🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA COR - 23001-33-33-007-2015-00162-01-(14-03-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-007-2015-00162-01-(14-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Montería, catorce (14) de marzo del año dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-007-2015-00162-01

Demandante: Eduardo Cardona Morales

Demandado: Municipio de Ayapel Tema: Insubsistencia Decisión: Revoca sentencia de primera instancia

El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2021 emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes

  1. La demanda.

1.1. Pretensiones.

La parte demandante solicitó la nulidad del acto ficto presunto negativo que se configuró con ocasión al recurso de reposición interpuesto contra el Decreto 0376 de 9 de noviembre de 2007, a través del cual se declaró insubsistente el nombramiento en provisionalidad del demandante en el cargo de operario fluvial, código 625, grado 05 de la planta de cargos de la alcaldía municipal1.

Como consecuencia de lo anterior , a título de restablecimiento del derecho solicitó se ordenara el reintegro al cargo que venía desempeñando u a otro empleo de igual o superior categoría, funciones y requ isitos afines para su ejercicio con retroactividad al 9 de

Como consecuencia de lo anterior , a título de restablecimiento del derecho solicitó se ordenara el reintegro al cargo que venía desempeñando u a otro empleo de igual o superior categoría, funciones y requ isitos afines para su ejercicio con retroactividad al 9 de noviembre de 2007. Igualmente, se condene a reconocer y pagar las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos y derechos salariales dejados de percibir desde que fue retirado hasta el reintegro.

Se ordene la actualización de la condena de conformidad con el artículo 187 del CPACA, se disponga que no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios, se de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y se condene en costas conforme al artículo 188 ibidem.

1.2. Fundamentos fácticos.

El demandante fue vinculado al cargo de operario fluvial código 625 grado 05 nivel asistencial, nombramiento que se hizo en provisio nalidad mediante Decreto 011 de 10 de febrero de 2004, tomando posesión el 11 de febrero el mismo año.

A través de Decreto 0376 de 9 de noviembre de 2007 comunicado en la misma fecha a través del oficio SGG No. 231, fue declarado insubsistente, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición el día 26 de noviembre de 2007, sin que se emitiera una respuesta por la demandada configurándose un acto ficto.

1 Conforme se indicó en el escrito de subsanación de la demanda presentado el 31 de julio de 2015.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

por la demandada configurándose un acto ficto.

1 Conforme se indicó en el escrito de subsanación de la demanda presentado el 31 de julio de 2015.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2015-00162-01. 2

Manifiesta que el Decreto 0376 de 9 de noviembre de 2007 establece que debe publicarse, actuación que nunca se realizó y a pesar de ser un acto administrativo de carácter particular y concreto que necesariamente debe notificarse, no ordenó la notificación al demandante, violándose el debido proceso, pues contempló la orden comuníquese, publíquese y cúmplase como si se tratara de un acto general.

1.3. Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación. Relaciona como normas violadas los artículos 2, 6, 25, 29, 39, 121, 123, 125 y 209 de la Constitución Política; 1, 2, 3 y 41 de la Ley 909 de 2004; 86 del Decreto 1225 de 2005; 10 del Decreto 1227 de 2005; 36 del Código Contencioso Administrativo y las sentencias T800/98 y T132 de 2007. En síntesis, considera que las anteriores normas se vulneran, toda vez que se desconoció la protección al trabajo como derecho fundamental del servidor , expidiéndose un acto administrativo irregular, con desviación de poder y contrariando directamente las normas legales superiores, violando el principio de legalidad, puesto que se desvinculó a un empleado en provisionalidad como s i se tratara de un empleado de libre nombramiento y

administrativo irregular, con desviación de poder y contrariando directamente las normas legales superiores, violando el principio de legalidad, puesto que se desvinculó a un empleado en provisionalidad como s i se tratara de un empleado de libre nombramiento y remoción, cuando debe observarse lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004. 2) Contestación de la demanda.

2.1. Municipio de Ayapel. Se opuso a las pretensiones argumentando que para la época de los hechos la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado no se había pronunciado sobre la estabilidad reforzada de los empleos en provisionalidad y las normas jurídicas ni la jurisprudencia pueden se r aplicadas en forma retroactiva. Por otra parte, expone que en atención al acuerdo de restructuración de pasivos en el que se encuentra el municipio, de acuerdo con lo estipulado en la Ley 550 de 1999 la parte demandante debió reclamar las acreencias a las cuales considera tiene derecho, dentro del periodo de negociación.

