TA COR - 23001-33-33-007-2015-00347-01-(13-05-2022)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-007-2015-00347-01-(13-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. Diva Cabrales Solano
Montería, trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23.001.33.33.007.2015.00347.01
Demandante (s) MARIA DE LA CRUZ ARROYO SIERRA
Demandado (s) COLPENSIONES
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandadaColpensiones, contra la sentencia proferida el día 23 de mayo de 2018 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que accedió las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la señora MARIA DE
LA CRUZ ARROYO SIERRA, en contra de COLPENSIONES.
I.ANTECEDENTES
Con la demanda se persigue la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución N° 1292 del 30 de agosto de 2005, expedida por el extinto Instituto de Seguros S ociales-ISS, mediante la cual se otorgó la pensión de jubilación a favor de la actora. Así mismo, declarar la nulidad de las Resoluciones N° 0226 de fecha 13 de julio de 2006, expedida por el extinto Instituto de Seguros Sociales-ISS por medio de la cual se liquidó el mon to de la pensión de jubilación de la demandante y la Resolución GNR 243217 de fecha 11 de a gosto de 2015 , expedida por
Sociales-ISS por medio de la cual se liquidó el mon to de la pensión de jubilación de la demandante y la Resolución GNR 243217 de fecha 11 de a gosto de 2015 , expedida por Colpensiones, por medio de la cual se niega la reliquidación o reajuste de la pensión de jubilación
de la señora MARIA DE LA CRUZ ARROYO SIERRA.
Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a re conocer y pagar la reliquidación o reajuste de la pensión de jubilación a la demandante, en base a las Leyes 32 y 62 de 1985, incluyendo todos los factores salariales devengados en su último año de servicios.
Condenar a COLPENSIONES a pagar la indexación de su primera mesada pensional, las diferencias de mesadas dejadas de cancelar debidamente indexadas mes a mes y se condene en costas a la demandada.Sentencia segunda instancia Radicado: 23.001.33.33.007.2015.00347.01
Demandante: MARIA DE LA CRUZ ARROYO SIERRA
Demandado: COLPENSIONES
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Respecto del recuento fáctico la actora indica que es pensionada del ISS, que es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, que se le aplicaba la Ley 33 de 1985 en materia pensional. Que devengó en el último año de servicios : sueldo, prima de navidad, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones, horas extras, prima de antigüedad, auxilio de transporte y prima de alimentos. Que solicitó a la entidad demandada
33 de 1985 en materia pensional. Que devengó en el último año de servicios : sueldo, prima de navidad, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones, horas extras, prima de antigüedad, auxilio de transporte y prima de alimentos. Que solicitó a la entidad demandada reajustar su pensión con base en la Ley 33 de 1985 incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, por cuanto no fueron tenidos en cuenta en el acto de reconocimiento pensional, pero la solicitud fue negada a través de la Resolución GNR 243217 de fecha 11 de agosto de 2015.
Como normas violadas cita los artículos 1, 4, 29, 42, 48 y 53 Constitucionales; Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, Ley 100 de 1993 artículo 36, Decreto 1045 de 1978. En el concepto de la violación señala que el Consejo de Estado en sentencia de Sala Plena del 4 de agosto de 2010 indicó que la lista de factores salariales no es taxativa, sino enunciativa por lo que se deben otorgar amplios alcances a las normas citadas y bajo este entendido los operadores jurídicos deben incluir todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Que respecto de la indexación indica que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 genera inferioridad entre las personas que reciben el salario mínimo y las que devengan más de uno. Que podría decirse que hay unificación de la Corte Constitucional en el tema, ya que esta accede a la indexación como correctivo en la depreciación que puede presentar la pensión en el transcurso del tiempo.
A su turno, COLPENSIONES contesta la demanda indicando que a la actora se le tuvieron en
correctivo en la depreciación que puede presentar la pensión en el transcurso del tiempo.
