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TA COR - 23001-33-33-008-2025-00136-01-(27-06-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-008-2025-00136-01-(27-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

CO-SC578099

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025)

IMPUGNACIÓN DE ACCIÓN DE TUTELA

Referencia: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333300820250013601

Demandante: CRISTINA YALENA VELÁSQUEZ RÍOS quien actúa como agente

oficiosa de ALBERTO ENRIQUE SEÑA VERTEL

Demandado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – UNIDAD

PRESTADORA DE SALUD CÓRDOBA

Tema: Derecho a la salud

Decisión: Confirma

La sala decide sobre la impugnación de la sentencia de fecha 12 de mayo de 2025, emitida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Montería, dentro de la acción de tutela incoada por la señora Cristina Yalena Velásquez Ríos quien actúa como agente oficiosa del señor Alberto Enrique Seña Vertel contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Unidad Prestadora de Salud Córdoba.

I. ANTECEDENTES

1.1 Hechos

La señora Cristina Yalena Velásquez Ríos m anifiesta que su señor esposo se encuentra afiliado a Sanidad Policía Nacional en el régimen subsidiado – régimen especial, tiene 42 años y fue diagnosticado con una enfermedad de NEUROLOGIA.

Sostiene que “presenta movimientos coreiformes sin etiología aun no filiada,

encuentra afiliado a Sanidad Policía Nacional en el régimen subsidiado – régimen especial, tiene 42 años y fue diagnosticado con una enfermedad de NEUROLOGIA.

Sostiene que “presenta movimientos coreiformes sin etiología aun no filiada, relacionadas a patología psiquiátrica de base, se le inicia tratamiento sintomático con base neuropsicológico”.

Arguye que se acercó a sacar cita con neurología con tratamiento en el movimiento y le fue informado que no hay contratación para prestar dicho servicio. Afirma tener las autorizaciones, pero no hay quien las realice.

Conforme lo anterior, indica que interpuso la presente acción con el fin de buscar protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de su esposo , y garantizar así el tratamiento que requiere conforme a su diagnóstico.Impugnación de tutela Radicación: 23001333300820250013601

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1.2. Pretensiones

Específicamente se solicita:

«(…) 1° Que se amparen y protejan los derechos constitucionales fundamentales a la salud y vida digna, consagrados en los artículos 49, 1, 2 y 11 de la Constitución Política respectivamente.

2° Que, como consecuencia de lo anterior, se le ordene al representante legal de SANIDAD POLICIA, o quien haga sus veces al momento de las notificaciones o de la presente acción de tutela, ME DEN LA CITA INMEDIATA CON NEUROLOGUA CON

TRASTORNO DEL MOVIMIENTO y LAS TERAPIAS REQUERIDAS POR EL

MEDICO.

3° Así mismo, REALICEN CONTRATACION A LA IPS O EN SU RED DE SERVICIOS

TRASTORNO DEL MOVIMIENTO y LAS TERAPIAS REQUERIDAS POR EL

MEDICO.

3° Así mismo, REALICEN CONTRATACION A LA IPS O EN SU RED DE SERVICIOS para que se garanticen las citas necesarias para el tratamiento de mi esposo. (…)»

1.3. Trámite impartido e intervenciones

La acción fue presentada el día 24 de abril de 202 51. El conocimiento de esta correspondió al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. Mediante auto del 25 de abril hogaño se admitió la acción constitucional.

El a quo concedió un término de 2 días a la directora de la Unidad Prestadora de Salud de Córdoba para que rindiera informe acerca de los hechos y pretensiones de la demanda y ejerciera su derecho a la defensa. De igual manera, se ordenó notificar a las partes y al agente del Ministerio Público.

1.4. Contestación de la Policía Nacional -Unidad Prestadora de Salud Córdoba2

La entidad demandada a través de la Unidad Prestadora de Salud Córdoba alega que al señor Alberto Enrique Seña Vertel se le ha prestado atención en salud de forma oportuna tanto por la red propia como por la red externa contratada al ser miembro activo de la entidad.

Aduce que, una vez tuvo conocimiento del asunto de la referencia, se procedió al envío de la historia clínica del usuario a la médica auditora de la Oficina de Referencia de la Unidad Prestadora de Salud Córdoba, con el fin de verificar la pertinencia de los servicios ordenados por el especialista. Debido a ello, se emitió la autorización de

de la Unidad Prestadora de Salud Córdoba, con el fin de verificar la pertinencia de los servicios ordenados por el especialista. Debido a ello, se emitió la autorización de servicios No. 9836276 del 2 de mayo de 2025, mediante la cual se autorizó al señor Seña Vertel una consulta por primera vez con especialista en neurología, en la red externa contratada FUNCRIT S.A.S., ubicada en la carrera 8 No. 30-44, Barrio Centro, para que el profesional determinara la conducta a seguir.

En consecuencia, el 5 de abril de 2025 (sic) a través del correo electrónico yalena@hotmail.com se notificó al paciente y se le indicó que la Oficina de Referencia de la Unidad Prestadora de Salud Córdoba había generado la autorización mencionada con anterioridad.

Afirma que, en ningún momento se ha atentado contra derecho fundamental alguno del agenciado, pues, el servicio se ha prestado de manera puntual y con observancia

1 Ver archivo 02ActaReparto.pdf del expediente. 2 Ver archivo 05ContestacionTutelaPonal.pdf del expediente.Impugnación de tutela Radicación: 23001333300820250013601

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CO-SC5780-99 de la legislación vigente. Indica que de la historia clínica se evidencia que al paciente se le ha suministrado la atención en salud necesaria tanto para medicina general como para medicina especializada. En suma, expresa que ha entregado los medicamentos y órdenes formuladas por lo s médicos tratantes adscritos a su red propia como a la contratada, por lo que, solicita se declare configurado un hecho superado.

como para medicina especializada. En suma, expresa que ha entregado los medicamentos y órdenes formuladas por lo s médicos tratantes adscritos a su red propia como a la contratada, por lo que, solicita se declare configurado un hecho superado.

Trae a colación los artículos 18 y 19 del Decreto 1795 del 2000 y el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y hace énfasis en que la actuación desplegada por la Dirección de Sanidad se ha ajustado a las disposiciones especiales que regulan la prestación de los servicios de sanidad en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, por tanto, la presente acción constitucional resulta improcedente.

Finalmente, solicita se declare la carencia actual de objeto por hecho superado y se niegue el amparo peticionado.

1.5. Sentencia de primera instancia

Mediante providencia de fecha 12 de mayo del año 202 5, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la cita médica con el especialista en neurología.

Además, tuteló los derechos fundamentales a la salud y vida digna del señor Alberto Enrique Seña Vertel. En consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para que a través de la Unidad Prestadora de Salud de Córdoba en el término de 5 días hábiles contados a partir de la notificación de la procidencia realizara los trámites administrativos necesarios para autorizar la realización de las pruebas cognitivas por neuropsicología del agenciado.

En concreto, el a quo señaló:

realizara los trámites administrativos necesarios para autorizar la realización de las pruebas cognitivas por neuropsicología del agenciado.

En concreto, el a quo señaló:

«(…) Obra en el expediente historia clínica con solicitud de procedimientos no quirúrgicos de consulta de control o de seguimiento por especialista en neurología y pruebas cognitivas, de igual manera la entidad accionada autorizó consulta de primera vez por especialista en neurología al accionante, autorizada bajo auditoria médic a la cual cumple con el criterio señalado en la historia clínica anexa a la presente acción de amparo Constitucional, pero no obra autorización referente a las pruebas cognitivas ordenadas. (…)

De lo anterior, se colige que las EPS no pueden desatender el criterio del médico tratante, pues es la persona que cuenta con la información adecuada, precisa y suficiente para determinar la necesidad y la urgencia de un servicio médico.

Así las cosas, es claro que la asignación de consulta de control o de seguimiento por especialista en neurología fue autorizada por la entidad accionada y notificada a la parte accionante configurándose con ello un hecho superado respecto a la misma, pero no se da una satisfacción íntegra de las pretensiones de la acción constitucional, porque referente a las pruebas cognitivas ordenadas no obra en el expediente autorizaciones para dichas pruebas, por ello se ordenará a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, para que a través de la Unidad Prestadora de Salud de Córdoba, en el término de cinco (5) días hábiles contadas a partir de la notificación de esta providencia, realice los trámites administrativos necesarios para autorizar la

la Policía Nacional, para que a través de la Unidad Prestadora de Salud de Córdoba, en el término de cinco (5) días hábiles contadas a partir de la notificación de esta providencia, realice los trámites administrativos necesarios para autorizar la realización de las pruebas cognitivas por neuropsicología del señor Alberto Enrique Seña Vertel conforme a las cantidades señaladas por su médico tratante, sin que al respecto se opongan ante los derechos del accionante trámites internos por parte de la accionada. (…)»Impugnación de tutela Radicación: 23001333300820250013601

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1.7. Impugnación

Dentro del término legal, la señora Cristina Yalena Velásquez Ríos en su calidad de agente oficiosa del señor Alberto Enrique Seña Vertel impugnó el fallo de primera instancia.

Solicita se modifique el fallo de primera instancia, toda vez que continúa la vulneración del derecho fundamental a la salud del señor Alberto Enrique Seña Vertel. Lo anterior, por cuanto, si bien le fue asignada una cita con el servicio de neurología y las terapias correspondientes, el especialista programado no cumple con la subespecialidad requerida, ya que no basta con que e l profesional sea neurólogo; es necesario que cuente con formación específica en neurología con trastorno de movimiento.

Finalmente, solicita se amparen y protejan los derechos fundamentales del señor Alberto Enrique Seña Vertel y se ordene a la entidad accionada realizar los trámites administrativos necesarios para garantizar su atención por parte de un profesional con la subespecialidad en neurología con trastorno de movimiento, toda vez que la

Alberto Enrique Seña Vertel y se ordene a la entidad accionada realizar los trámites administrativos necesarios para garantizar su atención por parte de un profesional con la subespecialidad en neurología con trastorno de movimiento, toda vez que la respuesta allegada por la Policía Nacional resulta insuficiente y no satisface las necesidades médicas del paciente.

1.8. Vista fiscal

El señor agente del Ministerio Público no intervino en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

El Tribunal Administrativo de Córdoba resuelve el asunto, considerando que es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia emitida en tutela de referencia, según el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

En primer lugar, debe indicarse que en el sub examine la parte demandante presenta impugnación en contra de la sentencia de primera instancia dentro del término establecido para ello. La impugnación fue concedida por el a quo y admitida por el tribunal, por lo tanto, se procederá a su análisis.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a l a sala determinar si el numeral primero de la sentencia apelada, mediante el cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en lo relativo a la autorización y asignación de cita médica con el servicio de neurología con trastorno de movimiento amerita ser confirmado, revocado o modificado.

En procura de resolver la Litis, se realizará el estudio de los siguientes aspectos: i) Procedencia de la acción de tutela, ii) Derecho a la salud, iii) De la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado y, iv) Solución del caso.Impugnación de tutela

Procedencia de la acción de tutela, ii) Derecho a la salud, iii) De la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado y, iv) Solución del caso.Impugnación de tutela Radicación: 23001333300820250013601

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2.2.1. Procedencia de la acción de tutela

Según la Corte Constitucional hay cuatro requisitos de procedencia de la acción de tutela. Estos son: (i) legitimación por activa, referente a que puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por sí misma o por quien actúe a su nombre; (ii) legitimación por pasiva, ya que procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares cuando entre otras existe una re lación de subordinación, como sucede entre el trabajador y su empleador; (iii) inmediatez, dado que no puede transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso del amparo y (iv) subsidiariedad, pues la tutela resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan eficaces para el caso concreto o cuando aun siéndolo se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio. A continuación, se revisará el cumplimiento de estos.

✓ Legitimación en la causa por activa

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, cualquier persona es titular de la acción de tutela cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por acción

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, cualquier persona es titular de la acción de tutela cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública, o excepcionalmente, por un particular.

En el asunto de marras, al analizar las situaciones fácticas planteadas, así como las pruebas aportadas se advierte que la señora Cristina Yalena Velásquez Ríos actúa como agente oficiosa del señor Alberto Enrique Seña Vertel, este último beneficiario del Sistema de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, y si bien el señor Seña Vertel es una persona mayor de edad –42 años cumplidos-, quien tiene capacidad legal o de ejercicio, por virtud de la cual se le reconoce su plena aptitud para acudir ante los jueces, en defensa de sus derechos cuando considere que estos están siendo amenazados o vulnerados; también es cierto que, de la historia clínica adjunta se aprecia que presenta condiciones físicas especiales que le impiden actuar directamente, al padecer distonía, coreas y trastorno afectivo bipolar, por lo cual es tratado por especialistas en neurología.

