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TA COR - 23001-33-33-007-2016-00092-01-(25-08-2023)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-007-2016-00092-01-(25-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Montería, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

APELACIÓN DE SENTENCIA Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23-001-33-33-007-2016-00092-01

Demandante (s) JONATAN RAFAEL OCHOA DÍAZ

Demandado (s) ESE CAMU IRIS LOPEZ DURAN DE SAN ANTERO

Tema CONTRATO REALIDAD – ASESOR JURÍDICO

Decisión CONFIRMA SENTENCIA

Decide la Sala el recurs o de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida en fecha 29 de mayo de 2020, por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que negó a las pretensiones de la demanda1.

I. A N T E C E D E N T E S

Con la demand a se pretende que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de fecha 17 de diciembre de 2015, notificado el día 30 de diciembre de 2015, mediante el cual se negó el reconocimiento pago de las prestaciones sociales demás carencias laborales causadas dentro de la relación laboral que existió con la entidad demandada.

Que se declare el reconocimiento de la existencia de una verdadera relación laboral regida por un contrato de trabajo o acto similar, acorde con el artículo 53 de la Constitución política de 1991 entre el demandante y la ESE Camu Iris López Duran de San Antero.

Que se declare el reconocimiento de la existencia de una verdadera relación laboral regida por un contrato de trabajo o acto similar, acorde con el artículo 53 de la Constitución política de 1991 entre el demandante y la ESE Camu Iris López Duran de San Antero.

Que se condene a la entidad demandada a pagar a título de reparación del daño, el valor equivalente a las prestaciones sociales comunes devengadas por los empleados vinculados a dicha entidad, como la prima de servicios, prima de navidad, cesantías e intereses de cesantías, cesantías al fondo administrador de cesantías y la indexación de las sumas dinerarias conforme a la Ley y demás indemnizaciones consagradas en la Ley 244 de 1995, así como también se ordene el pago de las vacaciones causadas durante el periodo que prestó sus servicios, liquidados conforme al valor pactado en el contrato de prestación de servicios.

Que se condene a la parte demandada a pagar al demandante a título de reparación del daño, los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los Fondos correspondientes durante el período acreditado que prestó sus servicios.

Por último, solicita que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

1 Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferid as por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración

en uso de las facultades conferid as por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicación Nº 23-001-33-33-007-2016-00192-01

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II. S E N T E N C I A D E P R I M E R A I N S T A N C I A

El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante sentencia de fecha 29 de mayo de 2020, procedió a negar las pretensiones de la demanda.

Indica que de las pruebas documentales allegada s por las partes, tales como la copia de las órdenes de prestación de servicios, actas de inicio y de liquidación de dichos contratos, se evidencia que el señor Jonatan Rafael Ochoa Díaz, prestó sus servicios de manera personal y directa en favor de la E.S.E Camu Iris López Duran de San Antero, a través de órdenes de prestación de servicios como se señala en las pruebas relacionadas en el presente proceso del 15 de abril de 2013 hasta el 30 de junio de 2013, del 01 de julio de 2013 hasta el 30 de agosto de 2013, del 02 de septiembre de 2013 hasta el 30 de octubre de 2013, 01 de noviembre de 2013 hasta el 20 de diciembre de 2013 y del 02 de enero de 2014 hasta el 30 de junio de 2014, por lo que encontró acreditado el primer requisito referente a la prestación personal del servicio, puesto para la ejecución de los objetos contratados, no se apoyó en personal distinto a su propia

que encontró acreditado el primer requisito referente a la prestación personal del servicio, puesto para la ejecución de los objetos contratados, no se apoyó en personal distinto a su propia capacidad y formación, cumpliendo actividades intuitu personae.

Menciona que, en cuanto a la remuneración , el demandante percibió una contraprestación económica por la labor personal que realizó a favor de la ESE, según lo estipulado en cada contrato de prestación de servicios , remuneración que dependía de la apropiación y el registro presupuestal correspondiente, quedando plenamente demostrado que las actividades ejecutadas en favor de la entidad demandada, contó con una remuneración, aspecto que estructura uno de los elementos necesarios para demostrar la existencia de un contrato realidad a la luz de la normatividad y jurisprudencia.

