TA COR - 23001-33-33-007-2017-00485-01-(22-05-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-007-2017-00485-01-(22-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23001333300720170048501 Demandante ARCADIO MIGUEL LUCAS TERÁN Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Tipo de providencia SENTENCIA
Tema RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DOCENTE
Decisión MODIFICA
I. ASUNTO
El tribunal decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2024, emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería1.
II. LA DEMANDA
2.1. Hechos
La parte actora manifiesta haber prestado sus servicios como docente por más de veinte (20) años y haber cumplido con los requisitos exigidos para el reconocimiento de su pensión de jubilación; no obstante, al momento de su liquidación, se omitió considerar la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último año de servicio.
2.2 Pretensiones
Se pretende la nulidad parcial de la Resolución No. 2823 del 23 de octubre de 2015. En consecuencia, se ordene a la demandada reconocer y pagar al actor pensión de jubilación equivalente al 75% de los factores de salario devengados durante el último
En consecuencia, se ordene a la demandada reconocer y pagar al actor pensión de jubilación equivalente al 75% de los factores de salario devengados durante el último año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionado.
Solicita que , del valor reconocido se le descuente lo cancelado en virtud de la Resolución No. 2823 del 23 de octubre del año 2015. Pretende además que sobre el monto inicial de la pensión reconocida se apliquen los reajustes de ley para cada año, como lo ordena la Constitución Política.
1La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300720170048501
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De otra parte, se ordene a la demandada el respectivo pago de las mesadas atrasadas desde el momento de consolidación del derecho, hasta la inclusión en nómina y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
Por último, demanda el reconocimiento y pago de los ajustes a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de las mesadas pensionales, el pago de intereses moratorios y se condene en costas a la entidad demandada.
2.3. Fundamentos de derecho
Se citan como tales las normas siguientes: Ley 91 de 1989, artículo 15; Ley 33 de
de intereses moratorios y se condene en costas a la entidad demandada.
2.3. Fundamentos de derecho
Se citan como tales las normas siguientes: Ley 91 de 1989, artículo 15; Ley 33 de 1985, artículo 1º; Ley 62 de 1985; Decreto Nacional 1045 de 1978.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La jueza de instancia mediante sentencia de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024)2 resolvió conceder las pretensiones de la demanda . Declaró no probadas las excepciones denominadas “inexistencia de la obligación”, “cobro de lo no debido” , “compensación”, “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “prescripción” propuestas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio3. Además, declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 2823 del 23 de octubre de 2015, expedida por el secretario de educación de Córdoba.
En consecuencia, se condenó a la Nación, Ministerio de Educación, FOMAG a reliquidar la pensión del actor en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en el año de servicio inmediatamente anterior al retiro del servicio con inclusión como factores salariales para calcular el IBL de la mesada pensional además del salario básico y la prima de vacaciones (ya reconocidos), los factores denominados : prima de antigüedad y bonificación mensual.
Como fundamento de su decisión hizo referencia a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019 , Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985 y Ley 812 de 2003. En concreto indicó:
Como fundamento de su decisión hizo referencia a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019 , Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985 y Ley 812 de 2003. En concreto indicó:
«Se encuentra probado que el docente se vinculó al magisterio el día 23 de marzo de 19951, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que su pensión debe ser provista con los factores salariales establecidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, de conformidad con las reglas jurisprudenciales establecidas por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, al determinar: “Los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, y por tanto los factores en sus liquidaciones pensionales son aquellos sobre los que efectuaron los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1. de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los señalados en el citado artículo”.
Los factores salariales establecidos, en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, son los siguientes: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio
2 Ver archivo 03Sentencia.pdf del expediente.
bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio
2 Ver archivo 03Sentencia.pdf del expediente. 3 En adelante FOMAG.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300720170048501
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Así las cosas, y teniendo en cuenta que la parte actora pretende la inclusión de la prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios, como factores para reliquidar su pensión de jubilación; el Despacho quiere señalar que dichos factores no se encuentran dentro de las prestaciones económicas que constituyen factor salarial, por lo tanto, no se pueden incluir en la base de liquidación de la pensión, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. (…)
Conforme con lo anterior, se tiene que por disposición legal dicha bonificación no constituye factor salarial, razón suficiente para no ser tenida en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes.