La Corte Constitucional al respecto ha establecido: “La presentación de la solicitud de amparo a través de agente oficioso tiene lugar, en principio, cuando éste manifiesta actuar en tal sentido o cuando de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden actuar directamente.”

Bajo las anteriores consideraciones, se concluye que en el caso bajo estudio las

acción, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden actuar directamente.”

Bajo las anteriores consideraciones, se concluye que en el caso bajo estudio las circunstancias físicas del paciente constituyen razón que justifica la posibilidad de aceptar la agencia oficiosa en materia de tutela, quedando así acreditado este requisito.Impugnación de tutela Radicación: 23001333300820250013601

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CO-SC5780-99 ✓ Legitimación en la causa por pasiva

Referido a quién va dirigida la acción de tutela el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, prescribe: “(…) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”.

La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional - Unidad Prestadora de Salud Córdoba, se encuentra legitimada en la causa por pasiva en la medida que se reclama la autorización y asignación de una cita médica con médico especialista en neurología con trastorno del movimiento , y, en el asunto es la demandada la que presta los servicios de salud del tutelante, pues, este es beneficiario del Sistema de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

✓ Examen de inmediatez

La inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela que nace como herramienta para cumplir con el fin de hacer de la acción de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz.

En el sub examine se cumple con este requisito por cuanto el actor alega que, si bien

herramienta para cumplir con el fin de hacer de la acción de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz.

En el sub examine se cumple con este requisito por cuanto el actor alega que, si bien le autorizaron cita médica con la especialidad de neurología, no basta con que el profesional sea neurólogo; sino que además es necesario que cuente con formación específica en neurología con trastorno de movimiento.

En el presente caso se observa que la prescripción de la cita con especialista en neurología fue hecha el 28 de noviembre de 2024, conforme la historia clínica allegada por la parte actora3. Por su parte, la acción constitucional fue interpuesta el 24 de abril de 20254, esto es, dentro de un término razonable.

✓ Examen del cumplimiento del principio de subsidiariedad

Respecto de la subsidiariedad se considera que la acción de tutela es el medio idóneo de protección al derecho a la salud dada la menor eficacia del mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud previsto en la Ley 1122 de 2007, tal y como lo reconoce la jurisprudencia constitucional (ver al respecto la sentencia T-171 de 2018).

3 Ver folio 7 del archivo 01Demanda.pdf del expediente. 4 Ver archivo 01ActaReparto202400422.pdf del expediente.Impugnación de tutela Radicación: 23001333300820250013601

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2.2.2. Derecho a la salud

Radicación: 23001333300820250013601

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2.2.2. Derecho a la salud

En relación con el derecho fundamental a la salud, la Corte Constitucional mediante sentencia T-017 de 2021, ha señalado lo siguiente:

«(…) El artículo 49 de la Constitución Política dispone que la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. En tal  sentido, es este quien tiene la responsabilidad de organizar, dirigir y reglamentar la prestación de dicha garantía bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

(...) la Corte afirmó que la salud es un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable, que protege múltiples ámbitos de la vida humana.

Sobre la base del contenido de la Ley 1751 de 2015 y la jurisprudencia constitucional en la materia, el derecho a la salud es definido como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser. Con todo, el derecho a la salud adquiere una doble connotación, como garantía fundamental y como servicio público a cargo del Estado. Esto conlleva la observancia de determinados principios consagrados en la Ley 1751 de 2015 que orientan la prestación de los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y de calidad y que se materializan a través del establecimiento del denominado Sistema de Salud.»

El derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo, el cual según el artículo

servicios de salud de manera oportuna, eficaz y de calidad y que se materializan a través del establecimiento del denominado Sistema de Salud.»

El derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo, el cual según el artículo 49 de la Constitución Política se encuentra a cargo del Estado, de igual forma la Carta Política en su artículo 13, le impone al Estado la obligación de garantizar una protección reforzada a personas en condición de discapacidad.

