, 29, 42, 41, 45, 83,

Erradicar la violencia contra la mujer.

De la Constitución Política el preámbulo y los artículos 2, 5, 11, 13, 22, 24, 28, 29, 42, 41, 45, 83, 89, 90, 92, 93 y 250. De la Ley 1437 de 2011 los artículos 103, 104, 140 y 155 numeral 6; la Ley 1285 del 22 de enero de 2009 artículo 13, Ley 640 de 2001 artículo 23, Ley 882 de 2004 artículo 15.3.5 y la Ley 1257 de 2008.

Argumenta que las omisiones de las autoridades en el cumplimiento de sus deberes facilitaron la violación de derechos fundamentales como la vida y la integridad personal de Lilia Isabel Flórez Contreras, quien debía haber estado protegida. Además, las amenazas recibidas por sus familiares han generado una situación de terror, persecución, desplazamiento y privación de libertad, hechos que también han sido denunciados.

  1. Contestación de demanda

2.1 Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones argumentando que estas no están llamadas a prosperar . Propuso como excepciones la de falta de legitimación en la causa por pasiva y hecho de un tercero, solicitando se nieguen las pretensiones de la demanda.

En sus argumentos afirmó que no existe material probatorio que acredite responsabilidad objetiva o de resultado, pues no se demostró en ningún momento que la Policía Nacional haya intervenido en la producción del daño, ya sea por acción u omisión. Tampoco se evidenció que la víctima hubiese solicitado algún tipo de protección a la entidad y que esta no le hubiera sido otorgada o

en la producción del daño, ya sea por acción u omisión. Tampoco se evidenció que la víctima hubiese solicitado algún tipo de protección a la entidad y que esta no le hubiera sido otorgada o que las circunstancias locales que se vivían en el momento de la ocurrencia de los hechos pudieran inferir que era previsible el lamentable suceso y que no se haya realizado ningún tipo de actividad para contrarrestarlo.

Añade que lo único que se demostró fu e la muerte de la señora Lilia Isabel Flórez Contreras producto del comportamiento delictivo de los grupos delincuenciales y que ésta denunció amenazas de muerte en contra de su integridad física ante la Fiscalía General de la Nación, pero no se tiene antecedentes de que la Policía tuviera conocimiento de éstas.

Indica que entre la fecha de la denuncia presentada por la señora Lilia Isabel Flórez Contreras ante la Fiscalía General de la Nación y la fecha de su muerte transcurrieron m as de 20 meses, por lo que, no se encuentra acreditado la relación de causalidad entre las amenazas denunciadas por la víctima y los verdaderos móviles de su muerte.

2.2 Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso en su totalidad a las pretensiones presentadas argumentando que no existen fundamentos fácticos ni jurídicos que respalden las afirmaciones de los accionantes, ya que no se aportaron pruebas que permitan determinar la responsabilidad de la entidad.

Sostiene que a esa entidad no le asiste algún tipo de responsabilidad, toda vez, que cumplió con el procedimiento establecido en la Ley penal, el cual era entre otros expedir amparo policivo del cual reposa recibido por parte de la Policía Nacional, entidad que era la encargada de velar por

el procedimiento establecido en la Ley penal, el cual era entre otros expedir amparo policivo del cual reposa recibido por parte de la Policía Nacional, entidad que era la encargada de velar por la protección y seguridad de la hoy occisa.

Por lo anterior, en la fase de imputación fáctica se tiene que el actuar de la Fiscalía General de la Nación se encuentra acorde con las normas establecidas en la ley penal, por el lo no le asiste responsabilidad a la demandada. Solicita que se denieguen las pretensiones de la demanda.

  1. La sentencia apeladaRadicación Nº 23-001-33-33-007-2014-00500-01

3

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería emitió sentencia de primera instancia el 13 de mayo de 2021 , decidiendo eximir de responsabilidad dentro del presente asunto a la Fiscalía General de la Nación, declarar administrativamente responsable a la Policía Nacional por los perjuicios morales causados a los demandantes y negar las demás pretensiones de la demanda.

Como fundamento de su decisión señaló que en primer sentido se encuentra acreditado el hecho constitutivo del daño en la muerte violenta de la se ñora Lilia Isabel Flórez Contreras en el Municipio de Ayapel.

