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TA COR - 23001-33-33-008-2025-00128-01-(26-06-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-008-2025-00128-01-(26-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Montería, veintiséis (26) de junio del año dos mil veinticinco (2025)

FALLO SEGUNDA INSTANCIA

Asunto: Acción de Tutela Radicación: 23001333300820250012801

Accionante(s): Rodrigo Rodríguez Zabaleta Accionado(s):

Vinculado(s):

Policía Nacional - Policía Metropolitana de Montería Miguel Padilla, Ángel Ortiz, Luis Banegas y José Uribe López

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a decidir sobre la impugnación presentada por la parte accionante, contra la Sentencia de Primera Instancia, proferida el día siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se declaró improcedente las pretensiones del accionante.

II. ANTECEDENTES

a). Hechos1. En el libelo de tutela, se narran los siguientes hechos: El señor Rodrigo Rodr íguez Zabaleta manifestó que el día 16 de marzo de 2025, se encontraba en una discoteca ubicada sobre la avenida 1.ª entre calles 28 y 29 de la ciudad de Montería y al salir aproximadamente a las 4:10 a. m, un agente de policía que realizaba controles en e l lugar, le preguntó si la motocicleta estacionada en la vía era de su propiedad. Al responder afirmativamente, el uniformado le advirtió que debía retirarla

controles en e l lugar, le preguntó si la motocicleta estacionada en la vía era de su propiedad. Al responder afirmativamente, el uniformado le advirtió que debía retirarla porque la grúa se la iba a llevar por mal parqueo. Ante ello, el señor Rodríguez Zabaleta le respondió que la motocicleta se encontraba estacionada dentro del horario permitido según la señal de tránsito instalada en el sitio , respuesta que generó molestia al policía, quien elevó el tono y le reiteró, en forma autoritaria, que debía mover la motoc icleta. Ante dicha actitud, el accionante tomó una fotografía de la señal y le recordó al uniformado que no era agente de tránsito. Acto seguido, indicó que se retiró del lugar y cuando iba por las calles 22 y 21 con carrera segunda, fue alcanzado por el mismo policía de vigilancia llevándolo contra las vallas que desvían el tránsito en la avenida primera y sin mediar palabras lo tom ó por el cuello, lo ultrajó y lo requisó de forma agresiva, gritándole de forma intimidante , por lo que e n ese momento, comprendió que se trataba de una represalia por lo ocurrido minutos antes frente a la discoteca. Seguidamente, manifestó que un oficial de mayor rango llegó al sitio, y le preguntó que si portaba su cédula y, tras recibir una respuesta negativa, el oficial ordenó que le impusieran un comparendo, que no se le permitiera retirarse hasta ser plenamente identificado. Posteriormente, explicó los motivos de su negación en suministrar sus datos y que además no le informaron los motivos del procedimiento ni le indic aron que estuviera vinculado a

identificado. Posteriormente, explicó los motivos de su negación en suministrar sus datos y que además no le informaron los motivos del procedimiento ni le indic aron que estuviera vinculado a una infracción o conducta delictiva. En ese sentido, consideró que, ante un trato de esa naturaleza, cualquier ciudadano estaría legitimado para reservar su identidad, máxime cuando el procedimiento evidenciaba una posible motivación personal. En ese orden, pese

1 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300820250012801

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de que no había sido plenamente identificado, los policías supusieron erradamente que tenía 50 años de edad y con base en esa suposición, registraron un comparendo sin que el sistema AFIS corroborara su identidad, y en efecto cargaron el comparendo al sistema, sin darle trámite ante la inspección primera de policía quien e ra la competente para determinar si se impone o no un comparendo. Al respecto, manifestó en principio, la infracción inicialmente atribuida fue el mal parqueo; sin embargo, posteriormente se le sancionó por no portar la revisión técnico -mecánica, siendo evidente que el procedimiento tenía como finalidad justificar la intervención policial y no se encontraba debidamente sustentado. Finalmente, expresó que su única conducta reprochable fue hallarse en un posible estado de embriaguez, y por no portar su documento de identidad, fue objeto de una detención desproporcionada durante más de dos horas y se convirtió en blanco de actuaciones policiales que buscaban, presuntamente, demostrar la eficacia del servicio en el sector, lo

