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TA COR - 23001-33-33-007-2016-00294-01-(10-11-2023)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-007-2016-00294-01-(10-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Montería, diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

APELACIÓN DE SENTENCIA

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23.001.33.33.007.2016.00294.01

Demandante: ANSELMO JOSÉ CABRALES BEDOYA

Demandado: UGPP

Tema: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA – APORTES REALIZADOS CON

ANTERIORIDAD A LEY 100 DE 1993

Decisión: CONFIRMAR SENTENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada a través de apoderado de la parte demandant e contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 20 19, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual ordenó el reconocimiento de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez al actor.

I. A N T E C E D E N T E S

aHechos y pretensiones1

Se pretende la declaratoria de nulidad de las Resoluciones RDP 055684 de 28 de diciembre de 2015 y 004823 de 05 de febrero de 201 6, mediante la s cuales le fue negad o al actor el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva . En consecuencia, solicita se le reconozca dicha indemnización, regulada en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, así como se

reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva . En consecuencia, solicita se le reconozca dicha indemnización, regulada en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, así como se ordene la indexación de las sumas, el pago de intereses moratorios, y se condene en costas a la parte demandada.

Como fundamentos fácticos, se destaca que el demandante nació el 07 de febrero de 1953, por lo que al momento de la presentación de la demanda contaba con 63 años de edad, y manifiesta con la demanda, bajo la gravedad de juramento, su imposibilidad de seguir cotizando. Agrega que prestó sus servicios al Instituto Nacional de Adecuación de Tierras -INAT-, adscrito al Ministerio de Agricultura, desde el 16 de abril de 1985 hasta el 16 de agosto de 1993, y desde el 01 de octubre de 1993 hasta el 21 de febrero de 1995, para un total de 3.502 días, equivalentes a 500 semanas de cotización.

Que los aportes en pensión los realizó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social -EICE-, administrada actualmente por la UGPP. Que el 13 de agosto de 2015, solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de vejez, la cual fue negada mediante Resolución RDP 055684 de 28 de diciembre de 2015, decisión contra la que presentó recurso de reposición, resuelto de manera negativa con Resolución RDP 004823 de 05 de febrero de 2016, notificación de este último que le fue efectuada el 2 de marzo de 2016.

Finalmente aduce que cumple con los requisitos para que le sea reconocida la indemnización

resuelto de manera negativa con Resolución RDP 004823 de 05 de febrero de 2016, notificación de este último que le fue efectuada el 2 de marzo de 2016.

Finalmente aduce que cumple con los requisitos para que le sea reconocida la indemnización reclama, pues, bajo la gravedad de juramento afirma que está retirado del servicio, que cumplió la edad requerida, pero sin el número mínimo de semanas de cotización requeridas para obtener el derecho pensional, y que se encuentra en imposibilidad de seguir cotizando.

1 Cuaderno 01 Folios 28-37 expedienteRadicación Nº23-001-33-33-007-2016-00294-01

2

bContestación de la demanda2

De manera oportuna la UGPP, acepto como ciertos los hechos relacionados con el tiempo de servicio prestado por el actor, la reclamación administrativa presentada por aquél, así como la expedición de los actos administrativos que resolvieron de manera desfavorable la solicitud de indemnización sustitutiva de vejez.

Sin embargo, respecto a la edad del actor, indicó que no era cierto que hubiera nacido en el año 1953, sino en el año 1951; y que tampoco le consta lo relacionado con la manifestación de imposibilidad de continuar cotizand o en pensión, dado que no obra declaración juramentada al respecto, lo cual destaca fue requerido en sede administrativa en varias ocasiones, sin que el interesado cumpliera con dicha exigencia.

En torno a las pretensiones, se opuso a las mismas al considerar que el actor no tiene derecho a la indemnización solicitada, dado que no reúne las exigencias de ley, concretamente haber aportado declaración juramentada de su incapacidad para seguir cotizando en pensión.

En torno a las pretensiones, se opuso a las mismas al considerar que el actor no tiene derecho a la indemnización solicitada, dado que no reúne las exigencias de ley, concretamente haber aportado declaración juramentada de su incapacidad para seguir cotizando en pensión.

