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TA COR - 23001-33-33-007-2016-00270-01-(01-12-2023)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-007-2016-00270-01-(01-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, primero (1) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023)

APELACIÓN DE AUTO QUE DECIDE EXCEPCIÓN

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 23001333300720160027001

Demandante: MARLIN JOSÉ FLOREZ JARAMILLO Y OTROS Demandados: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA 1, MUNICIPIO DE MONTERÍA, MINISTERIO DE TRANSPORTE , AUTOPISTAS DE LA SABANA SAS e

INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS2

Tipo de providencia: Auto Tema: Excepción de falta de legitimación en la causa

Decisión: Revoca

I. ASUNTO

Se pronuncia el Tribunal en torno a los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y el apoderado de la parte demandada -Autopistas de la Sabana SAS -, contra la decisión proferida en audiencia inicial celebrada el día 31 de mayo de 2023 que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de las entidades demandadas excepto la sociedad Autopistas de la Sabana SAS y , en consecuencia, ordenó la terminación del presente proceso respecto al M inisterio de Transporte, INVIAS, Municipio de Montería y la ANI , también frente a la aseguradora MAPFRE SEGUROS SA, en su calidad de llamada en garantía.

II. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

El señor Marlín José Flórez Jaramillo y otros, mediante apoderado judicial interpusieron

MAPFRE SEGUROS SA, en su calidad de llamada en garantía.

II. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

El señor Marlín José Flórez Jaramillo y otros, mediante apoderado judicial interpusieron medio de control de reparación directa, en contra de l Ministerio de Transporte, la ANI, INVIAS, Municipio de Montería y Autopistas de la Sabana SAS , igualmente, contra los señores Alberto Carlos Roberto Tafur Barva y José Luis Garces Vergara. Se pretende la declaratoria de responsabilidad solidaria por los perjuicios y daños causados debido al mal estado de construcción y señalización de la interconexión de la Glorieta Mocarí , lo que condujo a un siniestro de tránsito producido por el vehículo de placas MGZ 956, conducido por el señor Alberto Carlos Roberto Tafur, el cual ingresó al establecimiento de comercio denominado “Bariloche" y arrolló a diferentes personas, entre ellas, al señor Marlín José Flórez Mejía.

En audiencia inicial llevada a cabo el día 31 de mayo de 2023, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería resolvió declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de algunas entidades públicas demandadas. Solamente quedó como parte demandada Autopistas de la

1 En adelante ANI. 2 En adelante INVIAS.Medio de Control: Reparación Directa Radicación No. 23001333300720160027001

Demandante: Marlín José Flores Jaramillo y otros Demandado: ANI y otros

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Sabana SAS. Como ésta es una empresa privada , el a quo oficiosamente declaró

Demandante: Marlín José Flores Jaramillo y otros Demandado: ANI y otros

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Sabana SAS. Como ésta es una empresa privada , el a quo oficiosamente declaró probada la excepción de la falta de jurisdicción y declaró la terminación del proceso.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

Los apoderados de la parte actora y Autopista de la Sabana SAS inconformes con la decisión adoptada presentaron recurso apelación.

3.1 Argumentos de la parte demandante

Manifestó que si bien es cierto las entidades demandadas alegan una falta de responsabilidad en los hechos de la demandada, la única entidad que pudiera tener dicha falta de responsabilidad sería el INVIAS , esto porque sus funciones fueron abrogadas por la ANI -sic-. Por lo tanto, el resto de las entidades públicas demandadas, a su juicio, tienen responsabilidad en los hechos que se demandan.

Alegó que el servicio de la seguridad vial es un servicio público a cargo de la Nación colombiana, y que, por lo tanto, las distintas entidades estatales guardan una relación de solidaridad frente a ese principio. Que si bien las entidades estatales, en este caso, la ANI celebra contratos de concesión con Autopistas de la Sabana SAS, “no se desliga naturalmente de que su concesionado no cumpla a cabalidad la prestación del servicio público que es inherente a sus funciones”. -sic3.2 Argumentos de Autopistas de la Sabana SAS

El apoderado de la sociedad demandada o rientó sus argumentos siguiendo los lineamientos señalados por el apoderado recurrente de la parte actora, sostuvo que a

3.2 Argumentos de Autopistas de la Sabana SAS

El apoderado de la sociedad demandada o rientó sus argumentos siguiendo los lineamientos señalados por el apoderado recurrente de la parte actora, sostuvo que a pesar de que la vía estuviese concesionada, no se puede desconocer que la vía donde ocurrió el accidente es del orden municipal, lo que hace que el municipio no se pueda desprender de las obligaciones que tiene, y que para el caso concreto el servicio de alumbrado depende del Municipio de Montería, y como una de las razones que alega la parte demandante es la falta de iluminación, este debe permanecer vinculado hasta que se tome una decisión de fondo.