A su turno, COLPENSIONES contesta la demanda indicando que a la actora se le tuvieron en cuenta los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de1993, aplicándose las disposiciones de la Ley 33 de 1985. En cuanto a la liquidación de las pensiones de las personas que se encuentran en el régimen de transición, la Corte Constitucional en sentencia C -258 de 2013 fijó la interpretación en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y por ende este se debe establecer de conformidad con el régimen general de pensiones estipulado en el artículo 36 ibídem y no teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el último año de serviciosartículo 1° de la Ley 33 de 1985. A su vez propuso como excepciones: I) falta de agotamiento de los recursos en la vía gubernativa, II) inexistencia de la obligación III) improcedencia para reliquidar la pensión y IV) prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El A-Quo en sentencia del 23 de mayo de 2018, accedió a las pretensio nes de la demanda ordenando a Colpensiones reliquidar la pensión de vejez de la demandante con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios que no fueron tenidos en cuenta inicialmente. Asimismo, negó lo relativo a la indexación de la primera mesada pensional.
El Despacho determinó que el régimen aplicable al caso concreto es aquel contemplado en el régimen de transición prev isto en la L ey 100 de 1993, ya que al momento de su entrada enSentencia segunda instancia
El Despacho determinó que el régimen aplicable al caso concreto es aquel contemplado en el régimen de transición prev isto en la L ey 100 de 1993, ya que al momento de su entrada enSentencia segunda instancia Radicado: 23.001.33.33.007.2015.00347.01
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vigencia, la demandante satisfacía a cabalidad los requisitos exigidos en el artícu lo 36, ya que contaba con 55 años de edad, por lo cual se debe aplicar el régimen anterior al cual se encontraba afil iada, que es el contemplado en la Ley 33 de 1985, la cual establece como requisitos para la obtención de la pensión, tener 55 años de edad y 20 años de servicios.
Que mediante Resolución 1292 del 30 de agosto de 2005, le fue reconocida una pensión vitalicia de jubilación, la cual fue fijada posteriormente en cuantía $523.155, para el año 2006, para el cálculo fue empleado la base promedio de lo devengado durante 1.1 38 semanas cotizadas, aplicando una tasa de reemplazo del 75%, conforme lo in dicado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo a lo señalado en la Resolución N°0226 del 13 de julio de 2006.
Que la demandante al ser beneficiaria del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, se le ha de aplicar la normatividad, más favo rable a su estatus pensional, el cual corresponde a las Leyes 33 y 62 de 1985.
Por lo tanto a la luz del Despacho, se encuentra que la entidad demandada al expedir los actos
corresponde a las Leyes 33 y 62 de 1985.
Por lo tanto a la luz del Despacho, se encuentra que la entidad demandada al expedir los actos administrativos acusados, violó las normas consagradas en el ordenamiento jurídico, debido a que aplicó un régimen menos favorable a la actora, además reconoció de manera incompleta las prestaciones devengadas por la demandante, liquidando la pensió n sobre el promedio de lo devengado durante 1.093 semanas cotizadas y no sobre la totalidad de aquellos factores recibidos durante el último año de servicio oficial.
Por ende, la entidad demandada, debe reliquidar la pensión de jubilación de la señora MAR IA DE LA CRUZ ARROYO SIERRA, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al retiro efectivo del servicio, esto es, asignación básica mensual, prima de navidad, auxilio de transporte mensual, prima anu al de servicio, prima vacacional, prima de antigüedad mensual, prima alimenticia mensual, bonificación por servicios prestados y horas feriadas mensual; los factores que sean anuales se deben incluir en doceavas partes, aplicando sobre estos el 75%, con efectos fiscales a partir del 5 de mayo de 2012.
