TA COR - 23001-33-33-007-2017-00293-01-(14-03-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-007-2017-00293-01-(14-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, catorce (14) de marzo del año dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-007-2017-00293-01
Demandante: Carmen Elvira Cordero Garavito y Otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa -Ejército Nacional Tema: Pensión de sobreviviente soldado voluntario Decisión: Revoca sentencia de primera instancia
El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2023 emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes
- La demanda.
1.1. Pretensiones.
La parte demandante solicitó la nulidad de la Resolución No. 0827 de 22 de febrero de 2016 y del oficio No. OFI16 -39385 de 25 de mayo de 201 6, mediante los cuales se niega el reconocimiento de una pensión de sobreviviente en favor de las demandantes con ocasión de la muerte del soldado voluntario Fredy Antonio Verona Padilla.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicita que el reconocimiento de la pensión en favor de las demandantes con retroactividad al día siguiente de la muerte -16 de septiembre de 1994, dándole expresa aplicación al artículo
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicita que el reconocimiento de la pensión en favor de las demandantes con retroactividad al día siguiente de la muerte -16 de septiembre de 1994, dándole expresa aplicación al artículo 2530 del Código Civil que interrumpe la prescripción a favor de los incapaces y se ordene el reconocimiento y pago de todas las sumas correspondientes a las mesadas pensionales, primas semestrales y de navidad, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado debidamente indexados y en forma vitalicia a las demandante en su condición de compañera permanente e hija del causante.
Se ordene la actualización de la condena de conformidad con el artículo 1 95 y siguientes del CPACA, se condene en costas y agencias en derecho.
1.2. Fundamentos fácticos.
Manifiesta que el señor Fredy Antonio Verona Padilla fue nombrado como soldado voluntario en el Ministerio de Defensa Ejército Nacional el 01 de junio de 19 88 y laboró continuamente hasta el 16 se septiembre de 1994, habiendo laborado por un total de 6 años, 3 meses y 15 días, es decir 324 semanas, siendo su última unidad de trabajo el Batallón de Contraguerrillas No. 11 “Cacique Corayá”.
El señor Fredy Antonio Verona Padilla falleció el 16 de septiembre de 1994 ostentando el grado de soldado voluntario del Ejército Nacional y sostenía una unión marital de hecho con la señora Carmen Elvira Cordero con quien tuvo una hija -Angie Esther Verona Cordero.
Expresa que cuando el soldado voluntario fallece se adelanta una investigación sumaria,
la señora Carmen Elvira Cordero con quien tuvo una hija -Angie Esther Verona Cordero.
Expresa que cuando el soldado voluntario fallece se adelanta una investigación sumaria, en la cual se calif ican las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, indicándose en el informe administrativo No. 009 que fueron en misión del servicio equivalente a una situación de accidente de trabajo.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2017-00293-01. 2
El día 25 de enero de 2016 la demandante Carmen Elvira Cordero Garavito solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, la cual fue negada mediante la Resolución 0827 de 22 de febrero de 2016. Por su parte, la demandante Angie Esther Verona Cordero solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes el 13 de mayo de 2016, petición que le fue negada a través del oficio OFI16-39385 de 25 de mayo de 2016.
1.3. Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación. Relaciona como normas violadas los artículos 2, 4, 13, 23, 25, 48 y 53 de la Constitución Política; 46, 47, 48 y 288 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 238 de 1995; Decreto 1793 de 2000. En síntesis, considera que las anteriores normas se vulneran al desconocer los principios de igualdad y favorabilidad que son de orden constitucional y que imponen a que en caso de dudas se decida por la condición más beneficiosa. Sostiene que mantener la exigencia
En síntesis, considera que las anteriores normas se vulneran al desconocer los principios de igualdad y favorabilidad que son de orden constitucional y que imponen a que en caso de dudas se decida por la condición más beneficiosa. Sostiene que mantener la exigencia de 15 años o 780 semanas de cotización para otorgar una pensión es supremamente desfavorable frente a la exigencia de la ley general o ley 100 de 1996, que solo pide 26 semanas de cotización que es lo mismo que seis meses y el extinto cotizó durante 324 semanas continuas al momento de la muerte, es decir 6 años, 3 meses y 15 días según lo certifica la entidad demandada. Por otra parte, considera que para efecto del análisis de la prescripción de los derechos debe tenerse en cuenta los pronunciamientos jurispru denciales cuando se trata de incapaces. 2) Contestación de la demanda.
