TA COR - 23001-33-33-007-2015-00117-02-(30-04-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-007-2015-00117-02-(30-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, treinta (30) de abril del año dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-007-2015-00117-02
Demandante: Froilan Esneider Zuluaga Ramírez y Otros Demandado: DIAN Tema: Reconocimiento de daños materiales y morales como consecuencia de la nulidad de la liquidación oficial del impuesto -IVADecisión: Revoca sentencia de primera instancia y declara probada de oficio una excepción previa
El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2019, emitida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes
- La demanda.
1.1. Pretensiones.
Con la demanda se pretende la nulidad de la liquidación oficial impuesto sobre las ventasRevisión No. 122412013000031 de fecha 26 de septiembre de 2013 proferida por la DIAN y como consecuencia de la declaratoria de nulidad se deje sin efectos la sanción impuesta al contribuyente y se ordene el archivo de forma definitiva del expediente GO 2009 2012 00380 de 13 de mayo de 2012. Además, se condene al reconocimiento y pago por concepto de daño
contribuyente y se ordene el archivo de forma definitiva del expediente GO 2009 2012 00380 de 13 de mayo de 2012. Además, se condene al reconocimiento y pago por concepto de daño emergente, lucro cesante, daño moral y daño al buen nombre comercial.
1.2. Fundamentos fácticos.
El contribuyente Antioqueña de Granos Ltda., representada legalmente por el señor Froilan Esneider Zuluaga Ramírez, el día 22 de mayo de 2009 presentó declaración de IVA por el período 2, año 200 9. Mediante auto de apertura 122382009002117 la DIAN abre el expediente No. DT 2009 2009 002117 de fecha 18 de septiembre de 2009.
El día 18 de septiembre de 2009 la DIAN realizó inspección contable a Antiqueña Granos Ltda y como consecuencia de dicha actuación se solicitó corregir voluntariamente la declaración de sticker No. 7091280082410 de fecha 22 de mayo de 2009 , por lo que el contribuyente presenta la declaración 791260189857 y es proferido el auto de archivo No. 1223820110000146 de fecha 14 de febrero de 2010.
Pese a lo anterior, la DIAN decide abrir el expediente No. SC 2009 2011 000004 de 13 de enero de 2011 por el periodo 2 de 200 9. Seg uidamente, mediante liquidación oficial impuesto sobre las ventas de corrección, la entidad resuelve aceptar las modificaciones propuestas a la declaración presentada por el periodo antes referido.
Posteriormente, la DIAN decide abrir a Antioqueña de Granos Ltda., el expediente No. GO 2009 2012 000380 de 03 de mayo de 2012 también por el concepto sobre las ventas,
propuestas a la declaración presentada por el periodo antes referido.
Posteriormente, la DIAN decide abrir a Antioqueña de Granos Ltda., el expediente No. GO 2009 2012 000380 de 03 de mayo de 2012 también por el concepto sobre las ventas, periodo 2 año 200 9. Dentro de este trámite, mediante requerimiento ordinario solicitó información y documentación contribuyente, petición que fue contestada informándole queMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2015-00117-02. 2
los documentos solicitados se encontraban en la División de Gestión de Fiscalización . En con secuencia, la entidad procedió a realizar los trámites internos para obtener copias de la documentación requerida , y r equirió también al señor Oscar Javier Ramos Medina (proveedor de la empresa Antioqueña de Granos Limitada) , quien, si bien no contestó el requerimiento, adjuntó los documentos que le fueron solicitados.
De igual forma, la DIAN Montería requirió a la DIAN Cartagena para que se verificara la existencia del proveedor Oscar Javier Ramos Medina, para lo cual solicitó realizar comprobación directa contable en el establecimiento del proveedor, requerimiento que fue contestado por la DIAN Cartagena indicando que mediante Resolución No. 900002 de 13 de julio de 2012 habían declarado proveedor ficticio al señor Ramos Medina.
Manifiesta la parte demandante que, el día 2 3 de marzo de 2013 se profirió contra Antioqueña de Granos Limitada requerimiento especial sobre las ven tas No. 122382013000004 por concepto de ventas, periodo 2 año 2009, requerimiento que era extemporáneo pues la declaración por dicho periodo había quedado en firme de acuerdo
Antioqueña de Granos Limitada requerimiento especial sobre las ven tas No. 122382013000004 por concepto de ventas, periodo 2 año 2009, requerimiento que era extemporáneo pues la declaración por dicho periodo había quedado en firme de acuerdo con el a rtículo 705 del E.T, sin embargo, se le dio respuesta el día 27 de mayo de 2013 explicando las razones por las cuales no se podían desconocer unos costos al contribuyente y aclarando las razones por la cuales el señor Oscar Javier Ramos Medina fue declarado proveedor ficticio, debiendo además tenerse en cuenta que la declaración de proveedor ficticio fue a parir de 29 de octubre de 2012, posterior al bimestre investigado.