Sostiene que debe continuar el proceso en conocimiento de la jurisdicción contenciosa en razón al principio de la perpetuatio jurisdictionis. Según dicho principio el juez que conoció inicialmente el proceso debe mantener su competencia de manera indefinida.

En esta ocasión también propuso “nulidad constitucional ” pues a su juicio las excepciones resueltas en la audiencia debían resolverse antes de la diligencia de audiencia inicial.Medio de Control: Reparación Directa Radicación No. 23001333300720160027001

Demandante: Marlín José Flores Jaramillo y otros Demandado: ANI y otros

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IV. CONSIDERACIONES

4.1 Competencia

Conforme con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer los recursos de apelación propuestos por la parte demandante y Autopistas de la Sabana SAS, contra la

4.1 Competencia

Conforme con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer los recursos de apelación propuestos por la parte demandante y Autopistas de la Sabana SAS, contra la decisión adoptada mediante el auto dictado en audiencia inicial el 31 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

La Sala resolverá el recurso interpuesto según lo dispuesto por el artículo 125 numeral 2 literal g) y 243 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 20 y 62 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente.

4.2. Problema jurídico

Determinar si hay lugar a la revocatoria del auto por el cual se declaró probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva ” frente a algunas entidades públicas demandadas, además de “falta de jurisdicción” para tramitar el asunto por ser la demandada Autopista de la Sabana SAS, una empresa privada.

En primer lugar, se establecerá el marco normativo aplicable para resolver la excepción formulada por las entidades demandadas, en relación con la entrada en vigencia de la Ley 2080 el día 25 de enero del año 2021. Determinado el ordenamiento aplicable, corresponde analizar si se ajusta a derecho la declaratoria como prospera de la excepción denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva”.

Finalmente, la resolución de la excepción previa de “ falta de jurisdicción” declarada de oficio, se supeditará a la definición de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades públicas que fueron previamente desvinculadas del proceso,

Finalmente, la resolución de la excepción previa de “ falta de jurisdicción” declarada de oficio, se supeditará a la definición de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades públicas que fueron previamente desvinculadas del proceso, en tanto, su fundamento consiste en que el medio de control no est aría dirigido contra una entidad pública según prevé el artículo 104 del CPACA, sino contra un particular.

3.2.3 Caso concreto

En el caso sub judice pretende la parte actora que se le indemnice por los perjuicios causados debido el supuesto mal estado de construcción y señalización de la vía que interconecta con la Glorieta Mocarí, por la cual se desplazaba el vehículo de placas MGZ 956, el cual ingresó al establecimiento de comercio denominado “Bariloche" y arrolló a diferentes personas, entre ellas, al hoy demandante.

El a quo tras revisar los anexos aportados con la contestación de la demanda, decidió en la audiencia inicial declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la ANI, pero no solo la declaró respecto de esta entidad, sino también frente al M unicipio de Montería, I NVIAS y el Ministerio de Transporte . Y al quedar como única demandada, la sociedad Autopistas de la Sabana SAS, y al ser esta una entidad particular, procedió a declarar la falta de jurisdicción de manera oficiosa.Medio de Control: Reparación Directa Radicación No. 23001333300720160027001

Demandante: Marlín José Flores Jaramillo y otros Demandado: ANI y otros

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Radicación No. 23001333300720160027001

Demandante: Marlín José Flores Jaramillo y otros Demandado: ANI y otros

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La anterior decisión se basa en que la vía donde ocurrieron los hechos de esta demanda estaba concesionada por Autopistas de la Sabana SAS y, por lo tanto, las entidades demandadas no estaban legitimadas en la causa por pasiva.

La parte demandante y Autopistas de la Sabana SAS inconformes con la decisión presentaron recursos de apelación.

Dicho lo anterior, se observa que se trata de un proceso regido por la Ley 1437 de 2011. Adicionalmente, se destaca que en la fecha de resolución de los medios exceptivos propuestos por la entidades públicas demandadas -31 de mayo de 2023se encontraba vigente la reforma introducida al Código Procesal Administrativo por la Ley 2080 de 2021. Sobre el particular el artículo 86 ibidem contempla:

“RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.

Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámite s iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.

aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámite s iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.

De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.”

