TA COR - 23001-33-33-009-2024-00140-01-(26-06-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-009-2024-00140-01-(26-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete
Montería, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300920240014001
Demandante: Harold Montes Jaramillo
Demandadas: Nación–Ministerio de Educación Nacional –Fomagy
Departamento de Córdoba. Tema(s): Sanción moratoria por pago tardío de cesantías. Responsabilidad de las entidades a cargo de la prestación. Ley 1955 de 2019.
El Tribunal decide el recurso de apelación presentado por el apoderado de Nación-Fomag contra la s entencia emitida el día 23 de septiembre de 202 4 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
a) La demanda1
El demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:
Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 9 de julio de 2021, frente a la petición presentada el día 9 de abril de 2021, mediante el cual el Departamento de Córdoba y la Nación-Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías parciales del actor.
A título de restablecimiento del derecho, pide que se declare que tiene derecho a la sanción
del Magisterio negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías parciales del actor.
A título de restablecimiento del derecho, pide que se declare que tiene derecho a la sanción pecuniaria solicitada, por el pago tardío de sus cesantías parciales. En consecuencia, se ordene a las entidades demandadas realizar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria fijada en las leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019.
Asimismo, solicita que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base la variación del índice de precios al consumidor, que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA y que se condene en costas a su contraparte.
Como fundamentos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que:
El demandante tiene la calidad de docente departamental, por lo cual, el 31 de julio de 2019, solicitó a la Nación-Ministerio de Educación -Fomag el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, las cuales le fueron reconocidas a través de Resolución nro. 2494 del 13 de agosto de 2019, y pagadas el día 13 de mayo de 2021.
Comoquiera que la entidad territorial expidió el acto administrativo por fuera de los 15 días que exige la ley, y el Ministerio de Educación-Fomag no canceló la prestación de la cesantía dentro de los 45 días hábiles que establece la ley para su pago, el docente solicitó ante el Fomag y el Departamento de Cór doba el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías.
dentro de los 45 días hábiles que establece la ley para su pago, el docente solicitó ante el Fomag y el Departamento de Cór doba el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías.
1 PDF 01 del C01. En adelante, la demás referencia a PDF corresponde al mismo exp.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-009-2024-00140-01 2
Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló los artículos: 5.° y 15 de la Ley 91 de 1989, 1.° y 2.° de la Ley 244 de 1995, 4.° y 5.° de la Ley 1071 de 2006, 57 de la Ley 1955 de 2019, y el Decreto 1272 de 2018.
Como concepto de la violación, expuso el demandante que las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 fueron promulgadas para regular la situación específica del pago de cesantías definitivas y parciales a los servidores públicos. Estas leyes establecieron plazos de estricto cumplimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías, fijando un período de 15 días contado desde la presentación de la solicitud, para lo primero, y de 45 días para realizar el pago al servidor, tras la emisión del acto administrativo de reconocimiento. Cuandoquiera que se incumpla el plazo máximo de 70 días, fijado jurisprudencialmente, sin que la entidad hubiera efectuado el pago de la cesantía solicitada, s e causa la sanción moratoria de que trata el artículo 5.° de la Ley 1071 de 2006 . Además, se señala que la Ley 1955 de 2019
hubiera efectuado el pago de la cesantía solicitada, s e causa la sanción moratoria de que trata el artículo 5.° de la Ley 1071 de 2006 . Además, se señala que la Ley 1955 de 2019 incluyó la responsabilidad de las entidades territoriales en casos de demora en el pago de la prestación debido a su falta de diligencia. As imismo, citó jurisprudencia del Consejo de Estado relacionada con el reconocimiento de la sanción moratoria.
b) Contestaciones de la demanda El Departamento de Córdoba2 a través de su apoderada, se opuso a todas y cada una de las pretensiones rotuladas en la demanda, para lo cual expuso, en primer lugar, que en el evento que al demandante le asista la razón, no es responsabilidad del Departamento de Córdoba quien deba re conocer y pagar la sanción moratoria reclamada por la no consignación oportuna de los intereses a las cesantías y por el retardo en la consignación del auxilio de las cesantías, sino que es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por tratarse de un docente afiliado a él. Adicionalmente, la parte demandada señaló que s i bien es cierto que la Secretaría de Educación de Departamento de Córdoba es la que proyecta la liquidación de las prestaciones sociales de los docentes que se encuentran afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, ésta lo hace por delegación, pero quien aprueba y paga la cesantías es el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de Fiduprevisora S.A, por cuanto, al Departamento no llegan los recursos para esta prestación, ya que estos son girados directamente al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y estos
cesantías es el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de Fiduprevisora S.A, por cuanto, al Departamento no llegan los recursos para esta prestación, ya que estos son girados directamente al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y estos consignan directamente a las cuentas de cada afiliado.
