TA COR - 23001-33-33-010-2023-00023-01-(25-06-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-010-2023-00023-01-(25-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz
Montería, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 23001333301020230002301
Demandante: José Pio Paternina Arroyo Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales Del Magisterio y el Departamento de Córdoba.
Tema: Sanción moratoria por no pago oportuno de cesantías
Decisión: Confirma Sentencia de Primera Instancia
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada Departamento de Córdoba, contra la sentencia emitida el día 13 de noviembre de 2024, por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
a) Fundamentos Fácticos
La parte actora se desempeña como docente en los servicios educativos estatales ubicados en el Departamento de Córdoba. En virtud de ello, presentó el 23 de septiembre de 2020 solicitud ante la Secretaría de Educación Departamental – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) para el reconocimiento y pago de cesantía parcial. Dicha prestación fue reconocida mediante Resolución nro. 002474 del 28 de octubre de 2020 y, aunque la entidad tenía plazo
(FOMAG) para el reconocimiento y pago de cesantía parcial. Dicha prestación fue reconocida mediante Resolución nro. 002474 del 28 de octubre de 2020 y, aunque la entidad tenía plazo hasta el 3 de diciembre de 2020 para efectuar el pago, este solo se hizo efectivo el 12 de enero de 2021, generando una mora de 20 días hábiles conforme a lo dispuesto p or la Ley 1071 de 2006.
Posteriormente, el 8 de noviembre de 2022, el docente radicó, por medio de la apoderada, reclamación administrativa tanto ante la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba (Radicado nro. COR2022ER030722) como ante la Fidu previsora S.A. (Radicado nro. 20221013496582), sin obtener hasta la fecha un pronunciamiento de fondo por parte de ninguna de las dos entidades, porque la Fiduprevisora respondió mediante oficios de fechas 10 y 11 de noviembre de 2022, indicando que la com petencia para resolver la solicitud correspondía a la Secretaría de Educación, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1272 de 2018 y el Decreto 942 de 2022.
Finalmente, el 26 de diciembre de 2022, la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba in formó que había trasladado el asunto a la Oficina Jurídica de la Gobernación, al considerar que los temas relativos a la sanción moratoria debían ser atendidos por dicha dependencia, sin que hasta la fecha exista respuesta de fondo respecto a la reclamació n por la sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial reconocida.
b) PretensionesRadicado Nº23001333301020230002301
dependencia, sin que hasta la fecha exista respuesta de fondo respecto a la reclamació n por la sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial reconocida.
b) PretensionesRadicado Nº23001333301020230002301
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Con la demanda se pretende la nulidad del acto administrativo ficto producto de la ausencia de respuesta a la petición radicada el 8 de noviembre de 2022 , en la que se entiende negado el derecho a pagar la sanción moratoria, por pago tardío de sus cesantías parciales, establecidos en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta (60) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a la Na ción – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ( FOMAG) y al Departamento de Córdoba , a que le reconozca y pague al demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta (60) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 188 y subsiguientes del CPACA.
c) Contestaciones de la demanda
- Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG
Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 188 y subsiguientes del CPACA.
c) Contestaciones de la demanda
- Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG
Se opuso a cada una de las pretensiones de la demanda en el entendido que el acto administrativo demandado no se encuentra inmerso en causal alguna de nulidad. Sumado a lo anterior conforme con la Ley 1955 de 2019 la eventual mora que se genere a partir del año 2020 será responsabilidad de la entidad territorial.
Propuso las excepciones denominadas “inexistencia de la obligación”; “falta de legitimación por pasiva el FOMAG”; “Improcedencia de la indexación de la sanción moratoria”; “improcedencia a la condena en costas”.
- Departamento de Córdoba
El apoderado del Departamento de Córdoba contesta la demanda y se opone a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte demandante, considerando que no es responsabilidad del Departamento de Córdoba qu e deba reconocer y pagar el derecho a la indemnización moratoria rec lamada por la no consignación oportuna de los intereses a las cesantías y por el retardo a la consignación de las cesantías parciales del docent e José Pio Paternina Arroyo sino del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, toda vez que el demandante, se encuentra afiliado a dicho fondo, y es éste quien debe responder. Por lo anterior considera que el ente territorial no se encuentra legitimado en la causa por pasiva para conocer de estos asuntos.
Frente al caso concreto, se indica que la solicitud de cesantía fue radicada el 30 de septiembre
debe responder. Por lo anterior considera que el ente territorial no se encuentra legitimado en la causa por pasiva para conocer de estos asuntos.