Indica el A quo que, revisadas las pruebas aportadas y las normas aplicables al caso, debe analizarse la actividad desplegada por las entidades demandadas y si existió por parte de una o de ambas, fallas del servicio o la falta en la prestación del mismo configurada por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia de este. Para lo cual expone que en la demanda solo se encuentra probado que la señora Flórez Contreras rindió Entrevista –FPJ-14irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia de este. Para lo cual expone que en la demanda solo se encuentra probado que la señora Flórez Contreras rindió Entrevista –FPJ-14el día 22 de mayo de 2012 ante la Policía Judicial dentro del caso Nº 23068610059020118074, por la muerte de su hijo, en la cual puso en conocimiento las amenazas de que había sido objeto por parte del señor William Man uel Rudiño Durango, de quien además indicó que el día 17 de mayo de 2012, llegó a su casa acompañado de otra persona en una motocicleta de color azul portando armas y preguntando por su nombre, presuntamente para acabar con su vida.

Alude que en atención a la entrevista presentada por la fallecida Lilia Isabel Flórez Contreras, el Fiscal 23º Local de Ayapel envió solicitud de medida de protección, dirigida al señor Comandante de Policía de Montelíbano, la cual fue recibida el día 24 de mayo de 2012, en do nde se solicitó proveer protección policiva y evitar afectaciones a la vida de la señora Lilia Isabel Flórez Contreras y a su núcleo familiar, sin embargo , estas no se hicieron efectivas y la señora Flórez Contreras muere el 27 de mayo de 2012 en hechos sucedidos en el Barrio Miraflores del Municipio de Ayapel Córdoba, a manos del señor William Manuel Rudiño Durango, cumpliéndose así con las amenazas que habían sido denunciadas por la víctima.

Señala que la Fiscalía General de la Nación actuó en observanci a de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, artículos 14 numeral 6, 133, 134 y en especial con lo

Señala que la Fiscalía General de la Nación actuó en observanci a de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, artículos 14 numeral 6, 133, 134 y en especial con lo normado en el artículo 206; pues luego de recibida la entrevista a la señora Lilia Isabel Florez Contreras, y determinar que estaba en situación de amenaza su vida y la de su núcleo familiar, procedió a solicitar medida protección en su favor a la Policía Nacional con sede en el Municipio de Ayapel, recibida por dicha institución el día 24 de mayo de 2012. Caso contrario ocurrió con la Policía Nacional, pues pese a que se alega no haber recibido solicitud de medida de protección alguna por parte de la Fiscalía General de la Nación, aportando certificaciones de que no reposa en sus archivos documentación alguna al respecto; es claro qu e la solicitud de medida de protección a favor de la señora Lilia Isabel Florez Contreras, fue recibida en la Estación de Policía de Ayapel por el Patrullero Wilmer Palencia Díaz, el día 24 de mayo de 2012, siendo responsabilidad del organismo policial la desaparición o mal manejo de la documentación recibida en sus dependencias.

Considera que resulta clara la falla del servicio en cabeza de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por omisión o por ausencia del mismo, pues está teniendo el de ber legal de prestar el servicio de protección a la vida e integridad física de la fallecida Lilia Isabel Florez Contreras, no lo prestó, quedando esta desamparada, facilitando que el señor William Manuel Rudiño Durango, cumpliera con sus amenazas y acabara con su vida el día 27 de mayo de 2012.

  1. El recurso de apelación

Contreras, no lo prestó, quedando esta desamparada, facilitando que el señor William Manuel Rudiño Durango, cumpliera con sus amenazas y acabara con su vida el día 27 de mayo de 2012.

  1. El recurso de apelación

La parte demandada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando que se revoque la misma. Como fundamentos de defensa, señala que no existe prueba fehaciente que la Fiscalía General de la Nación o la misma victima haya puesto en conocimiento de la Policía Nacional las amenazas que existían en contra de su vida, pues en los archivos de las estaciones de la Policía del municipio de Montelíbano o Ayapel no se encontró ningún documento que permitiera indicar que la Policía Nacional tuviera conocimiento de la situación de la señora Lilia Isabel Flórez Contreras. Indica que dentro de las pruebas aportadas se encuentra un informe de fecha 23 de mayo de 2012 rendido por el señor intendente Juan Bautista Florián Jefe de la Unidad de Protección yRadicación Nº 23-001-33-33-007-2014-00500-01 4

Servicios Especiales dirigido al Comandante del Departamento de Policía de Córdoba para la época en donde se relaciona un listado de amenazados por cuadrantes en jurisdicción del Distrito Especial de Montelíbano del cual pertenecía Ayapel y donde referenció que la señora Lilia Isabel Flórez Contreras no aparecía en el mismo. Añade que respecto del oficio mediante el cual el Fiscal 23 Local de Ayapel le coloca en conocimiento al señor Comandante de Policía de Montelíbano el riesgo en el que se encontraba

