TA COR - 23001-33-33-007-2015-00333-01-(21-10-2022)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-007-2015-00333-01-(21-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Diva María Cabrales Solano.
Montería, veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación 23-001-33-33-007-2015-00333-01. Demandante James Samuel Martínez Cardona Demandado La Nación – Fiscalía General de la Nación. Asunto Pago de Salarios – Derecho a la Huelga.
1. ASUNTO A RESOLVER
Procede este Tribunal a dictar sentencia de segunda instancia y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES
La parte accionante, formuló sus pretensiones de la siguiente manera:
PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° DNAG 000247 de 6 de febrero de 2015, expedido por el Director Nacional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de salarios, bonificaciones y prestaciones sociales del actor en el cargo de Profesional de
Gestión II.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se proceda al pago indexado y con sus intereses de ley de los 24 y 11 días de los meses de noviembre y diciembre de
Gestión II.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se proceda al pago indexado y con sus intereses de ley de los 24 y 11 días de los meses de noviembre y diciembre de 2014, respectivamente, y en su orden; así como el faltante por concepto de prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de pagar por parte de la demandada desde el 07 de noviembre hasta el 11 de diciembre de 2014.
2.2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS
El demandante expresa que se desempeña como Técnico Investigador II, en la entidad demandada desde el 12 de diciembre de 2005 hasta la fecha, desarrollando su labor en el CTI.
El accionante hace parte del sindicato de trabajadores y empleados de la Fiscalía, SINTRAFISGENERAL, el cual ordenó llevar y atender el llamado paro nacional judicial2
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indefinido desde el 9 de octubre de 2014, convocado por los gremios y organizaciones sindicales ASONAL JUDICIAL, UNISERCTI, SINTRAFISGENERAL Y EL SINDICATO DEL INPEC UTP. El apoyo consistía en asambleas permanentes y la no recepción de denuncias. Las otras labores tales como actos urgentes, informes, verificaciones y demás se realizaron de forma normal y sin dilaciones.
Que desde el 7 de noviembre de 2014 la Junta Directiva del sindicato procedió sellar las puertas del lugar de trabajo, colocando una cadena con candado, lo que imposibilitaba el ingreso a esta, pero que siempre estaba presente desde las 8 AM hasta las 6 PM y disponible a cualquier llamado por parte de su jefe inmediato, prueba de ello es que el actor
puertas del lugar de trabajo, colocando una cadena con candado, lo que imposibilitaba el ingreso a esta, pero que siempre estaba presente desde las 8 AM hasta las 6 PM y disponible a cualquier llamado por parte de su jefe inmediato, prueba de ello es que el actor aparece en la planilla de registro de que sí asistía a la sede, pero no laboraba. Al no contar estos con los elementos de trabajo no era posible cumplir con las misiones pendientes.
La entidad demandada ordenó que no les cancelaran los salarios a los funcionarios que no se encontraran trabajando en sus puestos, esto es, 24 días del mes de noviembre y 11 días del mes de diciembre del año 2014.
Que el día 05 de diciembre de 2014, la junta directiva del Sindicato de la Seccional Medellín, recibe un comunicado mediante oficio DFGN No. 02653 de fecha 05 de diciembre de 2014, suscrito por el Asesor del despacho del señor Fiscal General de la Nación, en el cual les informa que el señor Fiscal General de la Nación, ha dispuesto reunirse con las organizaciones sindicales en el momento en que se levante el cese de actividades. Posteriormente el 11 de diciembre de 2015, mediante asamblea general se determinó el levantamiento del cese de actividades que se había venido adelantando desde el 09 de octubre del 2014, en todas las seccionales que hacen parte de esa organización sindical. Lo anterior, teniendo en cuenta la voluntad de dialogo que manifestó el señor Fiscal, y adelantar una mesa de negociación.
Posteriormente en fecha 29 de enero de 2015, el demandante y varios funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación elevaron una solicitud al señor Fiscal General de la
adelantar una mesa de negociación.