Frente al caso concreto, se indica que la solicitud de cesantía fue radicada el 30 de septiembre de 2020 conforme se indica en el acto que la reconoció, esto es, la Resolución No. 002474 del 28 de octubre de 2020. Que el pago se efectuó el 12 de enero de 2021, es decir , dentro del término de 70 días hábiles que, según la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 18 de julio de 2018 (Rad. 73001 -23-33-000-2014-00580-01), comprende 15 días para resolver, 10 de ejecutoria y 45 para el pago. Por tanto, la entidad sos tiene que no se causó la sanción moratoria.
Aunado a ello señala que, si el demandante consideraba errada la fecha de radicación expresada en la resolución, debió interponer recurso contra el acto administrativo, lo cual no ocurrió. También resalta que el trámite ante Fiduprevisora se realizó dentro de los tiempos establecidos, adjuntando como prueba la hoja de revisión de dicha entidad.Radicado Nº23001333301020230002301
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Propuso las excepciones denominadas: “Inexistencia del derecho reclamado” e “Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, pro firió sentencia el 13 de noviembre de 2024 , concediendo parcialmente las pretensiones de l a demanda, para ello,
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, pro firió sentencia el 13 de noviembre de 2024 , concediendo parcialmente las pretensiones de l a demanda, para ello, argumento que, conforme al material probatorio obrante en el expediente, el docente José Pío Paternina Arroyo elevó solicitud de reconocimiento de cesantías parciales el 23 de septiembre de 2020, la cual fue resuelta mediante Resolución nro. 002474 del 28 de octubre del mismo año. No obstante, la suma reconocida solo fue puesta a disposición del beneficiario hasta el 12 de enero de 2021, superando así el término legal de 70 días hábiles previstos para la expedición y pago de cesantías conforme a lo dispuesto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
Precisó que el demandante presentó derecho de petición el 8 de noviembre de 2022 solicitando el reconocimiento de la sanción moratoria, sin recibir respuesta de fondo por parte de la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba. Ante la falta de pronunciamiento dentro del término legal, se configuró el acto ficto presunto negativo el 8 de febrero de 2023, el cual fue demandado por el accionante.
En consecuencia, el A quo concluyó que se configuró la falsa motivación del acto presunto, al haberse acreditado la mora en el pago de las cesantías, lo cual daba lugar al reconocimiento de la sanción moratoria. Por ello, declaró la nulidad del acto ficto que negó dicha solicitud y, como restablecimiento del derecho, condenó al Departamento de Córdoba a pagar al demandante la
la sanción moratoria. Por ello, declaró la nulidad del acto ficto que negó dicha solicitud y, como restablecimiento del derecho, condenó al Departamento de Córdoba a pagar al demandante la sanción moratoria correspondiente desde el 8 hasta el 12 de enero de 2021, a razón de un día de salario por cada día de retardo, tomando como base el salario devengado en enero de 2021.
Finalmente, aclaró que no procede la indexación de la sanción moratoria, de conformidad con lo establecido por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, toda vez que se trata de una sanción legal que no admite actualización monetaria.
III. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de l Departamento de Córdoba interpone recurso de apelación, manifestando su desacuerdo con la decisión adoptada por el A quo, argumentando que el término legal para la expedición de la resolución no debe contarse desde el 23 de septiembre de 2020 , como erradamente lo realizó el juez de primera instancia, sino desde el 30 de septiembre de 2020, fecha de radicación que aparece en la propia Resolución No. 002474. Por tanto, considera que la resolución fue expedida y remitida para pago dentro de los 70 días hábiles exigidos por la Ley 1071 de 2006, por lo que no se configuraría mora ni se generaría la sanción.
Adicionalmente, invoca la fuerza mayor derivada de la pandemia por COVID -19, que afectó la operatividad de todas las entidades públicas, limitando gravemente los tiempos de respuesta y gestión. Así mismo, resalta que, incluso bajo esas condiciones excepcionales, la actuación del
operatividad de todas las entidades públicas, limitando gravemente los tiempos de respuesta y gestión. Así mismo, resalta que, incluso bajo esas condiciones excepcionales, la actuación del Departamento fue diligente y de buena fe, tal como lo exige el artículo 3 del CPACA y la jurisprudencia del Consejo de Estado. La resolución fue expedida el 28 de octubre de 2020, y el pago se realizó el 12 de enero de 2021, dentro de un término razonable.