Formuló como excepciones las denominadas inexistencia del acto ficto o presunto, inexistencia de la pretensión de reintegro y prescripción de los derechos reclamados.

  1. La sentencia apelada.

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el 30 de septiembre de 2021, a través de la cual decidió: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto o presunto surgido del recurso de reposición elevado dentro del término legal por la parte demandante, el día 26 de noviembre de 2007.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de Restablecimiento del

de reposición elevado dentro del término legal por la parte demandante, el día 26 de noviembre de 2007.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de Restablecimiento del Derecho, se ordena al Representan te Legal del Municipio Ayapel – Córdoba, al reintegro del señor EDUARDO CARDONA MORALES, a su empleo siempre y cuando el cargo que venía ocupando antes de la desvinculación no haya sido provisto mediante concurso, no haya sido suprimido o el servidor no haya llegado a la edad de retiro forzoso.

TERCERO: Condénese al Municipio Ayapel - Córdoba, a pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cu alquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el señor EDUARDO CARDONA MORALES, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario.

CUARTO: Condénese al Municipio de AyapelCórdoba, a pagar al señor EDUARDO CARDONA MORALES, los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los fondos respectivos, desde la fecha de la declaratoria de insubsistencia, hasta cuando se haga efectivo su reintegro, en caso de no haber realizado el actor la respectiva cotización.

(…)”Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2015-00162-01. 3

El A quo argumentó que en el expediente se observa a folios 14 al 18 que el demandante

Expediente nro. 23-001-33-33-007-2015-00162-01. 3

El A quo argumentó que en el expediente se observa a folios 14 al 18 que el demandante a través de su apoderado judicial presentó recurso de reposición en contra el Decreto No. 0376 de noviembre 09 de 2007 y la Comunicación SGG No. 231 de fecha 09 de noviembre de 2007, dicho recurso fue recibido por la entidad demandada el día 26 de noviembre de 2007, tal y como consta a folio 14 del expediente, sin que se avizore al interior de la foliatura que el Municipio de Ayapel hubiese emitido y notificado pronunciamiento alguno frente al recurso de reposición presentado dentro del término dispuesto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo . En consecuencia, la parte demandante contaba con la facultad de acudir a la jurisdicción Contenciosa Administrativa para demandar el acto administrativo que se configuró con la omisión en la que incurre la entidad demandada al no resolver en el término de dos meses contados a partir del día 26 de noviembre de 2007, el recurso de reposición presentado. Seguidamente, expone que el cargo de operador fluvial, código 625, grado 05 del Municipio de Ayapel, es de un cargo de carrera administrativa, pues el mismo no se encuadra en alguno de los criterios definidos en el artículo 5º de la Ley 909 de 2004 para catalogarlo como cargo de “libre nombramiento y remoción”, esto es: a) no corresponde a un cargo de dirección, conducción y orientación institucionales cuyo ejercicio implique la adopción de políticas y directrices; b) no es de aquellos cargos que conlleve al manejo y la administración

dirección, conducción y orientación institucionales cuyo ejercicio implique la adopción de políticas y directrices; b) no es de aquellos cargos que conlleve al manejo y la administración de los bienes del estado y; c) no atañe a labores de protección y seguridad de los servidores públicos, como tampoco encierra funciones de asesoría en las mesas directivas de las corporaciones públicas. Expresó que al tratarse de un empleo de carrera ocupado en provisionalidad de acuerdo con la jurisprudencia constitucional el acto administr ativo debía ser motivado a fin que el empleado conociera las razones por las cuales se le desvinculaba y ejerciera su derecho de defensa, siendo admisible una motivación donde la insubsistencia invocara argumentos puntuales como la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria u otra razón específica atinente al servicio que el demandante prestó en la entidad hoy demandada antes de la declaratoria de su insubsistencia. Así las cosas, al advertir que el acto administrativo no fue motivado como lo establecen las normas y los distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional, consideró que configuró el silencio administrativo negativo frente al recurso de reposición contra el Decreto No. 0376 de noviembre 09 de 2007 y la Comunicación SGG No. 231 de fecha 09 de noviembre de 2007, presentado por el demandante, el día 26 de noviembre de 2007; prosperando de igual manera los cargos de expedición irregular y falsa motivación, planteados en la demanda al encontrarse desvirtuada la legalidad del mencionado decreto, expedido por el al Alcalde de Ayapel. 4) El recurso de apelación.

manera los cargos de expedición irregular y falsa motivación, planteados en la demanda al encontrarse desvirtuada la legalidad del mencionado decreto, expedido por el al Alcalde de Ayapel. 4) El recurso de apelación.

