TA COR - 23001-33-33-007-2015-00310-01-(28-05-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-007-2015-00310-01-(28-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz
Montería, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
AUTO RECHAZA POR IMPROCEDENTE RECURSO DE APELACIÓN
Medio de control Ejecutivo Radicación 23001333300720150031001 Demandante Salud y Bienestar Integral IPS EAT Demandado CAPRECOM
Encontrándose el expediente al Despacho para resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutada - Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR CAPRECOM Liquidada contra el auto de fecha 22 de mayo de 2018, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.
Respecto el auto apelado, se tiene que el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, decidió por auto de 22 de mayo de 2018, dar por terminado el proceso; cancelar las medidas cautelares de embargo decretadas y , por último, ordenó remitir el proceso al Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR CAPRECOM Liquidado, administrado por la Fiduprevisora S.A.
Respecto de la anterior decisión, el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR CAPRECOM Liquidada, iinterpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de fecha 22 de mayo de 2018, solicitando que se revocara parcialmente el mismo, únicamente, en el sentido de abstenerse de remitir el expediente al Patrimonio Autónomo de Remanentes.
el auto de fecha 22 de mayo de 2018, solicitando que se revocara parcialmente el mismo, únicamente, en el sentido de abstenerse de remitir el expediente al Patrimonio Autónomo de Remanentes.
De los sustentos del recurso señaló que, “una vez entrada en liquidación una entidad pública del orden nacional los procesos ejecutivos que se adelantaban en su contra deberán terminarse para que puedan acumularse al proceso de liquidación, los demás procesos judiciales deberán continuar su curso previa notificación personal al liquidador, existiéndole al funcionario judicial la obligación de remitir el expediente al Agente Liquidador de CAPRECOM EICE en Liquidación, cuestión que no aconteció en el presente caso y que ahora no es procedente remitirlo al PAR CAPRECOM Liquidado por falta de competencia, dado su finalidad de administración, así como la atención y gestión de los procesos judiciales”.
En este sentido, observa el despacho que se duele el apelante básicamente de la decisión del A quo contenida en el numeral tercero de la providencia de 22 de mayo de 2018 que a la letra dispuso : “TERCERO: Remitir el presente proceso junto con sus anexos, al Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR TELECOM LIQUIDADO, administrado por la Fiduprevisora S.A., par a que proceda de conformidad con su competencia”; por lo que resulta pertinente citar el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que señala expresamente las providencias que son susceptibles de apelación, así:Radicación N° 23-001-33-33-001-2017-00424-01 “1. El que rechace la demanda.
Contencioso Administrativo, que señala expresamente las providencias que son susceptibles de apelación, así:Radicación N° 23-001-33-33-001-2017-00424-01 “1. El que rechace la demanda.
2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.
5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.
6. El que decreta las nulidades procesales.
7. El que niega la intervención de terceros.
8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.
9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente”
Al respecto, resulta imperioso precisar que los autos que son susceptibles del recurso de apelación vienen expresamente enunciados en la normativa aplicable a esta JurisdicciónCPACA-, lo que impide cualquier clase de interpretación. Tan es así que el parágrafo del mismo artículo establece “La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.”, siendo estas decisiones, y no otras, contra las que procede la alzada en los procesos que son de competencia de esta jurisdicción.
Conforme lo anterior, e n el caso bajo estudio la decisión contenida en el numeral tercero del auto reprochado solo es susceptible del recurso de reposición, como quiera que no se halla enlistada dentro de aquellas providencias que son objeto del recurso de apelación.
Conforme lo anterior, e n el caso bajo estudio la decisión contenida en el numeral tercero del auto reprochado solo es susceptible del recurso de reposición, como quiera que no se halla enlistada dentro de aquellas providencias que son objeto del recurso de apelación.
Por consiguiente, el Despacho rechazará por improcedente el recurso de apelación formulado contra el numeral tercero del auto de 22 de mayo de 2018, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que ordenó la remisión el proceso de la referencia a l Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR TELECOM LIQUIDADO, administrado por la Fiduprevisora S.A.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba,
RESUELVE PRIMERO: Rechazar por improcedente el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte ejecutada - Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR CAPRECOM Liquidada, contra el auto de fecha 22 de mayo de 2018, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, por lo expuesto en la motivación.
SEGUNDO: En firme esta providencia por secretaria devuélvase el expediente al Despacho Judicial de origen previas las anotaciones del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ
Magistrada
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 004 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 004 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx