TA COR - 23001-33-33-007-2017-00590-01-(21-01-2022)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-007-2017-00590-01-(21-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, veintiuno (21) de enero del año dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23001333300720170059001 Demandante AVISES ÁLVAREZ RUÍZ
Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
I. ASUNTO
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la apoderada de la demandada contra la sentencia de fecha doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería1.
II. LA DEMANDA
2.1. ANTECEDENTES FÁCTICOS
Relata el actor que el día 5 de agosto de 201 5 solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a las que tenía derecho . Asegura que, el pago debió efectuarse a más tardar dentro de los 65 días hábiles siguientes a la presentación de dicha petición, esto es, el 10 de noviembre de 2015.
Mediante Resolución No. 2178 del 29 de diciembre de 2015 , la entidad demandada le reconoció las cesantías solicitadas , siéndole notificada la decisión el día 12 de enero del año 2016 . El pago quedó a disposición del banco BBVA a partir del 6 de
le reconoció las cesantías solicitadas , siéndole notificada la decisión el día 12 de enero del año 2016 . El pago quedó a disposición del banco BBVA a partir del 6 de mayo de 2016.
Afirma que, elevó petición de la sanción moratoria el 10 de mayo de 2017 ante la Oficina del Fondo de Pre staciones Sociales del Magisterio de la Secretaria de Educación de Montería, recibiendo respuesta por parte de Fiduprevisora S.A. mediante Oficio No. 20170170758381 del 30 de junio de 2017 , negando el reconocimiento solicitado.
1 Se deja constancia que a través de los Acuerdos PCSJA20-11517, 11521, 11526, 11529 de marzo de 2020, 11532, 11546 de abril de 2020, 11549 y 11556 de mayo de 2020, y el 11567 del 5 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país por motivos de salubridad pública. Y mediante Acuerdos Nos. CSJCOA20-49 del 12 de julio de 2020, CSJCOA20-51 del 15 de julio de 2020 y CSJCOA20-58 de 22 de julio de 2020 el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba dispuso el cierre extraordinario del Tribunal Administrativo de Córdoba desde el 13 de julio hasta el 31 de julio de 2020. Luego, a través del Acuerdo CSJCOA20-60 de 24 de julio de 2020, revocó
los artículos 2 al 9 del Acuerdo CSJCO20-58 relativos a las excepciones a la suspensión de términos.Apelación de Sentencia
Demandante: Avises Álvarez Ruíz Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación No. 23-001-33-33-007-2017-00590-01
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CO-SC5780-99
2.2 PRETENSIONES
Se pretende la nulidad del acto administrativo No. 20170170758381 del 30 de junio de 2017, emitido por Fiduprevisora S.A. por el cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. En consecuencia, que se condene a la demandada a pagar una suma de $16.419.025 por concepto de sanción moratoria consistente en un día de salario a razón de $93.823, por cada día de mora en el pago de cesantías (175 días), después de los 65 días hábiles de radicada la petición.
Que se ordene al demandado a que pague todas las sumas resultantes de las condenas dinerarias indexadas, al pago de los intereses moratorios, al cumplimiento de la sentencia en los términos del CPACA y al pago de costas y agencias en derecho.
2.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se citan como tales las normas siguientes: Ley 244 de 1995 , artículos 1° y 2°, Ley 1071 de 2006, artículos 1°, 2° y parágrafo.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La juez de instancia mediante sentencia del doce (12) de septiembre de dos mil
1071 de 2006, artículos 1°, 2° y parágrafo.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La juez de instancia mediante sentencia del doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)2, resolvió declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 20170170758381 de fecha 30 de junio de 2017 expedido por Fiduprevisora S.A, por el cual se negó al demandante el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. En consecuencia, condenó a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar a l demandante la sanción moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006 , equivalente a un día de salario por cada día de retardo , por el periodo de tiempo comprendido entre el 19 de noviembre de 2015 al 5 de mayo de 2016, es decir, 169 días de mora.
Como fundamento de su decisión hizo referencia a lo dispuesto en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 del Consejo de Estado y en la Ley 244 de 1995, respecto al término para reconocer y pagar oportunamente las cesantías definitivas de los servidores públicos y las sanciones establecidas por su incumplimiento. En concreto manifestó que «desde la presentación de la solicitud para el reconocimiento de las cesantías definitivas (5 de agosto de 2015), la entidad contaba con 15 días hábiles para expedir el acto administrativo de reconocimiento y este fue expedido el día 29 de diciembre de 2015, debiendo haberse expedido el día 28 de agosto de 2015.