Posteriormente en fecha 29 de enero de 2015, el demandante y varios funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación elevaron una solicitud al señor Fiscal General de la Nación, en la cual le plantearon una salida con el fin de que se les pagaran los dineros descontados y a cambio llevarían a cabo la respectiva reposición del tiempo donde no pudieron laborar por encontrarse la sede cerrada por parte del sindicato, petición esta que fue resuelta por Oficio No. DNAG 000247 d e fecha 06 de febrero de 2015, suscrito por la Directora Nacional de Apoyo a la Gestión, donde se responde que “no es posible acceder favorablemente su solicitud, por ir en contravía de lo manifestado por el máximo organismo de control fiscal del país, por ser inviable desde todo punto de vista presupuestal al haber operado el cambio de vigencia, y porque en caso de acceder podría acarrear responsabilidad de tipo fiscal, disciplinario o penal”.
2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
El demandante expuso como normas violadas los artículos 2, 25, 29, 53 de la Constitución Política.
En el concepto de violación se afirma que frente al tema de descuento de días dejados de laborar sin justa causa, la Corte Constitucional en la sentencia T-1059 del 05 de octubre de 2001, M.P. Jaime Araújo Rentaría, afirmó: “(…) La remuneración a que tiene derecho el servidor público como retribución por sus servicios personales, en razón a un vínculo legal3
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y reglamentario existente entre éste y el Estado, presupone el correlativo deber de prestar
servidor público como retribución por sus servicios personales, en razón a un vínculo legal3
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y reglamentario existente entre éste y el Estado, presupone el correlativo deber de prestar efectivamente el servicio, de acuerdo a las normas legales y reglamentarias que rigen la administración del personal al servicio del Estado. Por lo tanto, no existe en cabeza del servidor público el derecho a la remuneración por los dí as no laborados sin justificación legal y por ende, tampoco surge para el Estado la obligación de pagarlos. De hacerlo se incurriría en presuntas responsabilidades penales y disciplinarias, procediendo el descuento o reintegro de las sumas canceladas por s ervicios no rendidos, por resultar contrario a derecho. Operativamente el pago del salario a los servidores públicos se realiza a través de una nómina suscrita por los funcionarios competentes en cada entidad y acorde a lo dispuesto en el artículo 2º del D ecreto 1647 de 1967, debe el funcionario a quien corresponda certificar que los servicios se prestaron efectivamente, producir y comunicar la novedad relacionada con la ausencia y por ende el descuento por días no laborados sin justificación legal. Pues, no existe causa legal para su pago.”
Desde el punto de vista probatorio es un deber u obligación del servidor público asistir al sitio de trabajo y cumplir con las funciones que le han sido asignadas al cargo, dentro del horario y jornada laboral preestablecidos; por lo tanto, ante la verificación de la no asistencia sin justa causa (supuesto normativo), debe proceder a ordenar el descuento (efecto jurídico), a menos que el servidor público demuestre que el motivo de la ausencia constituye “justa causa” a f in de que se extingan los efectos jurídicos de la norma. La Corte
jurídico), a menos que el servidor público demuestre que el motivo de la ausencia constituye “justa causa” a f in de que se extingan los efectos jurídicos de la norma. La Corte Constitucional ha señalado que resulta improcedente reconocer y pagar salarios por servicios no prestados efectivamente a la Entidad sin justificación legal, toda vez que ello implicaría permitir un enriquecimiento sin causa a favor del servidor, en detrimento de la administración pública (Sentencias T -927 del 10 de octubre de 2003 y T -331 A del 2 de mayo de 2006).
Frente al procedimiento a seguir para el descuento por nómina del pago a lo s empleados públicos que injustificadamente se ausenten de su trabajo, se precisa que, en primera instancia, el jefe inmediato debió reportar al jefe de personal o a quien haga sus veces, la inasistencia a laborar del personal a su cargo. La dependencia de talento humano o la que haga sus veces, debe ser informada de los motivos que ocasionaron su ausencia. Si los motivos no constituyen justa causa de conformidad con las normas legales o no se hubiera justificado la inasistencia, el funcionario responsable de ordenar el gasto debe descontar el día o los días no laborados. El servidor público puede demostrar ante el jefe inmediato y la dependencia de talento humano o la que haga sus veces que efectivamente prestó sus servicios, o que el motivo de la ausencia constituye justa causa a fin de que se extingan los efectos jurídicos de la situación, en cuyo caso procedería el reconocimiento de los días de salario dejados de pagar por parte de la administración.
Dentro del presente asunto es palpable que existió imposibilidad física para acudir al lugar
efectos jurídicos de la situación, en cuyo caso procedería el reconocimiento de los días de salario dejados de pagar por parte de la administración.
