TA COR - 23001-33-33-009-2025-00156-01-(27-06-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-009-2025-00156-01-(27-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
CO-SC578099
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025)
IMPUGNACIÓN DE TUTELA
Medio de control TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación 23001333300920250015601
Demandante MIGUEL AMBROSIO OLIVELLA MORA
Demandado UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y
PARAFISCAL DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL (UGPP)
Tipo de providencia Sentencia
Decisión: Confirma
La sala decide la impugnación de la sentencia de fecha 22 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Montería, dentro de la acción de tutela incoada por el señor Miguel Ambrosio Olivella Mora en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos1
Aduce que el 24 de septiembre de 2024 presentó un derecho de petición ante la UGPP, solicitando la indexación de la primera mesada pensional conforme a lo previsto en la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes. A dicha solicitud se le asignó el radicado No. 20240401602034282.
Manifiesta que, hasta la fecha de interposición de la presente acción de tutela, no ha recibido una respuesta de fondo a su solicitud, lo cual desconoce los términos legales y constitucionales establecidos para resolver este tipo de peticiones. Indica que
Manifiesta que, hasta la fecha de interposición de la presente acción de tutela, no ha recibido una respuesta de fondo a su solicitud, lo cual desconoce los términos legales y constitucionales establecidos para resolver este tipo de peticiones. Indica que únicamente recibió comunicación por parte de la entidad el 5 de diciembre de 2024, bajo el radicado No. 20240110007524951, en la que se le informó lo siguiente: «Sobre el radicado con el número 20240401602034282 de fecha 24 de septiembre de 2024, este se anexó al expediente pensional, el cual se tendrá en cuenta para el estudio de su petición inicial.»
Señala que es una persona adulta mayor de setenta y seis (76) años de edad, quien, debido a los padecimientos propios de la senectud, ha visto afectado su bienestar. Por tal razón, requiere una respuesta de fondo por parte de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, con el fin de, en caso de ser necesario, ejercer las acciones legales pertinentes ante la jurisdicción ordinaria para la defensa de sus derechos.
1 Ver archivo 001Demanda.pdf del expediente digital.Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300920250015601
Demandante: Miguel Ambrosio Olivella Mora
Demandado: UGPP.
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1.2. Petición
Solicita se ampare el derecho fundamental de petición. En consecuencia, se ordene a la UGPP, para que en un término razonable responda de fondo la petición.
1.3. Contestación Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Solicita se ampare el derecho fundamental de petición. En consecuencia, se ordene a la UGPP, para que en un término razonable responda de fondo la petición.
1.3. Contestación Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)2
Confirma que el 24 de diciembre de 2024, el actor presentó una solicitud de reliquidación pensional, la cual fue registrada bajo el radicado No. 20240401602034282.
Manifiesta que los documentos aportados han sido incorporados al expediente pensional y sometidos a los procesos de unificación, completitud y verificación de autenticidad. En virtud de lo anterior, el expediente fue remitido al área de determinaciones para que se resuelva la petición, se adopte la decisión correspondiente conforme a derecho y, una vez emitido el acto administrativo, se realicen los trámites de notificación y pago, si a ello hubiere lugar.
Señala que el trámite en la unidad debe cumplir varias etapas, y que, según la verificación en los sistemas de información, la solicitud se encuentra en la etapa de verificación documental, en la que se revisan los documentos aportados para el estudio pensional. En caso de ser procedente, se aplicará lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015.
Sostiene que los trámites de normalización documental no obedecen al capricho de la entidad, sino que responden al propósito de garantizar el estricto cumplimiento de las normas que rigen su funcionamiento. En ese sentido, solicita tener en cuenta lo establecido en el Decreto 575 del 22 de marzo de 2013, mediante el cual se modificó la estructura y organización de la Unidad Administrativa y se asignaron las funciones
las normas que rigen su funcionamiento. En ese sentido, solicita tener en cuenta lo establecido en el Decreto 575 del 22 de marzo de 2013, mediante el cual se modificó la estructura y organización de la Unidad Administrativa y se asignaron las funciones de sus dependencias.
Por otra parte, aclara que la entidad tiene el deber de velar por la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, así como proteger la objetividad, transparencia, moralidad y eficacia de la función administrativa. Igualmente, debe procurar la legalidad, la protección del interés general y la identificación de todos los elementos de juicio necesarios para el correcto reconocimiento y orden de pago de las prestaciones solicitadas.