En el cierre de sus argumentos propuso varias excepciones como «falta de legitimación en la causa por pasiva», «inexistencia del derecho reclamado», «inexistencia de la obligación y el cobro de no lo debido» y «la genérica o innominada». La Nación-Fomag3, a través de su apoderad a, contestó la demanda y se opuso a la totalidad de las pretensiones de clarativas. Esto al considerar que l a sanción moratoria se pagó por vía administrativa. En lo sucesivo, expuso que la entidad territorial debe asumir la condena a partir del 1° de enero de 2020 hasta el día antes a la fecha del pago de la prestación. En este punto, propuso varias excepciones donde destacan la «falta de legitimación en la causa por pasiva del Fomag para asumir condenas por sanción mora posteriores al 31 de diciembre de 2019» , «pago administrativo de la sanción mora causada ha sta el 31 de diciembre de 2019 por parte del Fomag», «desvinculación del Fomag por pago de la sanción moratoria a corte del 2019», «inexistencia de la obligación» y «cobro de lo no debido».
2 PDF 08 C01. 3 PDF 09 C01.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-009-2024-00140-01 3
2 PDF 08 C01. 3 PDF 09 C01.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-009-2024-00140-01 3
c) La sentencia apelada4
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia el día 23 de septiembre de 2024, en la cual decidió:
[...] TERCERO: Declarar la nulidad del acto administrativo ficto frente a la petición presentada en fecha 9 de abril de 2021 ante la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la parte demandante. En consecuencia: CUARTO: Condenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a realizar el pago de la sanción moratoria, por el término de 546 días, a los cuales tiene derecho Harold Montes Jaramillo. La sanción deberá ser liquidada con base en la asignación básica que devengaba el docente al momento en que se causó la sanción, es decir en el mes de noviembre del año 2019.
QUINTO: Ordenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente en que cesó la causación de la sanción moratoria, es decir el 13 de mayo de 2021 por ser el día en que se dejó a disposición de la parte demandante el pago, hasta la
día siguiente en que cesó la causación de la sanción moratoria, es decir el 13 de mayo de 2021 por ser el día en que se dejó a disposición de la parte demandante el pago, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 de la mencionada norma.
SEXTO: Condenar a la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Departamento de Córdoba a cumplir la sentencia en los términos contenidos en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
SÉPTIMO: Ordenar que, de la respectiva liquidación de la condena aquí impuesta, se descuente un valor de tres millones quinientos cuarenta y nueve mil y ciento ochenta y cuatro pesos ($3,549,184), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
[...]
El juez de primera instancia consideró, con base en los antecedentes procesales y tras examinar las particularidades del caso concreto, que le asistía razón a la parte demandante en cuanto a la procedencia del reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada. Tal conclusión se sustentó en las siguientes premisas fácticas:
El demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías a las que tenía derecho el 3 1 de julio de 2019 , y la entidad territorial dio respuesta a la anterior reclamación profiriendo el acto administrativo contenido la Resolución nro. 2494 del 13 de agosto de
2019. En ese orden, señaló que la Nación-Fomag recibió el acto administrativo el reporte del acto administrativo el 3 de septiembre de 2019. Sin embargo, negó el reconocimiento
2019. En ese orden, señaló que la Nación-Fomag recibió el acto administrativo el reporte del acto administrativo el 3 de septiembre de 2019. Sin embargo, negó el reconocimiento de la prestación por inconsistencias en el acto.
Posteriormente, la entidad territorial expidió el acto administrativo -Resolución nro. 000690del 24 de abril de 2020 - modificando la Resolución nro. 2494 del 13 de ago sto de 2019.
El acto modificatorio fue remitido a Fomag el 11 de mayo de 2021, quien aprobó y el día 13 de mayo del mismo año puso los recursos a disposición del docente.