Dentro del presente asunto es palpable que existió imposibilidad física para acudir al lugar de trabajo, pues, tal como lo asevera en su reporte de asistencia (cese de actividades sindical) el Jefe Seccional de Análisis Criminal, la oficina se encontrada cerrada con candado, para garantizar el no ingreso, po r parte del Sindicato de Empleados y Trabajadores de la Fiscalía General de la Nación; situación que constituía un riesgo para el ejercicio de actividades y la Fiscalía General en su condición de PATRONO no realizó las gestiones tendientes a garantizar el acceso del actor a su lugar de trabajo.
2.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4
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La Entidad demandada no contestó la demanda.
2.5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en sentencia del 30 de septiembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda. La decisión se tomó con los siguientes argumentos:
“Que según lo acreditado y lo informado por el testigo RICHARD ALEXANDER MORALES OLAYA, se tiene que desde el mes de octubre de 2014, el Sindicato de la Fiscalía General de la Nación había hecho un llamado a los servidores para atender el paro nacional judicial, no obstante, ante la normalidad en la continuación en la prestación del servicio, el día 7 de noviembre de 2014, decidió acudir a vías de hecho con el fin de asegurar la efectividad del paro, y utilizando candados, sellaron la puerta de entrada de acceso al lugar de trabajo del
noviembre de 2014, decidió acudir a vías de hecho con el fin de asegurar la efectividad del paro, y utilizando candados, sellaron la puerta de entrada de acceso al lugar de trabajo del actor y de sus compañeros. Por lo anterior, el demandante no pudo acceder a su lugar de trabajo a ejecutar las labores por las cuales fue nombrado. Sin embargo, la ausencia de servicios, ocasionó que la nominadora Fiscalía General de la Nación dedujera los días no laborados durante los meses de noviembre y diciembre de 2014.
Ahora bien, de conformidad con las planillas relacionadas, si bien el demandante asistió a su lugar de trabajo, se constata que no laboró entre el 6 de noviembre y el 9 de diciembre de 2014, con la salvedad de que la oficina se encontraba cerrada con candado desde el día 20 de noviembre, en este orden, ante el incumplimiento del deber del trabajador de prestar el servicio por el cual se encuentra vinculado a la entidad, era obligación del pagador de abstenerse de remunerarlo por los días no trabajados sin justificación legal, pues como ya se anotó su participación en un cese de actividades no amparado en la Constitución, desliga con mayor razón, la obligación de la entidad de garantizar su derecho a la remuneración, ante el incumplimiento injustificado de sus deberes.
Respecto a lo alegado por la parte demandante, a fin de que se tenga como una justificación legal el hecho de que se hubiera cerrado con candados la sede donde se encontraban las oficinas donde ejercía sus labores, por parte de los directivos del sindicato SINTRAFISGENERAL, es importante tener en cuenta que el demandante se encontraba afiliado al mismo, tal y como se indica en la demanda y lo corrobora el testigo RICHARD
oficinas donde ejercía sus labores, por parte de los directivos del sindicato SINTRAFISGENERAL, es importante tener en cuenta que el demandante se encontraba afiliado al mismo, tal y como se indica en la demanda y lo corrobora el testigo RICHARD ALEXANDER MORALES OLAYA en su dicho, y no existe prueba escrita de que los trabajadores afiliados se hayan dirigido a la dirección sindical para mostrar su desacuerdo con dicha medida o para solicitar la apertura de las puertas, por lo que se entiende que fue una actuación consentida por todos los trabajadores afiliados al sindicato. En tal sentido no se puede excusar el demandante en una inactividad de la Fiscalía General de la Nación para proceder a la apertura de las puertas, máxime cuando de las planillas aportadas solo se indica que hubo cierre con candados desde el 21 de noviembre hasta el 9 de diciembre de 2014, por lo que está demostrado que entre el 4 y el 20 de noviembre de 2014, el demandante no ingresó a laborar, pese a no tener el impedimento al que se refiere.