La parte demandada interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

Señaló que el juez de primera instancia basa sus argumentos en el hecho que se configuró el silencio administrativo negativo frente al presunto recurso de reposición interpuesto contra el Decreto No. 0376 de noviembre 9 de 2007 y la comunicación SGG No. 231 de fecha 9 de noviembre de 2007, aduciendo además, que prosperan los cargos de expedición irregular y falsa motivación del acto, cargos que no fueron planteados en su momento por el demandante.

Considera el recurrente que para establecer si se configuró el act o ficto era necesario establecer si el recurso se interpuso dentro del término, atendiendo a la normatividad vigente Decreto 01 de 1984, el cual establecía el término de 5 días siguientes a la notificación, hecho que fue obviado por el juez de primera instancia, razón por la cual no se comparte la sentencia pues habiendo conocido el demandante el acto de insubsistencia el 9 de noviembre de 2007, interpuso el recurso extemporáneamente.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2015-00162-01. 4

Señala que con las afirmaciones infundadas referidas a que con la comun icación del

Expediente nro. 23-001-33-33-007-2015-00162-01. 4

Señala que con las afirmaciones infundadas referidas a que con la comun icación del decreto de insubsistencia el demandante no estaba siendo notificado, porque en la misma no se expresaron los recursos que procedían contra el acto, se pretendió revivir los términos judiciales para acudir a la jurisdicción contencioso administr ativo, puesto que afirma que conoció el acto el 9 de noviembre de 2007 aplicando la notificación por conducta concluyente.

Así las cosas, no se configuró el silencio administrativo frente al recurso de reposición, por lo que conforme al numeral 2 del artículo 136 del CCA operó la caducidad de la acción.

  1. Trámite en segunda instancia.

El recurso de apelación se admitió mediante auto del 19 de julio de 2024.

La parte demandante, la demandada y el agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

II. Consideraciones del Tribunal

a) La competencia.

El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia emitida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.

De igual manera, se advi erte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

b) Problema jurídico.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal determinar:

b) Problema jurídico.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal determinar:

  • Si se configuró el acto ficto negativo objeto de demanda y, en consecuencia, no se encuentra satisfecho el presupuesto procesal de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Resuelto lo anterior, se deberá determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.

En ese orden, se procederá a analizar: (i) De la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; (ii) De la configuración del silencio administrativo . Seguidamente, se dará respuesta al primer problema jurídico planteado.

  1. De la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

La caducidad hace referencia al término con el que cuenta el interesado para ejercer el medio de control, en aras a lograr la satisfacción de su derecho. Dicho término, es definido o fijado por el legislador y que, con relación al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se encuentra regulado en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, que dispone:

Art. 164. La demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir

(…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación delMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2015-00162-01.

5

acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.

En ese sentido, el término para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro (4) meses, los cuales se predican desde la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto definitivo que resuelva el fondo del asunto, puesto que es éste, el que es susceptible de ser demandado en sede judicial2.

Frente al estudio del presupuesto de caducidad, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que le corresponde al juez analizar los presupuestos procesales que le permitan decidir el fondo del asunto, entre ellos , la caducidad. Aspecto que, al ser un elemento procesal necesario para emitir un pronunciamiento de fondo, no puede entenderse saneado, imponiéndose al juez de segunda instancia, incluso de oficio, que al momento de dictar sentencia pueda pronunciarse sobre esta. Al respecto, dicha Corporación en la sentencia de fecha 27 de enero de dos mil veintitrés 2023, al resolver sobre un recurso de revisión señaló:

“101. Actualmente, en similares términos, el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que en

revisión señaló:

“101. Actualmente, en similares términos, el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que en la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada, por lo tanto, para la Sala aunque en la audiencia inicial se haya resuelto sobre la excepción de caducidad, si al momento de dictar sentencia, se cuentan con mejores elementos probatorios para establecer con certeza que sí operó la caducidad, el juez debe declararla.

102. Y esta regla, de decidir sobre las excepciones que se encuentren probadas en la sentencia definitiva, opera tanto para primera como para segunda instancia, de manera que si en primera instancia se resolvió sobre la caducidad, bien a petición de parte o de oficio, el superior puede revisarla también de oficio o cuando la persona perjudicada con la decisión solicita su revocatoria mediante el recurso de apelación.

