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TA COR - 23001-33-33-007-2015-00299-01-(13-02-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-007-2015-00299-01-(13-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Montería, trece (13) de febrero del año dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control: Reparación Directa Radicación: 23-001-33-33-007-2015-00299-01

Demandante (s): Jaime Montoya Bustamante Demandado (s): Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura Tema: Privación Injusta de la libertad Decisión: Confirma sentencia de primera instancia

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de marzo del 2022, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes

1. La demanda.

1.1 Pretensiones. Se pretende declarar administrativamente responsable por los daños y perjuicios ocasionados al demandante, derivados de la privación injusta de la libertad del señor Huldar de Jesús Montoya Borja. En consecuencia, solicita conden ar a la Nación – Rama Judicial al pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales, así como los perjuicios al daño a la vida de relación. De igual forma, requiere que la entidad asuma el pago de las costas procesales y las agencias en derecho.

1.2 Fundamentos fácticos.

al daño a la vida de relación. De igual forma, requiere que la entidad asuma el pago de las costas procesales y las agencias en derecho.

1.2 Fundamentos fácticos. Se indica en la deman da que el 14 de marzo de 2012 el señor Huldar de Jesús Montoya Borja fue capturado para cumplir una sentencia del Tribunal Superior de Antioquia del 2 de agosto de 2011 que lo condenó a 72 meses de prisión por el delito de rebelión. Permaneció recluido en la cárcel las Mercedes de Montería, bajo la vigilancia del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de la ciudad.

Manifiesta que el 2 de mayo de 2012, solicitó al Ministerio de Justicia el beneficio de indulto, el cual fue concedido mediante Resolución N.º 472 del 17 de diciembre de 2012.

Señala que, en cumplimiento de lo anterior, mediante Oficio N.º OF113-175-DJT-3100 del 8 de enero de 2013 la Dirección de Justicia Transicional comisionó al Centro de Servicios Administrativos de Montería para notificar personalmente la resolución a l procesado y remitir el comisorio al Ministerio de Justicia. Sin embargo, el Centro de Servicios notificó al juez encargado de la anterior decisión, omitiendo notificar al condenado, lo que impidió que el acto administrativo adquiriera firmeza. Además, no se remitió el comisorio al Ministerio, lo que prolongó injustificadamente su privación de la libertad.

Pasados cuatro meses interpuso una acción de Habeas Corpus , la cual fue resuelta por e l Tribunal Superior de Montería concluy endo que efectivamente había sido privado injustamente de su libertad vulnerado con ello su derecho al debido proceso, ordenando su liberación

Pasados cuatro meses interpuso una acción de Habeas Corpus , la cual fue resuelta por e l Tribunal Superior de Montería concluy endo que efectivamente había sido privado injustamente de su libertad vulnerado con ello su derecho al debido proceso, ordenando su liberación inmediata.

El 7 de mayo de 2013 el señor Huldar de Jesús Montoya Borja recuperó su libertad. Se argumenta en la demanda que e l Tribunal enfatizó que los errores administrativos habían causado una prolongación indebida de su detención y destacó la necesidad de garantizar la no repetición deMedio de Control: Reparación Directa Radicación Expediente No. 23-001-33-33-007-2015-00299-01 2

CO-SC5780-99 estas conductas. Como consecuencia de ello, considera que se afectaron gravemente sus derechos a la libertad, la honra, el honor y la dignidad.

1.3 Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación. Se invocan como desconocidas las siguientes disposiciones: el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de 1996, artículo 146 de la Ley 174 de 1968, articulo 10 del Pacto de San José de Costa Rica. De la Constitución Política los artículos 2 y 90, artículos 1613 y 1231 del Código Civil, artículos 106 y 107 del Código Penal y del Código de Procedimiento Penal los artículos 232 y 414; el artículo 47 y 164 del Código de Procedimiento Civil y del CPACA los artículos 86, 176 a 178.

2. Contestación de demanda.

La entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y argumentando

artículos 86, 176 a 178.

2. Contestación de demanda.

La entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y argumentando que no existió falla en el servicio por defectuoso funcionamiento, error judicial o privación injusta de la libertad. Solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda y planteo la excepción de buena fe.

Como argumentos de defensa indicó que, aunque el Centro de Servicios Administrativos incurrió en un error al notificar indebidamente el acto administrativo que concedía el indulto, este fue corregido al realizar posteriormente la notificación adecuada. Además, resaltó que la acción de habeas Corpus interpuesta por el procesado fue resuelta favorablemente por el Tribunal Superior de Montería el 7 de mayo de 2013, quien ordenó su libertad inmediata.

La entidad afirmó que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y el Centro de Servicios cumplieron con la notificación, y la omisión inicial no constituyó mala fe. También señaló que la privación de la libertad de l señor Huldar de Jesús Montoya Borja cumplió con los requisitos legales y que, aunque se le concedió el indulto y el Habeas Corpus, no se puede considerar al Estado responsable, precisando que los ciudadanos deben soportar la carga pública derivada de las actuaciones legales de las autoridades.

3. La sentencia apelada.

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia el 30 de marzo del 2022, decidiendo condenar a la demandada al reconocimiento de cincuenta salarios mínimos legales mensuales por concepto de perjuicios morales por la privación injusta de la

marzo del 2022, decidiendo condenar a la demandada al reconocimiento de cincuenta salarios mínimos legales mensuales por concepto de perjuicios morales por la privación injusta de la libertad del señor Montoya Borja por el termino de tres meses y tres días, comprendidos entre el 04 de febrero de 2013 y el 07 de mayo de 2013; lo anterior, realizando un análisis bajo el régimen objetivo de responsabilidad de privación injusta de la libertad.

Dentro de sus argumentos indicó que la Resolución N° 472 del 17 de diciembre de 2012 mediante la cual se le concedió el indulto al señor Montoya Borja fue notificada al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería el 31 de enero de 2013 y, posteriormente, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el 4 de febrero del mismo año, de lo cual se advierte que el juzgado en mención tenía conocimiento del contenido de la resolución y era su responsabilidad la notificación de la misma y en el expediente no obra prueba que dicho juzgado hubiera adelantado la notificación personal al interesado viéndose quebrantado de esta manera el derecho a la libertad del mencionado señor y configurándose una privación injusta desde el día 04 de febrero de 2013. Situación que lo llevó a presentar la solicitud de habeas corpus el cual fue decidido por el Tribunal Superior del Distrito JudicialSala Penal, en providencia de fecha 07 de mayo de 2013 exhortando al Juez Coordinador de dicho centro para que ejerciera mayor vigilancia sobre los trámites administrativos que se llevan en el mismo con el fin de que no se vuelvan a presentar situaciones como estas.Medio de Control: Reparación Directa

Coordinador de dicho centro para que ejerciera mayor vigilancia sobre los trámites administrativos que se llevan en el mismo con el fin de que no se vuelvan a presentar situaciones como estas.Medio de Control: Reparación Directa Radicación Expediente No. 23-001-33-33-007-2015-00299-01 3

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4. El recurso de apelación.

La parte demandada recurrió la sentencia de primera instancia solicitando que se revoque la misma exonerando de responsabilidad a la Rama Judicial.

Como argumentos indicó que, si bien el Centro de Servicios Administrativos cometió un error al notificar indebidamente el indulto concedido al señor Huldar de Jesús Montoya Borja, al avizorar la irregularidad procedió a corregir el yerro en el que de manera involuntaria había incurrido, procediendo entonces a notificar debidamente al procesado, tal como lo establecía la Resolución. Por tanto, la decisión de la Magistrada Dra. Lía Cristina Ojeda al resolver la solicitud el Habeas Corpus fue resuelta teniendo en cuenta la aplicación de los preceptos constitucionales y legales, por lo que, razonablemente concluyó que, el convocante Huldar de Jesús Montoya Borja a quien se le había concedido la figura de indulto, tenía derecho a que se le concediera dicho beneficio.