En cuanto a la presunta violación al derecho a la igualdad del actor, se precisa que conforme a la certificación allegada por la dependencia de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, a los servidores adscritos a la Unidad Nacional contra el Crimen Organizado, les fueron cancelados los meses de noviembre y diciembre de 2014, así como sus prestaciones sociales, excepto a cinco de los empleados, a quienes les fueron cancelados solo algunos5
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días del mes de noviembre; lo cual tiene su soporte en los reportado por los jefes inmediatos. Pues bien, de las pruebas allegadas al plenario no se encuentra acreditado que
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días del mes de noviembre; lo cual tiene su soporte en los reportado por los jefes inmediatos. Pues bien, de las pruebas allegadas al plenario no se encuentra acreditado que el actor se encontraba en igualdad de condiciones con respecto a quienes se les cancelaron dichos salarios, toda vez que la parte actora no acreditó que estos no laboraron durante los días del paro judicial.
Si en gracia de discusión se lograra demostrar que se realizaron deducciones a algunos empleados que participaron en el cese de actividades y a otros no, lo propio no es suficiente para declarar la nulidad del acto administrativo demandado y consecuentemente ordenar el pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de cancelar, puesto que, el motivo por el cual se descontaron esos días fue precisamente porque el aquí demandante no laboró en su cargo, sin justificación legal para ello, incumplimiento que dio lugar a la deducción de salarios por días no trabajados.
Bajo este entendido, no existen razones que lleven a declarar la nulidad del acto demandado”.
2.6. RECURSO DE APELACION
La parte d emandante, interpone recurso de apelación en contra del fallo proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería , de la siguiente manera:
I. El servicio público de la administración de justicia es un servicio público esencial y por lo tanto está prohibida la huelga. Si bien es cierto que la huelga está prohibida en el servicio público de la administración de justicia, no es menos real que tal ley no ha sido efectiva; ha sido inane, pues se hacen los llamados “paros judiciales”, que serían una especie de huelga
público de la administración de justicia, no es menos real que tal ley no ha sido efectiva; ha sido inane, pues se hacen los llamados “paros judiciales”, que serían una especie de huelga disfrazada y que a su criterio considera justos. En la historia reciente de Colombia ha habido diferentes paros nacionales de la Rama Judicial (2008, 2012, 2013 , 2018) a causa de la congestión judicial y penitencia ria, recortes en el personal judicial, aumentos salariales, impunidad, entre otros. En Colombia está garantizado la constitución de sindicatos y su afiliación a ellos y uno de los medios de presión para obtener logros es el paro o la huelga y, para no pagar salarios o prestaciones o despedir, debe existir la declaración de ilegalidad de la huelga e individualización de la conducta del funcionario, ya que en Colombia está proscrita la responsabilidad objetiva (situación que no ocurrió en el presente caso).
II. El servicio público de la administración de justicia al ser un servicio público esencial debe ser continuo. En relación a este punto, una huelga inexorablemente conlleva a paralizar la continuidad de las actividades, tal y como ha ocurrido con todos esos paros desde 2008 hasta fecha presente, entre los que se cuenta en el que estuvo involucrado el actor y cientos de trabajadores más, a muchos de los cuales, sí les pagaron sus salarios y prestaciones.
III. Las aseveraciones del A-Quo, respecto a que “No existe prueba que los trabajadores afiliados al sindicato se hayan dirigido a la dirección sindical para mostrar su desacuerdo con dicha medida o para solicitar la apertura de las puertas, por lo que se entiende que fue una actuación consentida por todos los trabajadores afiliados al sindicato ”. Indica el actor
con dicha medida o para solicitar la apertura de las puertas, por lo que se entiende que fue una actuación consentida por todos los trabajadores afiliados al sindicato ”. Indica el actor que probó dentro del proceso con documentos (Planillas diarias que firmaba cuand o llegaba) y testimonios, que asistía a su lugar de trabajo, que no le permitían ingresar, que los lugares para trabajar estaban con candados y cadenas al igual, tal como se reconoce6
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en la misma sentencia que es recurrida, que no existió de la Fiscalía una alternativa para que pudiera trabajar, de manera que le traslada el inferior con este sustento toda la responsabilidad al actor, cuando la parte dominante de la relación laboral e s la Fiscalía, quien tenía que organizar el cómo y dónde trabajar, el demandante cumplía con llegar a su lugar de trabajo. Había una justificación legal para no laborar, la cual era el no tener acceso a su lugar de trabajo y a sus herramientas de trabajo, de manera que exigirle que trabajara en estas condiciones era exigir un imposible.