de embriaguez, y por no portar su documento de identidad, fue objeto de una detención desproporcionada durante más de dos horas y se convirtió en blanco de actuaciones policiales que buscaban, presuntamente, demostrar la eficacia del servicio en el sector, lo cual indicó que t odo ello ocurrió sin que se le informara adecuadamente el motivo del procedimiento, sin identificación plena y sin garantías mínimas de legalidad. b). Petición2. En el escrito de tutela, se indicaron las siguientes pretensiones:

  • Que se amparen sus derechos fundamentales a la libertad, dignidad, debido proceso y a guardar silencio.
  • Que se ordene a la policía para que realice el levantamiento del comparendo de fecha 16 de marzo de 2025 a las 5:16 a.m. que se encuentra en el sistema carga do a su nombre.
  • Que se ordene a la policía a reconocer el indebido diligenciamiento del formato del documento para impartir el comparendo.

c). Informe de la entidad accionada

  • Policía Metropolitana de San Jerónimo de Montería3

El comandante de la Policía Metropolitana sostuvo que al requerir a los funcionarios que intervinieron en el procedimiento policial estos informaron que el día 16 de marzo de 2025, aproximadamente a las 04:50 horas, se encontraban realizando actividades de su competencia como patrulla de vigilancia y coadyuvaban a garantizar el normal desarrollo de la actividad organizada por la Alcaldía de Montería denominada «bicirruta sinú», que se realiza todos los domingos, en la cual las personan inician actividades deportivas desde las 05:00 a.m . hasta las 12:00 p. m en la Avenida Primera, entre las calles 21 ha sta la Ronda Norte.

realiza todos los domingos, en la cual las personan inician actividades deportivas desde las 05:00 a.m . hasta las 12:00 p. m en la Avenida Primera, entre las calles 21 ha sta la Ronda Norte.

Seguidamente, indicó que en el marco de dicha actividad, los policías se desplazaron hasta el establecimiento de razón social «Paradise», ubicado en la calle 29 con carrera 1° centro, donde identificaron tres motocicletas estacionadas sobre la vía pública , tras solicitar su retiro, el señor Rodríguez Zabaleta, quien según lo expuesto por los funcionarios de policía, se encontraba en notorio estado de alicoramiento , manifest ando de manera grosera y exaltada no retiraría la moto, aduciendo que no estaba mal estacionada, desacatando con esto la orden de policía según lo establecido en el numeral 1 del artículo 149 de la Ley 1801 de 2016, lo cual, señaló que contrario a lo indicado en su escrito de tutela, no obedece al ejercicio de una atribución de autoridad de tránsito, sino de policía para alcanzar las finalidades de la convivencia, según lo establecido en el artículo 7 de la citada norma.

2 PDF nro. 01 (pág. 4) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF nro. 06 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300820250012801

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A renglón seguido, expuso que dada la condición en que se encontraba el señor Rodríguez Zabaleta los funcionarios policiales le recomendaron que no condujera el vehículo, debido que no se encontraba en condiciones para transportarse de manera segura como

A renglón seguido, expuso que dada la condición en que se encontraba el señor Rodríguez Zabaleta los funcionarios policiales le recomendaron que no condujera el vehículo, debido que no se encontraba en condiciones para transportarse de manera segura como conductor en el automotor, pues, podía ocasionar un accidente y lesionar a los transeúntes y/o a él mismo. S in embargo, indicó que el actor hizo caso omiso a las indicaciones y procedió a conducir la motocicleta, tras esto fue alcanzado por los policiales en la calle 21 con avenida primera, quienes teniendo en cuenta el riesgo que significaba para los demás usuarios viales y las personas que participaban en la actividad deportiva, en ejercicio del medio material de policía establecido en el artículo 159 de la Ley 1801 de 2016, practicaron registro a persona.