III. RECURSO DE APELACIÓN
Colpensiones presenta recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en primera instancia, señalando que, en referencia a la liquidación de una pensión teniendo en cuenta los factores devengados en el último año de servicios, la sentencia SU 230 del 29 de abril de 2015 de la Corte Constitucional M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, dispuso: “A este respecto la Sala
factores devengados en el último año de servicios, la sentencia SU 230 del 29 de abril de 2015 de la Corte Constitucional M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, dispuso: “A este respecto la Sala Plena encontró la sentencia C-258 de 2013 fijó una interpretación en abstracto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de establecer que el ingreso base de liquidación IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en aquel régimen, las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca. De otro lado resaltó que mediante auto A.326 de 2014, por lo cual se resolvió la solicitud de nulidad de la sentencia T-078 del mismo año, la Sala reafirmó la interpretación sobreSentencia segunda instancia Radicado: 23.001.33.33.007.2015.00347.01
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el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecida en el referido fallo C-258 de2013, en el que por primera vez la Sala analizó el IBL, en el sentido en que, el modo de promediar la base de liquidación no puede ser estipulada en la legislación an terior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad monto y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación”. En virtud de lo anterior, Colpensiones profiere la Circular interna 16 de 2015, sobre las modificaciones los criterios básicos de reconocimiento en cuanto a la aplicación del IBL a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
2015, sobre las modificaciones los criterios básicos de reconocimiento en cuanto a la aplicación del IBL a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Se reitera a los Honorables Magistrado la imposibilidad de acceder a la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez, tomando para el efecto el promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios como lo dispuso el A -Quo, como quiera que para efectuar la liquidación de las prestaciones que se encuentran en transición, se tendrá en cuenta del régimen anterior la edad, tiempo y monto de servicio, entendiendo este como la tasa de reemplazo, sin embargo para el cálculo del IBL, se tomará lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o el artículo 21 ibídem.
Aparte de lo dicho, existe otra razón de carácter jurídico relevante para que se revoque el fallo proferido, pues en el caso particular opera el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, del cual se hizo alusión en los alegatos de conclusión y a pesar de ello no se utilizaron los poderes discrecionales del juez para verificar de manera oficiosa tal situación y se siguió adelante con el fallo condenatorio. Por cuanto, existe judicial N°23001310500420120006801 emitido por el TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERIA SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL, que ordenó de forma específica la liquidación de la pensión reconocida a la demandante y a la cual se dio cumplimiento mediante Resolución GNR242471 de 18 de agosto de 2016.
En concordancia con lo anteriormente expuesto, solicita a los Hono rables Magistrados, se
mediante Resolución GNR242471 de 18 de agosto de 2016.
En concordancia con lo anteriormente expuesto, solicita a los Hono rables Magistrados, se revoque la sentencia atacada en alzada, por considerar que no le asiste derecho a la actora.
IV. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
A través de auto del 28 de septiembre de 2018 se admitió el recurso de apelación interpuest o por el apoderado de la parte demandada; posteriormente por auto de 31 de octubre de 2018, se corrió traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público para que presenten sus alegatos de conclusión. En esta etapa ninguna de las partes intervino.
V. CONSIDERACIONES
5.1 COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.Sentencia segunda instancia Radicado: 23.001.33.33.007.2015.00347.01
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De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
5.2 PROBLEMA JURÍDICO.
Conforme los antecedentes y examinado el recurso de apelación int erpuesto por la parte demandada, el problema jurídico consiste en determinar, en primer lugar, si en el sub lite se dan los presupuestos para que se configure el fenómeno jurídico de la cosa juzgada. En caso que se
demandada, el problema jurídico consiste en determinar, en primer lugar, si en el sub lite se dan los presupuestos para que se configure el fenómeno jurídico de la cosa juzgada. En caso que se concluya que no se configura cosa juzgada, se deberá analizar si le asiste el derecho a la señora MARIA DE LA CRUZ ARROYO SIERRA a que se le reliquide la pensión de jubilación con base en el promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, en base a la Leyes 33 y 62 de 1985 o si, por el contrario, como lo asegura la entidad demandada, la pensión se liquidó en debida forma con el estricto cumplimiento de la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso.
Acorde esto, esta Sala primero analiza lo referente a la cosa juzgada, y sólo si se concluye que no opera este fenómeno, se decantará lo referente a la reliquidación pensional.
5.3 DE LA COSA JUZGADA.
En este punto es importante traer a colación y analizar el fenómeno de la cosa juzgada, ya que Colpensiones en el recurso de apelación alega que se configura, por cuanto existe proceso judicial con sentencia dictada por el Tribunal Superior de MonteríaSala Civil Familia Laboral que ordenó la reliquidación de la pensión de la actora y a la cual se dio cumplimiento mediante Resolución N° GNR 242471 de 18 de agosto de 2016.