Como se dijo, los medios exceptivos de falta de legitimación en la causa por pasiva formulados por las entidades demandadas fueron presentados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. El a quo en audiencia inicial del 31 de mayo de 2023, resolvió declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de algunas entidades demandadas. En consecuencia, al no existir como parte demandada ninguna entidad pública declaró oficiosamente probada la excepción de la falta de jurisdicción y dio por terminación del proceso en esta jurisdicción.

La Ley 2080 de 2021, en relación con el trámite de excepciones, implicó una derogatoria

entidad pública declaró oficiosamente probada la excepción de la falta de jurisdicción y dio por terminación del proceso en esta jurisdicción.

La Ley 2080 de 2021, en relación con el trámite de excepciones, implicó una derogatoria de la Ley 1437 de 2011. Por tanto, en este caso debía aplicarse íntegramente la nueva legislación -Ley 2080a las situaciones acaecidas en su vigencia, de tal suerte que, las excepciones no tramitadas mientras regia la ley 1437, deben sujetarse a las reglas demarcadas por el Congreso de la República a través de la reforma al CPACA ocurrida en el 2021.Medio de Control: Reparación Directa Radicación No. 23001333300720160027001

Demandante: Marlín José Flores Jaramillo y otros Demandado: ANI y otros

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En este caso la jueza cognoscente al resolver debió dar aplicación a la regulación sobre excepciones previstas en la Ley 2080 de 2021 porque se reitera, el medio de control fue presentado en vigencia de la ley 1437 de 2011 y la decisión se adoptó el día 31 de mayo de 2023, cuando se encontraba rigiendo la reforma procesal administrativa.

En cuanto al trámite y decisión de las excepciones en el proceso contencioso administrativo, el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021 derogó tácitamente el artículo 12 del Decreto Ley 806 de 2020, y modificó expresamente el 175 de la Ley 1437 de 2011 CPACA. El parágrafo 2 de esta última norma establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 175. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Durante el término de traslado,

CPACA. El parágrafo 2 de esta última norma establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 175. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá: (…) PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente: > De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso.

Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resol verá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. (…)

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.

-Subrayado del Despacho-.

Según el texto precitado, las excepciones previas se decidirán atendiendo al

fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.

-Subrayado del Despacho-.

Según el texto precitado, las excepciones previas se decidirán atendiendo al procedimiento establecido en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, es decir, a través de auto proferido antes de la audiencia inicial cuando no se requiera la prá ctica de pruebas para resolver, caso contrario, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial y las practicará y resolverá en el curso de esta.

Entonces conforme la normativa aplicable, la excepción de “ falta de legitimación en la causa” no podría resolverse en la audiencia inicial porque de acuerdo con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, la misma tiene la categoría de excepción perentoria3, motivo por el cual su decisión se realiza en la sentencia que resuelva el fondo del asunto. Así se deriva de una lectura conjunta de los artí culos 175, parágrafo 2, inciso 4, y 180, numeral 6, 182 A – 3 y 187 del CPACA.

3 La carencia de legitimación en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia “… es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste, motivo por el cual su ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo”.

éste, motivo por el cual su ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo”. CSJ-SC 14 de marzo de 2002 y sentencia 18 de diciembre de 2020 SC5191-2020. Radicación n° 47001-3103-005-2008-00001-01.Medio de Control: Reparación Directa Radicación No. 23001333300720160027001

Demandante: Marlín José Flores Jaramillo y otros Demandado: ANI y otros

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Ahora, es menester hablar sobre la figura de la sentencia anticipada la cual se remonta al antiguo Código de Procedimiento Civil -Decreto 1400 de 1970-, que en su artículo 97 prescribía: “Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones [previas], lo declarará mediante sentencia anticipada”. De igual forma, el Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012 –, mantuvo incólume la posibilidad de emitir un pronunciamiento definitivo pretermitiendo ciertas etapas del proceso, agregando otros dos supuestos de hecho en los que se puede us ar dicho mecanismo de resolución temprana de la Litis.

En materia contenciosa administrativa, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, no fue extraño a esta jurisdicción, la tipificación de ciertas circunstancias que precipitan una resolución de fondo sin necesidad de agotar todas las etapas procesales. En efecto, el artículo 176 del CPACA obliga al operador judicial a dictar sentencia cuando la nación o

resolución de fondo sin necesidad de agotar todas las etapas procesales. En efecto, el artículo 176 del CPACA obliga al operador judicial a dictar sentencia cuando la nación o entidad pública se allane a la demanda o transija los derechos en litigio, igual, previó que cuando se trata de asuntos de puro derecho o no es necesario pr acticar pruebas, se puede omitir las demás etapas y emitir el fallo en la audiencia inicial, según lo ordena el artículo 179 de esa codificación.

