TA COR - 23001-33-33-007-2017-00029-01-(13-02-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-007-2017-00029-01-(13-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado ponente Pedro Olivella Solano
Montería, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300720170002901
Demandante: Martha Luz Rhenals Galván
Demandado: E.S.E Camu de Puerto Escondido
Tema: Contrato realidad. Secretaria
I. ASUNTO
El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
La parte actora solicita la nulidad del acto administrativ o contenido en el Oficio sin número de fecha 8 de julio de 2016 proferido por la Gerencia de la E.S.E Camu de Puerto Escondido y en el cual se negó el reconocimiento de una relación laboral entre las partes y el consecuente pago de prestaciones sociales. Como consecuencia, solicita que se declare la existencia de la relación laboral durante los periodos comprendidos así: Desde el 15 de agosto de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2015 . Así mismo, que se ordene a la E.S.E demandada reconocer y pagar a su favor las prestaciones sociales y demás emolumentos a los que tienen derecho los empleados públicos de la E.S.E Camu de Puerto Escondido.
La situación fáctica de la demanda se resume en que la demandante fue vinculada a través
demandada reconocer y pagar a su favor las prestaciones sociales y demás emolumentos a los que tienen derecho los empleados públicos de la E.S.E Camu de Puerto Escondido.
La situación fáctica de la demanda se resume en que la demandante fue vinculada a través de orden de prestación de servicios en los periodos del 15 de agosto de 2012 al 31 de diciembre de 2015 por la E.S.E Camu de Puerto Escondido para desempeñar las funciones de Secretaria de Gerencia de la E.S.E. En desarrollo de dicha orden, la demandante debía cumplir con un horario de trabajo y estaba bajo subordinación de los funcionarios de la E.S.E, razón por la cual estima que a través del contrato de prestación de servicios se encubrió una verdadera relación laboral.
En cuanto a las normas violadas y el concepto de su violación, alega la parte demandante que con la expedición del acto administrativo demandando se infringieron los artículos 1, 25, 53, 123 y 125 de la C.P ; y varias disposiciones de rango legal y reglamentario; por cuanto la E.S.E demandada desconoció el principio de realidad sobre la forma, fundamental dentro de la legislación laboral y de protección al trabajador en Colombia.
2. Contestación de demanda
La E.S.E Camu de Puerto Escondido en tiempo oportuno contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Indica que en la relación sostenida con la demandantePágina 2 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba
N y R Radicado: 23001333300720170002901
Segunda instancia
CO-SC578099
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Segunda instancia
CO-SC578099 no se configuraron los elementos de la relación laboral, que aquella se limitaba a ejecutar el objeto de los contratos u órdenes de prestación de servicio de forma coordinada y supervisada; que no recibía órdenes sino directrices; que no cumplía el horario de trabajo de los empleados de planta; que los honorarios del mes de diciembre de 2012 fueron pagados; y que la sanción moratoria por el no pago de cesantías y de prestaciones sociales, la indemnización por despido injusto y la indemnización de los perjuicios morales son improcedentes.
Finalmente propuso las excepciones de: I) No existencia de relación laboral entre la demandante y la entidad demandada; II) Cobro de lo no debido ; III) Inexistencia de la obligación; IV) No existencia de causales de nulidad del acto administrativo demandado ; V) Principio de la buena fe exenta de culpa.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Corresponde a la dictada por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Montería el 5 de marzo de 2024 y en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La judicatura de inicio estimó que la señora Martha Luz Rhenals Galván demostró que se desempeñó como Secretaria Ejecutiva de la Gerencia de la ESE Camu de Puerto Escondido desde el 2 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2015 y que recibió una remuneración por ello; sin embargo, no p robó que prestó el servicio de forma subordinada, elemento
2 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2015 y que recibió una remuneración por ello; sin embargo, no p robó que prestó el servicio de forma subordinada, elemento necesario para declarar la existencia de la relación laboral; en efecto, en el expediente no reposa medio probatorio alguno que acredite la subordinación. Finalmente, la sentencia de instancia condenó en costas a la parte demandante y se fijó las agencias en derecho en el 4% de lo pedido en la demanda.