Con relación al elemento de subordinación manifiesta que no se demuestra que la entidad demandada a través de sus funcionarios en sus distintos niveles administrativos, de manera permanente e inequívoca hubiere emitido órdenes insoslayables, ni menos que estas fueran alejadas del cumplimiento de las obligaciones y del objeto contractual, con lo probado en el proceso, especialmente por lo señalado por los testimonios, permiten colegir, la imposición de ciertas exigencias relacionadas con el ejercicio propio de actividades de supervisión del contrato y verificación del cumplimiento de tales obligaciones contractuales, empero, sostiene que es claro que no se acreditó que la demandada hubiere desplegado poderes correctivos o requerimiento respecto del demandante.

Considera que de las pruebas testimoniales recaudadas en el presente proceso dan cuenta que si bien es cierto los testigos son directos , puesto que según sus declaraciones laboraron en la ESE demandada y por consiguiente fueron compañeros de trabajo del demandante, para esa

Considera que de las pruebas testimoniales recaudadas en el presente proceso dan cuenta que si bien es cierto los testigos son directos , puesto que según sus declaraciones laboraron en la ESE demandada y por consiguiente fueron compañeros de trabajo del demandante, para esa Unidad Judicial no es una condición suficiente para encontrarse plenamente probada la relación laboral, ya que así como lo indica la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, el cumplimiento de un horario, no constituye subordinación o dependencia ya que pueden ser instrucciones impartidas para la ejecución del contrato suscrito.

Sostiene que para que el Juez pueda llegar al aserto de considerar el ocultamiento de una relación laboral entre las partes en contienda, resulta necesario que la parte demandante llegue a demostrar en forma incontrovertible e inocultable, la presencia de los elementos que determinan la existencia de una relación laboral, prestación personal y permanente del servicio, remuneración y la subordinación y dependencia; situación que no se logró en el presente cas o, pues pese a estar probado que el demandante recibió una con traprestación económica por la prestación de sus servicios, no se logró demostrar a cabalidad la prestación permanente de este que llevara a la certeza de que la entidad demandada recurrió a la utilización de la figura del contrato de prestación de servicios para evadir la reforma de la planta de personal y la inclusión de empleados públicos para la realización de las tareas desempeñadas por el actor; tampoco resultó demostrado el elemento subordinación y dependencia, dada la insuficiencia de los testimonio s recepcionados para demostrar tal situación.Radicación Nº 23-001-33-33-007-2016-00192-01

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Concluye que no se demostraron los elementos necesarios para declarar la existencia de una

recepcionados para demostrar tal situación.Radicación Nº 23-001-33-33-007-2016-00192-01

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Concluye que no se demostraron los elementos necesarios para declarar la existencia de una relación laboral, tal y como lo pretende el demandante, al no haberse configurado los elementos propios de la relación laboral que permitan inferir que las actividades desempeñadas por el demandante eran diferentes a las estipuladas en el contrato de prestación de servicios que se suscribió con la E.S.E Camu Iris López Duran de San Antero.

III. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso re curso de apelación, alegando que , no fueron apreciadas en debida forma las pruebas documentales aportadas, tales como los oficios N° OCI110001 de fecha 13 de marzo de 20131 y OCI110003 de fecha enero 24 de 20142 mediante el cual el jefe de control hace reconocimiento como “Jefe de Oficina Jurídica” al demandante, tal denominación descrita y otorgada por el superior, es uno de los elementos que sirven para probar, que el contrato de prestación de servicios fue implementado para encubrir o esconder una relación que debía estar regida por otro tipo de régimen de contratación. Señala que el demandante se encontraba en una situación de subordinación, conforme a que recibía órdenes directas de superiores jerárquicos tal como lo ejercía el jefe de control interno el cual tenía una vinculación conforme a lo establecido por la ley y por end e devengaba todos los emolumentos laborales requeridos en la presente demanda, así como también recibía órdenes