Durante esta actuación, señaló que el señor Rodríguez Zabaleta respondió con palabras groseras e injuriosas, agrediendo verbalmente a los policiales, negándose además a ser identificado, bajo el argumento de que no portaba su documento de identidad y que no permitiría que se estableciera su identidad. Ante la resistencia del accionante al procedimiento de identificación, y una vez agotados los medios ordinarios, los policías procedieron a utilizar el aplicativo tecnológico «APOLO» (Autenticación Personal Plena de Origen Lógico), mediante el cual se identificó al implicado como Rodrigo Rodríguez Zabaleta, titular de la cédula de ciudadanía nro. 78.752.315 de Montería. Asimismo, indicó que frente al comparendo de tránsito impuesto al señor Rodríguez Zabaleta, conforme a lo manifestado por el propio accionante , dicho procedimiento se

Asimismo, indicó que frente al comparendo de tránsito impuesto al señor Rodríguez Zabaleta, conforme a lo manifestado por el propio accionante , dicho procedimiento se encuentra apelado ante la Inspección Tercera de Tránsito, y actualmente está en espera de la correspondiente audiencia y práctica de pruebas. En ese sentido, advirtió que ese será ese escenario e n el que se debata ese caso, aclarando, que la acción de tutela no está constituida para suplir procedimientos a los que el ordenamiento jurídico ha establecido su propio trámite, en este caso, el proceso sancionatorio de tránsito que cursa en la Inspección Tercera de Tránsito, según lo expuesto por el señor Rodríguez Zabaleta. Por otro lado, en relación con la imposición de la orden de comparendo por presunta infracción al numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1801 de 2016 —esto es, por «irrespetar a las autoridades de Policía», se ofició al Comandante de la Estación de Policía Norte con el fin de obtener información sobre dicha actuación, recibiéndose respuesta del capitán Brian Armando Sánchez Londoño, quien informó que una vez verificada la plataforma del Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), se constató la existencia de una medida correctiva impuesta al señor Rodrigo Rodríguez Zabaleta, de fecha 16 de marzo de 2025, bajo el expediente nro. 23 -162-6-2025-381, en la cual se aplicó el artículo 35, numeral 1, de la referida ley. Consultado sobre el trámite impartido a dicha medida, el oficial precisó que la orden de comparendo fue emitida en la jurisdicción del CAI Granada. No obstante, al momento de

numeral 1, de la referida ley. Consultado sobre el trámite impartido a dicha medida, el oficial precisó que la orden de comparendo fue emitida en la jurisdicción del CAI Granada. No obstante, al momento de su remisión, la Inspección Primera Urbana de Policía de Montería que debía asumir el conocimiento del asunto , no logró visualizarla en su bandeja de trabajo, situación que, según se indicó, obedecería a una falla del sistema. Por tal razón, expidió un oficio aclaratorio mediante comunicación oficial nro. GS-2025 029729-MEMOT del 24 de abril de 2025, solicitando el cambio de estado del expediente a «no vigente »; trámite que fue gestionado a través de la comunicación GS-2025-029743-MEMOT. Bajo ese contexto, indicó que l o anterior coincide parcialmente con lo señalado por el accionante en el hecho nro. 7 de su escrito de tutela, en el que manifestó haber presentado, el 21 de marzo de 2025, recurso de apelación ante la Inspección Primera Urbana de Policía contra el comparendo nro. 23 -162-6-2025-381, impuesto el 16 de marzo de 2 025 y registrado en la plataforma del RNMC a las 05:16 a.m. Asimismo, solicitó la revocatoria de la sanción, pero la referida inspección respondió que no había sido ella la autoridad que impuso la orden de comparendo, motivo por el cual no procedía la nul idad, e indicó que debía dirigir su solicitud a través del portal correspondiente al CAI Granada.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300820250012801

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debía dirigir su solicitud a través del portal correspondiente al CAI Granada.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300820250012801