A pesar de lo anterior fue proferida la liquidación oficial de impuesto sobre las ven tas revisión No. 122412013000031 de 26 de septiembre de 2013 en la que se decide modificar la declaración de impuesto sobre las ventas del bimestre 2 de 2009 y se determina un total de $44.230.000 de los cuales $ 18.767.000 corresponden al impuesto y $ 25.463.000 que corresponden a la sanción impuesta a Antioqueña de Granos LTDA. Contra dicha resolución se presentó recurso de reconsideración dentro de la oportunidad prevista, transcurriendo más de un año desde su presentación sin que la DIAN hubiese resuelto el recurso, por lo que se configuró silencio positivo protocolizado el 24 de diciembre de 2014 mediante escritura pública.
Posteriormente, el 26 de diciembre de 2014 se eleva solicitud ante la DIAN para que reconozca la existencia del silencio administrativo positivo, petición que fue negada. Refiere igualmente, que el día 29 de diciembre de 2014 fue notificado de la Resolución
reconozca la existencia del silencio administrativo positivo, petición que fue negada. Refiere igualmente, que el día 29 de diciembre de 2014 fue notificado de la Resolución 122012014000010 de 5 de diciembre de 2014 que resolvía el recurso de reconsideración confirmando la decisión contenida en la liquidación oficial de impuesto sobre las ventas revisión No. 12241201300003 1 de 26 de septiembre de 2013, notificación que fue extemporánea cuando ya había operado el silencio positivo.
- Contestación de la demanda.
2.1. DIAN
La entidad demandada se allanó a la pretensión relacionada con la figura del silencio administrativo positivo, en razón a que el acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración fue expedido de forma extemporánea y solicit ó que se negara lo atinente a la solicitud de perjuicios y costas.
- La sentencia apelada.
El Juzgado Sétimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el 18 de diciembre de 2019, a través de la cual decidió declarar la nulidad de los actos administrativos No. 12241201300003 1 de fecha 26 de septiembre de 2013 proferida por la Dirección Seccional de Im puestos y Aduanas de Montería por haberse configurado el silencio positivo frente al recurso de reconsideració n interpuesto en su contra. Y declaró la nulidad de la Resolución Recurso de Reconsideración No. 122012014000010 de fecha 05 de diciembre de 2014 por haberse proferido una vez configurada la pérdida de competencia para que la administración se pronunciara sobre el
contra. Y declaró la nulidad de la Resolución Recurso de Reconsideración No. 122012014000010 de fecha 05 de diciembre de 2014 por haberse proferido una vez configurada la pérdida de competencia para que la administración se pronunciara sobre el recurso de reconsideración. A título de restablecimiento del derecho , dispuso que no hayMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2015-00117-02. 3
lugar a pagar la sanción impuesta a la empresa Antioqueña de Granos Ltda. en la liquidación oficial impuesto sobre las ventas -revisión. Por otro lado, resolvió negar las demás pretensiones de la demanda y no condenó en costas. Argumentó el juez de primera instancia que en el presente caso era evidente que operó el silencio positivo que establece el artículo 734 del E.T, toda vez que la DIAN debió resolver el recuro de reconsideración dentro del año siguiente a la presentación del recurso que fue presentado el 01 de noviembre de 2013, pero fue resuelto el 5 de diciembre de 2014, es decir, 1 mes y cuatro días después de superado el término otorgado por la l ey, por lo que se entendía resuelto favorablemente a la persona sancionada. Por otro lado, señaló que con relación a la resolución recurso de reconsideración, ésta fue proferida cunado la administración había perdido competencia para pronunciarse sobre el recurso de reconsideración interpuesto, por tanto, dicho acto carecía de validez. Con relación a las pretensiones direccionadas al reconocimiento de indemnizaciones por concepto de perjuicios materiales y morales, indicó que en la conclusión No. 8 el informe
recurso de reconsideración interpuesto, por tanto, dicho acto carecía de validez. Con relación a las pretensiones direccionadas al reconocimiento de indemnizaciones por concepto de perjuicios materiales y morales, indicó que en la conclusión No. 8 el informe de auditoría de carácter contable y tributario que obra a folio 557 del expediente se i ndica que la empresa fue liquidada como consecuencia de la sanciones que tuvo que pagar la empresa en el año 2009, tratándose de hechos diferentes a los que se están discutiendo en el presente proceso, por lo que no se constituye como prueba para ordenar a la DIAN el pago de los perjuicios materiales solicitados. Respecto a los perjuicios morales, estos no fueron probados, dado que no fue practicado ninguna prueba encaminada en ese sentido y las documentales obrantes en el proceso se refieren a actuaciones administrativas surtidas ante la DIAN. 4) El recurso de apelación.