Agrega que, aunque hubo una omisión inicial en la notificación, se descartó la mala fe en la actuación ya que t anto el Centro de Servicios Administrativos como el Juzgado Primero de Ejecución de Penas actuaron con diligencia. En igual sentido, indica que el indulto extingue solamente la pena, es decir, se aplica a las personas ya condenadas tras acción judicial completa,

Ejecución de Penas actuaron con diligencia. En igual sentido, indica que el indulto extingue solamente la pena, es decir, se aplica a las personas ya condenadas tras acción judicial completa, reconoce la existencia del hecho punible, pero la perdona, lo cual ocurrió en el caso concreto.

5. Trámite en segunda instancia.

El recurso de apelación se admitió mediante auto del 19 de octubre del 2023 , por parte del Despacho 001 de e sta Corporación. La parte demandada presentó escrito de alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

Por su parte, el demandante y el señor agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

Cumplido el trámite pertinente y sin que se avizore irregularidad o causal que afecte la legalidad de la actuación se procede a proferir la sentencia que en derecho corresponda previas las siguientes,

II. Consideraciones del Tribunal

a) La competencia.

El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

b) Problema jurídico.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la entidad recurrente, corresponde a este Tribunal determinar:

¿Si en el presente caso se acreditó la responsabilidad patrimonial de la Nación – Rama

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la entidad recurrente, corresponde a este Tribunal determinar:

¿Si en el presente caso se acreditó la responsabilidad patrimonial de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura por la omisión de la notificación del acto administrativo que benefició con indulto al señor Huldar de Jesús Montoya Borja y que ocasionó la privación injusta de su libertad?

Resuelto lo anterior, se determinará si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.Medio de Control: Reparación Directa Radicación Expediente No. 23-001-33-33-007-2015-00299-01 4

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Para resolver lo anterior, la Sala hará alusión a los siguientes temas: (i) Jurisprudencia y normativa aplicable a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad (ii) Sobre el principio iura novit curia, (iii) Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, y (iv) Caso concreto.

2.3 Premisa normativa y jurisprudencial.

2.3.1 Del régimen de imputación aplicable En Consejo de Estado en sentencia de unificación de fecha 19 de abril 20121, sentó su posición para indicar que en lo que se refiere a los daños antijuridicos, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las

adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Así las cosas, se ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados en el proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria. 2.3.2 Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad De conformidad con el artículo 90 constitucional, el legislador profirió la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65. De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales” La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso

agentes judiciales” La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad. En cuanto a esta última el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró lo siguiente: “Articulo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Ahora bien, en relación con este régimen de responsabilidad debe precisar la Sala que con anterioridad la jurisprudencia del Consejo de Estado consideraba que este tipo de procesos debía analizarse bajo una óptica de tipo objetivo en donde la determinación de los jueces se basaba en verificar los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico , régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima. No obstante, la jurisprudencia actual de la Sección Tercera del Consejo de Estado debió modificar dicho análisis para establecer en cada caso concreto un elemento de tipo subjetivo, es decir, el análisis debe realizarse no solo verificando la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica determinar que se haya actuado conforme el ordenamiento

estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica determinar que se haya actuado conforme el ordenamiento

1 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.P. Hernán Andrade

Rincón.Medio de Control: Reparación Directa

Radicación Expediente No. 23-001-33-33-007-2015-00299-01 5

CO-SC5780-99 jurídico en la orden de detención o privación, y además, el estudio de la conducta de quien padece el daño. Al respecto la Sección Tercera d el Consejo de Estado 2 en sentencia reciente recordó el precedente pacifico de esta sección en relación con la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, señalando: “En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento. Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la

de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento. Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la liber tad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento. Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad” Ahora, conforme la sentencia de unificación emitida por la Sección Tercera 3 en el año 2018, la Sala en cada caso concreto deberá analizar i) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, ii) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva y iii) Cuál es la autoridad

