TA COR - 23001-33-33-010-2023-00099-01-(26-06-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-010-2023-00099-01-(26-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete
Montería, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333301020230009901
Demandante: Roy Roger Franco Ramos Demandadas: Nación–Ministerio de Educación Nacional –FomagFiduprevisora y Departamento de Córdoba.
Tema(s): Sanción moratoria por pago tardío de cesantías. Responsabilidad de las entidades a cargo de la prestación. Ley 1955 de 2019.
El Tribunal decide los recursos de apelación presentado s por la parte demandante , y el Departamento de Córdoba contra la sentencia emitida el día 12 de diciembre de 2024, por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial d e Montería, mediante la cual concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
a) La demanda1
El demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:
Que se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 18 de febrero de 2021, frente a la petición presentada el 18 de noviembre de 2020 , mediante el cual el Departamento de Córdoba y el Fomag negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías del actor.
A título de restablecimiento del derecho, pide que se declare que tiene derecho a la sanción
Córdoba y el Fomag negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías del actor.
A título de restablecimiento del derecho, pide que se declare que tiene derecho a la sanción pecuniaria solicitada, por el pago tardío de sus cesantías parciales. En consecuencia, se ordene a las entidades demandadas realizar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria fijada en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
Asimismo, solicita que las sumas reconocidas sean indexadas tomando como base la variación del índice de precios al consumidor, que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA y que se condene en costas a su contraparte.
Como fundamentos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que:
El demandante tiene la calidad de docente departamental, por lo cual, el 11 de febrero de 2020 solicitó a la Nación -Ministerio de Educación el reconocimiento y pago de sus cesantías, las cuales le fueron reconocidas a través de Resolución nro. 2004 del 14 de septiembre de 2020 y pagadas el día 29 de octubre de 2020.
Comoquiera que para el día en que se hizo efectivo el pago de la prestación, ya había transcurrido más de los 70 días hábile s dispuestos, para que la entidad pusiera a disposición del docente los recursos respectivos, el actor solicitó ante el Fomag y el Departamento de Córdoba, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de la cesantía sin que hasta el momento haya sido contestada.
disposición del docente los recursos respectivos, el actor solicitó ante el Fomag y el Departamento de Córdoba, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de la cesantía sin que hasta el momento haya sido contestada.
1 PDF 01 C01. Expediente Digital. En adelante las demás referencias a PDF corresponden al mimo exp.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-010-2023-00099-01 2
Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló los artículos: 5.° y 15 de la Ley 91 de 1989, 1.° y 2.° de la Ley 244 de 1995, 4.° y 5.° de la Ley 1071 de 2006, 57 de la Ley 1955 de 2019, y el Decreto 1272 de 2018.
Como concepto de la violación, expuso el demandante que las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 fueron promulgadas para regular la situación específica del pago de cesantías definitivas y parciales a los servidores públicos. Estas leyes establecieron plazos de estricto cumplimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías, fijando un período de 15 días contado desde la presentación de la solicitud, para lo primero, y de 45 días para realizar el pago al servidor, tras la emisión del acto administrativo de reconocimiento. Cuandoquiera que se incumpla el plazo máximo de 70 días, fijado jurisprudencialmente, sin que la entidad hubiera efectuado el pago de la cesantía solicitada, se causa la sanción moratoria de que
que se incumpla el plazo máximo de 70 días, fijado jurisprudencialmente, sin que la entidad hubiera efectuado el pago de la cesantía solicitada, se causa la sanción moratoria de que trata el artículo 5.° de la Ley 1071 de 2006, Además, se señala que la Ley 1955 de 2 019 incluyó la responsabilidad de las entidades territoriales en casos de demora en el pago de la prestación debido a su falta de diligencia. Así mismo, citó jurisprudencia del Consejo de Estado relacionada con el reconocimiento de la sanción moratoria.
b) Contestaciones de la demanda
La Nación-Fomag2 se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones presentadas en la demanda, por carecer de fundamentos de derecho, debiéndose desvincular a la entidad del presente proceso.
Adicionalmente, precisó que Fomag es una cuenta especial sin personería jurídica, cuya función se limita al pago de las prestaciones sociales de los docentes, sin que ostente la calidad de empleador ni sea responsable de su reconocimiento.
Por su parte, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 vislumbró la responsabilidad y obligación de pago de la sanción por mora al ente territorial que de manera extemporánea expida el acto administrativo que otorga la cesantía.
En este punto, propuso varias excepciones do nde destacan «falta de legitimid ad en la causa por pasiva», «caducidad», «prescripción», «cobro de lo no debido» y «la genérica».
El Departamento de Córdoba3 se opuso a las pretensiones rotuladas en la demanda, para lo cual expuso, en primer lugar, que en el evento de que a la parte demandante le asista tal
El Departamento de Córdoba3 se opuso a las pretensiones rotuladas en la demanda, para lo cual expuso, en primer lugar, que en el evento de que a la parte demandante le asista tal derecho, no es responsabilidad del Departamento de Córdoba reconocer y pagar el derecho a la indemnización moratoria reclamada por la no consignación oportuna de los intereses a las cesantías y por el retardo de la consignación del auxilio de las cesantías de la docente, sino que es el Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debido a que la señora se encuentra afiliada a dicho fondo.
Como segundo, señaló que el Departamento no se encuentra legitimado en la causa para conocer de dichos asuntos.