103. Sobre la facultad oficiosa del juez para declarar la caducidad de la acción, la jurisprudencia de la Corporación ha sido pacífica al señalar que “Por ser de orden público, la caducidad es indisponible, irrenunciab le y el juez, cuando encuentre probados los respectivos supuestos fácticos, puede declararla de oficio, aún en contra de la voluntad de las partes”3.

  1. De la configuración del silencio administrativo.

El silencio administrativo es una ficción legal que surge ante la omisión de las autoridades de resolver las peticiones y recursos dentro del término previsto en la ley. Al respecto el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en sus artículos

El silencio administrativo es una ficción legal que surge ante la omisión de las autoridades de resolver las peticiones y recursos dentro del término previsto en la ley. Al respecto el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en sus artículos 83 a 86 señala que este se configura cuando transcurren, por regla general, más de tres meses desde la presentación de la petición o dos meses desde la interposición del recurso, sin que la administración notifique la respuesta de fondo al interesado.

Salvo las excepciones contempladas por el legislador, el acto administrativo ficto o presunto que nace con el silencio de la administración es negativo, entendiendo con ello que se definió en sede administrativa la situación jurídica sobre la cual existe controversia.

Ahora bien, cuando se invoca la configuración del silencio administrativo para acudir a la jurisdicción se exige que con la demanda se alleguen las pruebas demuestren su ocurrencia (artículo 166 del CPACA), pudiendo ejercer el medio de control en cualquier tiempo (artículo

164 CPACA).

2 Consejo de estadoSala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda, Subsección A. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-000-2014-00109-01(1997-16) 3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sala Especial de Decisión 16 , C.P.: César Palomino Cortés, veintisiete (27) de enero de dos m il

veintitrés (2023). Radicado: 11001-03-15-000-2012-02124-00Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2015-00162-01. 6

Es de anotar, que el Decreto 01 de 1984 vigente para el momento en que fue expedido el acto de insubsistencia establecía en su artículo 40 que el silencio administrativo se configuraba si dentro de los 2 meses contados desde la presentación de una petición no se hubiese notificado decisión que resolviera de fondo. Asimismo, en su artículo 60 señalaba con relación a los recursos que este se configuraba transcurrido 2 meses contados a partir de su interposición sin que se hubiese realizado la notificación expresa sobre ellos. c) Caso concreto.

Hechos relevantes probados:

  • A través del Decreto No. 0011 de 10 de febrero de 2024 el demandante Eduardo Cardona Morales fue nombrado en el cargo de operario fluvial código 625 grado 05 de la Alcaldía Municipal de Ayapel, Córdoba . El día 11 de febrero de 2004 tomó posesión del cargo.
  • Mediante Decreto 0376 de 9 de noviembre de 2007 se declaró insubsistente el nombramiento del demandante en el cargo de Operario Fluvial.
  • Obra escrito de reposición contra el Decreto 0376 y la comunicación SGG No. 231 de 9 de noviembre de 2007, con fecha de recibido manuscrita de 26 de noviembre de 2007.
  • Se acompañó certificación de fecha 14 de noviembre de 2007 suscrita por el Jefe Servicios Administrativos de la Alcaldía Municipal de Ay apel que da cuenta que el

de 2007.

  • Se acompañó certificación de fecha 14 de noviembre de 2007 suscrita por el Jefe Servicios Administrativos de la Alcaldía Municipal de Ay apel que da cuenta que el demandante prestó sus servicios en el cargo de operario fluvial desde el 11 de febrero de 2004 hasta el 9 de noviembre de 2007.

De acuerdo con lo anterior, se procede a resolver el problema jurídico planteado.

  • Si se configuró el acto ficto negativo objeto de demanda y, en consecuencia, no se encuentra satisfecho el presupuesto procesal de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En el presente caso, está demostrado que el demandante fue des vinculado del cargo de operario fluvial mediante Decreto 0376 de 9 de noviembre de 2007, decisión contra la cual el día 26 de noviembre de 2007 radicó recurso de reposición, en cuyo hecho primero afirmó:

“PRIMERO: Que el Alcalde del Municipio de Ayapel en uso de sus facultades constitucionales y legales expidió el acto administrativo Decreto No. 0376 de noviembre 09 de 2007, mediante el cual declara insubsistente el nombramiento en el cargo que venía desempeñando como Operador Fluvial, el cual me fue comunicado mediante Comunicación S.G.G. No. 231 de fecha noviembre 09 de 2007 firmada por el Secretario General y de Gobierno más no notificado tal como ordena el Código Contencioso Administrativo. No se puede confundir la comunicación con la notificación, por lo que estoy dentro del término legal para interponer el recurso.”

De lo anterior se desprende que aun cuando el demandante alega que existió una indebida

ordena el Código Contencioso Administrativo. No se puede confundir la comunicación con la notificación, por lo que estoy dentro del término legal para interponer el recurso.”

De lo anterior se desprende que aun cuando el demandante alega que existió una indebida notificación, conoció el acto de desvinculación el día 9 de noviembre de 2007, afirmación que se reitera en el hecho dos de la demanda al señalar “ El señor alcalde Mun icipal (E) Humberto Pupo Pastrana, mediante Decreto #0376 de fecha 9 de noviembre de 2007, comunicado a mi poderdante mediante oficio SGG No. 231 de la misma fecha, declaró insubsistente el nombramiento que venía desempeñando mi mandante.”

Es de anotar que la comunicación de fecha SGG No. 231 del 9 de noviembre de 2007 no reposa en el expediente, lo que impide determinar si cumplía o no con los requisitos del artículo 47 del Decreto 01 de 19844. Sin embargo, atendiendo a las afirmaciones realizadas

4 ARTICULO 50. RECURSOS EN LA VIA GUBERNATIVA. Por regla general, contra los actos que pongan fin a las actuaciones administrat ivas procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante el mismo funcionario que tomó la decisión, para que la aclare, modifique o revoque.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2015-00162-01.

7

por la parte demandante, es claro que el acto debe entenderse notificado el día 9 de noviembre de 2007, incluso bajo la aplicación de la conducta concluyente conforme lo dispuesto en el artículo 485 de la misma normatividad citada.

7

por la parte demandante, es claro que el acto debe entenderse notificado el día 9 de noviembre de 2007, incluso bajo la aplicación de la conducta concluyente conforme lo dispuesto en el artículo 485 de la misma normatividad citada.

En ese sentido, entendiendo la Sala que la notificación del acto se surtió el 9 de noviembre de 2007, si el demandante quería recurrir lo a través de reposición, debía interponer el recurso dentro de término de cinco (5) días siguientes a la notificación, esto es, hasta el 19 de noviembre de 2007, por lo que habiéndose interpuesto el día 26 de noviembre de 2007 resulta extemporáneo.

Debe precisarse que, si bien el legislador permite que cuando se est é ante el silencio administrativo, el medio de control puede ejercerse en cualquier tiempo, es carga de la parte demandante demostrar en sede judicial su co nfiguración, bien sea con la prueba de la presentación de la petición ante la autoridad competente o de la debida interposición de los recursos correspondientes contra un acto administrativo , lo que implica que estos últimos debieron ejercerse dentro del término legal.

Así las cosas, al estar ante una extemporaneidad del recurso de reposición le asiste razón a la parte recurrente cuando señala que no se configuró el silencio administrativo. Por tanto, la demanda debía interponerse dentro del término previsto en el literal d) del numeral 2 de la Ley 164 del CPACA esto es, “cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto administrativo”, término que es igual al que contemplaba el numeral 2 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984.

la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto administrativo”, término que es igual al que contemplaba el numeral 2 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984.

En ese orden, siendo el 9 de n oviembre de 2007 la fecha en que se notificó y ejecutó el acto administrativo que lo desvinculó del servicio y que contra este no se interpuso recurso alguno dentro del término previsto en la ley, el medio de control debió ejercerse hasta el 10 de marzo de 2008 y habiéndose presentado la demanda el 10 de junio de 2015, resulta procedente revocar la sentencia apelada que declaró la nulidad de los actos acusados y en su lugar, declarar probada la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

d) Costas.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 -, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, en tanto no se encuentran causadas y además no se advierte que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal.

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

Falla

Primero: Revocar la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2021 emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Montería que concedió parcialmente las pretensiones de la

Falla

Primero: Revocar la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2021 emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Montería que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva. En su lugar, declarar probada la excepción de caducidad del medio de control.

2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo, con el mismo propósito.

No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Jefes de Departamento Administrativo, Superintendentes y representante s legales de las entidades descentralizadas o de las unidades administrativas especiales que tengan personería jurídica.

3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.

El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recu rso. De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión. Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso. Son actos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla. 5 ARTICULO 48. FALTA O IRREGULARIDAD DE LAS NOTIFICACIONES. Sin e l lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación ni producirá

efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilic e en tiempo los recursos legales. Tampoco producir

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...