con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva y iii) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. 2.3.3 Sobre el principio iura novit curia En virtud de dicho principio se le permite al juez varia r los fundamentos de la demanda que no constituyen la causa del litigio, con la finalidad de fundamentar jurídicamente la decisión a adoptarse en la teoría que considera adecuada al caso concreto, en relación con dicho tema la Sección Tercera del Consejo de Estado4 indicó: “38. En efecto, la regla técnica el juez conoce el derecho (iura novit curia) rige aquellos procesos en los que no se cuestiona la validez de los actos administrativos, ya que, en dichos asuntos, las cargas que pesan sobre el accionante, así como los poderes oficiosos del juez, se rigen, por el contrario, por la regla de la justicia rogada. En otras palabras, en los procesos como este, de acción de reparación directa, las facultades del juez para decidir el asunto que le fue planteado responden a la regla según la cual el juez conoce el derecho.

39. Así, respecto de los hechos alegados y probados y para fallar las pretensiones de la demanda, el juez goza de la facultad de fundar jurídicamente su decisión a partir de las categorías, fundamentos o razones jurídicas que considere adecuadas a la causa del litigio, independientemente de si fueron expuestas o no por el accionante o si, al realizarlo, este se equivocó. Aunque en ocasiones las demandas incluyan, de manera antitécnica, los títulos de

independientemente de si fueron expuestas o no por el accionante o si, al realizarlo, este se equivocó. Aunque en ocasiones las demandas incluyan, de manera antitécnica, los títulos de imputación de responsabilidad del Estado o los fundamentos del deber de reparar, en los hechos o en las pretensiones de la demanda, ello no significa que el juez carezca de la facultad razonada de variar tales fundamentos, que no constituyen la causa del litigio, sino la razón de la prosperidad de las pretensiones. Igualmente, debe resaltarse que incluso el nombre dado a los perjuicios, su tipología o categorización es un aspecto jurídico, de construcción jurisprudencial evolutiva, por lo

2 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente: Nicolás Yep es Corrales once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Reparación Directa Radicación: 68001233300020180005101 (68710) 3 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera -Sala Plena Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00235-01(46947) 4 Consejo de EstadoSala de lo Contencioso AdministrativoSección Tercera, Subsección B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata, 13 de julio 2022 Radicación: 540012331000200101915-02 (55058)Medio de Control: Reparación Directa Radicación Expediente No. 23-001-33-33-007-2015-00299-01 6

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Radicación Expediente No. 23-001-33-33-007-2015-00299-01 6

CO-SC5780-99 que su encuadramiento, a partir de los hechos expuestos, es un ejercicio jurídico amparado en la regla “el juez conoce el derecho”.

40. Ahora bien, las facultades del juez que conoce el derecho encuentran un límite fundado en el respeto del debido proceso y, particularmente, del derecho de defensa: no es posible modificar la causa del litigio, que se materializa en los hechos de la demanda y, en el caso de la responsabilidad del Estado, en el daño que se alega y la fuente del mismo que identificó el accionante . Se trata de los motivos por los cuales una parte decide demandar, motivos que no puede ser modificados por el juez so pena de violar de manera insuperable el derecho al debido proceso de la parte demandada y la exigencia de congruencia de la sentencia”.

2.3.4 Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia

De acuerdo con lo señalado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación. De este modo, e l defectuoso funcionamiento ocurre en el desarrollo de la actividad judicial desplegada para adelantar el proceso o para lograr la ejecución de las providencias judiciales. En sentencia de fecha 13 de marzo de 2024 la Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado5 señaló:

“El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia está regulado en el artículo 69 de la Ley

judiciales. En sentencia de fecha 13 de marzo de 2024 la Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado5 señaló:

“El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia está regulado en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996, que prescribe que, además de los casos establecidos en los artículos 66 y 68 de esa normativa, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación. Esta Sección ha interpretado aquella disposición, en el sentido de indicar que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un evento de responsabilidad aplicable solo cuando no existe una providencia judicial a la que se le pueda atribuir un error jurisdiccional o cuando no se alegue un da ño derivado de la privación injusta de la libertad. Así, el defectuoso funcionamiento ocurre en el desarrollo de la actividad judicial desplegada para adelantar el proceso o para lograr la ejecución de providencias judicial, funciones que están a cargo de funcionarios, empleados judiciales y particulares investidos de función judicial.