Finalmente, sostiene que no procede la sanción moratoria, ya que no se ha probado una conducta negligente ni dolosa por parte de la entidad territorial. En todo caso, solicita que, de imponerse laRadicado Nº23001333301020230002301
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sanción, se valore una interpretación flexible y proporcional de los plazos, considerando las circunstancias excepcionales que afectaron la administración pública durante el año 2020.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del día 11 de abril de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada Departamento de Córdoba contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2024 emitida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería. No hubo intervención de las partes en esta instancia.
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.
5.1. Problema jurídico
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.
5.1. Problema jurídico
Conforme a los antecedentes del caso y tras el examen del recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Córdoba , el problema jurídico consiste en determinar si la fecha que debe tenerse en cuenta para el inicio del conteo de la sanción moratoria es la que aparece en el pantallazo que arroja la plataforma dispuesta para efecto de solicitar las cesantías, o si, por el contrario, es la contenida en el acto que reconoció las cesantías conforme lo indica la recurrente. Adicional, determinar si es procedente condenar a su pago a la entidad territorial demandada según la Ley 1955 de 2019
5.2. Marco normativo
El Consejo de Estado en sentencia de unificación1 estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria:
“95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social -cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5
se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51 7],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”
La citada sentencia sostiene que si bien el trámite de reconocimiento y pago de prestaciones sociales contiene una regulación particular en el Decreto 2831 de 2005 que difiere del establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, prevalece el procedimiento indicado en estas últimas por cuanto gozan de ma yor jerarquía normativa que el citado decreto, por consiguiente, debe aplicarse la disposición legal en lo concerniente a términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes en atención a su naturaleza jurídica de servidores públicos, al igual que en el caso de la sanción moratoria.
En la aludida sentencia de unificación se establecieron las reglas que deben tenerse en cuenta para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria, teniendo en cuenta el
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P.: Sandra Lisset
para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria, teniendo en cuenta el
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D.C. dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), Rad. No.: 73001-23-33-000-2014-0058001(4961-15).Radicado Nº23001333301020230002301
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procedimiento que debe llevarse a cabo en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas. Las referidas reglas se discriminan en el siguiente cuadro2:
Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación.
a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso
El 23 de julio de 2018, el Gobierno Nacional dictó el Decreto 1272 de 20183 y ajustó el plazo -no el procedimientopara atender las solicitudes de reconocimiento de cesantías a los docentes afiliados al FOMAG a máximo 15 días hábiles, contados desde la radicación completa de la
el procedimientopara atender las solicitudes de reconocimiento de cesantías a los docentes afiliados al FOMAG a máximo 15 días hábiles, contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario (artículo 2.4.4.2.3.2.22.).
Por su parte, procedimiento exigía a la autoridad administrativa que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la solicitud de la prestación, elaborara un proyecto de acto administrativo, el cual dentro del mismo plazo debía remitirlo a la Fiducia ria para que esta lo revisara (art. 2.4.4.2.3.2.23.); a su vez, la Fiduciaria, dentro de un término idéntico -contado desde el recibo del proyecto de acto administrativodebía impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentid o de su decisión y remitir a la entidad territorial lo decidido (art. 2.4.4.2.3.2.24.). Finalmente, los cinco (5) días hábiles restantes -de los 15debían emplearse por la entidad territorial para expedir el acto administrativo definitivo, contados desde que se recibiera la decisión de la Fiduciaria (art. 2.4.4.2.3.2.25.), el cual, luego de su ejecutoria, debía ser remitido nuevamente a esta última entidad para el pago de la prestación, para lo cual no podía exceder del término de 45 días hábiles, siguient es a la ejecutoria del acto administrativo (arts. 2.4.4.2.3.2.26. y 2.4.4.2.3.2.27.).
La misma norma reglamentaria en su artículo 2.4.4.2.3.2.26. dispuso que el pago de la sanción
2.4.4.2.3.2.26. y 2.4.4.2.3.2.27.).
La misma norma reglamentaria en su artículo 2.4.4.2.3.2.26. dispuso que el pago de la sanción moratoria por incumplimiento de los términos para el pago de las cesantías previstos en la Ley 1071 de 2006 -aplicados también en el nuevo reglamentose haría con cargo a los recursos del
2 Ibídem. 3 Por el cual se modifica el Decreto n úmero 1075 de 2015 –Único Reglamentario del Sector Educación –, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones.Radicado Nº23001333301020230002301
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Fomag «sin perjuicio de las acciones legales o judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas» . Asimismo, estableció el deber a la sociedad fiduciaria de «interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible».
Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 2019 4, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues, de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe la expedición del acto administrativo de reconocimiento
reconocimiento de cesantías, pues, de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe la expedición del acto administrativo de reconocimiento de estas. Aunado, se dispuso: (i) a prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, (ii) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas y (iii) un parágrafo transitorio con el cual se autorizó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para expedir títulos de tesorería (TES), para el pago de las sanciones moratorias a cargo de FOMAG, causadas a diciembre de 2019, pero esto se extendió a diciembre de 2023 con la Ley 2294 de 2023, de modo que estos recursos integrarían presup uestalmente el FOMAG, pero estarían destinados únicamente a cubrir la obligación que se genere a su cargo por la mora en el pago de cesantías.
El artículo 57 de la referida ley dice:
ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO . Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…)
parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…) Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesan tías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo modificado modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Pres taciones Sociales del Magisterio causados a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas, así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de
Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas, así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo de Fomag efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo.
De la norma transcrita se evidencia que, además de una modificación al procedimiento para reconocer las cesantías consistente en que desde la entrada en vigor de dicha ley la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa en el pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales, la obligación de acudir a saldar la mora que p or cuenta del
4 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad.Radicado Nº23001333301020230002301
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incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado, y, aunque no lo dijo expresamente el legislador, en el parágrafo transitorio se fijó la expedición de TES como una nueva fuente de recursos que estarían destinados al pago de dicha indemnización pecuniaria, cuando esta sea imputable al FOMAG, y en todo caso, por las causadas a diciembre de 2022 -en la versión dada por la Ley 2294 de 2023-, esto para evitar afectar los recursos de las prestaciones sociales que tiene a su cargo el FOMAG. La emisión y forma de negociación de los
de 2022 -en la versión dada por la Ley 2294 de 2023-, esto para evitar afectar los recursos de las prestaciones sociales que tiene a su cargo el FOMAG. La emisión y forma de negociación de los títulos de tesorería fue reglamentada mediante el Decreto 2020 de 2019 -modificado parcialmente por el Decreto 473 de 2021-.
Posteriormente, el Gobierno Nacional emitió el Decreto 942 de 2022 5 con el fin de «optimizar el procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los docentes afilados al Fondo, así como armonizar las competencias y alcances de las ent idades territoriales y de la sociedad fiduciaria administradora de los recursos del mismo (…)» . En ese sentido, reglamentó el siguiente procedimiento tendiente a que la entidad territorial expidiera el acto definitivo de cesantías:
“ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.1 . Radicación de las solicitudes de reconocimiento y pago de las prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deben ser presentadas por el docente ante la Última Entidad Territorial Certificada en Educación que haya ejercido o ejerza como autoridad nominadora del afiliado, a través de la herramienta tecnológica adoptada para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…)
ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.22. Término de la Entidad Territorial Certificada en Educación
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…)
ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.22. Término de la Entidad Territorial Certificada en Educación para resolver las solicitudes de reconocimiento y pago de cesantías y su gestión. La solicitud del reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas deberá contener los documentos requeridos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la sociedad fiduciaria que lo administra, de acuerdo con el formulario que adopte para el efecto a través de la herramienta tecnológica.
La Entidad Territorial Certificada en Educación deberá resolver la solicitud de reconocimiento mediante acto administrativo, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación completa de la solicitud de reconocimiento por parte del peticionario, a través de la herramienta tecnológica. (…) ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.25. Gestión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la Entidad Territorial Certificada en Educación deberá gestionar, inmediatamente a través de la plataforma o herramienta tecnológica dispuesta el trámite de pago para que dentro de los términos contenidos en el presente decreto, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magist erio desembolse las sumas reconocidas”.
En cuanto al pago, el reglamento estableció:
recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magist erio desembolse las sumas reconocidas”.
En cuanto al pago, el reglamento estableció:
“ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que reconoce las cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberá efectuar el pago correspondiente. En todo caso, todo el procedi miento de reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas no podrá exceder los tiempos establecidos en la Ley 1071 de 2006. ”
Luego de precisar los anteriores plazos para el reconocimiento y pago de las cesantías, se ocupó de la consecuenci a jurídica de su incumplimiento -la sanción moratoria por pago tardío -, de la siguiente manera:
5 Por el cual se modifi
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