TA COR - 23001-33-33-007-2025-00125-01-(27-06-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-007-2025-00125-01-(27-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Diva Cabrales Solano
Montería, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025)
DECIDE IMPUGNACIÓN DE TUTELA
Radicación: 23001333300720250012501
Demandante: Marco Antonio Mendoza Rodríguez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y Administradora de Fondos de Pensiones y
Cesantías Protección S.A. – PROTECCIÓN S.A.
Tema: Debido proceso y seguridad social
Decisión: Confirma fallo
I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se decide la impugnación presentada por la parte demandada Colpensiones frente al fallo de tutela del 9 de mayo de 2025 del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se tutelaron los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del accionante y se ordenó al presidente de Colpensiones hacer efectivo el traslado de saldos e información pensional del señor Marco Antonio Mendoza Rodríguez a Protección SA.
II. ANTECEDENTES
2.1 Derechos fundamentales invocados
- Debido proceso y seguridad social.
2.2 Petición de amparo
El accionante solicita que se ordene a Colpensiones realizar el traslado efectivo de 1200 semanas cotizadas al fondo Protección S.A., conforme a la solicitud aceptada desde el primero de marzo de 2025. Así mismo, requiere que se ordene a Protección S.A. realizar las acciones y procedimientos pertinentes para que dicho traslado se haga efectivo y se
semanas cotizadas al fondo Protección S.A., conforme a la solicitud aceptada desde el primero de marzo de 2025. Así mismo, requiere que se ordene a Protección S.A. realizar las acciones y procedimientos pertinentes para que dicho traslado se haga efectivo y se garantice su derecho a la pensión de vejez.
2.3 Síntesis de los hechos que originan la tutelaSIGCMA
Indica el accionante que al solicitar su traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual, recibió comunicación de Colpensiones el 27 de enero de 2025, informándole que la afiliación a Protección tendría efecto s a partir del primero de marzo de 2025. No obstante lo anterior, y aunque Colpensiones aseguró haber cumplido con la obligación, Protección negó haber recibido la información y los recursos correspondientes al traslado de las 1200 semanas cotizadas por el accionante; situación que según afirma, le ha impedido acceder al reconocimiento de su pensión de vejez.
2.4 Conducta de las entidades accionadas
Protección S.A. solicitó negar la acción de tutela al considerar que no se configura vulneración de derechos fundamentales por parte de la entidad, señaló que el señor Marco Antonio Mendoza Rodríguez fue efectivamente afiliado al régimen de ahorro individual desde el primero de marzo de 2025, luego de aceptarse el traslado desde Colpensiones, conforme a la normativa que regula dicha operación.
No obstante lo anterior, indicó que Colpensiones no ha realizado el traslado de los recursos ni de la historia laboral del accionante, situación que ha sido reportada en el sistema
conforme a la normativa que regula dicha operación.
No obstante lo anterior, indicó que Colpensiones no ha realizado el traslado de los recursos ni de la historia laboral del accionante, situación que ha sido reportada en el sistema centralizado SIAFP, en el cual se gestiona toda la información entre administradoras. Precisó que, contrario a lo afirmado en la demanda, el accionante no ha radicado solicitud formal de reconocimiento pensional, ni ha adelantado las gestiones administrativas mínimas requeridas, como la asesoría previa o la entrega de documentación necesaria, por lo que no ha iniciado el trámite de pensión de vejez.
Agregó que la entidad cuenta con un procedimiento estructurado que incluye cinco etapas previas a la radicación formal y que sin el cumplimiento de estas no es posible iniciar análisis ni reconocimiento prestacional alguno. Por lo tanto, enfatizó que no se ha vencido ningún término legal ni existe mora en la definición de la pensión, dado que no hay solicitud formal radicada ante la administradora.
Finalmente, sostuvo que la acción de tutela resulta improcedente, tanto por no haberse agotado el medio administrativo ordinario, como por la ausencia de un perjuicio irremediable o la afectación efectiva del mínimo vital. En consecuencia, solicitó que de llegarse a conceder la tutela, se haga con efectos transitorios, mientras el actor acude a la jurisdicción ordinaria para resolver de fondo sus pretensiones.
2.5 Fallo de primera instancia
Mediante providencia del 9 de mayo de 2025, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería resolvió tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y a laSIGCMA
seguridad social del señor Marco Antonio Mendoza Rodríguez y ordenar al presidente de
Circuito de Montería resolvió tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y a laSIGCMA
seguridad social del señor Marco Antonio Mendoza Rodríguez y ordenar al presidente de Colpensiones o a quien corresponda hacer efectivo el traslado de saldos e información pensional del accionante a Protección.
El A quo consideró que la falta de estos aportes e información pensional, imposibilitarían el acceso a la pensión de vejez del actor en caso de que solicitara el reconocimiento de dicha prestación ante Protección, así mismo se encontró demostrado que se autorizó por parte de Colpensiones al señor Marco Antonio Mendoza Rodríguez, traslado hacia Protección, aceptada a partir del primero de marzo de 2025, sin que se haya demostrado en las contestaciones de la tutela el efectivo traslado de saldos e información pensional a la entidad receptora.