Flórez Contreras no aparecía en el mismo. Añade que respecto del oficio mediante el cual el Fiscal 23 Local de Ayapel le coloca en conocimiento al señor Comandante de Policía de Montelíbano el riesgo en el que se encontraba la victima que presuntamente fue recibida el 24 de mayo de 2012, dicho esc rito no se encontró soporte documental en la institución policial, por ende, no puede presumirse que conocía sobre la situación señalada, además, la medida debió dirigirse a la estación de Policía de Ayapel y no a la de Montelíbano. Señala que el 22 de ma yo de 2012 un fiscal envió a la Sijín de Ayapel para que recibieran la denuncia por amenazas, por lo que podría decirse que la Fiscalía de acuerdo con sus funciones constitucionales debía haberse apersonado del caso con anterioridad y de ser necesario habe r realizado un estudio tendiente a valorar el riesgo de la víctima, y así determinar el tipo de protección que requería. En tal virtud, expone que los perjuicios que se alegan en la demanda no le son imputables a la Policía Nacional ya que fueron ocasiona dos por personas ajenas a la institución, grupos al margen de la ley, por lo que, considera debe declararse el hecho de un tercero. Alude que para resolver debería atenerse a los pronunciamientos del Consejo de Estado sobre la función constitucional de la Policía Nacional, la cual tiene una responsabilidad relativa que se limita a las capacidades que en cada caso concreto se pueden desarrollar. Por lo expuesto, solicita la negativa de las pretensiones de la demanda, puesto que a pesar de haber existido un presunto hecho de amenaza en contra de la víctima con antelación , esta se

limita a las capacidades que en cada caso concreto se pueden desarrollar. Por lo expuesto, solicita la negativa de las pretensiones de la demanda, puesto que a pesar de haber existido un presunto hecho de amenaza en contra de la víctima con antelación , esta se acercó a la Fiscalía General de la Nación y no a una estación de Policía, por lo que, fue imposible para la institución tener conocimiento previo , puesto que a parte de la comunicaci ón elaborada por la fiscalía en que caso que haya sido recibida por la Policía, no se tuvo otro elemento de información. De otra parte, recurre la condena en costas a cargo de la entidad que representa, indicando que en el caso concreto no se encuentran a creditadas la causación de las costas y de las agencias en derecho y tampoco se mencionan las circunstancias especiales que se tuvieron en cuenta para su tasación, puesto que una decisión desfavorable no debería implicar una condena automática frente al vencido. 5) El trámite en segunda instancia

El recurso de apelación se admitió mediante auto del 20 de octubre de 2021. Las partes y el señor agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

Cumplido el trámite pertinente y sin que se avizore irregularidad o causal que afecte la legalidad de la actuación se procede a proferir la sentenc ia que en derecho corresponda previas las siguientes,

II. Consideraciones del tribunal 2.1.- La competencia

El Tribunal es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un Juez Administrativo del Circuito Judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.

2.1.- La competencia

El Tribunal es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un Juez Administrativo del Circuito Judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.

De otra, parte, y en cuanto a la competencia del superior, de cara al recurso de apelación, se recuerda que el artículo 328 del CGP, indica que “ el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” Y agrega la norma, que el juez “no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.”

2.2.- Problema jurídico a resolverRadicación Nº 23-001-33-33-007-2014-00500-01 5

Corresponde a la Sala, conforme al contenido del recurso de apelación presentado por la parte demandante, resolver los siguientes cuestionamientos:

¿Si hay lugar a declarar administrativamente responsables a las e ntidades demandadas por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión de la muerte violenta de la señora Lilia Isabel Flórez Contreras, y si ello daría lugar a modificar o revocar la sentencia de primera instancia?

Resuelto lo anterior, se deberá ¿establecer si resulta procedente revocar el numeral sexto de la sentencia de primera instancia en el que se decidió condenar en costas a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional?

Para resolver lo anterior, la Sala hará alusión a los siguientes temas: (i) Jurisprudencia y

sentencia de primera instancia en el que se decidió condenar en costas a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional?

Para resolver lo anterior, la Sala hará alusión a los siguientes temas: (i) Jurisprudencia y normativa aplicable a la falla del servicio por omisión en el deber de protección y (ii) Caso concreto.