Posteriormente, como razones de la de fensa insiste en que no hay lugar a acceder a las pretensiones, y sostiene que el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, existe para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, acreditar que i) habiendo cumplido la edad para obten er la pensión de vejez, ii) no haya el interesado cotizado el mínimo de semanas exigidas, y iii) declare su imposibilidad para continuar cotizando; requisitos de sostiene deben ser acreditados so pena que se niegue el derecho, como ocurre en el subjudice, en tanto, no se demuestra la tercera exigencia ; por lo que resulta insuficiente que solo se haya demostrado la edad, y la cotización de 500 semanas.

Con fundamento en lo anterior, propone las excepciones de i) inexistencia de la obligación ”, agregando que en caso de que se acceda a las pretensiones, solo podrá tenerse en cuenta las cotizaciones efectuadas en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir desde el 01 de abril de 1994 y hasta el 21 de febrero de 1995, está última de acuerdo al segundo tiempo servi do al servicio del Ministerio de Agricultura, sin que haya lugar a incluirse el tiempo laborado desde el 16 de abril de 1985 hasta el 16 de agosto de 1993. También propone ii) la prescripción y iii) buena fe.

II. S E N T E N C I A D E P R I M E R A I N S T A N C I A

de 1985 hasta el 16 de agosto de 1993. También propone ii) la prescripción y iii) buena fe.

II. S E N T E N C I A D E P R I M E R A I N S T A N C I A

El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia el 13 de noviembre de 20193, declarando la nulidad de los actos acusados. En consecuencia, ordenó a la UGPP, reconocer y pagar al demandante la mentada indemnización sustitutiva de vejez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley 100 de 1993 , teniendo en cuenta los periodos laborados desde el 16 de abril de 1985 hasta el 16 de agosto de 1993, y desde el 01 de octubre de 1993 hasta el 21 de febrero de 1995, suma que deberá ser actualizada; y negó las demás pretensiones.

El juzgado, luego de traer a colación el artículo 137 de la Ley 100 de 1993, y jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Es tado, señaló que tal indemnización procede para todas las personas que prestaron sus servicios laborales antes, durante y después de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, siempre y cuando cumplan los requisitos exigidos.

En ese orden, valorado el material probatorio, indicó la entidad demandada negó el derecho por no haberse acreditado por el actor la imposibilidad de continuar cotizando en pensión; por lo que consideró que en principio habría lugar a negar la indemnización deprecada, por carecer de uno de los requisitos exigidos, no obstante, teniendo en cuenta la jurisprudencia, afirma no tener duda

consideró que en principio habría lugar a negar la indemnización deprecada, por carecer de uno de los requisitos exigidos, no obstante, teniendo en cuenta la jurisprudencia, afirma no tener duda respecto al derecho que le asiste al actor, quien es un sujeto de especial protección, que aplicando los principio y valores constitucionales en su favor, es fácil indicar la imposibilidad que tiene para acceder a un empleo que le permita acumular el tiempo de servicios o semanas necesarias para obtener u n derecho pensional , ello cotejado con el hecho de no haberse demostrado por la accionada que aquél tenga un reconocimiento pensional a su favor, para lo

2 Cuaderno 01 folios 86-93 expediente 3 Cuaderno 01 folios 126-132Radicación Nº23-001-33-33-007-2016-00294-01

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cual se haya tenido en cuenta el periodo laboral cuya devolución de aportes se solicita. Razones por las que declaró no probada la excepción de legalidad del acto administrativo demandado, inexistencia de la obligación, y prescripción , propuestas por la UGPP ; ordenando en consecuencia el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de vejez, teniendo en cuenta los periodos laborados, reiterando que aquél demuestra 63 años de edad al momento de radicación de la demanda, y manifestó la imposibilidad de seguir cotizando.

III. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N

La UGPP presentó su oposición contra la sentencia de primera instancia4, considerando que debe revocarse, pues, no es procedente el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión

La UGPP presentó su oposición contra la sentencia de primera instancia4, considerando que debe revocarse, pues, no es procedente el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, a manera de síntesis, por cuanto afirma que el demandante no acreditó la totalidad de los requisitos de ley, concretamente, la imposibilidad de continuar cotizando, pese a que ello fue solicitado en varias ocasiones por la entidad en sede administrativa.

