TA COR - 23001-33-33-007-2017-00462-01-(14-07-2023)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-007-2017-00462-01-(14-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Montería, Catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023)
APELACIÓN DE SENTENCIA Proceso NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23-001-33-33-007-2017-00462-01
Demandante MAURA CATALINA ALVAREZ JARAMILLO
Demandado ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE CHINÚ
Tema CONTRATO REALIDAD AUXILIAR ARCHIVO HISTORIAS
CLÍNICAS
Decisión REVOCA SENTENCIA
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por l a apoderada de la parte demandante contra la sentencia proferida el día 30 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda; previos los siguientes:
I. A N T E C E D E N T E S
Con la demanda se pretende la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios sin número y sin fecha dirigidos a la señora Maura Catalina Álvarez Jaramillo y a su apoderada recibidos el 06 de octubre de 2016, suscrito por el Gerente doctor Edgar Sarmiento Ordosgoitia , por medio de los cuales se denegó el reconocimiento de la existencia de la relación laboral y pago de las diferencias salariales, primas, auxilio de cesantías, intereses sobre cesantías, bonificación por servicios prestados, vacaciones, subsidio familiar, aportes en seguridad social en salud y pensiones y demás emolumentos
existencia de la relación laboral y pago de las diferencias salariales, primas, auxilio de cesantías, intereses sobre cesantías, bonificación por servicios prestados, vacaciones, subsidio familiar, aportes en seguridad social en salud y pensiones y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a los funcionarios de planta que desempeñan las mismas funciones, liquidados con idénticos salarios y factores salariales con los que le fueron liquidados a los empleados de planta durante las vigencias fiscales 2013-2016.
Así mismo, solicita que se reconozca la relación laboral entre las partes durante los periodos del 01 de julio de 2013 al 30 de noviembre de 2015 , y como consecuencia de dicha declaración se reconozca y pague a título de indemnización lo referente a las prestaciones sociales.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 2022, decidió negar las pretensiones de la demanda.
El A quo después de referirse a la normatividad y jurisprudencia que rigen el contrato realidad, sostuvo que en el escrito introductorio se invoca la figura del contrato realidad entre las partes por la vinculación laboral directa existió desde el 1° de julio de 2013 hasta el 30 de noviembre de 2015, así entonces, luego de revisado el expediente s e encuentra un tiempo total de servicios de 2 años , 3 meses y 28 días, con intervalos de tiempo no laborados, de 1 día entre el periodo 1 y el 2 y de 1 día entre el periodo 5 y el 6; por lo queRadicación Nº 23-001-33-33-007-2017–00462-01 2
laborados, de 1 día entre el periodo 1 y el 2 y de 1 día entre el periodo 5 y el 6; por lo queRadicación Nº 23-001-33-33-007-2017–00462-01 2
se puede predicar que la demandante laboró en forma continua para la entidad demandada, desde el 1° de julio de 2013 hasta el 30 de noviembre de 2015.
Menciona que, luego de analizado el testimonio rendido por el señor Alexander Correa Madrid y las pruebas documentales allegadas al expediente, sobre la prestación personal y permanente del servicio; se puede extraer que s i bien se encuentra demostrada la permanencia y continuidad en el servicio por parte de la demandante en forma documental, los dichos del testigo traídos al proceso por la parte demandante resultan bastante imprecisos y poco contundentes pues si bien el primer contrato firmado por la demandante fue el No. 094 de fecha 2 de julio de 2013 y el último fue el No. 403 de fecha 1° de junio de 2015,el señor Alexander Correa indicó primeramente haber laborado entre 2012 y 2016, y luego afirmó conocer a la demandante desde que inició a laborar; para posteriormente contradecirse al señalar que inició a laborar desde 2011, habiendo indicado antes que laboró 3 años por prestación de servicios y un año vinculado a través de una cooperativa , lo que denota que este no tenía claridad desde cuando conoció a la demandante, los periodos que él laboró, y mucho menos los laborados por la demandante.
Con relación a la remuneración indica que se evidencia claramente de los contratos de prestación de servicios allegados al expediente, que la demandante en tiempo total probado
periodos que él laboró, y mucho menos los laborados por la demandante.
Con relación a la remuneración indica que se evidencia claramente de los contratos de prestación de servicios allegados al expediente, que la demandante en tiempo total probado de 2 años 3 meses y 28 días, recibía una remuneración por el servicio prestado y que el objeto de dichos contratos era que est a prestara sus servicios como auxiliar de archivo clínico en las dependencias de la ESE Hospital San Rafael de Chinú.
Respecto a la subordinación, sostiene que en el caso objeto de estudio , la prueba documental arrimada al proceso no demuestra que la prestación personal se hubiere hecho bajo la subordinación propia de una relación laboral o de trabajo, pues, las cláusulas pactadas no revelan la sujeción de la actora a órdenes e instrucciones que trasciendan el ámbito de la actividad esencial en cualquier contrato estatal.