hábiles para expedir el acto administrativo de reconocimiento y este fue expedido el día 29 de diciembre de 2015, debiendo haberse expedido el día 28 de agosto de 2015. Por lo antes referido , el término de 45 días hábiles con los que contaba el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para efectuar el pago de las cesantías definitivas no empezó a correr desde la expedición del acto administrativo de reconocimiento de estas, sino desde el momento en que debió expedirse el acto administrativo, esto es el 28 de agosto de 2015, más 10 días hábiles correspondientes a los términos de ejecutoria, porque la petición se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, artículos 76 y 87, es decir hasta el día 11 de septiembre de 2015, lo que nos indica que el mencionado término empezó a correr al día siguiente de esta fecha, por lo que los mismos vencían el día 18 de noviembre de 2015. Así las cosas, la entidad demandada deberá reconocer y pagar la sanción moratoria que corresponde a un día
2 Ver folios 52 a 57 del cuaderno de primera instancia.Apelación de Sentencia
Demandante: Avises Álvarez Ruíz Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación No. 23-001-33-33-007-2017-00590-01
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CO-SC5780-99 de salario por cada día de retardo por el periodo comprendido entre el 19 de noviembre del año 2015 al 5 de mayo de 2016, es decir, 169 días».
Por último, el A quo se refirió a la improcedencia de la indexación de los montos
de salario por cada día de retardo por el periodo comprendido entre el 19 de noviembre del año 2015 al 5 de mayo de 2016, es decir, 169 días».
Por último, el A quo se refirió a la improcedencia de la indexación de los montos correspondientes a la sanción moratoria, de acuerdo al precedente jurisprudencial del Consejo de Estado.
IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Mediante memorial allegado el día diecinueve (19) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019)3, la apoderada de la demandada interpuso recurso de apelación contra la providencia de fecha doce (12) de septiembre del mismo año, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.
Trajo a colación el artículo 2° de la Ley 244 de 1995, la sentencia de Unificación 336 del 18 de mayo de 2017 expedida por la Sala Plena de la Corte Constitucional , Ley 1071 de 2006 y sentencia del 21 de abril de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Expresa que, el FOMAG es quien tiene la función del pago de prestaciones, sin embargo, la exp edición del acto administrativo corresponde a las secretarías de educación, y, por otro lado se encarga a una sociedad fiduciaria de la administración de recursos del fondo y de pagar las prestaciones sociales, por tanto, en el presente caso el ente territorial es quien emite la resolución de reconocimiento de las cesantías por fuera del término, por lo que es este el responsable por el retardo y no la entidad pagadora.
de recursos del fondo y de pagar las prestaciones sociales, por tanto, en el presente caso el ente territorial es quien emite la resolución de reconocimiento de las cesantías por fuera del término, por lo que es este el responsable por el retardo y no la entidad pagadora.
En definitiva, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y no se condene en costas en la medida que no hubo mala fe por parte de las demandadas.
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil veinte (2020). A través de providencia adiada diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020), se ordenó correr traslado a las partes , a fin de que estas presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Pú blico emitiera concepto de fondo.
Las partes y el Ministerio Público no intervinieron en esta oportunidad procesal.
VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
6.1. COMPETENCIA
Conforme con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, en razón de haberse proferido
3 Ver folios 73 a 74 del cuaderno principal.Apelación de Sentencia
Demandante: Avises Álvarez Ruíz Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación No. 23-001-33-33-007-2017-00590-01
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CO-SC5780-99 sentencia de primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito
Radicación No. 23-001-33-33-007-2017-00590-01
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CO-SC5780-99 sentencia de primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.
6.2. PROBLEMA JURÍDICO
En este caso el asunto no se centra en establecer si el demandante tiene derecho o no al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, sino que se contrae en determinar la autoridad responsable de asumir el pago de la sanción moratoria, y si hay lugar a revocar la condena en costas, tal y como lo plantea la recurrente.
6.3. ANALISIS DEL CASO CONCRETO
Sea lo primero indicar que el demandante es docente afiliad o al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo tanto, el reconocimiento y pago de sus cesantías y de la sanción moratoria, se encuentra gobernado por la normatividad contemplada en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.
Así las cosas, para entrar a dar solución a la cuestión planteada, es necesario traer a colación lo dicho por el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación4, donde indicó a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria:
“La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se
solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutori a de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por con siguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”.
La Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia referida sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías.
Para determinar si el periodo de la sanción moratoria realizada por la juez de primera instancia se encuentra ajustado a derecho se debe acudir a lo normado por el parágrafo único del artículo segundo de la Ley 244 de 1995 , subrogado por el artículo 5to de la Ley 1071 de 2006, cuyo tenor literal establece:
“En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores
artículo 5to de la Ley 1071 de 2006, cuyo tenor literal establece:
“En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro
4 Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, radicación No. 73001233300020140058001 (4961-15), C.P. Sandra Lisset Ibarra VélezApelación de Sentencia
Demandante: Avises Álvarez Ruíz Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación No. 23-001-33-33-007-2017-00590-01
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CO-SC5780-99 del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” -Negrillas de la SalaLo anterior da entender prima facie que el cálculo de la causación de la sanción moratoria se debe realizar en días calendarios, lo allí consagrado es una penalidad en reproche del empleador que incurre en mora del pago de las cesantías de sus empleadores.