Sobre el particular hay que anotar que si bien el Decreto Legislativo 806 de 20204 señaló -que durante los dos años siguientes a su expedición -, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo «el juzgador debería dictar sentencia anticipada», cuando se cumpliesen los presupuestos señalados en su artículo 13, lo cierto es que esa disposición quedó tácitamente derogada por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 182 al CPACA, para regular de manera integral la figura de la sentencia anticipada en esta jurisdicción, así:

“Artículo 42. Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:

1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.

2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se

4 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.Medio de Control: Reparación Directa Radicación No. 23001333300720160027001

Demandante: Marlín José Flores Jaramillo y otros Demandado: ANI y otros

7 CO-SC5780-99 presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella.

Demandante: Marlín José Flores Jaramillo y otros Demandado: ANI y otros

7 CO-SC5780-99 presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte de l juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.

3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva.

4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. (…)”.

En consecuencia, el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, permite dictar sentencia anticipada en esta jurisdicción en los siguientes cuatro eventos: (i) antes de la audiencia inicial, bien sea porque se trate de un asunto de puro derecho, o porque no haya pruebas que practicar, o cuando las pruebas aportadas por las partes solo sean documentales y sobre ellas no se hub iere formulado tacha o desconocimiento, o cuando las pruebas solicitadas por las partes sean imperti nentes,

puro derecho, o porque no haya pruebas que practicar, o cuando las pruebas aportadas por las partes solo sean documentales y sobre ellas no se hub iere formulado tacha o desconocimiento, o cuando las pruebas solicitadas por las partes sean imperti nentes, inconducentes o inútiles; (ii) en cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez; (iii) en cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva; y (iv) en caso de allanamiento o transacción.

En ese orden de ideas, el parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA por indicación expresa, determinó que los únicos medios exceptivos que se resuelven antes y durante el desarrollo de la audiencia inicial son las excepciones previas, al señalar que se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 10 2 del Código General del Proceso y que las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada.

En el caso sub judice, el a quo en el curso de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA, decidió declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente a las entidades públicas demandadas, decisión que no se ajusta a las ritualidades procesales contempladas en la Ley 2080 de 2021, por consiguiente, es procedente revocar lo decidido.

causa por pasiva frente a las entidades públicas demandadas, decisión que no se ajusta a las ritualidades procesales contempladas en la Ley 2080 de 2021, por consiguiente, es procedente revocar lo decidido.

En otras palabras, como no era procedente estudiar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en la audiencia inicial realizada el 31 de mayo de 202 3, ya que esta no es una excepción previa, y la ley 2080 de 2021 eliminó el trámite especial previsto para las excepciones denominadas mixtas, entre las cuales se encontraba la falta de legitimación en la causa, la resolución de la misma por considerarse un a excepción perentoria nominada debe ser decidida mediante sentencia.

Consecuencia de lo analizado, hay lugar a revocar el auto proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería mediante el cual se declara probada la excepción de fondo denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva” frente a las entidades públicas aquí demandadas.Medio de Control: Reparación Directa Radicación No. 23001333300720160027001

Demandante: Marlín José Flores Jaramillo y otros Demandado: ANI y otros

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Lo antes expuesto implica que la s entidades públicas permanezcan vinculadas al proceso como parte demandada, y ello a su vez trae consigo la ausencia de soportes fácticos para decidir la falta de jurisdicción respecto a Autopistas de la Sabana SAS, fundada en el artículo 104-1 del CPACA.

Por lo expuesto, la Sala revocará la decisión tomada en audiencia inicial el día 31 de

fácticos para decidir la falta de jurisdicción respecto a Autopistas de la Sabana SAS, fundada en el artículo 104-1 del CPACA.

Por lo expuesto, la Sala revocará la decisión tomada en audiencia inicial el día 31 de mayo de 2023, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y oficiosamente la de falta de jurisdicción.

En mérito de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Córdoba,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la decisión tomada en la audiencia inicial celebrada el día 31 de mayo del 2023, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente al Ministerio de Transporte, ANI, Municipio de Montería e INVIAS y la falta de jurisdicción frente a Autopistas de la Sabana SAS.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, enviar el expediente al Juzgado de origen para que continue el trámite procesal.

Se deja constancia que esta providencia fue leída, discutida y aprobada en sesión de sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA

Magistrada Ponente

DIVA CABRALES SOLANO LUIS EDUARDO MESA NIEVES Magistrada Magistrado

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