Expone que la UGPP no ha desatendido la solicitud presentada por el actor. Por el contrario, adelanta todas las actuaciones necesarias para emitir el acto administrativo correspondiente. Una vez se expida, se comunicará al despacho la resolución que resuelve de fondo la petición, y se realizará la respectiva notificación a la parte actora.
Considera que la entidad no ha vulnerado el derecho fundamental de petición del actor, razón por la cual solicita que se desestimen las pretensiones de la acción de tutela y se niegue el amparo solicitado, en tanto se están adelantando los trámites pertinentes para resolver de fondo la solicitud prestacional.
2 Ver archivo 006ContestacionTutela.pdf del expediente digital.Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300920250015601
Demandante: Miguel Ambrosio Olivella Mora
Demandado: UGPP.
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CO-SC5780-99 1.4. Sentencia de primera instancia3
Radicación: 23001333300920250015601
Demandante: Miguel Ambrosio Olivella Mora
Demandado: UGPP.
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CO-SC5780-99 1.4. Sentencia de primera instancia3
Mediante providencia de fecha de 22 de mayo del año 2025, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería resolvió tutelar el derecho fundamental al debido proceso y de petición del señor Miguel Ambrosio Olivella Mora.
En consecuencia, ordenó a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social que, dentro del término de 72 horas siguientes a la notificación de la providencia, proceda sin trabas ni dilaciones injustificadas, a dar respuesta de fondo, de manera clara y congruente con lo solicitado en la petición elevada por el actor el 24 de septiembre de 2024.
En sus consideraciones el a quo refiere:
«Así las cosas, para este despacho, existe una vulneración del derecho de petición elevado por el actor el 24 de septiembre de 2024, el cual iba encaminado a la solicitud de reliquidación pensional. Para su resolución, la entidad cuenta con hasta 15 días hábiles para emitir la respectiva respuesta y notificarla. Al observar el cómputo de los términos, se encuentra que este ha vencido, pues al momento de proferir esta decisión, han transcurrido más de siete meses. Este es el motivo por el cual consta con claridad la vulneración de su derecho fundamental de petición.
Sin embargo, el despacho no puede desconocer que, dentro del trámite de esta acción, la entidad manifiesta que, a través de la Resolución No. 1338 del 24 de
con claridad la vulneración de su derecho fundamental de petición.
Sin embargo, el despacho no puede desconocer que, dentro del trámite de esta acción, la entidad manifiesta que, a través de la Resolución No. 1338 del 24 de diciembre de 2024, se ordenó la suspensión de términos administrativos dentro de la entidad del 31 de diciembre de 2024 al 11 de enero de 2025. Por lo tanto, los trámites correspondientes a pensiones, asesorías, notificación de resoluciones, atención de solicitudes de expedientes, cobro y demás obligaciones se encontraban suspendidos hasta el 11 de ener o de 2025. Esta circunstancia redunda en el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso del actor, el cual está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y en su tenor literal, expresa lo siguiente: (…) La norma antes transcrita dispone que el debido proceso debe observarse en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, lo que significa que obliga no solamente a los jueces, sino también a los organismos y dependencias de la administración pública. El debido proceso administrativo consiste en que los actos y actuaciones de las autoridades administrativas deben ajustarse no solo al ordenamiento jurídico legal, sino también a los preceptos constitucionales. Se busca garantizar el correcto ejercicio de la administración pública mediante la expedición de actos administrativos que no resulten arbitrarios y, por lo tanto, contrarios a los principios del Estado de derecho. Esto se fundamenta en que «toda autoridad tiene sus competencias definidas dentro del ordenamiento jurídico y debe ejercer sus funciones con sujeción al principio de legalidad, a fin de que los derechos e intereses de los administrados cuenten con la garantía de defensa necesaria ante eventuales
sus competencias definidas dentro del ordenamiento jurídico y debe ejercer sus funciones con sujeción al principio de legalidad, a fin de que los derechos e intereses de los administrados cuenten con la garantía de defensa necesaria ante eventuales actuaciones abusivas, realizadas por fuera de los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes»5.
Así las cosas, es claro que esta suspensión de actividades por parte de la entidad no puede constituirse en una razón válida para que, después de más de siete (7) meses, la entidad desconozca los derechos e intereses del actor, o que estos se queden sin la garantía de defensa necesaria. En consecuencia, el despacho procederá a conceder el amparo al derecho de petición y al debido proceso en las actuaciones administrativas del señor Miguel Ambrosio Olivella Mora.»