2.1. Nación-Ministerio de Defensa -Ejército Nacional. Se tuvo por no contestada la demanda.
- La sentencia apelada.
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el 20 de abril de 2023, a través de la cual decidió negar las pretensiones de la demanda. El A quo argumentó que de las pruebas allegadas se puede establecer que el señor Fredy Antonio Verona Padilla, falleció el 16 de septiembre de 1994, que se desempeñaba como Soldado Voluntario del Ejército Nacional y que de acuerdo Informativo Administrativo por Muerte N° 009 de 19 de septiembre de 1994, su muerte ocurrió en el Servic io y por causa y razón del mismo. Que el Ejército Nacional mediante Resolución N° 02367 de 07 de marzo
Muerte N° 009 de 19 de septiembre de 1994, su muerte ocurrió en el Servic io y por causa y razón del mismo. Que el Ejército Nacional mediante Resolución N° 02367 de 07 de marzo de 1995 ordenó reconocer y pagar a los señores Rafael Isidoro Verona Martínez y Aunice Padilla Padilla, el valor equivalente de sueldo básico de un cabo segundo por concepto de compensación por muerte de su hijo Fredy Antonio Verona Padilla. En cuanto a las demandantes consideró que se demostró que la señora Carmen Elvira Cordero Garavito, en su calidad de compañera permanente y Angie Esther Verona Cordero, en su calidad de hija solicitaron ante el Ministerio de Defensa Nacional, Coordinador Grupo Prestaciones Sociales, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el día 26 de enero de 2016 , por lo que el Ministerio de Defensa a través de la Coordinación Grupo de Prestaciones profirió la Resolución 0827 de 22 febrero de 2016 declarando que no ha bía lugar al reconocimiento y pago de la pensión en favor de las demandantes, alegando que el Decre to 2728 de 1968, aplicable al caso concreto no contempla la pensión de sobrevivientes como si lo establece la Ley 100 de 1993, normativa que no es aplicable a los miembros de las fuerzas militares por disposición de su artículo 279. Analizadas las pruebas, el juez de primera instancia señaló que no resulta procedente en este caso el reconocimiento de pensión de sobreviviente en favor de las demandante, ya que la jurisprudencia de Unificación del Consejo de Estado, sentencia de unifica ción SUAnalizadas las pruebas, el juez de primera instancia señaló que no resulta procedente en este caso el reconocimiento de pensión de sobreviviente en favor de las demandante, ya que la jurisprudencia de Unificación del Consejo de Estado, sentencia de unifica ción SUCE-SUJ-SII-013-2018 del 4 de octubre del dos mil dieciocho/ Expediente: 05001 -23-33-Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2017-00293-01. 3
000-2013-00741-01(4648-15)CE-SUJ2013-18, no resulta aplicable toda vez que la muerte del Soldado Voluntario en el cas o concreto se enmarca dentro de muerte en misión de servicio y no de muerte por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo tal y como lo señala la sentencia de unificación citada, por lo que el Despacho acoge lo planteado por la Corte Constitucional en Sentenci a de Unificación SU082 de 9 de marzo de 2022, donde se estudia un caso similar en cual se solicita pensión de sobreviviente de Soldado Voluntario muerto en Misión de Servicio concluye que no resulta procedente en vigencia de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990. En consecuencia, y teniendo en cuenta que en el presente caso el deceso del soldado voluntario Fredy Antonio Verona Padilla, fue en misión de servicio y que su muerte ocurrió en vigencia del Decreto 2728 de 1968 y el Decreto 1211 de 1990, no exi stiendo para la fecha de su deceso norma jurídica aplicable que concediera pensión de sobrevivientes,
en vigencia del Decreto 2728 de 1968 y el Decreto 1211 de 1990, no exi stiendo para la fecha de su deceso norma jurídica aplicable que concediera pensión de sobrevivientes, negó las pretensiones de la demanda. 4) El recurso de apelación.
La parte demandante presentó recurso de apelación con el fin de que se revoque la sentencia proferida en primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda, argumentando que no existe congruencia de la sentencia con relación a la demanda, pues se pidió la aplicación de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 39 del Decreto 1793 de 2000 y el A quo no se pronunció sobre ello.