Caso contrario sucede con la bonificación creada por la Ley 1566 de 2014 para los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, que se pagan con cargo al Sistema General de Participaciones, pues dicha normatividad establece en su artículo 1º en forma expresa, al indicar lo siguiente: (…)
No quedan dudas que, en la norma transcrita, el legislador plasmó de forma clara su intención de que la bonificación creada a través de dicha ley, constituyera factor salarial para todos los efectos legales y sirviera como base para los aportes
No quedan dudas que, en la norma transcrita, el legislador plasmó de forma clara su intención de que la bonificación creada a través de dicha ley, constituyera factor salarial para todos los efectos legales y sirviera como base para los aportes obligatorios realizados por el trabajador; debiéndose en consecuencia tener en cuenta a la luz de la normatividad aplicable al caso y la tesis jurisprudencial acogido por el Despacho.
Así las cosas, el Despacho señala que la bonificación a la que hace alusión el inciso segundo del articulo 1 del Decreto 1566 de 2014, si constituye factor salarial.
Que conforme a los certificados de pago aportados por la parte demandante obrantes a folios 25 a 55 del expediente; se constata que el demandante en el año inmediatamente anterior a la adquisición de su estatus pensional devengo la bonificación mensual de que trata el mencionado artículo y además la prima de antigüedad, factores salariales que deben ser incluidos en la base de liquidación de la pensión, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
En consecuencia, es forzoso concluir que la demandante tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación incluyendo además de la asignación básica y la prima de vacaciones, adicionar la prima de antigüedad y la bonificación mensual, devengada por este en el año inmediatamente anterior a la adquisición de su estatus pensional, ya que estos factores salariales deben ser tenidos en cuenta dentro del índice base de liquidación a efectos de establecer el monto de la pensión de jubilación. (…)».
IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN
pensional, ya que estos factores salariales deben ser tenidos en cuenta dentro del índice base de liquidación a efectos de establecer el monto de la pensión de jubilación. (…)».
IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Mediante memorial allegado el día 3 de julio de 20244, el apoderado del demandado interpuso recurso de apelación contra la providencia emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.
Se refiere a la sentencia SUJ-014-CE-S2-2019 del Consejo de Estado y sostiene que para liquidar las pensiones del personal docente afiliado al FOMAG vinculados antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes y que estén enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, por lo que, no se puede incluir ningún factor diferente.
Por otro lado, cita el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y el artículo 365 del Código General del Proceso, y sostiene que el a quo se apartó de la consolidada jurisprudencia del
4 Ver archivo 05RecursoDeApelacion.pdf del expediente digital.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300720170048501
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Consejo de Estado al imponer una condena en costas bajo un criterio objetivo, sin
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Consejo de Estado al imponer una condena en costas bajo un criterio objetivo, sin considerar que, en la jurisdicción contencioso administrativa, debe valorarse la conducta procesal de la parte representada. En este sentido, afirma que el FOMAG actuó en todo momento conforme a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, al reconocer únicamente los factores salariales expresamente consagrados en dicha normativa.
Finalmente, solicita se revoque la sentencia de primer grado.
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación fue admitido por auto de fecha 4 de abril de 2025 5, sin que previo a ingresar al despacho para fallo las partes y el Ministerio Público intervinieran en esta instancia.
VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
6.1. Competencia
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia emitida por un juzgado administrativo del circuito judicial de Montería.
6.2. Problema jurídico
Determinar si al demandante le asiste el derecho a que se incluyan todos los factores salariales percibidos durante el último año anterior al cumplimiento del estatus pensional, de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, o, por el contrario, si la pensión de jubilación reconocida se encuentra debidamente liquidada conforme
salariales percibidos durante el último año anterior al cumplimiento del estatus pensional, de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, o, por el contrario, si la pensión de jubilación reconocida se encuentra debidamente liquidada conforme a lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989, 812 de 2003, 33 y 62 de 1985, entre otras.