Así entonces, trayendo a colación el contenido del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, y el Decreto 1730 de 2001 (art. 4), que disponen que el afiliado debe declarar bajo la gravedad de juramento que es imposible seguir cotizando; y que este decreto en menc ión, en el artículo 1, refiere que hay lugar a reconocer tal prestación cuando se presentan algunas de las situaciones con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, a partir de lo cual concluye que “(…) el derecho reclamado por el accionante se ha ce exigible co mo para: quienes cotizaron en vigencia del actual sistema general de pensiones, y que a pesar de ello el tiempo total de semanas cotizadas no resulte suficiente para acceder a una pensión de jubilación, hallándose además en imposibilidad de continuar cotizando.

Expone entonces, que el actor tiene acreditado un tiempo de servicios en el Ministerio de Agricultura de 3.502 días correspondientes a 500 semanas cotizadas, esto es, desde el 16 de abril de 1985 al 13 de agosto de 1993; y del 01 de octubre de 1993 hasta el 22 de febrero de 1995; que inicialmente solicitó el reconocimiento de pensión de vejez, que le fue negad a por no

abril de 1985 al 13 de agosto de 1993; y del 01 de octubre de 1993 hasta el 22 de febrero de 1995; que inicialmente solicitó el reconocimiento de pensión de vejez, que le fue negad a por no reunir los requisitos (resolución RDP 028870 de 14 de julio de 2015), y luego el 14 de septiembre de 2015, solicitó la indemnización sustitutiva de vejez, la cual fue negada mediante los actos acusados.

Para la parte recurrente, no tiene asidero jurídico la decisión del juez, pues indica que no se tiene plena certeza de la edad del actor, dado que el registro civil de nacimiento y la cedula presentan inconsistencia en cuanto al año de nacimiento , lo que no permite establecer la edad real del interesado, dato fundamental para el reconocimiento de la prestación solicitada; que además los certificados de factores salariales que militan en el plenario presentan inconsistencias, siendo ambos expedidos por el Ministerio de Agricultura ; y que si bien en a udiencia de prueba fue incorporado un nuevo certificado, son evidentes los yerros en la información en unos y otros, lo que imposibilita tener certeza sobre el valor real de los factores salariales ante una eventual liquidación de la prestación.

Finalmente aduce que, en caso de considerar el Tribunal, que si hay lugar a acceder a las pretensiones, debe verificarse si el actor aportó con destino a pensión en vigencia del actual sistema general de seguridad social creado con la Ley 100 de 1993 , norma a parti r de la cual nació a la vida jurídica la prestación solicitada, ya que la misma se hace exigible solo para quienes cotización en vigencia de dicho sistema, y que a pesa de ello el tiempo de cotización no resulte

nació a la vida jurídica la prestación solicitada, ya que la misma se hace exigible solo para quienes cotización en vigencia de dicho sistema, y que a pesa de ello el tiempo de cotización no resulte suficiente para acceder a pensión , y que ade más esté en la imposibilidad de seguir cotizando; agregando que la mentada ley entró en vigencia el 01 de abril de 1994.

IV. T R A M I T E E N S E G U N D A I N S T A N C I A

Mediante auto de 30 de octubre de 2020, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. Luego con auto de 25 de junio de 2021, se corrió traslado para alegar de conclusión.

4 Cuaderno 01 folios 135-137Radicación Nº23-001-33-33-007-2016-00294-01

4

La UGPP, alegó de conclusión, reiterando lo expuesto en el recurso de apelación.

El Agente del Ministerio Público, y la parte actora no actuaron en esta instancia.

IV. C O N S I D E R A C I O N E S D E L T R I B U N A L

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.

4.1. Problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a revocar, confirmar o modificar la s entencia de

instancia de la apelación ya identificada.

4.1. Problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a revocar, confirmar o modificar la s entencia de primera instancia, que ordenó el reconocimiento al actor de una indemnización sustitut iva de vejez.

Para tal efecto, resulta necesario determinar, si el actor cumple con los requisitos para que le sea reconocida la indemnización sustitutiva de vejez.

4.2.- Premisa Normativa y Jurisprudencial.