cual tenía una vinculación conforme a lo establecido por la ley y por end e devengaba todos los emolumentos laborales requeridos en la presente demanda, así como también recibía órdenes directas de la gerente de la entidad, expresa que los mencionados son superiores en jerarquía, conforme lo estipulado en el organigrama de la ESE. Expresa que al demandante le asistía la obligatoriedad de presentar los informes requeridos por la gerencia en los términos determinad os por ella, dado que de no hacerlo se haría merecedor de sanciones tal y como lo señala la prueba documental obrante e n el expediente denominada como NOTA INTERNA N° 2 de fecha 29 de enero de 2014, la cual estaba dirigida a todos los jefes de áreas de planta, con ese oficio la demandada estaba ejerciendo la subordinación del caso, la cual es que se procediera a la entrega de manera puntual de toda la información contractual a los organismos de control correspondiente al Decreto 2193 del 2004 Gestión de Hospitales Públicos (dirección de prestación de servicios y atención primaria – ministerio de salud y protección social), que de paso se resalta, que las mismas eran funciones que no estaban establecidas dentro del contrato de prestación de servicios suscrito , es de manifestar que las mismas acciones tenían que ser ejecutadas por funcionarios o servidores públicos vinculados legalmente a la planta de personal de dicha entidad. Manifiesta que otra prueba fehaciente, con la que se puede demostrar la subordinación existente por parte del demandante, es la asistencia obligatoria a las reuniones convocadas por la gerencia, la cual catalogan como indelegables y de la que hacían partes todos los jefes de áreas, tal y como

por parte del demandante, es la asistencia obligatoria a las reuniones convocadas por la gerencia, la cual catalogan como indelegables y de la que hacían partes todos los jefes de áreas, tal y como se observa en el oficio N° 100 de fecha 7 de octubre de 2013, denominada NOTA INTERNA 025 aportada como prueba documental y que su valoración fue poca o nula por parte del a quo. Así mismo, alega que otro elemento que demuestra la subordinación ejercida por parte de la ESE, es la imposición de un horario estricto, para el cumplimiento d e las labores del demandante, dado que la declaración del señor Elkin Lagares, en la cual no hubo contradicción alguna, establece el cumplimiento de horario y de asistencia diaria a laborar por parte del actor. Apunta que e l testigo Elkin Lagares, mencionó que en caso de una ausencia por parte de l demandante debía tramitar o solicitar el permiso ante la Oficina de Recursos Humanos con el visto bueno de Gerencia, tampoco podía delegar el cumplimiento de sus funciones en otro asesor externo a la entidad, como dan cuentan las pruebas documentales aportadas, donde la gerencia hace énfasis en que debía desarrollar las actividades de interventoría, dar el visto bueno de los contratos y asistir obligatoriamente al comité gerencial. En lo concerniente a la prestació n del servicio, destaca que como se denota en el “Informe de Entrega e Inventario Material de la Oficina jurídica” la labor ejercida por el actor fue con los elementos de la ESE, además de la oficina, de los que era responsable por su debida utilización, por lo tanto, para la ejecución de sus funcionesRadicación Nº 23-001-33-33-007-2016-00192-01

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los que era responsable por su debida utilización, por lo tanto, para la ejecución de sus funcionesRadicación Nº 23-001-33-33-007-2016-00192-01

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estaba supeditad o a contar con los elementos necesarios, que eran suministrados por su empleador. Concluye que, valoradas las pruebas en su conjunto, se colige que durante la prestación de los servicios del accionante asesor jurídico, realmente desempeñó las funciones de Jefe de Oficina Jurídica, recibió órdenes de su superior, no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas, se le otorgaron y desarrolló funciones y labores similares a los empleados de planta y en sus mismas condiciones, pues no existía diferenciación alguna; además se le exigió cumplir sus labores en los horarios asignados directamente por el organismo y ejerció sus funciones en las instalaciones y con los instrumentos, materiales, insumos y equipos de la ESE, todo lo cual conduce a que no se trató de una relación de coordinación contractual, sino de una en la que imperó la subordinación plena por parte de la ESE Camu Iris López Duran, en cabeza de su gerente y demás superiores jerárquicos.