Igualmente, se debe resolver sobre procedencia de la condena en costas en primera instancia a la luz del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 365 del Código General del Proceso.
6.3 Marco normativo
Atendiendo a que lo debatido no es la aplicación de la Ley 33 de 1985 6, sino los factores que deben tenerse en cuenta para liquidar la mesada pensional de la docente afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, resulta menester rememorar el contenido de la citada ley.
Según el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de 1985, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: “asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o
5 Ver archivo 04AutoAdmite.pdf de la carpeta C02SegundaInstancia. 6 Cfr. Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 17 de febrero de 2011,
5 Ver archivo 04AutoAdmite.pdf de la carpeta C02SegundaInstancia. 6 Cfr. Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 17 de febrero de 2011, expediente No. 54001-23-31-000-2003-00630-01(0802-10), C.P: GERARDO ARENAS MONSALVE, en la que se recuerda el régimen jurídico aplicable para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes oficiales.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300720170048501
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CO-SC5780-99 realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio”. La norma prevé que, en todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, “siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.
En relación con los factores que se deben tener en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 25 de abril de 20197, determinó que se deben incluir únicamente los factores señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de
1985. La providencia señala: “En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes
del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
En el proveído transcrito el Consejo de Estado concluye que el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 , nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: i) Edad: 55 años, ii) Tiempo de servicios: 20 años y iii) Tasa de remplazo: 75%. De igual forma, el Ingreso Base de Liquidación comprende: i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: “asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio”.
Los argumentos expresados por el Consejo de Estado coinciden con la tesis de la Corte Constitucional expuesta en las sentencias C -258 de 2013, SU -230 de 2015 y SU-395 de 2017, en virtud de la cual se procura la sostenibilidad financiera del
Corte Constitucional expuesta en las sentencias C -258 de 2013, SU -230 de 2015 y SU-395 de 2017, en virtud de la cual se procura la sostenibilidad financiera del sistema pension al. En esa medida, todas las pensiones, independientemente del régimen que les sea aplicable, deben liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente aportes.
La sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 estableció la forma en que se debe realizar la liquidación de la mesada pensional de los docentes como el demandante, precedente que es de carácter obligatorio y vinculante . Además, la mentada sentencia de unificación definió los efectos de dicha decisión precisando que la misma se aplicaría en forma retrospectiva, de manera que las reglas fijadas en ella se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial a través de acciones ordinarias; destacando que, la única excepción es para los eventos en que haya operado la «cosa juzgada»8.
7 SUJ-014-CE-S2-2019, Ponente Dr. César Palomino Cortés. 8 En el artículo segundo de la sentencia de unificación se lee: “(…) Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial , toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…)”Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…)”Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300720170048501
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CO-SC5780-99 6.4 Del caso concreto
De los elementos probatorios arrimados al expediente se colige que el actor nació el día cuatro (4) de septiembre del año 19599. Y el Departamento de Córdoba le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación mediante Resolución No. 2823 del 23 de octubre de 2015, teniendo en cuenta el salario y la prima vacacional dando aplicación a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, entre otras disposiciones.
El anterior acto administrativo fue aclarado en virtud de la Resolución No. 3313 del 24 de noviembre de 2015 10, en lo rela tivo al valor a reconocer por concepto de mesada pensional.
Dicha normatividad resulta aplicable al caso bajo examen, atendiendo que la vinculación del actor a la docencia oficial se produjo con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003 . Por consiguiente, su situación pensional se encuentra regulada por la Ley 91 de 1989, que su vez remite a las Leyes 33 y 62 de 1985.