En ese contexto, advirtió sobre el plazo máximo con el que contaba el ente territorial para expedir el acto administrativo e hizo los cálculos para llegar a la conclusión que se trata de un acto que no fue expedido dentro del término. De esa forma, mencionó que se debía aplicar la regla de unificación «Acto escrito extemporáneo» de la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018, para establecer el momento a part ir del cual transcurrió la sanción moratoria. Así,
Fecha de solicitud de reconocimiento de cesantías
Fecha de la notificación personal Vencimiento del término de ejecutoria (10 días) Vencimiento del término para pago de la cesantía (45 días) Día de pago
4 PDF 17 C01.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-009-2024-00140-01 4
cesantía (45 días) Día de pago
4 PDF 17 C01.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-009-2024-00140-01 4
31/07/2019 23/08/2019 6/09/2019 13/11/2019 13/05/2022
En ese orden de ideas, el término legal de los 70 días se cumplió el 1 3 de noviembre de 2019, comenzando a correr la sanción moratoria el día siguiente, es decir, desde el 1 4 de noviembre de 2019, hasta el día antes en que se colocó a disposición de la parte actora las cesantías, esto es el 12 de mayo de 2021, lo que arrojó un total de 546 días de mora a los cuales tiene derecho la parte demandante.
Dicho lo anterior, y teniendo en cuenta las fechas en las que ocurrieron los hechos probados, en particular la fecha en la que se causó la sanción moratoria, el A quo menciona que, en ese momento, no se encontraba vigente la Ley 1955 de 2019, sino el Decreto 1272 de 2018. En consecuencia, corresponde únicamente a la Nación-Fomag asumir el pago de la sanción moratoria.
d) El recurso de apelación5
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la Nación-Fomag, actuando a través de su apoderado, reprochó la decisión inicial . En particular, señaló que efectuó un pago por vía administrativa de la sanción moratoria que se causó hasta el 31 de diciembre de 2019.
través de su apoderado, reprochó la decisión inicial . En particular, señaló que efectuó un pago por vía administrativa de la sanción moratoria que se causó hasta el 31 de diciembre de 2019.
Luego, argumentó aspectos del Plan Nacional de Desarrollo -Ley 1955 de 2019para llegar a la conclusión que existe la falta de legitimación en la causa por pasiva, siendo responsabilidad del ente territorial y/o la Fiduciaria en el contexto de sus competencias asumir la c ondena a partir del 1° de enero de 2022. Por último, reprochó la condena en costas.
e) El trámite en segunda instancia
El recurso de apelación interpuesto por la Nación-Fomag fue admitido mediante auto del 12 de mayo de 2025 6. En la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el recurso de apelación, el Departamento de Córdoba, y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
a) La competencia
Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
b) Problema jurídico
Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del juez de segunda instancia, previstas en los artículos 3207 y 3288 del CGP 9, deberá la Sala establecer, si en el presente asunto se configuró
Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del juez de segunda instancia, previstas en los artículos 3207 y 3288 del CGP 9, deberá la Sala establecer, si en el presente asunto se configuró adecuadamente la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías del
5 PDF 19 C01. 6 PDF 04 C02. 7 Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 8 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indi spensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.
relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 9 Normas aplicables por la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-009-2024-00140-01 5
demandante, de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, y en caso de así hallarse, determinar desde cuándo, y si es procedente establecer responsabilidad compartida entre las demandadas para atender el recurso de apelación propuesto.
c) Marco normativo y jurisprudencial
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre las generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad que sobre el particular recae en las entidades q ue integran el régimen prestacional docente.
Generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad de las entidades que integran el régimen prestacional docente, en vigencia de la Ley 1955 de 2019.
El artículo 1.° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4.° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas
dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2.° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación.
Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que:
En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (Se destaca)
Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que:
la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que:
La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. (Se resalta).
De lo anterior se desprende que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011.
65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011.
Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro:Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-009-2024-00140-01 6
Situación Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo
67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito , recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso
En este punto, cabe registrar que pese a que en el Decreto 2831 de 2005 -compilado en el Decreto 1075 de 2015, DUR del Sector Educaciónse había fijado un trámite especial, para el reconocimiento y pago de cesantías que incluía términos más extensos para la expedición y notificación del acto de reconocimiento de cesantías, e n tanto para ello se requería de la aprobación del proyecto de resolución por parte de la Fiduciaria administradora del Fomag, es lo cierto, que ese precepto reglamentario fue inaplicado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la precitada providencia de unificación, por contrariar lo que el legislador estableció en la Ley 1071 de 2006. Al respecto, esa corporación explicó:
[S]e tiene que dado que la Ley 1071 de 2006 fue expedida por el Congreso de la República, órgano al que por mandato constitucional le corresponde hacer las leyes , y de otro lado, el
corporación explicó:
[S]e tiene que dado que la Ley 1071 de 2006 fue expedida por el Congreso de la República, órgano al que por mandato constitucional le corresponde hacer las leyes , y de otro lado, el Decreto 2831 de 2005 por el presidente en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, quien ejerce las funciones de Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, dicha ley prevalece sobre el decreto reglamentario y en tal virtud, deberá aplicarse tal disposición legal en lo concerniente a los términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes, dada su naturaleza jurídica de servidores públicos, así como la sanción moratoria.