Por otra parte, según el precedente de la Corte Constitucional sobre quien tiene competencia para determinar cuándo una persona requiere un procedimiento, tratamiento, o medicamento para promover, proteger o recuperar su salud, prima facie, es el médico tratante, por estar capacitado para decidir con base en criterios científicos y por ser quien conoce de primera mano y de manera detallada la condición de salud del paciente.5

La importancia que le ha otorgado la jurisprudencia al concepto del médico tratante se debe a que éste (i) es un profesional científicamente calificado; (ii) es quien conoce de manera íntegra el caso de su paciente y las particularidades que pueden existir respecto de su condición de salud y (iii) es quién actúa en nombre de la entidad que presta el servicio. 6 En consecuencia, es la persona que cuenta con la información

5 Este criterio ha sido ampliamente acogido y desarrollado por la jurisprudencia constitucional. Puede consultarse al respecto, entre otras, las sentencias T -271 de 1995 (MP Alejandro Martínez Caballero), SU-480 de 1997 (MP Alejandro Martínez Caballero) y SU -819 de 1999 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-414

consultarse al respecto, entre otras, las sentencias T -271 de 1995 (MP Alejandro Martínez Caballero), SU-480 de 1997 (MP Alejandro Martínez Caballero) y SU -819 de 1999 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-414 de 2001 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-786 de 2001 (MP Alfredo Beltrán Sierra) , T-344 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) , T-410 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa) y T-873 de 2011 (MP Mauricio González Cuervo). 6 Ver al respecto la sentencia T -616 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentaría, donde la Corte señaló lo siguiente: “[E]l criterio al cual se debe remitir el juez de tutela en estos casos es la opinión del médico tratante, en cuanto se trata de una persona calificada profesionalmente (conocimiento científico médico), que atiende directamente al paciente (conocimiento específico del caso), en nombre de la entidad que le presta el servicio (competencia para actuar en nombre de la entidad). Esa es la fuente, de cará cter técnico, a la que el juez de tutela debe remitirse para poder establecer qué medicamentos o qué procedimientos requiere una persona. El dictamen del médico tratante es necesario, pues si no se cuenta con él, no es posible que el juez de tutela, direct amente, imparta la orden, así otros médicos lo hayan señalado, o estén dispuestos a hacerlo.” Esta posición, ha sido fijada entre otros, en los fallos, T271/95 (MP Alejandro Martínez Caballero), SU480/1997 ( MP: Alejandro Martínez Caballero) , SU-819 /1999

(MP Alejandro Martínez Caballero), SU480/1997 ( MP: Alejandro Martínez Caballero) , SU-819 /1999 ( MP Álvaro Tafur Galvis) , T -378/2000 (MP Alejandro Martínez Caballero), T -749/2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-344/2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-007/2005 (MP Manuel JoséImpugnación de tutela Radicación: 23001333300820250013601

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CO-SC5780-99 adecuada, precisa y suficiente para determinar la necesidad y la urgencia de un determinado servicio a partir de la valoración de los posibles riesgos y beneficios que este pueda generar y es quién se encuentra facultado para variar o cambiar la prescripción médica en un momento determinado de acuerdo con la evolución en la salud del paciente.

En este orden de ideas, siendo el médico tratante la persona facultada para prescribir y diagnosticar en uno u otro sentido, la actuación del juez constitucional debe ir encaminada a impedir la violación de los derechos fundamentales del paciente y a garantizar el cumplimiento efectivo de las garantías constitucionales mínimas, luego el juez no puede valorar un procedimiento médico.7

2.2.3. De la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado

El Consejo de Estado y la Corte Constitucional han hecho referencia a la “carencia actual de objeto”, fundamentada ya sea en la existencia de un hecho superado o en un daño consumado8. En ese sentido ha expuesto: “La carencia actual de objeto por hecho superado se constituye cuando lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de

un daño consumado8. En ese sentido ha expuesto: “La carencia actual de objeto por hecho superado se constituye cuando lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sobrevienen hechos que demuestran que la vulneración a los derechos fundamentales ha cesado”.

Se ha entendido que el reclamo ha sido satisfecho y, en consecuencia, la tutela pierde eficacia y razón, al extinguirse su objeto jurídico resultando inocua cualquier orden judicial, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. El hecho superado se presenta entonces cuando “por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez”9.