De igual forma, en el expediente, visible en los folios 27 a 57 del archivo denominado "01ExpedienteDigitalizado.pdf", obran comprobantes de pago correspondientes a los meses de enero de 2014 a diciembre de 2015, los cuales acreditan que el actor devengó, durante dicho período, los siguientes conceptos: sueldo básico, sueldo de
"01ExpedienteDigitalizado.pdf", obran comprobantes de pago correspondientes a los meses de enero de 2014 a diciembre de 2015, los cuales acreditan que el actor devengó, durante dicho período, los siguientes conceptos: sueldo básico, sueldo de vacaciones, bonificación por zona de difícil acceso, prima de servicios, prima de antigüedad para empleados departamentales, bonificación mensual, prima de vacaciones y prima de navidad.
El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería al decidir la Litis accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que conforme a la nueva regla jurisprudencial contenida en la sentencia de unificación de fecha 25 de abril de 2019 , la Ley 62 de 1985 y el Decreto 1566 de 2014 , resulta procedente la reliquidación pretendida por la parte demandante con inclusión de los factores denominados bonificación mensual y prima de antigüedad . Dicha decisión fue apelada por parte de la demandada.
6.5 Solución del caso
De conformidad con las pru ebas allegadas se observa que el demandante adquirió su estatus pensional el día veintiuno (21) de marzo del año dos mil quince (2015), y para efectos de liquidar su pensión se tuvieron en cuenta el salario y la prima vacacional.
Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, los factores salariales que deben tenerse en cuenta para efectos pensionales son los siguientes: Asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por
salariales que deben tenerse en cuenta para efectos pensionales son los siguientes: Asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
La entidad recurrente solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, pues, no es procedente tener en cuenta factores que no estén enlistados en la Ley 62 de
9 Según se extrae de la copia de la cédula de ciudadanía visible a folio 22 del archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf 10 Ver folio 26 del archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf del expediente digital.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300720170048501
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CO-SC5780-99 1985 para liquidar las pensiones del personal docente afiliado al FOMAG vinculados antes de la entrada en rigor de la Ley 812 de 2003. Aunado, no comparte la condena en costas impuesta por el a quo.
La reliquidación dispuesta por el juez de primer grado incluye los factores denominados bonificación mensual y prima de antigüedad.
Frente a la inclusión de los factores ordenados por el a quo para calcular la pensión de jubilación devengada por el demandante es necesario acudir al criterio de unificación sentado por el Consejo de Estado en la sentencia SUJ -014-CE-S2-2019, en virtud del cual se determinó que la pensión jubilación de los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se debe liquidar
en virtud del cual se determinó que la pensión jubilación de los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se debe liquidar teniendo en cuenta los factores salariales sobre los que haya cotizado al sistema pensional en el año anterior al estatus pensional o al re tiro del servicio para la reliquidación y que estén expresamente determinados en la ley 33 de 1985. El Consejo de Estado ratificó dicha postura en virtud de fallo adiado 30 de enero de 202011.
En lo atinente a la bonificación mensual, resulta preciso señalar que dicha prestación fue instituida a favor de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, pagados con cargo al Sistema General de Participaciones, a pa rtir del año 2014, mediante el Decreto 1655 del 19 de agosto de 201412.
En los años sucesivos, la bonificación mensual se ha establecido a través de diferentes decretos así: Decreto 1272 del 9 de junio de 2015, 123 del 26 de enero de 2016, 983 del 9 de junio de 2017, 322 del 19 de febrero de 2018 y Decreto 1022 del 6 de junio de 2019.
En ese orden, si bien el tribunal venía negando la inclusión de la mentada bonificación, lo cierto es que el Consejo de Estado en sentencia del 24 de febrero de 2022, expuso lo siguiente13:
«Igualmente debe tenerse en cuenta la bonificación mensual docente, pues fue creada precisamente como factor salarial objeto de cotización de acuerdo con el artículo 1. °,
2022, expuso lo siguiente13:
«Igualmente debe tenerse en cuenta la bonificación mensual docente, pues fue creada precisamente como factor salarial objeto de cotización de acuerdo con el artículo 1. °, inciso 2. °, del Decreto 1655 de 2014 que reza: «[…] la bonificación que se crea mediante el presente Decreto constituirá factor salarial para todos los efectos legales y los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen por ese concepto se realizarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes […]». Esta bonificación fue regulada posteriormente en cuanto a su monto por los Decretos 1272 de 2015 y 120 de 2016.»