4.2.1. Del derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión por vejez

El articulado de la Ley 100 de 1993, por la cual se creó el sistema de seguridad social integral y se dictaron otras disposiciones, dispone en el artículo 37 lo siguiente:

“Artículo 37. Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liqu idación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.” (Resalto de la Sala)

El artículo en cita fue reglamentado por el Decreto 1730 de 20015, así:

“Artículo 1.- Causación del derecho. Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las Administradoras del Régimen

“Artículo 1.- Causación del derecho. Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cuando [ con posterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones] se presente una de las siguientes situaciones:

a. Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando;

b) Que el afiliado se invalide por riesgo común sin contar con el número de semanas cotizadas exigidas para tener derecho a la pensión de invalidez, conforme al artículo 39 de la Ley 100 de 1993; Ver art. 39 Ley 100 de 1993

c) Que el afiliado fallezca sin haber cumplido con los requisitos necesarios par (sic) que su grupo familiar adquiera el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993; Ver art. 46 Ley 100 de 1993

5 Por medio del cual se reglamentan los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 referentes a la indemnización sustitutiva del régimen solidario de prima media con prestación definidaRadicación Nº23-001-33-33-007-2016-00294-01

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d) Que el afiliado al sistema general de riesgos profesionales se invalide o muera, con posterioridad a la vigencia del Decr eto-Ley 1295 de 1994 , como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, la cual genere para él o sus

d) Que el afiliado al sistema general de riesgos profesionales se invalide o muera, con posterioridad a la vigencia del Decr eto-Ley 1295 de 1994 , como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, la cual genere para él o sus beneficiarios pensión de invalidez o sobrevivencia de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Decreto-Ley 1295 de 1994.

NOTA: El texto subrayado fue declaro NULO por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, C.P. William Hernández Gómez, sentencia del 24 de julio de 2017, Rad. No. 11001-03-25-000-201000279-00(2292-10).

Artículo 2.- Reconocimiento de la indemnización sustitutiva. Cada Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida a la que haya cotizado el trabajador, deberá efectuar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, respecto al tie mpo cotizado.

En caso de que la Administradora a la que se hubieren efectuado las cotizaciones haya sido liquidada, la obligación de reconocer la indemnización sustitutiva corresponde a la entidad que la sustituya en el cumplimiento de la obligación de reconocer las obligaciones pensionales.

En el caso de que las entidades que hayan sido sustituidas en la función de pagar las pensiones por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep, será ésta la entidad encargada del pago, mientras que su reconocimiento continuará a cargo de la caja o fondo que reconozca las pensiones.

Para determinar el monto de la indemnización sustitutiva se tendrán en cuenta la totalidad

entidad encargada del pago, mientras que su reconocimiento continuará a cargo de la caja o fondo que reconozca las pensiones.

Para determinar el monto de la indemnización sustitutiva se tendrán en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, aún las anteriores a la Ley 100 de 1993.»

De las mentadas normas, se concluye que el reconocimiento de la in demnización referida en el régimen de prima media con prestación definida, habría lugar a tres situaciones: i) como sustitutiva de la pensión de vejez o, ii) de la pensión de invalidez o, iii) de l a pensión de sobrevivientes, de la Ley 100 de 1993 y, en el artículo 1.º, exigió que los eventos antes mencionados deben ocurrir «con posterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones; siendo declarado nulo esto último, por el Consejo de Estado a través de sentencia de 14 de abril de 2005radicación número: 11001-03-25-000-2003-00112-01(0477-03).

Por su parte, el artículo 1.º del Decreto 4640 de 20056 dispuso:

«Artículo 1°. Modificase el artículo 1° del Decreto 1730 de 2001 el cual quedará así:

"Artículo 1°. Causación del derecho. Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las Administradoras del Régimen de Pr ima Media con Prestación Definida, cuando los afiliados al Sistema General de Pensiones estén en una de las siguientes situaciones:

a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número

de Pr ima Media con Prestación Definida, cuando los afiliados al Sistema General de Pensiones estén en una de las siguientes situaciones:

a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotizació n exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando; […]».