La parte demandante interpuso recurso de apelación con el objeto de que se revoquen los numerales cuarto y quinto de la sentencia de primera instancia en los que se dispuso negar las demás pretensiones de la demanda y no condenar en costas y agencias en derecho.
Considera que el A quo afirmó que no existía prueba del daño material y moral reclamado, sin embargo, no tiene en cuenta que el acto administrativo ocasionó unos daños al demandante señor Froilan Zuluaga Ramírez y a su núcleo familiar que no estaban en el deber de soportar, puesto que las actuaciones adelantadas por la DIAN ocasionaron que la empresa Antioqueña de Granos Ltda. no siguiera funcionando y además se sometió a una doble investigación cuando ello está prohibido por el artículo 29 de la Constitución Política.
la empresa Antioqueña de Granos Ltda. no siguiera funcionando y además se sometió a una doble investigación cuando ello está prohibido por el artículo 29 de la Constitución Política.
Sostiene que los perjuicios reclamados se demuestran con los documentos obrantes en el expediente como la Auditoria Contable y la declaración del contador Pablo Segundo Romero Martínez, donde queda claro que tuvieron que pagar sanciones en el año 2009 por la primera investigación que le realizaron, lo que trajo como consecuencia que el patrimonio o capital social de la empresa disminuyó en más del 50%, motivo por el cual la sociedad se liquidó y se realizó la respectiva cancelación en la cámara de comercio el día 6 de octubre de 2009 . D e igual manera , el testigo realiza un relato conciso y objetivo, soportado en documentos que aporta con fundamento en los cuales realizó su informen de auditoría, sin embargo, el despacho no realizó un análisis probatorio de dichos document os, los cuales coinciden con lo manifestado en la auditoría y con los demás documentos obrantes en el expediente. Además, de su declaración y del informe se deduce que este fue realizado con objetividad, no se observa en sus afirmaciones ningún análisis pa rcializado de los documentos, sino uno realizado conforme a la documentación y al estatuto tributario, demostrando un conocimiento contable de la situación de la empresa en su momento y de la documentación analizada.
Refiere que dentro del informe de auditoría contable aportado por el testigo Pablo Segundo Romero Martínez al momento de efectuar su declaración, se encuentran documentos de nómina del año 2009, liquidación de los empleados al momento del cierre de la empr esa soportados en los libros de contabilidad del contribuyente Antioqueña de Granos Ltda. y al
Romero Martínez al momento de efectuar su declaración, se encuentran documentos de nómina del año 2009, liquidación de los empleados al momento del cierre de la empr esa soportados en los libros de contabilidad del contribuyente Antioqueña de Granos Ltda. y al estar certificados por contador público son plena prueba y constan como parte delMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2015-00117-02. 4
testimonio recepcionado, demostrándose con ellos el salario devengado por el señor Froilan Zuluaga Ramírez y por consiguiente los daños sufridos por éste con el cierre de la empresa.
Por otra parte, los honorarios cancelados consistentes en el daño emergente alegado dentro del proceso se encuentran plenamente demostrados con la cuen ta de cobro y comprobante de pago existente en el proceso, así como los recursos y escritos presentados ante la DIAN, donde consta que ejerció una defensa jurídica en sede administrativa, documentos que no fueron tachados o cuestionados por la entidad demandada. Igualmente, el daño moral se encuentra demostrado con la declaración del testigo y con la auditoria contable que demuestra la afectación económica y por consiguiente moral del señor Froilan Zuluaga Ramírez.