11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, Sentencia del 30 de enero de 2020, radicación número: 18001-23-33-000-2015-00034-01(105817): “De acuerdo con la regla establecida respecto del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes oficiales vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 – como es el caso del actor, quien ingresó al servicio el 2 de febrero de 1973 - los factores que deben tenerse en cuenta son únicamente aquellos sobre los que se hubieran efectuado los aportes, de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985. En ese orden, la prima de grado, la prima de escalafón, y la 1/12 de las primas de vacaciones y de navidad no pueden incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación (…)”.
de las primas de vacaciones y de navidad no pueden incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación (…)”. 12 El Decreto 1655 de 2014, fue derogado por los decretos 1116, 1060, 1092 de 2015. “Por el cual se crea una bonificación para los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, que se p agan con cargo al Sistema General de Participaciones y se dictan otras disposiciones.” 13 Ver nota al pie 25 del fallo del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: William Hernández Gómez del 24 de febrero de 2022, número de radicación: 63001 -23-33000-2018-00183-01 (4650-2019)Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300720170048501
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CO-SC5780-99 -Subrayado de la SalaConforme con lo anterior, y de acuerdo con lo dispuesto en el mismo decreto de creación, la bonificación mensual constituye un factor salarial, razón por la cual debe ser objeto de cotización. En consecuencia, dicho concepto debe incluirse dentro del ingreso base de liquidación (IBL) aplicable para la determinación de la pensión de jubilación del demandante. Toda vez que este factor no fue considerado al momento de liquidar la pensión del actor, el a quo acertó al ordenar su inclusión.
En lo que respecta a la inclusión de la prima de antigüedad en la base pensional de la prestación de jubilación devengada por el demandante, es pertinente señalar que,
de liquidar la pensión del actor, el a quo acertó al ordenar su inclusión.
En lo que respecta a la inclusión de la prima de antigüedad en la base pensional de la prestación de jubilación devengada por el demandante, es pertinente señalar que, según se observa en los comprobantes de pago obrantes en el expediente, dicho concepto aparece registrado bajo la denominación “Prima de Antigüedad Empleados Departamentales”. En consecuencia, es dable colegir que esta prestación corresponde a una prima distinta de la denominada prima de antigüedad del orden nacional, regulada en el artículo 49 del Decreto 1042 de 1978.
Cabe precisar que dicha prima fue inicialmente contemplada en el Decreto 540 de 1977 y, posteriormente, recogida en el artículo 49 del Decreto 1042 de 1978. De acuerdo con lo expresado por el Departamento Administrativo de la Función Pública en el Concepto No. 190261 de 2016, “ la prima de antigüedad contemplada en el Decreto 540 de 1977, y recogida en el Decreto 1042 de 1978, sólo la conservan los empleados públicos que percibían las asignaciones correspondientes a las columnas tres y cuatro de la escala salarial del Decreto 540, de conformidad con el artículo 49 del citado Decreto 1042, y continuarán recibiéndola hasta la fecha en la cual se produzca su retiro del respectivo organismo.”
En relación con su aplicación en el ámbito territorial se señaló por parte del referido Departamento que: “…una vez revisada la normatividad, no se encontró un elemento salarial denominado “prima por antigüedad” que hubiere sido creado para los empleados públicos del orden territorial, sin embargo se pudo verificar que el
Departamento que: “…una vez revisada la normatividad, no se encontró un elemento salarial denominado “prima por antigüedad” que hubiere sido creado para los empleados públicos del orden territorial, sin embargo se pudo verificar que el Incremento por Antigüedad, contemplado en el artículo 49 del Decreto 1042 de 1978 es un elemento de salario consagrado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional , que no se aplica a los empleados públicos del nivel territorial en virtud del Decreto 1919 de 2002, el cual sólo extiende las prestaciones sociales de los empleados del orden nacional a los empleados públicos del orden territorial.”
Conforme con lo anterior, resulta evidente que el factor salarial denominado “Prima de Antigüedad Empleados Departamentales”
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