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En virtud de lo anterior y con fundamento en el trámite realizado por el capitán Sánchez Londoño mediante la comunicación oficial GS-2025-029743-MEMOT de fecha 24 de abril de 2025, advirtió que solicitó formalmente al Coordinador del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana declarar la no vigencia del expediente nro. 23-162-62025-381, correspondiente a la medida correctiva impuesta al señor Rodrigo Rodríguez Zabaleta. No obstante, aclaró que la misma no obedeció a las razones jurídicas expuestas por el actor, sino a la verificación realizada por la autoridad policial, que identificó un error en la remisión de la orden de comparendo, la cual debió dirigirse a la Inspección Primera Urbana de Policía de Montería y no a la Inspección de Policía de Cereté, a donde se envió de manera incorre cta. En consecuencia, indicó que una vez finalizado el trámite de no vigencia de la orden de comparendo le será informada al ciudadano. Bajo ese contexto, indicó que la presente acción de tutela resulta improcedente por varias razones. En primer lugar, frente a la pretensión orientada a que se reconociera una supuesta extralimitación en el actuar de los miembros de la Policía Nacional, no se evidenció en los anexos de la demanda ni en las pruebas allegad as indicio alguno de transgresión por parte de los funcionarios en el ejercicio de sus funciones, circunstancia que también se desprendió del análisis de los videos aportados por el propio accionante.

evidenció en los anexos de la demanda ni en las pruebas allegad as indicio alguno de transgresión por parte de los funcionarios en el ejercicio de sus funciones, circunstancia que también se desprendió del análisis de los videos aportados por el propio accionante. Finalmente, en lo que especta a la segunda pretensión, consistente en que se ordenara a la Policía Nacional el levantamiento del comparendo que reposaba en el sistema a nombre del accionante, con fecha del 16 de marzo de 2025 a las 05:16 a. m., día de los hechos relatados en la presente tutela, advirtió que el señor Rodríguez Zabaleta no adelantó gestión o trámite alguno ante el funcionario con competencia policiva para solicitar la corrección de la información contenida en la medida correctiva. En efecto, señaló que si bien manifestó haber elevado una solicitu d ante el inspector de policía, no obraba en el expediente prueba de petición dirigida a los agentes intervinientes o al comandante de estación sobre las supuestas falencias en el diligenciamiento de la orden de comparendo y de la respectiva medida correctiva. d). Fallo impugnado4

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Montería, mediante fallo del siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025), resolvió lo siguiente:

PRIMERO: Declarar Improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Rodrigo Rodríguez Zabaleta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar a las partes según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

El A quo fundamentó su decisión, argumentando que en el expediente se encuentra

providencia.

SEGUNDO: Notificar a las partes según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

El A quo fundamentó su decisión, argumentando que en el expediente se encuentra acreditado que la Policía Nacional - Policía Metropolitana de Montería adelantó las actuaciones de policía contra el señor Rodrigo Rodríguez Zabaleta la cual culminó con la imposición de una orden de comparendo con el Código C -035 y una orden de medida correctiva cargada en el sistema de registro nacional de medidas correctivas. En cuanto al comparendo de tránsito, el a quo manifestó que se está a la espera a que la inspección tercera de tránsito de Montería resuelva los recursos ordinarios presentados por este, decisión que una vez proferida, podría ser controvertida mediante los medios de control establecidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Al hilo de lo anterior, respecto a la pretensión de levantamiento del comparendo, indicó que la entidad accionada evidenció un error en el trámite de la orden de comparendo , puesto que, la orden fue remitida al Inspector de Policía del municipio de Cereté, cuando en realidad correspondía a la Inspección Primera Urbana de Policía de Montería. Por tal razón,

4 PDF nro. 13 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300820250012801

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señaló que se está adelantando el trámite de no vigencia de la orden de comparendo, la cual sería informada al accionante. En consecuencia, consideró que la acción de tutela no es un medio judicial alternativo, por