Además, señala que se dio una indebida aplicación de la sentencia de unificación SUJ-013S2 del Consejo de Esta do argumentando que el SLV Fredy Antonio Verona Padilla no falleció en combate sino en misión del servicio.
Sostiene que son varias las sentencias de unificación que ha proferido el Consejo de Estado para resolver asuntos de pensiones de sobrevivencia del personal de la Fuerza Pública, entre otras, la SUJ 009 de 2018 que define la aplicación de la Ley 100 para los Oficiales y Suboficiales; SUJ 010 de 2018 para los Solados Regulares a los que aplica con el término de afiliación al sistema frente al de cotización que rige para los demás; la SUJ 013 para los SLV fallecidos en combate y la SUJ 016 de 2019 para los Agentes de Policía fallecidos en simple actividad aplicándole la Ley 100. Por lo que, si se hubiera aplicado la sentencia correspondiente otro hubiera sido el sentido del fallo.
- Trámite en segunda instancia.
simple actividad aplicándole la Ley 100. Por lo que, si se hubiera aplicado la sentencia correspondiente otro hubiera sido el sentido del fallo.
- Trámite en segunda instancia.
El recurso de apelación se admitió mediante auto del 23 de enero de 2024.
La parte demandante, la demandada y el agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
II. Consideraciones del Tribunal
a) La competencia.
El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia emitida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.
De igual manera, se advi erte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
b) Problema jurídico.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal determinar:Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2017-00293-01. 4
- Si le s asiste derecho a las demandantes al reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento del señor Fredy Antonio Verona Padilla quien se desempeñaba como soldado voluntario, conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 en aplicación del principio de favorabilidad.
Resuelto lo anterior, se deberá determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó a las pretensiones de la demanda.
dispuesto en la Ley 100 de 1993 en aplicación del principio de favorabilidad.
Resuelto lo anterior, se deberá determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó a las pretensiones de la demanda.
En ese orden, se procederá a analizar : (i) Aspectos normativos y jurisprudenciales de la pensión de sobreviviente de los miembros de la Fuerza Pública y la aplicación del principio de favorabilidad . Seguidamente, se estudiará el caso concreto y se dará respuesta al problema jurídico planteado.
- Aspectos normativos y jurisprudenciales de la pensión de sobreviviente de los miembros de la Fuerza Pública y la aplicación del principio de favorabilidad.
El Decreto 2728 de 1968 “Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares”, previó a favor del soldado que muera en combate en servicio activo, los siguientes beneficios:
“Artículo 8°. El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por ca usa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendr án derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo
o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendr án derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.
A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero”
Conforme al artículo 8° del Decreto 2728 de 1968 9, ante el fallecimiento de un soldado en combate o por acción directa del enemigo, la entidad militar deb ía ordenar su ascenso en forma póstuma al primer grado del escalafón de suboficiales, además deb ía reconocer y pagar a los beneficiarios del soldado fallecido y ascendido al grado de Suboficia l - Cabo Segundo, el valor de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes al grado de Suboficial y el doble de las cesantías. Adicionalmente, si la muerte era en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio sus beneficiarios tendrían derecho al pago de 36 meses de sueldos y si fue en servicio activo o por causas diferentes a las antes enunciadas 24 meses de sueldo básico.
Por su parte el Decreto 1211 del 8 de junio de 1990 “ Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares”, previó en el Capítulo II las prestaciones por retiro de este personal y en el Capítulo V las prestaciones por muerte, al establecer lo siguiente:
“Artículo 185. Orden de beneficiarios . Las prestaciones sociales por causa de muerte de
prestaciones por retiro de este personal y en el Capítulo V las prestaciones por muerte, al establecer lo siguiente:
“Artículo 185. Orden de beneficiarios . Las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales y Suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial:
a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia éstos últimos en las proporciones de ley.
b. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, las prestaciones corresponden íntegramente a los hijos en las proporciones de ley.
c. Si no hubiere hijos la prestación se divide así:
- El cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge.
- El cincuenta por ciento (50%) para los padres en partes iguales.
d. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, la prestación se dividir entre los padres así: - Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación a los padres.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2017-00293-01. 5
- Si el causante es hijo adoptivo la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción. - Si el causante es hijo extramatrimonial, la prestación se divide en partes iguales entre los padres. - Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción, la totalidad de la prestación corresponde a sus padres adoptivos en igual proporción.