Establecido lo anterior, se entrará a examinar la situación particular de l demandante Avises Álvarez Ruíz teniendo en cuenta las pruebas allegadas al proceso. A folio 18
empleadores.
Establecido lo anterior, se entrará a examinar la situación particular de l demandante Avises Álvarez Ruíz teniendo en cuenta las pruebas allegadas al proceso. A folio 18 del plenario se acredita que el demandante solicitó el día 5 de agosto de 2015 ante la Secretaría de Educación del Municipio de Montería el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas que le corresponden por los servicios prestados como docente nacionalizado SF de la Institución Educativa Augusto Espinosa Valderrama.
Así mismo, se observa la certificación de pago de cesantía 5 expedida por Fiduprevisora S.A., en el cual se evidencia que las mismas estaban a disposición del demandante desde el día 6 de mayo de 2016, fecha ésta que se tomará como base para el cálculo de su sanción moratoria, así:
Fecha solicitu d de cesantías (según resolución de reconocimiento) Fecha en que debió ser pagada las cesantías Fecha en que fueron pagadas las cesantías (Estaba disponible en banco) Días de mora según la ley 1071 de 2006
5/Agosto/2015
18/Nov/2015
6/May/2016
169 días
Del anterior cuadro comparativo se concluye que evidentemente la entidad demandada incurrió en mora de 169 días al no realizar el pago oportuno de las cesantías de la docente demandante, tal como lo manifestó la juez de instancia.
En cuanto a la entidad responsable del pago de la sanción moratoria impuesta por el a quo, resulta menester recordar que la Ley 91 de 1989, creó el Fondo Nacional de
cesantías de la docente demandante, tal como lo manifestó la juez de instancia.
En cuanto a la entidad responsable del pago de la sanción moratoria impuesta por el a quo, resulta menester recordar que la Ley 91 de 1989, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, adscrita al Ministerio de Educación Nacional, cuya finalidad es el pago de las prestaciones sociales de los docentes.
Por su parte, el Decreto 3752 de 2003 reguló el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y señaló en su artículo 4.º los requisitos de afiliación del personal docente de las entidades territoriales, y en su artículo 5.º el trámite de afiliación, preceptos de los cuales se desprende que corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocer y pagar las cesantías.
El artículo 56 de la Ley 962 de 2005 señala que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, mediante la aprobación del proyecto de resolución por
5 Ver comprobante de pago visible a folio visible a folio 21Apelación de Sentencia
Demandante: Avises Álvarez Ruíz Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación No. 23-001-33-33-007-2017-00590-01
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CO-SC5780-99 parte de quien administre el Fondo, el cual en todo caso debe ser elaborado por el
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CO-SC5780-99 parte de quien administre el Fondo, el cual en todo caso debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente . Circunstancia que no despoja al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales. Por consiguiente, con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se cubren tanto las cesantías de los docentes afiliados a este, como la sanción moratoria que se cause por su pago extemporáneo, sin que tenga responsabilidad alguna el ente territorial, quien solo actúa en nombre del fondo.
Decantada la normativa aplicable al caso para la época de la petición de las cesantías (año 2015) se concluye que no es posible que la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG, se desprenda de su responsabilidad de pagar la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías al actor . No prospera entonces lo argüido como motivo de inconformidad por la entidad recurrente.
Finalmente, respecto la condena en costas se tiene que 188 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA - adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 20216, establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas y su liquidación se regirá por las normas del Estatuto Procesal Civil.
El artículo 365 del Código General del Proceso, establece las reglas sobre la condena en costas, así:
condena en costas y su liquidación se regirá por las normas del Estatuto Procesal Civil.
El artículo 365 del Código General del Proceso, establece las reglas sobre la condena en costas, así:
«ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulaci ón o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.
2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.
3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primer a instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.
4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
5. En caso de que prospere parcialme nte la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.
6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los
condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.
6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés e n el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.
7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
6 Se advierte que el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 establece que el demandante será condenado en costas cuando la demanda se presente con manifiesta carencia de fundamento legal, elemento que deberá entonces ser tomado en cuenta para determinar si hay lugar a condenar en costas a cargo del demandante, en las sentencias dictadas a partir de su vigencia.Apelación de Sentencia
Demandante: Avises Álvarez Ruíz Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
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9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.
Sin e mbargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.»
El Consejo de Estado al abordar la condena en costas, expresa que tal condena, ya
Sin e mbargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.»