IV. “Ante el incumplimiento del deber del trabajador de prestar el servicio por el cual se encuentra vinculado a la entidad, era obligación del pagador de abstenerse de remunerarlo por los días no trabajados sin justificación legal, pues como ya se anotó su participación en un cese de actividades no amparado en la Constitución, desliga con mayor razón, la obligación de la entidad de garantizar su derecho a la remuneración, ante el incumplimiento injustificado de sus deberes”. En este punto, se retoma lo establecido arriba, en relación a las huelgas o paros de la Rama Judicial, en los años 2006, 2008, 2012, 2013, 2014. Es una
injustificado de sus deberes”. En este punto, se retoma lo establecido arriba, en relación a las huelgas o paros de la Rama Judicial, en los años 2006, 2008, 2012, 2013, 2014. Es una verdad de Perogrullo que la Rama Judicial a pesar de ser considerado sus servicios como servicio público esencial, la Fiscalía General como parte de esta Rama, se ha sumado a todos las huelgas o paros a través de sus sindicatos. la huelga o paro de 2014, no fue ajena a ello. Al plantear el juez de primera instancia que la Fiscalía tenía el derecho de no pagarle al demandante los d ías no laborados, sin justificación legal, hace entonces caer en la cuenta, que bajo esta teoría todos los funcionarios que han participado en las huelgas o paros de la Rama Judicial deben devolver los dineros que les pagaron por esos días que no laboraron. Y se trae este planteamiento, porque a quien le ha caído todo el rigor de la ley ha sido al actor y han otorgado justificación legal a los otros funcionarios que, si les pagaron, no tiene esa justificación legal, violando de contera y además su derecho a la igualdad. Bajo esta premisa, se súplica al Superior que sean admitidas las pruebas que en segunda instancia que se adjuntan, conforme a lo dicho por el artículo 212 del CPACA y se ordene una prueba para mejor proveer conforme al artículo 213, ídem, que permita demostrar a cuáles funcionarios que han intervenido en las huelgas o paros judiciales, les han dejado de pagar desde que se vienen haciendo los paros o huelgas y si han iniciado acciones de reintegro de los dineros pagados estando en cese de activ idades en dichas huelgas o paros.
han dejado de pagar desde que se vienen haciendo los paros o huelgas y si han iniciado acciones de reintegro de los dineros pagados estando en cese de activ idades en dichas huelgas o paros.
Concluye el apelante indicando que en el proceso se acreditó que: a) Existe certeza sobre la vinculación del actor , tiempo de servicio, salario y cargo que ocupa b) La entidad demandada no realizó el pago de salarios reclamados durante los meses de noviembre y diciembre de 2014, con ocasión del paro judicial c) Está probado que este hace parte del sindicato de trabajadores y empleados de la Fiscalía General de la Naci ón – SINTRAFISGENERAL d) Quedó probado que el demandante no pudo prestar sus servicios porque no pudo acceder a su sitio de trabajo en las fechas reclamadas, toda vez que la Junta Directiva del Sindicato procedió a sellar las puertas de su lugar de trabajo , colocándoles una cadena con candado, lo cual imposibilitaba el ingreso a la sede tanto de trabajadores como de público e) Probado está con las planillas y el testimonio de Richard Morales, que obran en el expediente, el actor siempre estaba presente desd e las 08:00 horas hasta las 18:00 horas, encontrándose disponible a cualquier llamado por parte de su jefe, f) la demandada no hizo absolutamente nada para que el actor ingresara a su sitio de trabajo.7
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2.7. TRAMITE EN LA SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 12 de julio de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. No hubo pronunciamiento alguno en esta instancia.
3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1. COMPETENCIA
parte actora. No hubo pronunciamiento alguno en esta instancia.
3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1. COMPETENCIA
Conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
3.2. PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo entonces como eje central el recurso de apelación interpuesto po r la parte demandante, a esta Corporación le corresponde determinar, si debe revocarse, confirmar o modificar la sentencia de primera instancia, en consecuencia, el problema jurídico a resolver es: ¿le asiste el derecho al demandante a que le sean pagados los días de salario descontados en los meses de noviembre y diciembre de 2014, deducciones realizadas en virtud del paro judicial realizado por los empleados de la Fiscalía General de la Nación, o si por el contrario, los actos demandados que negaron tales pagos fueron expedidos conforme a la ley?.