Esta Corporación también ha dicho que son características de este factor de imputación, las siguientes: (i) que se configura frente a actuaciones u omisiones, diferentes a providencias judiciales necesarias para adelantar un proceso; (ii) puede provenir de funcionarios, empleados judiciales y de particulares que ejerzan facultades judiciales; (iii) debe existir un funcionamiento defectuoso o anormal, a partir de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial; (iv) es un factor de imputación de carácter subjetivo; y (v) se manifiesta de tres formas: en el mal funcionamiento de la

comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial; (iv) es un factor de imputación de carácter subjetivo; y (v) se manifiesta de tres formas: en el mal funcionamiento de la Administración de Justicia, en la falta de ejecución o en el fun cionamiento tardío, eventos que se enmarcan en la teoría general de la falla del servicio”.

2.4 Caso concreto

  • De los hechos acreditados y la variación del título de imputación

En el presente caso, el daño se sustenta en la privación de la libertad del señor Huldar de Jesús Montoya Borja por el término de 4 meses.

Al respecto, en el expediente se encuentra acreditado que el señor Huldar de Jesús Montoya Borja fue privado de su libertad por condena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquía, en providencia del 02 de agosto de 2011, donde se declara penalmente responsable, por el delito de rebelión, condenándolo a la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión y multa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la sanción privativa de la libertad.

El día 17 de diciembre de 2012 el Ministerio de Justicia y del Derecho mediante Resolución N°472 de 2012, resolvió una solicitud de indulto presentada por el mencionado señor, decidiendo

5 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C, C.P. Jaime Enrique

Rodríguez Navas, trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Rad icación número: 13001 -23-31-000-201100196-01 (62943)Medio de Control: Reparación Directa Radicación Expediente No. 23-001-33-33-007-2015-00299-01 7

CO-SC5780-99 concederle ese beneficio jurídico, declarando que el señor Huldar de Jesús Montoya Borja no podría ser condenado o juzgado por los mismos hechos que dieron origen a este indulto, y ordenado que la mencionada resolución fuera notificada en forma personal al interesado o a su apoderado o en su defecto por edicto.

También se advierte en el plenario que dicha resolución fue comunicada al Centro de Servicios Administrativos el 31 de enero de 2013 y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería el 4 de febrero de 2013, comoquiera que el Juzgado es el encargado de la vigilancia de la pena del señor Huldar de Jesús Montoya Borja.

Se advierte que el entonces condenado presentó solicitud de habeas corpus correspondiéndole a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería e n el que se decidió mediante providencia de fecha 7 de mayo de 2013 ordenar la libertad inmediata del señor Huldar de Jesús Montoya Borja, por habérsele concedido el beneficio jurídico de indulto. Ordenándose la libertad desde el 7 de mayo de 2013.

En el expediente no obra constancia de notificación de la Resolución N°472 de 17 de diciembre de 2012.

la libertad desde el 7 de mayo de 2013.

En el expediente no obra constancia de notificación de la Resolución N°472 de 17 de diciembre de 2012.

De lo antes expuesto, para la Sala es claro que en el caso concreto el juicio de responsabilidad que debe efectuarse no es el de privación injusta de la libertad , en el cual s ería del caso determinar si el daño fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política , en concordancia con lo desarrollado por la jurisprudencia bajo ese régimen de responsabilidad, sino bajo el título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, comoquiera que el análisis debe realizarse bajo la óptica de la presunta omisión en la notificación de l acto administrativo que concedió el indulto al señor Huldar de Jesús Montoya Borja el cual impidió que se materializara su salida del Instituto Penitenciario y Carcelario.

Así las cosas, en virtud del principio iura novit curia y comoquiera que el análisis a efectuarse en nada modifica el fundamento de las pretensiones, así como tampoco vulnera el derecho al debido proceso de la entidad demandada, se modificará el título de imputación en el que se basa la demanda y el estudio re alizado por la juez de primera instancia , para efectuarlo a través del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en tanto, como se dijo el daño alegado deviene propiamente

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