123. En este particular, la Sala considera importante y pertinente traer a colación, que el legislador a través de la Ley 1769 de 2015, en el artículo 89 estableció un término especial para el pago de la cesantía de los docentes y la causación de la sanción moratoria por su
incumplimiento, así:
ARTÍCULO 89. El pago que reconozca el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) por concepto de cesantías parciales o definitiva s a sus afiliados se deberá realizar dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha en que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación y pago de la prestación social solicitada.
A partir del día hábil sesenta y uno (61), se deberán reconocer a título de mora en el pago, intereses legales a una tasa equivalente a la DTF efectiva anual, causado diariamente por la suma no pagada.
social solicitada.
A partir del día hábil sesenta y uno (61), se deberán reconocer a título de mora en el pago, intereses legales a una tasa equivalente a la DTF efectiva anual, causado diariamente por la suma no pagada.
124. Es clara la intención del legislador de estipular el término de 60 días siguientes a la firmeza del acto de reconocimiento, para que el Fomag efectuara el pago de las cesantías parciales o definitivas, computando a partir del día 61 una sanción por mora equivalente a los intereses legales a la tasa DTF efectiva anual, causada diariamente por la suma no pagada.
125. La anterior disposición, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-489 de 2016 al considerar que:Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-009-2024-00140-01
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El plazo para su pago [de las cesantías] tiene relevancia pues, precisamente, pretenden auxiliar a la persona que se queda temporalmente sin trabajo, razón por la cual es necesario que el lapso de espera sea razonable y, aunque no le corresponde a la Corte establecer cuál es, exactamente, ese plazo razonable, sí es claro para este tribunal que ampliarlo, sin razones poderosas para hacerlo, es inconstitucional. En lo que tiene que ver con el interés por mora ocurre algo semejante. La razón por la cual en algunas normas sustantivas el legislador ha incorporado la sanción de un día de salario por cada día de mora es, precisamente, porque una persona sin trabajo sufre cada día una lesión intensa a su mínimo vital. Una vez más, lo anterior no significa que esta sea la única
normas sustantivas el legislador ha incorporado la sanción de un día de salario por cada día de mora es, precisamente, porque una persona sin trabajo sufre cada día una lesión intensa a su mínimo vital. Una vez más, lo anterior no significa que esta sea la única forma válida de calcular tal interés, pero su modificación por otra fórmula debe basarse en razones constitucionales que justifiquen la regresión.
Por otra parte, es imprescindible señalar que el análisis de regresividad sí admite ‘pasos atrás’, pero que la carga de justificarlos radica en quien impone la medida, es decir, para el caso de las leyes, en el Congreso de la República. En este trámite, sin embargo, no existe una justificación específica y satisfactoria que, en el proceso de elaboración de la ley, explique la decisión de modificar el plazo y la sanción por mora en el pago de las cesantías. Y ello es explicable, en la medida en que se trata de una norma incluida en una ley que trataba un aspecto totalmente distinto, según se ha concluido en el estudio por violación al principio de unidad de materia.
Así las cosas, resulta que con la introducción del artículo 89 de la Ley 1769 de 2015 no sólo se desconoció el principio de unidad de materia, sino que, además, se creó un régimen más oneroso y regresivo en términos de pago de cesantías y de intereses de mora, que modifica lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, ya que el plazo para el pago de las cesantías pasa de cuarenta y cinco (45) días hábiles a sesenta (60) días hábiles, que en términos reales puede llegar a ser desde ochenta (80) días h ábiles hasta ochenta y cinco (85) días
cinco (45) días hábiles a sesenta (60) días hábiles, que en términos reales puede llegar a ser desde ochenta (80) días h ábiles hasta ochenta y cinco (85) días hábiles por la utilización de los recursos, dando lugar a que se amplíe en un término de hasta quince días el pago de las cesantías para los docentes oficiales.
Lo mismo sucede con el pago de los intereses de mora ya que cambia el valor establecido en la Ley 1071 de 2006 de un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, a lo regulado en el parágrafo del artículo 89 de la Ley 1769 de 2015 de una tasa de intereses legales equ ivalente a la DTF efectiva anual, causado diariamente por la suma no pagada.» (Se destaca)
126. En criterio de la Corte, que esta Sala también comparte, el establecimiento de un nuevo término para el pago de la cesantía para los docentes afiliados al Foma g, es regresivo y modifica además el plazo general de 45 días previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley 1071 de 2006, razón por la cual, no es posible tal previsión para el ordenamiento jurídico.
127. En tal virtud, si la nueva ley no
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