2.6 Impugnación
Inconforme con lo resuelto en la primera instancia, la parte acciona da Colpensiones presentó impugnación, argumentando que se presenta una falta de legitimación en la causa por pasiva, indicando que no puede atender lo sol icitado por el accionante teniendo en cuenta que lo solicitado no va dirigido contra esa Administradora y que no tiene competencia para responder lo requerido debido a que Colpensiones solamente puede asumir asuntos relativos a la Administración del Régime n de Prima Media con Prestación Definida en materia pensional, ya que este es el marco de su competencia.
Por otra parte, argumenta que el hecho vulnerador es inexistente en razón a que no es posible jurídica ni materialmente atribuir a Colpensiones dich a responsabilidad cuando el interesado pretender acudir a la instancia judicial de la tutela sin haberlo hecho antes a la entidad competente.
posible jurídica ni materialmente atribuir a Colpensiones dich a responsabilidad cuando el interesado pretender acudir a la instancia judicial de la tutela sin haberlo hecho antes a la entidad competente.
En conclusión, se indica que es Protección la competente para suministrar la información relacionada con el trámite del Bonos Pensionales, así como sobre cualquier otra gestión o trámite que realice con relación a dichos aportes, para el financiamiento de una eventual prestación económica.
3 CONSIDERACIONES
3.1 La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional
El artículo 86 de la Constitución Nacional estableció la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Del texto de esa norma constitucional y de su desarrollo jurisprudencial se ha interpretado en forma reiterada que la tutela tiene un carácter subsidiario y que solamente procederá cuando no existan otros medios ordinarios de defensa judicial o cuando ese medio judicial es claramente ineficaz para la efectivaSIGCMA
protección de los derechos fundamentales; eventos en los cuales la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3.2 De la competencia de la Sala de Decisión
Sea del caso manifestar en primera medida que esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte demandada de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser este Tribunal el superior funcional del Juez que profirió la decisión.
3.3 Problema jurídico
Corresponde a la Sala establecer con base en los argumentos expuestos en el escrito de la impugnación y la decisión de primera instancia si ¿es competente Colpensiones para
3.3 Problema jurídico
Corresponde a la Sala establecer con base en los argumentos expuestos en el escrito de la impugnación y la decisión de primera instancia si ¿es competente Colpensiones para tramitar la solicitud presentada por el señor Marco Antonio Mendoza Rodríguez?
3.4 Procedencia de la Acción de Tutela
De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que deben estudiarse, los presupuestos relativos a: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. Respecto a la subsidiariedad el supremo Tribunal Constitucional también ha complementado factores que deben observarse respecto a la posición y situación de la parte accionante en el asunto que la motiva a solicitar el amparo.
Sobre la procedencia de la acción de tutela interpuesta por Marco Antonio Mendoza Rodríguez contra Colpensiones y Protección, se observa lo siguiente frente al cumplimiento de los requisitos de procedencia:
En ese orden, respecto a la legitimación en la causa por activa, se establece que el señor Marco Antonio Mendoza Rodríguez nació el 18 de abril de 1963, actualmente tiene 62 años y según su formato de reporte de semanas cotizadas en pensiones para el periodo de informe “enero 1967 – febrero 2025”, actualizado a 4 de febrero de 2025, expedido por Colpensiones, cuenta con un total semanas cotizadas de 1.200,57.
En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva , se tiene que Colpensiones y Protección son las entidades encargadas de tramitar el trasl ado de las 1200 semanas cotizadas.
En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva , se tiene que Colpensiones y Protección son las entidades encargadas de tramitar el trasl ado de las 1200 semanas cotizadas.
Respecto al requisito de inmediatez, se observa que, en oficio del 27 de enero de 2025, dirigido al señor Marco Antonio Mendoza Rodríguez y firmado por la directora deSIGCMA
Afiliaciones Grado 130-6 Vicepresidencia de Operaciones del Régimen de Prima Media de Colpensiones, indicó lo siguiente:
“Nos permitimos informarle que su solicitud de traslado hacia la AFP PROTECCION ha sido aceptada a partir del 2025/03/01. Por lo anterior le solicitamos presentar copia de esta comunicación a su empleador para que realice oportunamente las cotizaciones en pensión. No obstante lo anterior, le recordamos que si desea continuar afiliado al Régimen de Prima Media (RPM) administrado por Colpensiones, puede retractarse de su traslado en un tiempo no superior a 5 días hábiles ante la AFP PROTECCION, en ese caso debe continuar haciendo sus cotizaciones a Colpensiones”.