(…)
Artículo 191. Muerte simplemente en actividad. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte
a sus padres adoptivos en igual proporción.
(…)
Artículo 191. Muerte simplemente en actividad. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en actividad, por causas diferentes a las enumeradas en los dos (2) Artículos anteriores, sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto , tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el Artículo 158 del presente Estatuto. b. Al pago de la cesantía por el tiempo de servicio del causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liq uidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante”
De lo anterior se desprende que los beneficiarios, cónyuge e hijos, de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares que fal lezcan en simple actividad tendrán derecho a una pensión mensual, cuando el causante hubiese cumplido mínimo 15 o más años de servicio. Sin embargo, dicha prestación no se contempló para los soldados voluntarios.
En sentencia de unificación CE-SUJ-SII-009-2018 SUJ009-S2 de 01 de marzo de 2018 para la aplicación de las normas el Consejo de Estado distinguió:
“En este punto y con el fin de clarificar el ámbito de aplicación de esta normativa, es importante precisar que no hacen parte del grupo de suboficiales del Ejército Nacional
la aplicación de las normas el Consejo de Estado distinguió:
“En este punto y con el fin de clarificar el ámbito de aplicación de esta normativa, es importante precisar que no hacen parte del grupo de suboficiales del Ejército Nacional los soldados voluntarios ni los profesionales, como tampoco los soldados regulares, bachilleres y campesinos.
En efecto, en los términos de la Ley 131 de 1985, los soldados voluntarios eran aquellas personas que habi endo prestado servicio militar obligatorio , decidían vincularse a las Fuerzas Armadas como soldados y en tal condición quedaban sujetos al Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas rela tivas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos especiales que se expidieran para el desarrollo de aquella ley.
Posteriormente, el Decreto 1793 del 14 de septiemb re de 2000 1 incorporó a los soldados voluntarios como soldados profesionales , para quienes el Gobierno Nacional expidió un régimen salarial y prestacional con base en lo preceptuado por la Ley 4.ª de 1992 (art. 38), el cual se encuentra contenido en el Decreto 1794 del 14 de septiembre de 20002.
De otro lado, se encuentran los soldados regulares, bachilleres y campesinos, que son modalidades de prestación del servicio militar obligatorio de conformidad con la Ley 48 de 1993, los cuales han sido denominados de manera genérica como conscriptos. Al respecto, el artículo 13 ejusdem distinguió las modalidades de
son modalidades de prestación del servicio militar obligatorio de conformidad con la Ley 48 de 1993, los cuales han sido denominados de manera genérica como conscriptos. Al respecto, el artículo 13 ejusdem distinguió las modalidades de prestación del servicio militar obligatorio y los tiempos de duración de cada uno de ellos, así:
«Artículo 13. Modalidades prestación servicio militar obligatorio. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: a) Como soldado regular, de 18 a 24 meses; b) Como soldado bachiller durante 12 meses; c) Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses; d) Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses.»
1 Por el cual se expidió el régimen de carrera y Estatuto Militar del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares. 2 Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2017-00293-01. 6
Es de anotar que en el caso de los soldados voluntarios y profesionales, al igual que en el de oficiales y suboficiales, el vínculo con la administración nace de una relación legal y reglamentaria a través de un acto administrativo de nombramiento y la posterior posesión del servidor. Mientras que en tratándose de los conscriptos , el vínculo surge como cumplimiento del deber constitucional de prestar el servicio militar para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. (…)”
posesión del servidor. Mientras que en tratándose de los conscriptos , el vínculo surge como cumplimiento del deber constitucional de prestar el servicio militar para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. (…)”
Asimismo, al referirse a la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de miembros de las Fuerzas Militares por muerte simplemente en actividad señaló que dicha prestación no se consagró de la misma manera para todos los miembros de las Fuerzas Militares, especialmente en los casos de muerte simplemente en actividad, toda vez que se previó un régimen para los soldados voluntarios, otro para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y uno adicional para quienes prestaran el servicio militar obligatorio. Sostiene el Máximo Órgano de lo Contencioso que, para los soldados voluntarios , no señaló el derecho a obtener una pensión de sobrevivientes para los beneficiarios del soldado voluntario muerto en ninguno de los eventos. Y para el caso de la muerte simplemente en actividad, solo determinó una compensación por muerte equivalente a 24 meses de salario de lo que corresponda a un cabo segundo o marinero, según sea el caso.