Sea lo primero indicar por este Tribunal que este argumento no fue señalado por la entidad demandada en su contestación de la demanda, alegándolo únicamente en su alega to de conclusión previo al fallo de primera instancia dictado en audiencia inicial y sobre el cual el ASea lo primero indicar por este Tribunal que este argumento no fue señalado por la entidad demandada en su contestación de la demanda, alegándolo únicamente en su alega to de conclusión previo al fallo de primera instancia dictado en audiencia inicial y sobre el cual el AQuo no hizo pronunciamiento en el fallo.
Sin embargo, teniendo en cuenta que el artículo 187 del CPACA en su inciso 2° indica que “ En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la
no reformatio in pejus.”; por lo tanto, este Tribunal procede a analizar de oficio si se encuentra probada la excepción de cosa juzgada.
La figura de la cosa juzgada emana de la soberanía del Estado para dotar de inmutabilidad, certeza y fuerza vinculante a las decisiones judiciales, así como proteger la seguridad jurídica deSentencia segunda instancia Radicado: 23.001.33.33.007.2015.00347.01
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los asociados y de las entidades que intervinieron en un litigio an terior1. Esta figura evita que a futuro se interpongan demandas que versen sobre un asunto ya decidido en sede judicial, salvo las excepciones legales.
A su vez, el artículo 189 del CPACA sobre los efectos de una sentencia señala: “la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga
las excepciones legales.
A su vez, el artículo 189 del CPACA sobre los efectos de una sentencia señala: “la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen.”
Asimismo, el artículo 303 del Código General del Proceso dispone sobre la cosa juzgada:
ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.
Acorde la norma en cita, existe cosa juzgada cuando confluyen los siguientes elementos:
comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.
Acorde la norma en cita, existe cosa juzgada cuando confluyen los siguientes elementos:
- Partes. Quienes concurren al nuevo proceso deben ser idénticas personas, naturales o jurídicas, que figuraban como sujetos procesales en el anterior. ii) Objeto. Las pretensiones elevadas en el nuevo proceso son iguales a las reclamadas en el primero ya decidido. iii) Causa. El motivo o razón que fundamentó la primera demanda se corresponde con el invocado en la segunda2.
Así pues , cuando en un nuevo proceso se pueda acreditar la existencia de una sentencia ejecutoriada que resolvió el asunto en anterior oportunidad, deberá declararse la configuración de la cosa juzgada y, en consecuencia, al juez no le será permitido pronunciarse sobre la prosperidad o no de las pretensiones, en tanto que no puede volver a decidir acerca de asuntos
1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 5 de octubre de 2017, radicado: 25000 -23-42000-2013-06646-02(3073-16). 2 Al respeto se puede consultar la sentencia del Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Radicación: 76001 -23-33-000-2013-00041-01(0692-16). Actor: Álvaro Ramírez Reyes.
Demandado: Universidad del Valle. Cons ejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D.C., 26 de octubre de 2017.Sentencia segunda instancia Radicado: 23.001.33.33.007.2015.00347.01
Demandado: Universidad del Valle. Cons ejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D.C., 26 de octubre de 2017.Sentencia segunda instancia Radicado: 23.001.33.33.007.2015.00347.01
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ya juzgados.