Manifiesta que analizado el testimonio rendido por el señor Alexander Correa Madrid, se observa que este resulta ser muy acertado y conveniente para ciertos aspectos como el horario y el cumplimiento de órdenes por parte de la demandante, mientras es muy confuso y poco preciso en otros aspectos elemént ales, como el procedimiento para la celebración de los contratos, los cargos que ostentaban los supervisores, la persona que suscribía los contratos, la fecha en que conoció a la demandante, el periodo en que fue contratado en la ESE, es así que parecía conocer más de las funciones y horario de una contratista que trabajaba en un área totalmente distinta, con la que nunca compartió oficina y con quien coincidía ocasionalmente solo para la ubicación de alguna historia clínica extraviada, que
ESE, es así que parecía conocer más de las funciones y horario de una contratista que trabajaba en un área totalmente distinta, con la que nunca compartió oficina y con quien coincidía ocasionalmente solo para la ubicación de alguna historia clínica extraviada, que de aspectos propios de su vinculación como el trámite que surtía para contratar y la persona que firmaba su contrato por parte de la ESE, sin dejar de lado que nunca fue exacto en el término de su vinculación.
Expresa que a lo anterior se suma el hecho de que la labor desarrollada por la demandante, no resulta acorde con la misión de la entidad demanda, pues la naturaleza de las empresas prestadoras de servicios de salud no es la de realizar labores de archivo de documentos; encajando este tipo de contrataciones ajenas a las labores de los funcionarios de planta en las causales de contratación de servicios profesionales o de apoyo a la gestión, cuando la entidad lo requiera y por determinado periodo de tiempo.
Concluye que, para que el juez pueda llegar al aserto de considerar el ocultamiento de una relación laboral entre las partes en contienda, resulta necesario que la parte demandante llegue a demostrar en forma incontrovertible e inocultable, la presencia de los elementos que determinan la existencia de una relación laboral, prestación personal y permanente delRadicación Nº 23-001-33-33-007-2017–00462-01 3
servicio, remuneración y la subordinación y dependencia; situación que no se logró en el presente caso, pues pese a estar probado que la demandante prestó sus servicios en forma ininterrumpida por el termino de 2 años 3 meses y 28 días, recibiendo una contraprestación económica por la prestación de sus servicios, no se logró demostrar plenamente el
ininterrumpida por el termino de 2 años 3 meses y 28 días, recibiendo una contraprestación económica por la prestación de sus servicios, no se logró demostrar plenamente el elemento subordinación y dependencia, dada la insuficiencia de las pruebas aportadas y lo indicado en el testimonio recepcionado dentro de la audiencia de pruebas, que resultó poco preciso en varios aspectos elementales.
III. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, señalando que disiente de los argumentos esbozados por el a quo, en primera medida porque que el declarante carezca del conocimiento del trámite de celebración de los contratos de prestación de servicios, no es óbice para que observe, vea, entienda y determine en que horas presta su compañera el servicio, tampoco para que distinga cuando se le está impartiendo órdenes o haciéndole llamados de atención.
Menciona que, del trámite de celebración de los contratos, los contratistas solo saben que los llaman a firmar y para que aporten ciertos documentos , la celebración de este tipo de contratos es desarrollada completamente por la ESE, el contratista solo se limita a firmar, y feliz y a la carrera, sin prácticamente revisar lo que contrata, pues se le está dando la oportunidad de trabajar.
Alega que el hecho de que el señor Alexander Correa Madrid, pudiera tener interés en una decisión en contra de la ESE por encontrarse en la misma condición que la demandante no es causa para que se desestime su declaración, por el contrario debió acudir al principio de unidad de la prueba, es decir, la evaluación de las pruebas en su conjunto, confrontando y
decisión en contra de la ESE por encontrarse en la misma condición que la demandante no es causa para que se desestime su declaración, por el contrario debió acudir al principio de unidad de la prueba, es decir, la evaluación de las pruebas en su conjunto, confrontando y constatando los elementos probatorios incorporados a los autos, con el objeto de obtener un mayor grado de certeza, concatenando unas con otras, lo que obligatoriamente le llevaría a concluir que lo que existe es una relación laboral disfrazada de contractual.
Sostiene que la cláusula primera de los contratos suscritos por la demandante limitaba su independencia al establecérsele que debe estar donde se le requiera, es decir que no tenía autonomía, otra prueba que debía analizar el a quo es el hecho de aportarse copias de las solicitudes de permiso, con el debido recibido, en número bastante significativo; por lo que, considera que analizando objetivamente la declaración del testigo, la cláusula primera de los contratos de prestación de servicios, las solicitudes de permiso para ausentarse de sus labores, de fechas 21 de agosto, 28 de octubre y 27 de noviembre de 2013, de 21 de enero, 28 de febrero, 27 de junio, 11 de agosto y 19 de septiembre de 2014 y de 28 de septiembre de 2015 y haciendo eco de los múltiples pronunciamientos de las altas cortes, ineludiblemente habría de llegarse a la conclusión de la existencia de la relación laboral.
Indica que la labor desempeñada por la actora, independientemente de la visión de la ESE, es una obligación impuesta a la entidad demandada por el Ministerio de Salud, a través de la Resolución número 1995 de 1999, no dejando a la administración la posibilidad de tener
es una obligación impuesta a la entidad demandada por el Ministerio de Salud, a través de la Resolución número 1995 de 1999, no dejando a la administración la posibilidad de tener o no tener un archivo y en consecuencia los funcionarios que lo manejen.