IV. LA APELACIÓN Y SU FUNDAMENTO
El apoderado de la parte demandante indica en su apelación que, dentro del caso de autos y contrario a lo expuesto por la sentencia apelada, si se encuentran demostrados los elementos de la relación laboral y en especial la subordinación.
El recurrente precisa que para demostrar el elemento de la subordinación se debe tener cuenta la actividad desempeñada por la accionante, la cual era Secretaria Ejecutiva de Gerencia, en ese orden de ideas señala que hay una presunción a su favor y que no fue plenamente desvirtuada por la entidad demandada . En ese orden señala que hay eventos en los cuales independientemente de la forma de vinculación, por la naturaleza de la labor desarrollada o el empleo ejercido se puede deducir la falta de libertad, independencia y autonomía con el que cuenta la persona que lo ejecutan, tal es e l caso del personal administrativo, más concretamente la secretaria de gerencia, qui enes se encuentran a las órdenes y disposiciones de los Gerentes de la E.S.E.
Recalca el recurrente que si bien es cierto las órdenes de prestación de servicios firmadas por la señora Martha Luz Rhenals Galván establecen que esta debía ejercer sus labores
órdenes y disposiciones de los Gerentes de la E.S.E.
Recalca el recurrente que si bien es cierto las órdenes de prestación de servicios firmadas por la señora Martha Luz Rhenals Galván establecen que esta debía ejercer sus labores con plena autonomía técnica y administrativa esto en la práctica no ocurrió, p ues era su deber acatar las directrices impartidas por el Gerente de la ESE o el personal administrativoPágina 3 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba
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CO-SC578099 de mayor rango, tal y como lo indica el objeto de los contratos anexados con el cuerpo de la demanda, y quien además ejercía control y vigilancia sobre ella para que ejerciera sus funciones como cualquier empleado público.
Por lo anterior, destaca el recurrente que es muy clara la subordinación por par te del Gerente sobre la demandante quien fue su secretaria, ya que una secretaria está bajo la autoridad y dirección de dicho gerente, toda vez que este último es la máxima autoridad en dicho ente estatal.
En cuanto a la condena en costas indica el recurrente que el caso de autos se trata de un proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral, entendiendo la posición que ocupa la señora Martha Luz Rhenals Galván, es decir, trabajador al servicio de la ESE con escasos recursos económicos y quien actualmente no tiene empleo, resulta desproporcionado imponer una condena en costas, por lo tanto, el juez debió valorar a quien se imponía la condena en este proceso y abstenerse de fijar esa carg a a la parte
desproporcionado imponer una condena en costas, por lo tanto, el juez debió valorar a quien se imponía la condena en este proceso y abstenerse de fijar esa carg a a la parte vencida en el juicio, tal como señala el Honorable Consejo de Estado.
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
5.1. Competencia
Conforme los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer de la apelación propuesta por la parte demandante contra la senten cia del 5 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Montería.
5.2. Problema jurídico
Determinar si e ntre Martha Luz Rhenals Galván y la E.S. E. Camu de Puerto Escondido existió una relación laboral generadora de prestaciones sociales y salariales descritas en la demanda, comprendida entre el 15 de agosto de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2015 ; para ello deberá examinarse si se encuentran probados los tres elementos de la relación laboral, a saber: la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación.
Así mismo, determinar si se debe confirmar o revocar la condena en costas impuesta en primera instancia.
5.3. Marco normativo
Entre los particulares y las entidades públicas existen tres clases de vínculos permitidos por el ordenamiento jurídico colombiano, estos son: las relaciones legales y reglamentarias, los trabajadores oficiales (relación contractual equivalente al derecho privado) y los contratistas por prestación de servicios.
De conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia el Estado
trabajadores oficiales (relación contractual equivalente al derecho privado) y los contratistas por prestación de servicios.
De conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia el Estado garantiza del principio de primacía de la realidad sustancial sobre la forma a la hora de determinar el tipo de vinculación existente entre los particulares entre sí o entre particulares y el Estado. Por lo tanto, si se llega a constatar la existencia de los elementos esencialesPágina 4 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba
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CO-SC578099 de una verdadera relación de trabajo, esta se debe declarar independientemente del nomen iuris que se le haya dado, es así como, el estudio de los elementos esenciales dentro de una relación de trabajo, tales como: la actividad personal del trabajador, la continua subordinación y dependencia, y el pago de una contraprestación o salario son los pila res para determinar el tipo de vinculación real que tienen las personas con la entidad estatal, y corresponde a la justicia ordinaria asumir jurisdicción del asun to siempre que su actividad se asemeje a la realizada por un trabajador oficial, del mismo modo, cuando el objeto del contrato se ejercen las mismas funciones que corresponden a un cargo de con una relación legal y reglamentaria corresponde asumir a la jurisdicción contencioso administrativo. En la sentencia de vieja data C -154-97 sobre la cual permanece el criterio a la fecha, la Corte Constitucional Colombiana estableció las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, dicha providencia expresó: “[…] el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la
Corte Constitucional Colombiana estableció las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, dicha providencia expresó: “[…] el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labo r contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios indepen diente” (El resaltado es de la Sala). Cuando se habla de la modalidad del contrato de prestación de servicios con una entidad estatal se establecen ciertos requisitos para su correcta configuración, en el artículo 32 numeral 3 de la ley 80 de 1993, dicha norma dispone: “3o. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.”
actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” El Consejo de Estado en Sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 con radicación: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317 -2016) analizó las características del contrato estatal de prestación de servicios y en dicha providencia expresó: “87. (i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. 88. (ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».25 89. (iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el Artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 dePágina 5 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba
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CO-SC578099 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales.
90. A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el
99 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales.
90. A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados”.
Negrilla por fuera del texto original Luego, a fin de hacer claridad sobre el tema, se dispuso que para estar en presencia de un contrato realidad se deben probar los indicios de subordinación, los cuales se indicaron en la misma Sentencia: “104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal
etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el c írculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o
configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se e nmarca en el objeto misional de la entidad. 5.4. Caso concreto
Conforme a lo probado en el proceso entre la demandant e y la E.S.E Camu de Puerto Escondido se suscribieron los siguientes contratos de prestación de servicios:Página 6 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba
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Año Número de Contrato1. Fecha de Inicio. Fecha de término. 2013 Sin número de fecha 02/01/2013 2 de enero de 2013 31 de enero de 2013 2013 Sin número de fecha 01/02/2013
Año Número de Contrato1. Fecha de Inicio. Fecha de término. 2013 Sin número de fecha 02/01/2013 2 de enero de 2013 31 de enero de 2013 2013 Sin número de fecha 01/02/2013 1 de febrero de 2013 28 de febrero de 2013 2013 Sin número de fecha 01/03/2013 1 de marzo de 2013 31 de mayo de 2013 2013 Sin número de fecha 04/06/2013 4 de junio de 2013 31 de diciembre de 2013 2014 Sin número de fecha 02/01/2014 2 de enero de 2014 31 de marzo de 2014 2014 049 de 01/04/2014 1 de abril de 2014 31 de diciembre de 2014 2015 Sin número de fecha 02/01/2015 2 de enero de 2015 31 de marzo de 2015 2015 Sin número de fecha 01/04/2015 1 de abril de 2015 30 de junio de 2015 2015 Sin número de fecha 01/07/2015 1 de julio de 2015 30 de septiembre de 2015
Conviene indicar que el objeto de los contratos de prestación de servicios era el siguiente:
La parte demandante sostiene en su alzada que contrario a lo expuesto por la sentencia de instancia, dentro del caso de autos está probada la subordinación como elemento esencial para declarar la existencia de la relación laboral.