Con relación a la decisión de abstenerse de condenar en costas y agencias en derecho a la parte vendida, considera que dicha decisión no es acertada teniendo en cuenta que sí se generaron, puesto que el proceso implicó gastos a la parte demandante, tales como papelería, gastos procesales, entre otros y contratar un abogado ante la intransigencia de la entidad demandada a reconocer las irregularidades cometidas, ni el silencio positivo, lo
generaron, puesto que el proceso implicó gastos a la parte demandante, tales como papelería, gastos procesales, entre otros y contratar un abogado ante la intransigencia de la entidad demandada a reconocer las irregularidades cometidas, ni el silencio positivo, lo que implicó que el demandante tuviera que incluir en gastos para adelantar un proceso judicial que pudo evitarse si este hubiera reconocido la existencia del silencio administrativo positivo.
- Trámite en segunda instancia.
El recurso de apelación se admitió mediante auto del 30 de octubre de 2020.
La parte demandante presentó alegatos de conclusión reiterando lo expuesto en el recurso de apelación.
La demandada y el agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
II. Consideraciones del Tribunal
a) La competencia.
El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia emitida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.
De igual manera, se advi erte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
b) Problema jurídico.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal determinar:
- Si se encuentran probados en el proceso los daños materiales en la modalidad de daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales de abogado y en la modalidad de lucro cesante correspondiente a los salarios dejados de
- Si se encuentran probados en el proceso los daños materiales en la modalidad de daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales de abogado y en la modalidad de lucro cesante correspondiente a los salarios dejados de percibir con ocasión del cierre de la empresa Antiqueña de Granos Ltda., así como los daños morales reclamados en la demanda.
- Si hay lugar a imponer condena en costas y agencias en derecho en el trámite de primera instancia.
No obstante, previo a resolver sobre los problemas jurídicos planteados la Sala determinará si la demanda reúne los presupuestos procesales que legitimen a la parte actora para obtener un pronunciamiento de fondo sobre los actos acusados, para lo cual se atenderá al precedente existente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en casos en los cualesMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2015-00117-02. 5
se adelantó la actuación administrativa por parte de la Dirección de Impuesto y Ad uanas teniente a expedir actos de liquidación oficial de revisión de impuesto y de imposición de sanción por inexactitud, cuando el contribuyente ya se encontraba liquidado.
Al respecto, se tiene que en sentencia de fecha 25 de noviembre de 2021 1 dicha
Corporación expresó:
“1Corresponde a la Sala decidir si los sujetos que integran el extremo activo de la litis tienen legitimación en la causa por activa para promover la pretensión de nulidad de los actos administrativos, mediante los cuales la Administración modificó la autoliquidación del impuesto sobre la renta por el año gravable 2010 de la sociedad extinta Produx Eventos
tienen legitimación en la causa por activa para promover la pretensión de nulidad de los actos administrativos, mediante los cuales la Administración modificó la autoliquidación del impuesto sobre la renta por el año gravable 2010 de la sociedad extinta Produx Eventos SAS. En caso de que se encuentre acreditado ese presupuesto procesal, se deberá analizar la legalidad de los actos demandados en los términos de los cargos de anulación propuestos en la demanda.
2Para dirimir el primer aspecto, se reiterará en lo pertinente lo analizado, entre otras providencias, en las sentencias del 21 de mayo de 2015 y del 16 de noviembre de 2016, exps. 20549 y 20131, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 07 de marzo de 2018, exp. 23128, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto; del 23 de agosto de 2018 y del 29 de abril de 2020, exps. 23560 y 24521, CP: Milton Chaves García; del 04 de abril de 2019 y del 27 de agosto de 2020, exps. 24006 y 23564, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez; y del 10 de junio de 2021, exp. 24642, CP: Milton Chaves García. Estas decisiones recaen sobre supuestos fácticos y jurídicos similares al discutido en esta instancia judicial.
3Como lo han señalado las sentencias indicadas, el artículo 633 del CC prescribe que las personas jurídicas tendrán capacidad de ejercer derechos y contraer obligaciones, así como ser representadas judicial y extrajudicialmente. En armonía con esa disposi ción, el artículo 54 del CGP establece que las personas jurídicas comparecerán al proceso judicial
las personas jurídicas tendrán capacidad de ejercer derechos y contraer obligaciones, así como ser representadas judicial y extrajudicialmente. En armonía con esa disposi ción, el artículo 54 del CGP establece que las personas jurídicas comparecerán al proceso judicial por medio de sus representantes y, desde luego, con observancia del derecho de postulación que exija la ley para promover cierto tipo de acciones judiciales. Ahora bien, la declaratoria de disolución de una sociedad comercial conllevará la cesación de la capacidad jurídica para desarrollar el objeto social, de tal forma que las actuaciones posteriores a la disolución solamente serán enfocadas a la liquidación del patrimonio social y la intervención de la sociedad en liquidación en las distintas actuaciones correspondientes, entre ellas, la de promover o contestar demandas judiciales, será a través de su liquidador, una vez que este haya sido designado (artículo s 227 y 228 del CCo). Asimismo, al tenor del artículo 847 del ET, una vez que la sociedad entra en causal de disolución el representante legal dará aviso dentro de los 10 días siguientes a la fecha de lo ocurrido a la Administración para que el liquidador —o quien haga sus veces — provisione lo concerniente para saldar las deudas de plazo vencido con la autoridad tributaria, siguiendo la prelación de créditos fiscales (artículo 242 CCo), so pena de que la omisión de dar aviso conlleve la responsabilidad soli daria del representante legal, de ser necesario. Adicionalmente, los liquidadores que desconozcan la prelación de créditos fiscales serán solidariamente responsables por las deudas tributarias insolutas.