3 Ver archivo 007Sentenciatutela.pdf del expediente digital.Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300920250015601
Demandante: Miguel Ambrosio Olivella Mora
Demandado: UGPP.
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1.5. Impugnación4
Dentro del término legal la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) impugnó el fallo de primera instancia informando que la Unidad no ha vulnerado derecho fundamental , ya que contestó de fondo la solicitud por ella realizada.
Alega carencia de objeto, ya que la situación que originó la acción constitucional ha desaparecido debido a la emisión del auto No. ADP 1063 del 21 de mayo de 2025 . Señala que el acto administrativo se encuentra en proceso de notificación.
Alega carencia de objeto, ya que la situación que originó la acción constitucional ha desaparecido debido a la emisión del auto No. ADP 1063 del 21 de mayo de 2025 . Señala que el acto administrativo se encuentra en proceso de notificación.
Finalmente solicita se revoque el fallo de primera instancia. En consecuencia, se decrete la carencia de objeto teniendo en cuenta que la Unidad emitió auto ADP 1063 del 21 de mayo de 2025 mediante el cual se atiende la solicitud que sirve de objeto a la presente acción de tutela.
1.6. Vista fiscal
El señor agente del Ministerio Público no intervino en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
El Tribunal Administrativo de Córdoba resuelve el asunto, considerando que es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia emitida en acción de tutela de la referencia, según el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
En primer lugar, debe indicarse que en el sub examine la parte demandada presenta impugnación en contra de la sentencia de primera instancia dentro del término establecido para ello. La impugnación fue concedida por el a quo y admitida por el tribunal, por lo tanto, se procederá con su análisis.
2.2 Problema Jurídico
Determinar si hay lugar a confirmar la decisión de primera instancia en virtud de la cual se amparó el derecho fundamental de petición y del debido proceso, o si, por el contrario, dentro del asunto se configuró la carencia actual del objeto por hecho superado como lo alega el impugnante.
En procura de resolver la Litis, se realizará el estudio de los siguientes aspectos: i)
contrario, dentro del asunto se configuró la carencia actual del objeto por hecho superado como lo alega el impugnante.
En procura de resolver la Litis, se realizará el estudio de los siguientes aspectos: i) Procedencia de la acción de tutela , ii) De los términos conferidos para resolver derechos de petición en materia de reconocimiento, reliquidación y reajuste pensional, iii) De la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado y iv) Caso concreto.
4 Ver archivo 009Impugnacion.pdf del expediente.Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300920250015601
Demandante: Miguel Ambrosio Olivella Mora
Demandado: UGPP.
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CO-SC5780-99 2.2.1 Procedencia de la acción de tutela
Según la Corte Constitucional hay cuatro requisitos de procedencia de la acción de tutela. Estos son: (i) legitimación por activa, referente a que puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por sí misma o por quien actúe a su nombre; (ii) legitimación por pasiva, ya que procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares cuando entre otras existe una relación de subordinación, como sucede entre el trabajador y su empleador; (iii) inmediatez, dado que no puede transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso del amparo y (iv) subsidiariedad, pues la tutela resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos
tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso del amparo y (iv) subsidiariedad, pues la tutela resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan eficaces para el caso concreto o cuando aun siéndolo se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio. A continuación, se revisará el cumplimiento de estos.
✓ Legitimación en la causa por activa
Según el artículo 86 de la Constitución Política, artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es titular de la acción de tutela cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o amenazados, de tal forma que pueda presentarla por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre.
En el asunto, el señor Miguel Ambrosio Olivella Mora se encuentra legitimado en la causa por activa para adelantar la acción de tutela, pues , aduce la afectación ius fundamental ante la falta de respuesta de fondo por parte de la demandada ante la solicitud de 24 de septiembre de 2024.
✓ Legitimación en la causa por pasiva
Referido a quién va dirigida la acción de tutela el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que: “(…) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”.
La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (UGPP) se encuentra legitimada en la causa por pasiva , en la medida que ante esta entidad se
órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”.
La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (UGPP) se encuentra legitimada en la causa por pasiva , en la medida que ante esta entidad se presentó la solicitud cuya resolución se insta en la presente acción de tutela.
✓ Examen de inmediatez
La inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela que nace como herramienta para cumplir con el fin de hacer de la acción de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz.