Así entonces, el Consejo de Estado7 respecto a la mentada indemnización concluyó:

6 Por medio del cual se modifica el artículo 1° del Decreto 1730 de 2001. 7 Sentencia de 01 de julio de 2021 – expediente 25000-23-42-000-2015-02149-01(2544-17)Radicación Nº23-001-33-33-007-2016-00294-01

6

“De lo anterior se colige, que la indemnización sustitutiva está dirigida a compensar o restituir el capital aportado en los términos dispuestos por la ley, o recuperar los aportes efectuados durante el período laboral, ante la imposibilidad de obtener la pensión[1]. (…)

De acuerdo con lo expuesto, y de conformidad con los lineamientos legales y jurisprudenciales citados anteriormente, es claro para esta Subsección que la indemnización sustitutiva es procedente cuando el cotizante ha cumplido la edad para obtener la pensión de vejez, sin alcanzar el mínimo de semanas exigidas para acceder a pensión y manifiesta su imposibilidad de seguir cotizando, toda vez que dicha indemnización tiene como finalidad otorgar protección a las personas que no hayan cumplido con los requisitos establecidos por la ley -edad, capital o tiempopara adquirir el

pensión y manifiesta su imposibilidad de seguir cotizando, toda vez que dicha indemnización tiene como finalidad otorgar protección a las personas que no hayan cumplido con los requisitos establecidos por la ley -edad, capital o tiempopara adquirir el estatus de pensionado, a fin de que puedan acceder a la devolución de dineros aportados al sistema[2].”

Cabe resaltar que el Consejo de Estado8, de manera reiterada ha sostenido que la indemnización sustitutiva procede cuando i) el cotizante cumplió la edad para obtener la pensión de v ejez sin alcanzar el mínimo de semanas exigidas para acceder a la prestación de vejez, invalidez o de sobrevivientes, antes o después de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, y iii) manifiesta su imposibilidad de seguir cotizando.

En otra oportunidad el Alto Tribunal9 sostuvo:

“Así las cosas, para efectos del reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, no es dable exigir que el cumplimiento de la edad para adquirir la pensión se dé durante la vinculación laboral, ni mucho menos que las cotizaciones para pensión se hayan realizado con posterioridad a la entrada en vigor del sistema general de seguridad social (1 de abril de 1994), puesto que tal como lo ha expresado la Corte Constitucional, «…es inválida cualquier interpretación restrictiva en la cual se establezca como requisito adicional para acceder a la indemnización sustitutiva que el afiliado haya cotizado al sistema a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 o que al momento de la desvinculación del trabajador éste haya cumplido con la edad exigida para

afiliado haya cotizado al sistema a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 o que al momento de la desvinculación del trabajador éste haya cumplido con la edad exigida para acceder a la pensión de vejez10, pues ello (i) contradice de manera directa los artículos 48, 49 y 366 de la Cons titución Política, (ii) propicia un enriquecimiento sin justa causa de la entidad a la cual se efectuaron los aportes 11 y (iii) vulnera el principio constitucional de favorabilidad en materia laboral, expresamente previsto en el artículo 53 Superior».12”

Por su parte la Corte Constitucional en sentencia T -510 de 2017, se refirió al carácter imprescriptible de la indemnización en referencia:

“De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, en sede de tutela y en sede de constitucionalidad, la indemnización sustitutiva en el régimen de prima media con prestación definida es “el derecho que le asiste a las personas que no logran acreditar los requisitos para obtener el reconocimiento de una pensión de invalidez, de vejez y de sobreviviente, para reclamar -en sustitución de dicha pensión - una indemnización equivalente a las sumas cotizadas debidamente actualizadas”[53]. Se caracteriza por ser un derecho imprescriptible[54], suplementario[55], irrenunciable[56]y facultativo[57]. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica en destacar la imprescriptibilidad de la indemnización sustitutiva de la pensión y, con base en este atributo, en numerosas ocasiones ha tutelado los derechos a la seguridad social y al mínimo vital[58].

Dicho criterio ha sido reiterado por el Consejo de Estado en providencia de 21 de junio de 2021,

ocasiones ha tutelado los derechos a la seguridad social y al mínimo vital[58].

Dicho criterio ha sido reiterado por el Consejo de Estado en providencia de 21 de junio de 2021, expediente 25000-23-42-000-2015-02149-01(2544-17):

8 Sección Segunda – Sentencia de 30 de septiembre de 2021 – expediente 47001-23-33-000-2014-00227-01(3864-18)

9 Sección Segunda – Sentencia de 7 de marzo de 2019 – expediente 25000-23-25-000-2011-00452-01(3433-14) 10 Sentencia T-850 de 2008, entre otras. 11 Sentencia T-850 de 2008 y T-238 de 2009. 12 Sentencia T-529 de 2009.Radicación Nº23-001-33-33-007-2016-00294-01