Las anteriores premisas han llevado a la Sala a co ncluir, en los precedentes
necesario. Adicionalmente, los liquidadores que desconozcan la prelación de créditos fiscales serán solidariamente responsables por las deudas tributarias insolutas.
Las anteriores premisas han llevado a la Sala a co ncluir, en los precedentes relacionados, que la expedición de los actos administrativos preparatorios y/o definitivos para cuando la sociedad estaba liquidada, impide que se pueda promover acción alguna en nombre de la sociedad extinta para obtener la anul ación de los actos acusados, debido a que se carece de capacidad jurídica, no solo para la sociedad haber contraído las obligaciones de deudas declaradas en los actos administrativos respectivos, sino también para promover acciones judiciales. Por su parte, si los ex socios, ex revisores fiscales y liquidadores instauran las acciones judiciales contra aquellos actos administrativos proferidos contra la sociedad tras su liquidación, carecerían de legitimación en la causa por activa para demandarlos, como quiera que no tendrían interés en obtener la nulidad de ellos.
1 Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Cuarta, sentencia de fecha 25 de noviembre de 2021, radicado 08001-23-33-000-201502448-01 (24587), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2015-00117-02. 6
Por esos motivos, se ha precisado que la autoridad debía conformar obligaciones a cargo de las personas que sí podían contraerlas con la Administración, a título de la relación obligacional que corresponda (sentencias del 27 de agosto de 2020, exp. 23564, CP: Julio
de las personas que sí podían contraerlas con la Administración, a título de la relación obligacional que corresponda (sentencias del 27 de agosto de 2020, exp. 23564, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez y del 10 de junio de 2021, exp. 24642, CP: Milton Chaves García). (Negritas de la Sala)
Por otro lado, sobre la capacidad para comparecer al proceso de las sociedades liquidadas, la misma sección expresó:
“(…) Ahora bien, de acuerdo con el artículo 222 del Código de Comercio, mientras la sociedad se encuentra en estado de liquidación, su capacidad jurídica estará limitada al ejercicio de actividades tendentes a la inmediata liquidación. Por ello, ejercen su representación legal quienes actúen como liquidadores, sean los socios mientras se nombra el liquidador, o el liquidador designado en los términos del artículo 227 ibidem. Pero surtido el trámite d e la liquidación, la personalidad jurídica de las sociedades se extingue con la inscripción de la cuenta final de la liquidación, momento con el cual la sociedad pierde su capacidad como sujeto de derechos, obligaciones y la capacidad para ser parte en procesos (sentencia del 07 de marzo de 2018, exp. 23128, CP: Stella Jeannette Carvajal).
De modo que las sociedades en estado de liquidación pueden comparecer en juicios con observancia del límite de su capacidad, pues su objetivo es la inmediata liquidació n. Pero una vez se inscribe el acta de aceptación de terminación de la liquidación en el registro mercantil, se liquida la sociedad, lo cual apareja la extinción de la personalidad jurídica. Al darse esa situación mientras se tramita un proceso, no necesar iamente conlleva la
una vez se inscribe el acta de aceptación de terminación de la liquidación en el registro mercantil, se liquida la sociedad, lo cual apareja la extinción de la personalidad jurídica. Al darse esa situación mientras se tramita un proceso, no necesar iamente conlleva la terminación de este, porque podría darse la figura de la sucesión procesal (artículo 68 del CGP). Sin embargo, extinguida la personalidad jurídica de la sociedad, quien fuera su liquidador, pierde la competencia para representar y reali zar todas aquellas gestiones encomendadas por la ley, de forma que carece de capacidad para conferir poder en nombre de la sociedad y para intervenir judicial y extrajudicialmente. Así, la sociedad no solo pierde la capacidad para ser parte, sino también l a capacidad procesal o la facultad de realizar actos procesales válidos, dado que no puede ser representada.” 2
En el presente caso, se tiene que con la demanda se pretende la nulidad de la liquidación oficial impuesto sobre las ventas - Revisión No. 122412013000031 de fecha 26 de septiembre de 2013 proferida por la DIAN al contribuyente Antioqueña Granos Ltda. y como consecuencia de la declaratoria de nulidad se deje sin efectos la sanción impuesta a éste y se ordene el archivo de forma definitiva del expediente GO 2009 2012 00380 de 13 de mayo de 2012. Igualmente, se solicita el reconocimiento de los perjuicios mater iales y morales causados a los demandantes, con ocasión de la actuación administrativa.