2.3 Premisa normativa y jurisprudencial.

2.3.1 Jurisprudencia y normativa aplicable a la falla del servicio por omisión en el deber de protección

La responsabilidad del Estado se fundamenta en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, según el cual, el estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

De acuerdo con sentencia1 reciente del Consejo de Estado el daño como primer elemento de la responsabilidad requiere para su estructuración que sea cierto en la medida en que aparezca como una disminución patrimonial o extrapatrimonial para el demandante, sin que pueda ser resarcido lo eventual o hipotético; antijurídico, porque se configura la lesión a un derecho o a un interés legítimo que no debe ser tolerada por la víctima, es decir, el ordenamiento no impone el deber jurídico de soportarlo, y personal, por cuanto la víctima de be ser determinada o determinable, comoquiera que es a quien deberá otorgarse la indemnización en caso de que concurran los requisitos restantes.

Ahora bien, el hecho de que se encuentre acreditado el daño no significa que el mismo de manera automática sea imputable fáctica y jurídicamente a la entidad demandada, razón por la cual es

concurran los requisitos restantes.

Ahora bien, el hecho de que se encuentre acreditado el daño no significa que el mismo de manera automática sea imputable fáctica y jurídicamente a la entidad demandada, razón por la cual es necesario abordar el respectivo análisis con miras a establecer si, en el caso concreto, se produjo la falla del servicio invocada en la demanda o, si, por el contrario, el re sultado no deviene imputable a la administración pública.

En torno, a la falla del servicio por omisión en el deber de protección la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado2:

“En efecto, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, ha s ostenido que la Administración responderá patrimonialmente, a título de falla en el servicio, por la omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas, al menos en dos eventos: “(i) cuando se solicita protección especial con indicación de las condiciones de riesgo en las cuales se encuentra la persona y (ii) cuando sin que medie solicitud de protección alguna, de todas maneras resulta evidente que la persona la necesitaba en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones”19 .

En uno y otro caso, la omisión de las autoridades competentes, consistente en no brindar la protección necesaria para salvaguardar la vida e integridad de las personas, permite atribuirles el resultado dañoso. (…)

1 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Tercera -Subsección A Consejero Ponente: José Roberto

la protección necesaria para salvaguardar la vida e integridad de las personas, permite atribuirles el resultado dañoso. (…)

1 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Tercera -Subsección A Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024). 2 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Tercera -Subsección A, Consejera Ponente: María Adriana Marín, treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021) radicación número: 76001-23-31-000-2011-00051-01 (56820)Radicación Nº 23-001-33-33-007-2014-00500-01 6

En ese sentido, cuando la Administración tiene conocimiento acerca de una situación de vulnerabilidad en la que se encuentre determinada pe rsona, el deber genérico de protección y seguridad se concreta y exige una conducta activa de su parte que, de omitirse, permite que se declare su responsabilidad por el daño derivado de la materialización del peligro. Lo anterior se evidencia en los eventos en los que se reclama del Estado la reparación de daños producidos por la actividad de terceros. En tales oportunidades ha precisado esta Corporación que, para que surja el deber de indemnización a cargo de la entidad accionada, se requiere que el hecho del tercero haya sido previsible y resistible para la Administración”.

La misma Sección Tercera del Consejo de Estado 3 en providencia de 28 de octubre de 2024, precisó:

“De lo anterior se desprende que, si bien la fuerza pública tiene el deber de evitar, proteger

La misma Sección Tercera del Consejo de Estado 3 en providencia de 28 de octubre de 2024, precisó:

“De lo anterior se desprende que, si bien la fuerza pública tiene el deber de evitar, proteger y salvaguardar a los habitantes del territorio colombiano de los daños antijurídicos a los que se vean expuestos por cuenta de la actuación de terceros, también es verdad que este deber no es genérico y omnicomprensivo, en la medida en que está circunscrito a dos situaciones: (i) cuando previo al acaecimiento de la situación dañosa el particular ha solicitado la protección de las autoridades o (ii) cuando, pese a que el particular no acudió a las autoridades para solicitar su protección por hechos concretos que amenazaran su vida e integridad, la situación dañosa ‘era previsible en razón a las especiales circunstancias fácticas que se vivían en el momento”.

En lo atinente a las normas que regulan el deber de protección de la Policía Nacional frente a los ciudadanos que se encuentran amenazados, el Decreto 1740 de 2010 vigente para la época de los hechos indicaba:

“Artículo 37. Procedimiento ordinario de la Policía Nacional. El procedimiento para disponer de medidas especiales de protección para la población objeto definida en el artículo 5° del presente decreto, constará de las siguientes etapas:

1. Recepción de la solicitud de protección.

2. Análisis y verificación de pertenencia del solicitante a la población objeto mencionada en el Artículo 5 del presente Decreto.