2.2.4. Caso concreto

El acervo probatorio demuestra lo siguiente:

A folio 7 del archivo 01Demanda.pdf se observa historia clínica de consulta externa por neurología del 28 de noviembre de 2024, de la cual se extrae que el señor Albeiro Enrique Seña Vertel fue diagnosticado con las siguientes patologías:

• G255 OTRAS COREAS

• G249 DISTONIA, NO ESPECIFICADA

• F319 TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR, NO ESPECIFICADO

Cepeda Espinosa), T -1080/2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T -760/2008(MP Manuel José Cepeda Espinosa) y T-674/2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). 7 T-569 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández). Este criterio ha sido reiterado, entre otras, en las

Cepeda Espinosa) y T-674/2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). 7 T-569 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández). Este criterio ha sido reiterado, entre otras, en las sentencias T -059 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T -179 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-1325 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T - 256 de 2002 (MP Jaime Araújo Rentería), T -398 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T -412 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-234 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). 8 Sentencias del Consejo de Estado, del 24 de junio de 2010, rad. 2010 -00048, y del 4 de agosto de 2011, rad. 2011-0874. M.P. Susana Buitrago Valencia. Y de la Corte Constitucional, sentencias: T -233 de 2006, T-1035 de 2005, T-935 y T-936 de 2002,; T-1072 de 2003, T-539 de 2003, T-923 de 2002, T1207 de 2001, T-428 de 1998, T-184 de 2006, T-808 de 2005, T-980 de 2004, T-696, T-436 de 2002, T288 de 2004, T-662 de 2005, T-496 de 2003, T-084 de 2003, T-498 de 2000 y T-223/08. 9 Sentencia SU.540/07 MP Dr. Álvaro Tafur Galvis.Impugnación de tutela Radicación: 23001333300820250013601

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9 Sentencia SU.540/07 MP Dr. Álvaro Tafur Galvis.Impugnación de tutela Radicación: 23001333300820250013601

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Del mismo documento se extrae que el plan de manejo formulado por el médico tratante consistió en RISPERISONA 1MG (EUROFARMA) una tableta vía oral cada 12 horas y toxina botulínica polvo liofilizado vial por 500 U Numero: 1 aplicar para distonía cervical.

En suma, como procedimientos no quirúrgicos prescribió:

A folios 8, 9 y 10 del archivo 01Demanda.pd militan recordatorios de citas por la especialidad de neuropsicología para pruebas neuropsicológica expedidos por la Clínica Laureles Psiquiatras Asociados IPS S.A.S. de fechas 7, 14 y 21 de abril hogaño.

Visible a folio 9 del archivo 05ContestacionTutelaPonal.pdf se haya autorización de servicios en salud No. 9836276 del 2 de mayo de 2025, mediante la cual se autoriza

CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN NEUROLOGIA.

En el folio 10 del archivo 05ContestacionTutelaPonal.pdf reposa screenshot de constancia de envío de notificación de la autorización emitida a través de correo electrónico del 5 de mayo de 2025. La notificación fue hecha al canal digital yalena@hotmail.com.

Según la documental reseñada en precedencia, para la sala resulta diáfano que el señor Alberto Enrique Seña Vertel en criterio del médico tratante y con el fin de hacer

alena@hotmail.com.

Según la documental reseñada en precedencia, para la sala resulta diáfano que el señor Alberto Enrique Seña Vertel en criterio del médico tratante y con el fin de hacer frente a sus patologías, requiere: una (1) consulta de control o seguimiento con especialista en neurología, treinta y seis (36) sesiones de terapia física y cinco (5) pruebas cognitivas, además de los medicamentos indicados en apartados anteriores.

En el sub judice la parte actora solicita se le otorgue cita con neurología con trastorno del movimiento y las terapias prescritas por el médico tratante.

El a quo declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la cita médica con el especialista en neurología. No obstante, tuteló los derechos fundamentales a la vida y la salud del agenciado y ordenó a la entidad accionada autorizar la realización de las pruebas cognitivas por neuropsicología que fueron prescritas.

La parte recurrente señala en su escrito de impugnación que, si bien se le asignaron tanto la cita

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