Para resolver el fondo del asunto el Tribunal estudiará aspectos que dan los lineamientos para dar respuesta a los planteamientos hechos en el recurso de apelac ión a). Derecho a la huelga b) El servicio de administración de justicia c) La retención o descuento de salarios por huelga o paro de labores.
a) DERECHO A LA HUELGA.
la huelga b) El servicio de administración de justicia c) La retención o descuento de salarios por huelga o paro de labores.
a) DERECHO A LA HUELGA.
El artículo 38 de la Constitución Política estipula: “ Se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad.” A su vez, el artículo 391 de la Constitución Política señala que los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones sin int ervención del Estado. Por su parte el artículo 55 2 ibídem garantiza el derecho de negociación colectiva
1 ARTICULO 39. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución. La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos. La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial. Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión. No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la Fuerza Pública.
2 ARTICULO 55. Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley.8
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para regular las relaciones laborales con las excepciones de ley y, el artículo 563 de la Carta Magna garantiza el derecho a la huelga, salvo en los ser vicios públicos esenciales, y difiere su reglamentación a la ley.
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para regular las relaciones laborales con las excepciones de ley y, el artículo 563 de la Carta Magna garantiza el derecho a la huelga, salvo en los ser vicios públicos esenciales, y difiere su reglamentación a la ley.
A su turno el artículo 429 del Código Sustantivo del Trabajo define a la huelga de la siguiente forma: “ la suspensión colectiva temporal y pacífica del trabajo, efectuada por los trabajadores de un establecimiento o empresa con fines económicos y profesionales propuestos a sus empleadores y previos los trámites establecidos en el presente título”. Dicha norma fue declarada CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE en el aparte subrayado, por la Corte Cons titucional mediante Sentencia C-858-08 de 3 de septiembre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla, “En el entendido de que tales fines no excluyen la hu elga atinente a la expresión de posiciones sobre políticas sociales, económicas o sectoriales que incidan directamente en el ejercicio de la correspondiente actividad , ocupación, oficio o profesión”.
Asimismo, el artículo 4484 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 1° de la Ley 1210 de 2008, establece las funciones de las autoridades durante el desarrollo de
Es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo.
3 ARTICULO 56. Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador. La ley reglamentará este derecho. Una comisión permanente integrada por el Gobierno, por representantes de los empleadores y de los trabajadores, fomentará
La ley reglamentará este derecho. Una comisión permanente integrada por el Gobierno, por representantes de los empleadores y de los trabajadores, fomentará las buenas relaciones laborales, contribuirá a la solución de los conflictos colectivos de trabajo y concertará las políticas salariales y laborales. La ley reglamentará su composición y funcionamiento.
4 ARTICULO 448. FUNCIONES DE LAS AUTORIDADES. <Artículo modificado por el artículo 63 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:>
1. Durante el desarrollo de la huelga, las autoridades policivas tienen a su cargo la vigilancia del curso pacífico del movimiento y ejercerán de modo permanente la acción que les corresponda, a fin de evitar que los huelguistas, los empleadores, o cualesquiera personas en conexión con ellos excedan las finalidades jurídicas de la huelga, o intente n aprovecharla para promover desórdenes o cometer infracciones o delitos.
2. Mientras la mayoría de los trabajadores de la empresa persista en la huelga, las autoridades garantizarán el ejercicio de este derecho y no autorizarán ni patrocinarán el ingreso al trabajo de grupos minoritarios de trabajadores aunque estos manifiesten su deseo de hacerlo. 3. <Numeral modificado por el artículo 18 de la Ley 584 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Declarada la huelga, el sindicato o sindicatos que agrupen la mayoría de los trabajadores de la empresa o, en defecto de estos, de los trabajadores en asamblea general, podrán someter a votación la totalidad de los trabajador es de la empresa, si desean o no, sujetar las diferencias persistentes a fallo arbitral. Si la mayoría absoluta de ellos optare por el tribunal, no se suspenderá el trabajo o se
en asamblea general, podrán someter a votación la totalidad de los trabajador es de la empresa, si desean o no, sujetar las diferencias persistentes a fallo arbitral. Si la mayoría absoluta de ellos optare por el tribunal, no se suspenderá el trabajo o se reanudará dentro de un término máximo de tres (3) días hábiles de hallarse suspendido. 4. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Ley
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