En Oficio radicado BZ2025_3804959 -0762863 del 8 de marzo de 2025, firmado por el director de Afiliaciones de Colpensiones, se le informó al accionante lo siguiente:
“Reciba un cordial saludo de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. Nos permitimos informarle que su solicitud de traslado hacia la AFP PROTECCION ha sido aceptada a partir del 19 de abril d e 1982. Por lo anterior le solicitamos presentar copia de esta comunicación a su empleador para que realice
COLPENSIONES. Nos permitimos informarle que su solicitud de traslado hacia la AFP PROTECCION ha sido aceptada a partir del 19 de abril d e 1982. Por lo anterior le solicitamos presentar copia de esta comunicación a su empleador para que realice oportunamente las cotizaciones en pensión. No obstante, lo anterior, le recordamos que si desea continuar afiliado al Régimen de Prima Media (RPM) administrado por Colpensiones, puede retractarse de su traslado en un tiempo no superior a 5 días hábiles ante la AFP PROTECCION, a partir de que haya recibido esta comunicación, si lleva a cabo el retracto en los tiempos anteriormente mencionados, debe con tinuar haciendo sus cotizaciones a Colpensiones”.
Según consulta al detalle de histórico de pagos SIAFP, afiliado: CC 84028561 Marco Antonio Mendoza Rodríguez , realizada el día 25 de abril de 2025 “No se encontraron registros que cumplan con los criterios de búsqueda”.
Según consulta de historias laborales de afiliados en SIAFP, de fecha 25 de abril de 2025 “El Afiliado no presenta historia laboral o no existen datos para la consulta”.
Según consulta de historia laboral en Protección del señor Marco A ntonio Mendoza Rodríguez, de fecha 10 de abril de 2025, este cuanta con un total de 1.174,57 semanas cotizadas en pensión.
De lo anterior se evidencia que el accionante ha realizado las gestiones pertinentes para solicitar el traslado de las semanas cotiz adas, verificando su historia laboral el 10 de abril de 2025, y la acción de tutela fue presentada el 23 de abril, lo cual evidencia una actuación
solicitar el traslado de las semanas cotiz adas, verificando su historia laboral el 10 de abril de 2025, y la acción de tutela fue presentada el 23 de abril, lo cual evidencia una actuación diligente y oportuna por parte del accionante, sin dilaciones indebidas.SIGCMA
Finalmente, en cuanto al requisito de subsidiariedad, la Sala considera que la acción de tutela resulta procedente en este caso, dado que el actor no cuenta con otro medio de defensa judicial que resulte idóneo para que luego de aceptado el traslado de fon do de pensiones, se ordene a la entidad donde reposaban sus aportes, el traslado de los mismo a su nueva Administradora; al igual que toda la información sobre sus cotizaciones el sistema de seguridad social en materia pensional.
3.5 Caso concreto
El señor Marco Antonio Mendoza Rodríguez presentó acción de tutela solicitando que se ordene a Colpensiones realizar el traslado de las 1200 semanas cotizadas al fondo Protección. El A quo decidió tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del accionante y ordenó a Colpensiones que en forma directa o a través de quien corresponda por las funciones del cargo, proceda a hacer efectivo el traslado de saldos e información pensional del accionante a la administradora Protección. La demandada Colpensiones alegó en la impugnación la falta de legitimación en la causa por pasiva y la inexistencia de la vulneración de derechos fundamentales en el entendido de que ellos no son los competentes para atender lo solicitado por el accionante.
En este punto es importante tener en cuenta que la falta de esos aportes e información pensional por parte de Colpensiones imposibilitan el acceso a la pensión de vejez del
son los competentes para atender lo solicitado por el accionante.
En este punto es importante tener en cuenta que la falta de esos aportes e información pensional por parte de Colpensiones imposibilitan el acceso a la pensión de vejez del accionante en caso de que llegue a solicitar el reconocimiento de dicha presta ción económica. Por otra parte, se encuentra demostrado que Colpensiones autorizó de las semanas cotizadas a Protección, aceptada a partir del primero de marzo de 2025, sin que a la fecha sea posible verificar que la información pensional y el traslado de saldos se ve reflejado en la entidad receptora.
En este sentido considera la Sala pertinente confirmar el fallo de primera instancia con el fin de que Colpensiones proceda a hacer efectivo el traslado de saldos e información pensional de la accionante a Protección.
En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del nueve (09) de mayo de dos mil veinticinco (2025), del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del señor Marco Antonio Mendoza Rodríguez y en con secuencia se le ordenó al presidente de la Administradora Colombina de Pensiones – COLPENSIONES, que en forma directa o a travésSIGCMA
de quien corresponda por las funciones del cargo; dentro del término que no exceda de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la providencia, proceda a hacer efectivo el traslado de saldos e información pensional del señor Marco Antonio
de quien corresponda por las funciones del cargo; dentro del término que no exceda de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la providencia, proceda a hacer efectivo el traslado de saldos e información pensional del señor Marco Antonio Mendoza Rodríguez a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. – PROTECCIÓN, conforme lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes de la ejecutoria de esta providencia, en la forma prevista en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 “Por medio del cual se regula la remisión de expedientes de tutela a la corte constitucional para el trámite de su eventual revisión”.
Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.
Los Magistrados,
DIVA MARÍA CABRALES SOLANO
PEDRO OLIVELLA SOLANO MARIA BERNARDA MARTINEZ CRUZ
(Con permiso concedido)