En este punto arribados al caso concreto, Colpensiones aporta una sentencia de fecha 20 de febrero de 2013 proferida por el Juzgado Laboral de Descongestión Itinerante del Circuito de Montería, dentro del proceso radicado 2012 -00068, demandante María Arroyo Sierra contra el antiguo ISS, el Hospital San Juan de Sahagún y el Departamento de Córdoba, donde la actora pretendía declarar que la actividad laboral desempeñada en el cargo de auxiliar de servicios generales por ella desempeñada en el citado hospital se rige de acuerdo a la Ley 10 de 1990, que esta es trabajadora oficial y en consecuencia condenar al ISS a que le reconozca y pague el reajuste de la pensión de jubilación conforme lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, beneficiaria del régimen de tran sición Ley 33 de 1985, con los incrementos y ajuste de la Ley (indexación de la primera mesada), desde el momento en que adquirió el derecho en enero de 2004 y se condene a la demandada al pago de las diferencias dejadas de cancelar en base al reconocimien to del régimen de transición del cual es beneficiaria , así como los intereses moratorios desde que adquirió el estatus y hasta que se haga el pago. En los hechos
en base al reconocimien to del régimen de transición del cual es beneficiaria , así como los intereses moratorios desde que adquirió el estatus y hasta que se haga el pago. En los hechos de la demanda se narra que la actora se le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución N°1292 de 2006, pero esta considera que al ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto a 1° de abril de 1994 contaba con el requisito de edad, su pensión debió liquidarse conforme lo establece la Ley 33 de 1985, es decir, con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios (hoja 2 CD aportado por Colpensiones).
En dicha sentencia el Juzgado de conocimiento negó lo pretendido. No obstante, en segunda instancia en fallo del 28 de junio de 2013, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito de Santa Marta, se resolvió revocar el fallo del 20 de febrero de 2013 proferido por el Juzgado Laboral de Descongestión Itinerante del Circuito de Montería y en su lugar condenar al ISS a pagarle a la señora María de la Cruz Arroyo Sierra el reajuste de la mesada pensional de vejez, la que debe otorgarse desde el mes de agosto de 2006 por la suma de $558.259. con los incrementos de ley y por las mesadas ordinarias y adicionales percibidas por la demandante, debiendo pagar la diferencia resultante entre la mesada reconocida y la que se determina a partir del 18 de abril de 2008 y en adelante la cual asciende a la suma de $5.538.643 hasta el 30 de junio de 2013, declar ar que para el año 2013 la pensión de vejez de
se determina a partir del 18 de abril de 2008 y en adelante la cual asciende a la suma de $5.538.643 hasta el 30 de junio de 2013, declar ar que para el año 2013 la pensión de vejez de la señora María de la Cruz Arroyo Sierra será de $742.121 y declarar probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de los reajustes pensionales causados con anterioridad al 18 de abril de 2008. (acta de lectura de fallohoja 13 Cd aportado por la demandada).
Asimismo, se aporta auto proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería del 7 de julio de 2014, donde se libra mandamiento de pago a favor de la señora María de la Cruz Arroyo Sierra y en contra del Colpensiones por la suma de $8.110.758 más los intereses de mora, teniendo como título ejecutivo los fallos antes referenciados (hoja 27 CD aportado por Colpensiones). Asimismo, auto del 4 de septiembre de 2014, donde se ordenó seguir adelanteSentencia segunda instancia Radicado: 23.001.33.33.007.2015.00347.01
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con la ejecución (hoja 29 CD) y por auto de 10 de noviembre de 2014 se modificó la liquidación del crédito (hoja 33 CD).
Ahora bien, se proceden a examinar los requisitos para establecer si existe cosa juzgada:
1. Identidad de partes: En este proceso llevado en la jurisdicción Contencioso Administrativo la demandante es María de la Cruz Arroyo Sierra y el demandado Colpensiones, por su lado en el
1. Identidad de partes: En este proceso llevado en la jurisdicción Contencioso Administrativo la demandante es María de la Cruz Arroyo Sierra y el demandado Colpensiones, por su lado en el proceso llevado en la jurisdicción ordinaria laboral la demandante también es María de la Cruz Arroyo Sierra y los demandados son el antiguo ISS, el Hospital S an Juan de Sahagún y el Departamento de Córdoba, se destaca que la pretensión de reajuste de la pensión de jubilación va dirigida únicamente al ISS. Así las cosas, se concluye que existe identidad de partes sólo frente a la actora y uno de los demandados, esto es, frente a Colpensiones, ya que, si bien en el proceso llevado en la jurisdicción laboral se demandó al ISS, esta entidad al ser extinguida, sus funciones y competencias fueron asumidas por Colpensiones. Se destaca que en el caso hoy bajo estudio no se demandó al Hospital San Juan de Sahagún, ni al Departamento de Córdoba.