Por su parte, respecto de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, el Decreto 1211 del 8 de junio de 1990, señaló una serie de prestaciones a favor de los beneficiarios de los oficiales o suboficiales de las Fuerzas Militares muertos si mplemente en actividad, entre las que se encuentran una compensación equivalente a 2 años de haberes y el pago de la cesantías por el tiempo de servicio y, si hubiere cumplido por lo menos 15 de servicio, tendría derecho a una pensión liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro.
de la cesantías por el tiempo de servicio y, si hubiere cumplido por lo menos 15 de servicio, tendría derecho a una pensión liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro.
En cuanto a las personas que prestan el servicio militar a partir del 21 de julio de 1998, la Ley 447 del 21 de julio de 1998 estableció una pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservaci ón o restablecimiento del orden público, durante la prestación del servicio militar obligatorio, sin hacer mención a los decesos en simple actividad.
Posteriormente, el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004 fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, y en los artículos 19 a 22 plasmó las directrices que serían aplicables en materia de pensión de sobrevivientes para los oficiales y suboficiales, incluyendo los casos de muerte en simple actividad.
De la misma manera, al referirse a la aplicación del régimen general de pensiones de Ley 100 de 1993 a los miembros de la fuerza pública sostuvo:
De acuerdo con lo reglado en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, sin la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes eran los siguientes:
“2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte,
cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, y b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. Parágrafo. - Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley”.
El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 estableció que “El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vi ncule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas ”. Sin embargo, el artículo 288 de esta norma dispone que todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público yMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2017-00293-01. 7
servidor público tiene derecho a que le sea aplicable cualquier norma contenida en la Ley 100 de 1993 que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley.
En la citada sentencia de unificación CE-SUJ-SII-009-2018 SUJ009-S2 de 01 de marzo de 2018, el Consejo de Estado al referirse al principio de favorabilidad señaló:
En la citada sentencia de unificación CE-SUJ-SII-009-2018 SUJ009-S2 de 01 de marzo de 2018, el Consejo de Estado al referirse al principio de favorabilidad señaló:
“85. En lo que es relevante para el asunto bajo examen, el principio de favorabilidad se utiliza en las situaciones en las que se presenta duda sobre cuál es la disposición jurídica aplicable al momento de resolver un asunto concreto. La existencia de este conflicto se da cuando dos o más textos legislativos que se encuentran vigentes al momento de causarse el derecho que se reclama, son aplicables para su solución. En virtud del principio de favorabilidad se debe escoger, en su integridad, el texto normativo que le represente mayor provecho al trabajador, afiliado o beneficiario del Sistem a de Seguridad Social, estando proscrita la posibilidad de aplicar parcialmente uno y otro texto para elegir de cada uno lo que resulta más beneficioso, condición que se conoce como el principio de inescindibilidad o conglobamento3.
86. No está de más aclarar que de la aplicación del principio de favorabilidad se derivó la prohibición de menoscabar los derechos de los trabajadores, el cual jurisprudencialmente se denominó: «La salvaguarda de las expectativas legítimas mediante la aplicación del criterio de la condición más beneficiosa al trabajador».
87. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, es plausible concluir que, para la aplicación de este principio, es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:
- La existencia de varias fuentes form ales de derecho que regulen la misma situación fáctica. -Que dichas fuentes se encuentren vigentes al momento de causarse el derecho. -Que exista duda sobre cuál de ellas se debe aplicar.
- La existencia de varias fuentes form ales de derecho que regulen la misma situación fáctica. -Que dichas fuentes se encuentren vigentes al momento de causarse el derecho. -Que exista duda sobre cuál de ellas se debe aplicar. -La fuente formal elegida debe aplicarse en su integridad
88. Igualmente, puede aplicarse este principio cuando una norma admite más de una interpretación, caso en el cual siempre habrá de escogerse aquella que es más favorable al trabajador.
Con fundamento en lo anterior, fijó las siguientes reglas de unificación:
1. Con fundamento en el principio de favorabilidad, los beneficiarios de los oficiales y suboficiales fallecidos en simple actividad con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista por el régimen general contenido en esta última, artículos 46, 47 y 48. Este régimen deberá aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación, esto es, lo relativo al monto de la pensión, el ingreso base de liquidación y el orden de beneficiarios.
2. Como consecuencia de lo anterior y en atención al princip
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