El Consejo de Estado al abordar la condena en costas, expresa que tal condena, ya no está supeditada al juicio subjetivo que determine la especial calificació n de mala fe o temeridad del actuar de las partes, sin que se haya pasado a ser simplemente automática, pues su procedencia implica una valoración objetiva, como lo es, la determinar, amén de la presentación de los supuestos, la presencia u ocurrencia de elementos, que le restan mérito a su imposición al vencido en la sentencia, como los vacilaciones jurisprudenciales o cambios repentinos de precedente; en todo caso, en cuanto a la sentencia se refiere, ella debe disponer en uno u otro sentido sobre la condena en costas, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. En ese sentido puntualizó la Corporación:
«…La condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temer idad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que, tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. Así mismo, de la lectura del artículo 365 del Código General del Proceso, se observa que varias de las situaciones por las que se impone el pago de las costas del proceso, están relacionadas con el hecho de que una de las partes resultó vencida en el juicio, sin que para tal efecto se indique que adicionalmente debe verificarse mala fe o
varias de las situaciones por las que se impone el pago de las costas del proceso, están relacionadas con el hecho de que una de las partes resultó vencida en el juicio, sin que para tal efecto se indique que adicionalmente debe verificarse mala fe o temeridad. En el caso de marras, el a quo condenó en costas a la parte demandante, por considerar que fue vencida en el proceso a la luz de lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA y 361 del CGP, en virtud de que negó las pretensiones invocadas y dado que la parte demandada incurrió en gastos para afrontar el proceso, como los servicios profesionales del abogado. Al respecto, result a claro que las costas sí se causaron, dado que en primera instancia se denegaron las súplicas de la demanda. Para llegar a tal fin en el proceso, la parte demandada presentó alegatos de conclusión a través de su apoderado, aspectos que, bajo el criterio objetivo valorativo enunciado, hacen necesaria la condena en costas en su contra, por cuanto dicho supuesto se enmarca en el previsto por el artículo 365, numeral 1° del CGP, esto es, incurrió en gastos con la defensa técnica asignada para este asunto, al c ontestar la demanda, asistir a la audiencia inicial y presentar alegatos de conclusión. Conforme a lo anterior, y contrario a lo reseñado por la parte demandante no es necesario analizar la actuación administrativa que dio origen a los actos administrativos demandados, toda vez que existió una parte vencida y que la contraparte incurrió en gastos procesales para que proceda la respectiva condena, como ocurrió en el sub lite. En conclusión: sí resultaba procedente la condena en costas en primera instancia
demandados, toda vez que existió una parte vencida y que la contraparte incurrió en gastos procesales para que proceda la respectiva condena, como ocurrió en el sub lite. En conclusión: sí resultaba procedente la condena en costas en primera instancia en contra del demandante, en tanto resultó vencido en el presente proceso, y la parte demandada incurrió en gastos con la defensa técnica asignada para este asunto , lo cual se ajusta al criterio objetivo valorativo requerido para su imposición, luego de verificar que tal circunstancia se encuentra prevista en el artículo 365, numeral 1° del CGP…». (Subrayado fuera de texto).
En el asunto de marras se indica en e l recurso de apelación que no debió ser condenado en costas la parte demanda da, d ebido a que no obró de mala fe. Al respecto, encuentra la Sala que, en atención a los lineamientos trazados por el Consejo de Estado en materia de cosas debe realizarse un estudio objetivo-valorativo, el cual excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.
En ese contexto, valorando tal circunstancia en el sub lite, considera el Tribunal que sí resultaba procedente la condena en costas en primera instancia en contra de la parte demanda da, ateniendo a que resultó vencid a y, es claro que, la parte demandante actuó a través de apoderado judicial; ajustándose al criterio objetivoApelación de Sentencia
Demandante: Avises Álvarez Ruíz Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación No. 23-001-33-33-007-2017-00590-01
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Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación No. 23-001-33-33-007-2017-00590-01
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CO-SC5780-99 valorativo necesario para su imposición , p or lo tanto, no hay lugar a revocar la sentencia en ese aspecto.
En virtud de todo lo expuesto, se procederá a confirmar la sentencia apelada, atendiendo las consideraciones previamente expuestas.
6.4. COSTAS
En virtud de lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a disponer sobre la condena en costas, en ese sentido es menester acotar que conforme con el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P. “solo habrá lugar a condenar en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
En el sub judice no se encuentra acreditada la causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte vencida en el proceso, en tanto se observa que durante el trámite de segunda instancia ninguna de las partes intervino, evidenciándose de esta manera carencia de expensas y gastos de representación judicial sufragados por ambas partes, razón por la cual no se fijaran costas en esta instancia.
En mérito de lo e xpuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha doce (12) de septiembre del año dos
justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha doce (12) de septiembre del año dos mil dieci nueve (2019), proferida por el Juzgado S éptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en razón a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes.
Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA
Magistrada
DIVA CABRALES SOLANO LUÍS EDUARDO MESA NIEVES
Magistrada Magistrado