2. Identidad de objeto: En el presente proceso se solicita la nulidad Resolución No. 1292 del 30 de agosto de 2005 expedida por el extinto Instituto de Seguros Sociales-ISS, mediante la cual se otorgó la pensión de jubilación a favor de la actora, la nulidad de las Resoluciones No. 0226 de fecha 13 de julio de 2006 expedida por el extinto ISS, por medio de la cual se reliquidó el monto de la pensión de jubilación de la actor a por retiro efectivo del servicio y la Resolución GNR 243217 de fecha 11 de agosto de 2015, expedida por Colpensiones, por medio de la cual se niega la reliquidación o reajuste de la pensión de jubilación de la señora MARIA DE LA CRUZ
243217 de fecha 11 de agosto de 2015, expedida por Colpensiones, por medio de la cual se niega la reliquidación o reajuste de la pensión de jubilación de la señora MARIA DE LA CRUZ ARROYO SIERRA. Asimi smo, a título de restablecimiento del derecho solicita se condene a COLPENSIONES, a reconocer y pagar la reliquidación o reajuste de la pensión de jubilación a la demandante, con base a las Leyes 32 y 62 de 1985, incluyendo todos los factores salariales devengados en su último año de servicios, así como a la indexación de su primera mesada pensional, las diferencias de mesadas dejadas de cancelar debidamente indexadas mes a mes.
A su vez, en el proceso llevado en la jurisdicción ordinaria laboral se solici ta, según lo indica la sentencia de primera instancia, declarar que la actividad laboral desempeñada por la actora en el cargo de auxiliar de servicios generales en la ESE Hospital San Juan de Sahagún se rige de acuerdo a la Ley 10 de 1990, que se declare que esta es trabajadora oficial y en consecuencia condenar al ISS a que le reconozca y pague el reajuste de la pensión de jubilación conforme lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, beneficiaria del régimen de transición Ley 33 d e 1985, con los incrementos y ajuste de la Ley (indexación de la primera mesada) desde el momento en que adquirió el derecho en enero de 2004 y se condene a la demanda al pago de las diferencias dejadas de cancelar en base al reconocimiento del régimen de transición del cual es beneficiaria.
En este punto, se concluye que no existe identidad de objeto por cuanto en el proceso hoy
demanda al pago de las diferencias dejadas de cancelar en base al reconocimiento del régimen de transición del cual es beneficiaria.
En este punto, se concluye que no existe identidad de objeto por cuanto en el proceso hoy analizado se solicita la nulidad de los actos administrativos de reconocimiento pensional de laSentencia segunda instancia Radicado: 23.001.33.33.007.2015.00347.01
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actora en lo referente a la cua ntía y de un acto expedido por Colpensiones - Resolución GNR 243217 de fecha 11 de agosto de 2015, que negó la reliquidación de la pensión con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios; actos de los cuales en el jurisdicción ordinaria no se solicitó dejar sin efectos, es más, los fallos proferidos en el proceso laboral de primera y segunda instancia, ambos son del año 2013 y el acto demandado -Resolución GNR 243217, es de fecha 11 de agosto de 2015 (en respuesta a una petición de la actora de fecha 5 de mayo de 2015), es decir, este pronunciamiento de Colpensiones es de fecha posterior a los fallos dictados en el proceso laboral, y si se examina la parte motiva del mismo en ningún acápite se hace referencia a tales providencias.
Por ende, no se puede predicar cosa juzgada sobre los efectos de nulidad de los actos administrativos hoy demandados, conforme el artículo 189 del CPACA que señala: “la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero
que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada (…)” (subrayado por fuera del texto); toda vez que respecto de los actos demandados, no existe pronunciamiento en el proceso laboral acerca de su nulidad.
Igualmente, en el proceso hoy estudiado se solicita se condene a COLPENSIONES, a reconocer y pagar la reliquidación o reajuste de la pensión de jubilación a la demandante, en base a l as Ley
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