3. Realización del Estudio de Nivel de Riesgo.

4. Presentación del Estudio de Nivel de Riesgo, ante el Comité de Evaluación del Nivel de

en el Artículo 5 del presente Decreto.

3. Realización del Estudio de Nivel de Riesgo.

4. Presentación del Estudio de Nivel de Riesgo, ante el Comité de Evaluación del Nivel de Riesgo respectivo, para evaluación y recomendación de las medidas de protección pertinentes.

5. Notificación de la decisión del comité.

6. Implementación de las medidas que determinen las autoridades señaladas en el artículo 10 del presente decreto.

7. Revisión periódica de las medidas implementadas”.

En relación con el concepto de los niveles de riesgo el mismo decreto señaló:

“4. Riesgo Mínimo. Ocupa este nivel quien vive en condiciones tales que los riesgos a los que se enfrenta son únicamente los de muerte y enfermedad natural. La persona sólo se ve amenazada en su existencia e integridad por factores individuales y biológicos.

5. Riesgo Ordinario. Es aquel al que están sometidas todas las personas, en igualdad de condiciones, por el hecho de pertenecer a una determinada sociedad, genera para el Estado, la obligación de adoptar medidas generales de seguridad a través de un servicio de policía eficaz.

6. Riesgo Extraordinario. Es aquel que las personas no están jurídicamente obligadas a soportar y conlleva el derecho de recibir del Estado la protección especial por parte de sus autoridades, de acuerdo a las siguientes características: a) Que sea específico e individualizable; b) Que sea concreto, fundado en acciones o hechos particulares y manifiestos y no en suposiciones abstractas;

3 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso AdministrativoSección TerceraSubsección C Consejero Ponente: William Barrera

b) Que sea concreto, fundado en acciones o hechos particulares y manifiestos y no en suposiciones abstractas;

3 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso AdministrativoSección TerceraSubsección C Consejero Ponente: William Barrera Muñoz veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: 68001233300020170020301 (68154)Radicación Nº 23-001-33-33-007-2014-00500-01 7

c) Que sea presente, no remoto ni eventual; d) Que sea importante, es decir, que amenace con lesionar bienes o intereses jurídicos valiosos, integridad física, psíquica y sexual para la víctima o testigo; e) Que sea serio, de materialización probable por las circunstancias del caso; f) Que sea claro y discernible; g) Que sea excepcional en la medida en que no debe ser soportado por la generalidad de los individuos; h) Que sea desproporcionado, frente a los beneficios que deriva la persona de la situación por la cual se genera el riesgo.

7. Riesgo Extremo. Es aquel que amenaza los derechos a la vida e integridad, libertad y seguridad personal y se presenta al confluir todas las características señaladas para el riesgo extraordinario. Adicionalmente, este tipo de riesgo debe ser: a) Grave e inminente; b) Dirigido contra la vida o la integridad, libertad y seguridad personal, con el propósito evidente de violentar tales derechos”.

Sobre la clasificación de las medidas a adoptarse para las personas en situaciones de riesgo, dispone:

“Artículo 18. Clasificación de las medidas del Programa de Protección de la Policía

evidente de violentar tales derechos”.

Sobre la clasificación de las medidas a adoptarse para las personas en situaciones de riesgo, dispone:

“Artículo 18. Clasificación de las medidas del Programa de Protección de la Policía Nacional. Para la población objeto del Programa de Protección de la Policía Nacional las medidas que se adoptarán, según el nivel de riesgo identificado, serán las siguientes:

1. Medidas Preventivas. Se recomiendan en general a todos los beneficiarios, así: a) Autoprotección: es la instrucción que se imparte a las personas pertenecientes a la población objeto señalada en este decreto, con el propósito de darles a conocer las formas adecuadas para disminuir las vulnerabilidades a que se expone una persona en un momento determinado. b) Patrullajes y revistas policiales: son actividades desarrolladas por la Policía de Vigilancia a pie o en automotores, de forma periódica y preventiva. c) Actas de responsabilidad y compromiso: es el conjunto de recomendaciones consignadas por escrito que entrega la Policía Nacional a las personas con el fin de darle a conocer las medidas de prevención y procedimientos tendientes a disminuir o minimizar los factores de riesgo.

2. Medidas de Protección a) Dispositivo de protección: es el recurso humano designado p

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