Mediante auto de fecha 2 de junio de 2015 el juez de primera instancia dispuso admitir la demanda indicando que la parte demandante estaba conformada por el señor Fro ilán
causados a los demandantes, con ocasión de la actuación administrativa.
Mediante auto de fecha 2 de junio de 2015 el juez de primera instancia dispuso admitir la demanda indicando que la parte demandante estaba conformada por el señor Fro ilán Zuluaga Ramírez como representante legal de la sociedad Antioqueña Granos Ltda. y actuando en nombre y representación de los menores Pablo Andrés y Catherine Zuluaga De La Rosa y por la señora Livia del Socorro Ramírez Gómez.
Ahora bien, llama la a tención que con la demanda se anexó certificado de existencia y representación legal de la sociedad Antioqueña Granos Ltda. en el que se indica que la sociedad fue liquidada por acta de la junta de socios de 6 de octubre de 2009, inscrita el mismo día, cancelándose la matrícula mercantil.
En ese sentido, al acreditarse que la sociedad Antioqueña Granos Ltda. fue liquidada en el año 2009, es claro que los actos acusados no definieron una situación jurídica contra la sociedad contribuyente, pues, para la ép oca en se inició la actuación administrativa con
2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, sentencia de 19 de noviembre de 2020, radicado 76001 -23-31-000-2010-0034201 (25174)Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2015-00117-02. 7
radicado GO-2009-2012-000380 contra Antioqueña de Granos Ltda. - 03 de mayo de 2012y que concluyó con los actos administrativos demandados, ya se encontraba extinta la
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radicado GO-2009-2012-000380 contra Antioqueña de Granos Ltda. - 03 de mayo de 2012y que concluyó con los actos administrativos demandados, ya se encontraba extinta la personalidad jurídica de la sociedad, habida cuenta de su liquidación.
Así las cosas, como lo ha sostenido el Consejo de Estado dada la inexistencia del obligado principal como sujeto de derechos para el momento en que la deuda tributaria fue determinada oficialmente, dicha obligación tributaria deriva en inexistente, por ausencia del extremo pasivo3, por lo que al no haberse dirigido la actuación administrativa en contra de quién podía asumir la responsabilidad de las obligaciones fiscales causadas durante la vigencia de la sociedad, los actos demandados no tienen la entidad de definir situación alguna contra la sociedad Antioqueña de Granos Ltda. y mucho menos de imponer una responsabilidad contra los intereses de los socios o de quien fue su representante legal como sería el caso del señor Froilán Zuluaga Ramírez.
En consecuencia, teniendo presente que el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se admitió teniendo como demandante a la sociedad Antioqueña de Granos Ltda., la cual para la fecha de la actua ción administrativa que dio origen a los actos acusados ya estaba liquidada y que por ello, había perdido la capacidad para ser parte, tanto en el proceso tributario como en el presente medio de control, hay lugar a declarar de oficio la excepción de inexistencia del demandante. Es de precisar que,si bien en la demanda también se solicitaron pretensiones de reparación encaminadas a obtener el pago de perjuicios materiales y morales en favor de los demás demandantes,
bien en la demanda también se solicitaron pretensiones de reparación encaminadas a obtener el pago de perjuicios materiales y morales en favor de los demás demandantes, estas se sustentaron en el inicio de la actuación administrativa y en la expedición de los actos administrativos acusados, los cuales se reiteran no establecieron obligación alguna en contra de los demandantes y frente a los que se presenta una inexistencia de la persona jurídica a la que están dirigidos, razón por la cual, por sustracción de materia no hay lugar a estudiar las pretensiones de reparación.
Por las anteriores razones, se revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar se declarará probada la excepción previa de inexisten
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