En lo que concierne a la subordinación, elemento central de la relación laboral, para la Sala no se encuentra probado dentro del caso de autos, si bien como lo afi rma el recurrente, en principio las func iones inherentes al cargo de secretaria harían presumir cierto grado de
En lo que concierne a la subordinación, elemento central de la relación laboral, para la Sala no se encuentra probado dentro del caso de autos, si bien como lo afi rma el recurrente, en principio las func iones inherentes al cargo de secretaria harían presumir cierto grado de subordinación, dentro del expediente no figura ningún medio probatorio que pudiera dar certeza de dicha presunción.
En ese sentido, son ausentes del plenario pruebas testimoniales que den cuenta entre otros aspectos que la actora cumplía con un horario de trabajo permanente, que recibía llamados de atención de algún superior jerárquico, que estaba bajo vigilancia y control de algún superior; en fin, indicios que pudieran tener por acreditado dicho elemento esencial.
Sobre este aspecto llama la atención de la Sala que la parte actora desistió de la prueba testimonial decretada legalmente en la Audiencia Inicial, situación un tanto atípica en un litigio de esta naturaleza, donde por reglas de la experiencia la prueba testimonial cobra especial relevancia a fin de poner en conocimiento del Juez situaciones como las descritas en
1 Los contratos militan de los folios 88 a 207 del expediente principal.Página 7 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba
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CO-SC578099 precedencia y que sin duda ayudan la creación del convencimiento sobre la materialización del elemento de la subordinación.
Ahora bien, existen al interior de esta jurisdicción s ólidas líneas jurisprudenciales que permiten tener acreditada per se la subordinación dentro del litigio del contrato realidad, como es el caso de los docentes, ello por cuando la función misma es por si subordinada. Esta
permiten tener acreditada per se la subordinación dentro del litigio del contrato realidad, como es el caso de los docentes, ello por cuando la función misma es por si subordinada. Esta situación no puede extenderse ni aplicarse plenamente en casos como el ahora estudiados, siendo necesario pues, introducir al proceso pruebas que permitan concluir que en efecto la relación laboral fue subordinada.
Lo expuesto en precedencia conlleva a la Sala a concluir que en efecto dentro del caso de autos no puede predicarse la existencia de la subordinación y por tanto no se encuentra configurado el contrato realidad.
5.5. De la condena en costas en primera instancia
Corresponde ahora a la Sala ocuparse de estudiar los argumentos expuestos por el apelante relativos a la condena en costas impuesta en primera instancia.
En el caso concreto, la judicatura de inicio condenó en costas a la señora demandante sin precisar los argumentos facticos o jurídicos por los cuales procedía la misma. En ese orden al carecer la condena de la debida fundamentación y no amoldarse a los presupuestos del articulo 188 del CPACA adicionado por el articulo 47 de la Ley 2080 de 2021 , esta Sala es partidaria de revocar la misma, como en efecto lo hará.
Así las cosas, el Tribunal revocará el numeral segundo de la sentencia apelada que impuso una condena en costas y en lo demás se confirmará la sentencia apelada.
5.6. Costas
Según lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (art. 188) en armonía con el artículo 365 del Código General del Proceso, no
5.6. Costas
Según lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (art. 188) en armonía con el artículo 365 del Código General del Proceso, no se impondrá condena en costas ya que no aparece prueba de su causación en esta instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la senten cia del 5 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería en cuanto impuso condena en costas y fijó agencias en derecho, conforme se motivó.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda, conforme se expuso en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.Página 8 de 8
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CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha2.
Los Magistrados,
(Firmado electrónicamente)
PEDRO OLIVELLA SOLANO
(Firmado electrónicamente)
LUZ ELENA PETRO ESPITIA
Los Magistrados,
(Firmado electrónicamente)
PEDRO OLIVELLA SOLANO
(Firmado electrónicamente)
LUZ ELENA PETRO ESPITIA
(Firmado electrónicamente)
EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE
2 Providencia firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.