En el sub examine se evidencia el cumplimiento del principio de inmediatez, en la medida que, el tutelante presentó derecho de petición el 24 de septiembre de 2024 y la acción de tutela la interpuso el 6 de marzo de 2025, por consiguiente, se colige que el mecanismo de protección se ejerció dentro de un término prudencial y razonable.Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300920250015601
Demandante: Miguel Ambrosio Olivella Mora
Demandado: UGPP.
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✓ Examen del cumplimiento del principio de subsidiariedad
La acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial efectivo para la protección de sus derechos fundamentales o, en caso de existir tal recurso judicial, se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional ha definido las siguientes reglas sobre el principio de subsidiariedad: (i) la tutela procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial;
perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional ha definido las siguientes reglas sobre el principio de subsidiariedad: (i) la tutela procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial; (ii) la tutela procede cuando existen mecanismos que, en abstracto podrían proteger el derecho, pero en las circunstancias del caso concreto no son idóneos; (iii) la tutela procede cuando existen esos mecanismos en abstracto, pero, en concreto, no son eficaces; y (iv) finalmente, la tutela procede como mecanismo transitorio cuando existen otros medios de defensa, pero mientras se obtiene el pronunciamiento correspondiente podría producirse la lesión a un derecho.
En este caso, estamos frente a la vulneración de los términos para responder una petición, sobre el particular la Corte Constitucional es del siguiente criterio: “ cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente a la acción de tutela” Por consiguiente, en principio no existe otro medio de defensa que garantice y proteja el derecho de petición.
2.2.2. De los términos conferidos para resolver derechos de petición en materia de reconocimiento, reliquidación y reajuste pensional
La interposición del derecho de petición para el reconocimiento de una prestación pensional le impone a la entidad encargada de la prestación pronunciarse de fondo respecto lo solicitado en el plazo dispuesto por el Gobierno Nacional que, en ningún caso po drá exceder de cuatro (4) meses, tal y como lo dispone el artículo 19 del Decreto 656 de19945.
Sobre el derecho de petición en materia pensional la Corte Constitucional en
caso po drá exceder de cuatro (4) meses, tal y como lo dispone el artículo 19 del Decreto 656 de19945.
Sobre el derecho de petición en materia pensional la Corte Constitucional en sentencia T – 045/22 reiteró los plazos para responder solicitudes en materia de reconocimiento, reliquidación y reajuste pensional. Así se lee:
«En consecuencia, las autoridades deben tener en cuenta los siguientes tres términos, que corren de manera transversal, para responder las peticiones en materia pensional:
(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional […] en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petici ón y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
5 ARTICULO 19. El Gobierno Nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses.”Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300920250015601
Demandante: Miguel Ambrosio Olivella Mora
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Demandante: Miguel Ambrosio Olivella Mora
Demandado: UGPP.
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(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;
(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.» -Subrayado de la SalaLa Corte Constitucional en sentencia T -774 de 2015 6 precisó los términos de respuesta de los trámites o solicitudes de prestaciones económicas desde la radicación, así como la norma en que se sustenta el tiempo de respuesta, ilustrándolo en la siguiente tabla explicativa:
Trámite o solicitud Tiempo de respuesta a partir de la radicación de la petición Normatividad que sustenta el tiempo de respuesta Pensión de vejez 4 meses Artículo 9 de la Ley 797 de 2003, parágrafo 1 Pensión de invalidez SU-975 de 2003 Pensión de sobrevivientes 2 meses Artículo 1 de la Ley 717 de 2001 Indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes 2 meses Artículo 1 de la Ley 797 de 2003 Indemnización sustitutiva de las pensiones de vejez e invalidez 4 meses SU-975 de 2003 Reliquidación, incremento o
la pensión de sobrevivientes 2 meses Artículo 1 de la Ley 797 de 2003 Indemnización sustitutiva de las pensiones de vejez e invalidez 4 meses SU-975 de 2003 Reliquidación, incremento o reajuste de la pensión 4 meses SU-975 de 2003 Auxilio funerario 4 meses SU-975 de 2003 Recursos de reposición y apelación 2 meses Artículo 86 de la Ley 1437 de 2011
En ese sentido, las entidades encargadas de la administración de los fondos de pensiones deben atender con rigor los términos de las normas especiales, pues desconocerlos representa una transgresión a los derechos fundamentales de los afiliados reclamantes, principalmente los derechos de petición, míni mo vital y vida digna. Circunstancia que hace procedente el amparo constitucional.