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señaló que se está adelantando el trámite de no vigencia de la orden de comparendo, la cual sería informada al accionante. En consecuencia, consideró que la acción de tutela no es un medio judicial alternativo, por ser un mecanismo subsidiario en consecuencia, la acción de tutela se torna improcedente conforme lo ordena el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone que esta no proc ederá cuando existan otros medios de defensa judicial, salvo que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Finalmente, señaló que la acción de tutela solo puede ser invocada de manera subsidiaria en aquellos casos en los que se acredite la existencia de un perjuicio inminente que comprometa derechos fundamentales, permitiendo excepcionalmente una protección transitoria o definitiva frente a actos administrativos dictados en el marco del otorgamiento o adopción de medidas d e protección. Como tales supuestos no se encontraban acreditados en el caso concreto, la juez concluyó que la presente acción de tutela resultaba improcedente para la protección de los derechos fundamentales invocados.

e). La impugnación5

Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte accionante presentó impugnación, solicitando que se revoque la presente acción constitucional, argumentando que dicha decisión vulnera sus derechos fundamentales y carece de sustento en las normas y principios constitucionales aplicables.

En esa línea, indica que los actos administrativos impugnados (comparendos) no han sido objeto de un análisis exhaustivo sobre su legalidad ni sobre los perjuicios causados a sus

principios constitucionales aplicables.

En esa línea, indica que los actos administrativos impugnados (comparendos) no han sido objeto de un análisis exhaustivo sobre su legalidad ni sobre los perjuicios causados a sus derechos fundamentales. Al respecto, citó que l a jurisprudencia ha señalado que la improcedencia por falta de subsidiariedad debe ser analizada en concreto, considerando las circunstancias específicas del caso.

Aunado a lo anterior, expuso que la vulneración de su derecho al debido proceso, puesto que no le informaron de manera clara las razones de su detención, no le permitieron ejercer su derecho a guardar silencio y tampoco le fue plenamente identificado antes de imponerse los comparendos. De igual forma, señaló la trasgresión de su derecho a la dignidad humana, al haber sido objeto de tratos vejatorios y humillantes por parte de los agentes de policía, lo cual, a su juicio, constituye una afectación grave a su integridad y dignidad personal.

En consecuencia, consideró vulnerado su derecho a la libertad personal, al haber sido privado de la misma desde las 04:20 a. m. hasta las 07:07 a . m, sin causa legal ni justificación proporcional . Por lo tanto , señaló que dicha privación fue arbitraria y desproporcionada, lo que configura una violación grave a ese derecho. De la misma manera, sostiene que los comparendos injustificados también pueden configurar un perjuicio irremediable cuando se imponen sin fundamento legal o constitucional, afectan derechos fundamentales como el debido proceso o la dignidad humana y no pueden ser plenamente reparados a través de los recursos administrativos o judiciales ordinarios. En virtud de lo anterior, sostuvo que en el caso concreto, los perjuicios

constitucional, afectan derechos fundamentales como el debido proceso o la dignidad humana y no pueden ser plenamente reparados a través de los recursos administrativos o judiciales ordinarios. En virtud de lo anterior, sostuvo que en el caso concreto, los perjuicios causados por las detenciones arbitrarias y los comparendos injustificados cumplen con los elementos del perjuicio irremediable, lo que justifica la procedencia de una acción judicial inmediata para proteger los derechos fundamentales comprometidos.

Finalmente, solicita que se declare procedente la acción de tutela, que se ordene a la Policía Nacional el levantamiento del comparendo impuesto el día 16 de marzo de 2025 por indebido diligenciamiento del formato, y se reconozca la vulneración de su derecho a la libertad personal por la detención ocurrida entre las 4:20 a. m hasta las 7:07 a. m.

5 PDF nro. 15 (págs. 5-13) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300820250012801

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c). Trámite de segunda instancia

Por Auto de fecha seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025)6, se admitió la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo del siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025), proferido en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

a). De la competencia

Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte ac cionante, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

a). De la competencia

Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte ac cionante, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional del Juzgado Octavo Administrativo del Circu ito Judicial de Montería, quien profirió el fallo objeto de impugnación.

b). Problema jurídico

Corresponde a la Sala verificar, si en el sub examine, se cumplen los requisitos necesarios para la procedencia de la acción de tutela. En caso de que se considere que la acción de tutela es procedente, se procederá a determinar si existe vulneración de los derechos fundamentales a la libertad, dignidad, debido proceso y a guardar silencio, por parte de la Policía Metropolitana de Montería.

Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) . Generalidades de la acción de tutela; y ii). Derechos fundamentales invocados como vulnerados.

i). Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier aut oridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley. La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existien do éste, sea presentada

pública o de los particulares en los casos que señale la ley. La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existien do éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, art. 86 de la Constitución Política. La Corte Constitucional7 ha indicado que la acción de tutela es un verdadero derecho fundamental, a través del cual se garantiza la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su eficacia, la cual se caracteriza por ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad.

ii). Derechos fundamentales invocados como vulnerados

Respecto al Derecho fundamental al debido proceso administrativo , el artículo 29 Constitucional prevé que el debido proceso se aplica tanto actuaciones judiciales como administrativas. En ese sentido, su eficacia no solamente conlleva el cumplimiento de ritualidades que dispone el ordenamiento jurídico, sino la garantía para la protección de otros derechos constitucionales. La Corte Constituci onal en sentencia T -262 de 2019, indicó que este derecho es: «el que se cumple con arreglo a los procedimientos

6 PDF nro. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 7 Corte Constitucional. Sentencia C -483 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008).Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300820250012801

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(15) de mayo de dos mil ocho (2008).Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300820250012801

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previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción(...)».

De la misma manera, la jurisprudencia constitucional ha establecido los elementos del derecho fundamental al debido proceso, dentro de los cuales se encuentran:

[…] (iii) El derecho a la defensa, que consiste en la facultad de pedir y allegar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, formular peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten. El ejercicio de este derecho tiene como presupuesto indispensable la publicidad del proceso, mediante las citacione s para obtener comparecencia, los traslados de actos procesales de las partes o de los auxiliares de la justicia y las notificaciones, comunicaciones y publicaciones de las decisiones adoptadas. (iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico, en razón de los principios de legalidad de la función pública y de independencia funcional del juez, con prevalencia del derecho sustancial (Arts. 6º, 121, 123, 228 y 230 C. Pol.) (v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable, sin dilaciones injustificadas.

Así las cosas, el debido proceso no solo se refiere a los actos finales de la administración,

(v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable, sin dilaciones injustificadas.

Así las cosas, el debido proceso no solo se refiere a los actos finales de la administración, sino también a las actuaciones intermedias, toda vez que lo que se busca es que, el ciudadano conozca el procedimiento de los actos intermedios y que los mismos no dependan de la discrecionalidad de la administración, de tal suerte que tenga claridad sobre los trámites y los requisitos dentro del procedimiento que enfrentará.

En la misma línea, la Corte Constitucional resalta que la finalidad del debido proceso administrativo es buscar garantizar el interés general, y que la función administrativa sea ágil y rápida, para así lograr mayor eficacia y garantía a la realización de los derechos de los administrados.

En conclusión, el derecho fundamental al debido proceso administrativo conlleva a garantizar que todas las personas tengan derecho a que las actuaciones desarrolladas dentro de un proceso judicial o administrativo se surtan de forma clara y efic az. Como consecuencia, los ciudadanos esperan que dichos procesos se lleven a cabo de forma célere, transparente y ajustándose al principio de economía procesal.

En cuanto al derecho a la dignidad humana , la Corte en sentencia T -291-168 ha mencionado lo siguiente:

Entendido como derecho fundamental autónomo, la Corte ha determinado que la dignidad humana equivale: (i) al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal; y (ii) a la facultad que tiene toda persona de exigir de los demás un trato acorde con su condición humana. Por tanto, la dignidad humana se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo

persona por el hecho de ser tal; y (ii) a la facultad que tiene toda persona de exigir de los demás un trato acorde con su condición humana. Por tanto, la dignidad humana se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento político del Estado.

Así como también, e n esa misma sentencia, la Corporación ha establecido tres lineamientos claros y distintivos, los cuales son:

(i) La dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características; (ii) la d ignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral o, en otras palabras, que los ciudadanos puedan

8 Sentencia T de 291 de 2016. M. P: Alberto Rojas Ríos. Bogotá D.C, dos (2) de junio de dos m

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