IV. T R A M I T E E N S E G U N D A I N S T A N C I A

1. Admisión de recurso

Mediante auto de 05 de febrero de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circ uito Judicial de Montería , y se ordenó su notificación personal al Agente del Ministerio Público y por estado a las partes (Ver SAMAI).

Administrativo Oral del Circ uito Judicial de Montería , y se ordenó su notificación personal al Agente del Ministerio Público y por estado a las partes (Ver SAMAI).

2. Alegatos de conclusión

El día 19 de febrero de 2021, se ordenó correr traslado común de 10 días a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, y por 10 días más al Procurador Judicial delegado ante este Tribunal para que emitiera su concepto. Las partes demandante y demandada, y el Agente del Ministerio Público, no intervinieron en esta etapa procesal.

Tramitado en legal forma el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, ha llegado la oportunid ad de resolver la alzada y a ello se procede previas las siguientes,

IV. C O N S I D E R A C I O N E S D E L T R I B U N A L

1. Competencia.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte en contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

2. Problema Jurídico.

En el presente caso, a esta Corporación le corresponde conforme las competencias del Juez de segunda instancia, previstas en los artículos 320 y 328 del C.G.P., determinar, si debe revocarse o confirmarse la sentencia de primera instancia, y en este caso analizar si se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre las partes, en especial el

o confirmarse la sentencia de primera instancia, y en este caso analizar si se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre las partes, en especial el elemento subordinación; o si, por el contrario, lo que se dio en efecto fu e la suscripción de contratos de servicios para desarrollar la labor de Asesor Jurídico de la ESE Iris López Duran de San Antero.Radicación Nº 23-001-33-33-007-2016-00192-01

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3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso En primer lugar, se considera necesario analizar las normas que regulan el contrato de prestación de servicios, y la diferencia entre dicho contrato y el de carácter laboral, para luego identificar los elementos jurídicos de las relaciones laborales. Así, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o deriv ados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desa rrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializa dos.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.

no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializa dos.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.

Sobre el tema de la prestación de servicios en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016, la Sección Segunda del Consejo de Estado indicó:

“El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”2.

De igual forma, en sentencia del 1° de marzo de 2018, el H. Consejo de Estado señaló: 3 (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentraña r de la apariencia del contrato de prestación de

que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentraña r de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalida d de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público , dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. Así mismo, en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021 4, se sentó jurisprudencia sobre el c ontrato estatal de prestación de servicios, la relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud: (…) 101. En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, g uardan entre sí rasgos inequívocos de

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) 3 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SUBSECCION B. Consejero

ponente: CARMELO PERDOMO CUETER. Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00117-01(3730-14). Actor: ZULY FATIMA NUÑEZ PACHECO. Demandado: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORTES CORDOBA - INDEPORTES CORDOBA. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. CONTRATO REALIDAD. 4 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001 -23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), de la Sección Segunda del Consejo de EstadoRadicación Nº 23-001-33-33-007-2016-00192-01

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identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» d el Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial. Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica

independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial. Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente. (…) 02. De acuerdo con el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del traba jador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad d e trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.34

103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolidaha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena esti ma necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición d e una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por

las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición d e una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vi gilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia dec isiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.

medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se r eúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o depend encia, en las que el representante de la entidadRadicación Nº 23-001-33-33-007-2016-00192-01

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contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.

108. A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias

de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la

de la entidad.

108. A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias

de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad. En cambio, la existencia del contrato de prestación de s ervicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. (…) 34. En ese orden de ideas, la Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de a cuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento.

135. Para la Sala, la anterior interpretación unifica el significado y alcance del «término estrictamente indispensable» del numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual se acompasa plenamente con la interdicción de prolongar indefinidamente la ejecución de los contratos estatales de prestación de servicios. (..) 144. Como se observa, en la jurisdicción laboral ordinaria se consideran las interrupciones de menos de «un mes», entre co

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