7

“Entre tanto, en la sentencia T-144 de 2013, se indicó:

«En efecto y comoquiera que se trata de una garantía establecida por el legislador que busca sustituir la pensión de vejez, invalidez y sobrevivientes, cuando no se cumplen los requisitos para que sea reconocida cualquiera de ellas, es claro mutatis mutandis que puede equipararse a un derecho pensio nal, razón por la cual el parámetro de imprescriptibilidad para este tipo de derechos, fijado por la jurisprudencia constitucional, debe aplicarse en este ámbito, es decir, que su exigibilidad puede hacerse en cualquier tiempo, sujetándose únicamente a normas de prescripción, una vez ha sido efectuado su reconocimiento por parte de la autoridad correspondiente.»

debe aplicarse en este ámbito, es decir, que su exigibilidad puede hacerse en cualquier tiempo, sujetándose únicamente a normas de prescripción, una vez ha sido efectuado su reconocimiento por parte de la autoridad correspondiente.»

De modo que, se debe entender que la reclamación de la indemnización sustitutiva, también ostenta un carácter irrenunciable e imprescriptible, precisamente porque está dirigida a aliviar o disminuir las especiales condiciones de vulnerabilidad de aquellas personas que realizaron aportes para pensión, pero que no alcanzaron a cumplir los requisitos para acceder a ella, quienes se encuentran en una situación de indefensión mayor, que aquellos que lo lograron.”

4.3.- Premisa FácticaCaso Concreto

El señor Cabrales Bedoya presenta demanda solicitando la nulidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez; por su parte la entidad demandada UGPP, se opone a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que si bien cumple con los requisitos i) de haber alcanzado la edad para obtener pensión de vejez, y ii) el de no haber cotizado el mínimo de semanas exigidas; no aportó en sede administrativa la declaración de imposibilidad para seguir cotizando, pese a que fue requerido por la entidad, razones suficientes para negar la prestación solicitada, estimando por tanto ajustados los actos administrativos. Aunado a que los certificados salariales aportados al momento de solicitar el reconocimiento de la indemnización en comento, presentan inconsistencias en cuanto a los valores certificados, pese a ser expedidos por la misma entidad; y agrega que, en todo caso, de reconocerse lo pretendido, no se pueden tener en cuenta las cotizaciones real izadas con

solicitar el reconocimiento de la indemnización en comento, presentan inconsistencias en cuanto a los valores certificados, pese a ser expedidos por la misma entidad; y agrega que, en todo caso, de reconocerse lo pretendido, no se pueden tener en cuenta las cotizaciones real izadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, anteriores al 01 de abril de 1994; afirmando entonces que debe tenerse en cuenta solo el tiempo laborado desde el 01 de abril de 1994 hasta el 21 de febrero de 1995.

El Juzgado de instancia, centrándose en los aspectos en controversia, accedió parcialmente a las pretensiones, ordenando el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez al actor, teniendo en cuenta todo el tiempo acreditado como labor ado, pues, conforme la jurisprudencia de las Altas Cortes, es posible tener en cuenta el tiempo servido antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993; y en punto a la declaración de imposibilidad de seguir cotizando, sostuvo que se estaba en presencia de un s ujeto de especial protección, a quien le asiste el derecho a lo pretendido, siendo fácil indiciar la imposibilidad que tiene para acceder a un empleo que le permita seguir acumulando tiempo de servicios o semanas requeridas para obtener una pensión, ello sumado a que la entidad no demostró que exista algún reconocimiento pensional a favor del demandante, en el que se haya tenido en cuenta el periodo laboral cuya devolución se solicita.

UGPP inconforme con la decisión, presenta recurso de apelación, insisti endo en el incumplimiento del requisito relacionado con la declaración de imposibilidad de continuar cotizando en pensión , así como respecto a la inconsistencia existente en los certificados

solicita.

UGPP inconforme con la decisión, presenta recurso de apelación, insisti endo en el incumplimiento del requisito relacionado con la declaración de imposibilidad de continuar cotizando en pensión , así como respecto a la inconsistencia existente en los certificados salariales, y agregando que tampoco existe certeza sobre la edad del actor, dado que no es coincidente el año de nacimiento contenido en el registro civil de nacimiento (1953), y el que figura en el documento de identificación (1951); así como indica que d

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