Señala que a pesar de haber sido vinculada como auxiliar de archivo clínico (información en salud) , mediante contratos de prestación de servicios, la ejecución de su actividad necesariamente implicó la prestación de sus servicios intelectuales de manera directa y sin independencia en el cumplimiento de su labor, pues requerían de su presencia los lugares asignados por la ESE, según se desprende del objeto de los contratos, y de la declaración del testigo, quien manifestó que ella debía desarrollar las actividades que le asignaran lasRadicación Nº 23-001-33-33-007-2017–00462-01 4
jefes inmediatas, sin que le fuera dado cambiar de actividad o de lugar o de horario para la ejecución de la programación , además l as obligaciones descritas y que constan en el contrato, evidencian que existía una subordinación a un jefe inmediato, que no exist ían relaciones de coordinación sino de subordinación.
Concluye que sobre el cumplimiento de horario el a quo indica que el cumplimiento de turnos y horarios no implica por sí misma subordinación , sin embargo, no tiene en cuenta que los horarios eran los impuestos por la entidad demandada, que no existía coordinación para su establecimiento, sino imposición, que la demandante debía cumplirlos tal y como estaban estipulados y que, además, debían asistir en forma obligada a las reuniones y capacitaciones que convocaba la empresa, debía registrar su ingreso y su s alida; cumplir
estaban estipulados y que, además, debían asistir en forma obligada a las reuniones y capacitaciones que convocaba la empresa, debía registrar su ingreso y su s alida; cumplir los cuadros de turnos tal y como reposan en el expediente.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de 20 de abril de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería1.
Tramitado en legal forma el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, ha llegado la oportunidad de resolver la alzada y a ello se procede previas las siguientes,
V. C O N S I D E R A C I O N E S D E L T R I B U N A L
1. Competencia.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
2. Problema Jurídico.
En el presente caso, a esta Corporación le corresponde conforme las competencias del Juez de segunda instancia, previstas en los artículos 320 y 328 del C.G.P., determinar, si debe revocarse o confirmarse la sentencia de primera instancia, y en este caso analizar si se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre las
debe revocarse o confirmarse la sentencia de primera instancia, y en este caso analizar si se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre las partes, en especial el elemento subordinación; o si, por el contrario, lo que se dio en efecto fue la suscripción de contratos de servicios para desarrollar la función de Auxiliar de Archivo Clínico.
3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso
En primer lugar, se considera necesario analizar las normas que regulan el contrato de prestación de servicios, y la diferencia entre dicho contrato y el de carácter laboral, para luego identificar los elementos jurídicos de las relaciones laborales. Así, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente
1 Ver SAMAIRadicación Nº 23-001-33-33-007-2017–00462-01 5
estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la admini stración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán
o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.
Sobre el tema de la prestación de servicios en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016, la Sección S egunda del Consejo de
Estado indicó:
“El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales , consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se p ropende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”2.
De igual forma, en sentencia del 1° de marzo de 2018, el H. Consejo de Estado señaló: 3
(i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta,
parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión.
Así mismo, en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 20214, se sentó jurisprudencia sobre el contrato estatal de prestación de servicios, la relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud:
(…) 101. En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los est udios previos y demás documentos
el «término estrictamente indispensable» del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los est udios previos y demás documentos
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) 3 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SUBSECCION B.
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER. Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00117-01(3730-14). Actor: ZULY FATIMA NUÑEZ PACHECO. Demandado: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORTES CORDOBA - INDEPORTES CORDOBA. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. CONTRATO REALIDAD. 4 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 050 01-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), de la Sección Segunda del Consejo de EstadoRadicación Nº 23-001-33-33-007-2017–00462-01
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precontractuales y contractuales , que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido,
querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial. Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente.
(…) 02. De acuerdo con el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumpl imiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.34
103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolidaha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima
104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividade s de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trab ajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exi gencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, 35 la dirección y control efectivo de las actividad es del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que
contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remu neración, la existencia de unasRadicación Nº 23-001-33-33-007-2017–00462-01 7
condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de
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condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observanc ia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.
108. A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o func iones
propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la en tidad. En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún ca so, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. (…) 34. En ese orden de ideas, la Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento.
135. Para la Sala, la anterior interpretación unifica el significado y alcance del «término
derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento.
135. Para la Sala, la anterior interpretación unifica el significado y alcance del «término estrictamente indispensable» del numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual se acompasa plenamente con la interdicción de prolongar indefinidamente la ejecución de los contratos estatales de prestación de servicios. (..) 144. Como se observa, en la jurisdicción laboral ordinaria se consideran las interrupciones de menos de «un mes», entre contratos sucesivos, como no significativas a efectos de romper la continuidad o unidad del vínculo laboral, por lo que este término resulta cuando menos orientador a efectos de determinar la solución de continuidad en los procesos contencioso-administrativos donde se demanda, precisamente, la declaración de una relación laboral encubierta o subyacente.
(…) 50. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de e stablecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada. En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en
de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fue
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