2.2.3. De la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado
La Corte Constitucional establece que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede presentarse en tres supuestos diferentes: (i) por hecho superado, (ii) por daño consumado y (iii) por una situación sobreviniente.
En la sentencia SU-522 de 2019, la Corte señaló lo que sigue:
“40. Desde su primer año de funcionamiento, la Corte ha venido explicando que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un
presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. Esta es la idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto.
6 Magistrado Ponente. Luis Ernesto Vargas Silva.Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300920250015601
Demandante: Miguel Ambrosio Olivella Mora
Demandado: UGPP.
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En otras palabras, el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados. Ello no obsta para que, en casos particulares, la Corte Constitucional aproveche un escenario ya resuelto para, más allá del caso concreto, avanzar en la comprensión de un derecho -como intérprete autorizado de la Constitución Política - o para tomar medidas frente a protuberantes violaciones de los derechos fundamentales.
3.1. Categorías de la carencia actual de objeto
41. Inicialmente, la jurisprudencia solo contempló dos categorías en las que podían subsumirse los casos de carencia actual de objeto: hecho superado y daño consumado. Aunque la distinción no siempre fue clara, el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la
consumado. Aunque la distinción no siempre fue clara, el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha a caecido antes de que el mismo diera orden alguna . Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accio nar) a motu propio, es decir, voluntariamente.
42. El daño consumado, por su parte, tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación. De ahí que el daño consumado tenga un efecto simbólico más reprochable que el hecho superado, en la medida en que en el primer caso la accionada “lleva la situación a un límite extremo en que el restablecimiento del derecho es imposible”. (…) De ahí que uno de los escenarios más comunes en los que se ha invocado esta categoría ha sido cuando el peticionario fallece en el trascurso de la tutela. (…)
44. El hecho sobreviniente es un tercer tipo de configuración de la carencia actual de objeto, diseñada para cubrir escenarios que no encajan en las categorías originales. Se trata de un concepto más reciente y más amplio, el cual fue propuesto
44. El hecho sobreviniente es un tercer tipo de configuración de la carencia actual de objeto, diseñada para cubrir escenarios que no encajan en las categorías originales. Se trata de un concepto más reciente y más amplio, el cual fue propuesto por primera vez con la Sentencia T -585 de 2010, en un caso originado por las trabas administrativas impuestas por una EPS para impedir la interrupción voluntaria del embarazo. (…) La Sala Octava de Revisión explicó entonces que existen “otras circunstancias” en las que la orden del juez”
De acuerdo con lo expuesto, el hecho superado se genera cuando lo pretendido con la acción de tutela ha acaecido, esto es, que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.
2.2.4. Caso en concreto
Dentro del plenario se demuestra lo siguiente:
El demandante presentó derecho de petición el 24 de septiembre de 20247 dirigido a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en el cual se solicita:
«Primera: De la manera más cordial y respetuosa solicito la indexación en debida forma, de la primera mesada pensional , en consecuencia, liquidar y ajustar mi pensión de conformidad con el articulo 36 de la Ley 100 de 1993, y demás normas concordantes sobre la materia.
Segunda: Se proceda al reconocimiento y al pago de las sumas de la diferencia que resulten entre la cuantía reconocida y la que realmente debía reconocérseme.
7 Ver folio 5 a 11 del archivo 001Demanda.pdf del expediente digital.Medio de control: Tutela (Impugnación)
resulten entre la cuantía reconocida y la que realmente debía reconocérseme.
7 Ver folio 5 a 11 del archivo 001Demanda.pdf del expediente digital.Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300920250015601
Demandante: Miguel Ambrosio Olivella Mora
Demandado: UGPP.
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Tercera: Que sobre el mayor valor de la pensión liquidada sea ajustada a la fecha,
dando aplicación a la siguiente formula:
Índice final R=Rh X ---------------------- Índice inicial
En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el actor sobre las diferencias desde la fecha a partir de la cual se ordena el reconocimiento y pago de la pensión, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de la resolución, por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago, haciendo la claridad de que por trat arse de pagos de tracto su cesivo, la formula se aplicará separadamente mes por mes, para cada diferencia de mesada pensional y para los demás emolumentos (primas) teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.
Cuarta: Se proceda al pago de los intereses de mora de acuerdo a lo estipulado por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las diferencias de las mesadas pensionales, hasta el día en que se verifique el pago,
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