Cerró sus argumentos realizando sus propios cálculos, para luego proponer varias excepciones entre las que destaca la «falta de legitimación en la causa por pasiva», «inexistencia del derecho reclamado», «ineptitud de la demanda por indebido agotamiento del requisito de procedibilidad» y la «genérica o innominada».
c) La sentencia apelada4
El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el día 9 de septiembre de 2024, en la cual decidió:
[…]
2 PDF 06 C01. 3 PDF 07 C01. 4 PDF 21 C01.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-010-2023-00099-01 3
2. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, producto del silencio administrativo de la entidad demandada frente a la petición del 18 de
Expediente nro. 23001-33-33-010-2023-00099-01 3
2. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, producto del silencio administrativo de la entidad demandada frente a la petición del 18 de noviembre de 2021 incoada por el Roy Roger Franco Ramos, mediante la cual solicitó el reconocimient o y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías
3. Como restablecimiento del derecho, se condena al Departamento de Córdoba a pagarle al señor Roy Roger Franco Ramos, la sanción moratoria causada desde el 23 de mayo de 2020 hasta el 28 de octubre de 2020, equivalente a un día de salario por cada día de retardo por el término de 159 días, tomando como base el salario básico devengado por esta docente en el mes de mayo de 2020 y sin derecho a indexación, conforme a los anteriores considerandos. [...] A esos efectos, encontró acreditado que el 11 de febrero de 2020 el demandante elevó la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales. Acto seguido, la entidad territorial, mediante la Resolución nro. 002004 del 1 4 de septiembre de 2020 , le reconoció las cesantías parciales a su favor, las cuales solo se pusieron a disposición del accionante hasta el 29 de octubre de 2020.
Al realizar la contabilización del caso, se indicó lo siguiente: Solicitud de las cesantías 11 de febrero de 2020 Término para expedir el acto administrativo (15 días hábiles) 2 de marzo de 2020 Fecha de expedición del acto administrativo 14 de septiembre de 2020 Fecha en que se cumplieron los 70 días
Término para expedir el acto administrativo (15 días hábiles) 2 de marzo de 2020 Fecha de expedición del acto administrativo 14 de septiembre de 2020 Fecha en que se cumplieron los 70 días hábiles 22 de mayo de 2020
Fecha de disposición del dinero 29 de octubre de 2020 Al respecto, afirmó lo siguiente: «Es claro que la entidad demandada, Departamento de Córdoba, incurrió en la conducta que da lugar a la aplicación de la sanción prevista en la ley, puesto que no expidió el acto administrativo de reconocimiento de cesantías dentro del término establecido por la disposición normativa aplicable (Ley 1071 de 2006). Además, la resolución de reconocimiento fue remitida a la Fiduprevisora S.A. de manera extemporánea, lo que ocasionó que se superara el término de los 70 días que se tiene para ello.» Finalmente, a título de restablecimiento del derecho condenó a la entidad territorial al pago de la sanción moratoria desde el 23 de mayo de 2020 hasta el 28 de octubre del mismo año. d) Los recursos de apelación5
Inconforme con lo decidido en primera instancia, la parte demandante y el Departamento de Córdoba recurrieron en alzada , en esencia, el actor comparte la acreencia sobre el reconocimiento de la sanción por mora; pero a su vez se muestra inconforme frente a la interpretación de la indexación. Por lo mismo, s ostuvo que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, resulta procedente la aplicación del artículo 187 del CPACA en los casos relacionados con la sanción moratoria. En igual sentido, precisó que este Tribunal Administrativo ha reiterado
Por lo mismo, s ostuvo que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, resulta procedente la aplicación del artículo 187 del CPACA en los casos relacionados con la sanción moratoria. En igual sentido, precisó que este Tribunal Administrativo ha reiterado dicho criterio en pronunciamientos anteriores, motivo por el cual solicitó la revocatoria parcial de la sentencia de primera instancia. Por su lado, la entidad territorial acudió a la actuación administrativa. En especial, refirió que se ha esforzado en cumplir con los procedimientos establecidos por la normatividad vigente en materia de cesantías. En ese sentido, el trámite prestacional implica una serie
5 PDF 24 y 24 C01.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-010-2023-00099-01 4
de pasos y verificaciones que deben ser cumplidos rigurosamente para garantizar la legalidad y transparencia del proceso. Alegan que cualquier retardo que pudo haber existido en el proceso del demandante no obedece a una negligencia por su parte, sino a diversos factores administrativos y operativos que escapan del control inmediato de la entidad.
1. La fuer za mayor como eximente de responsabilidad. En particular, la pandemia ocasionada por el Covid -19 afectó el normal desarrollo de las funciones administrativas en todo el país, incluyendo las entidades territoriales.
2. Computo incorrecto de los términos para el reconocimiento de las cesantías. El juzgado realiza el cómputo de forma errada, indicó que la solicitud de cesantías fue radicada el 11 de febrero de 2020, cuando la propia resolución administrativa indica que la fecha de presentación fue el 9 de marzo de 2020.
3. Actuación diligente y de buena fe.
radicada el 11 de febrero de 2020, cuando la propia resolución administrativa indica que la fecha de presentación fue el 9 de marzo de 2020.
3. Actuación diligente y de buena fe.
4. Improcedencia de la sanción moratoria.
5. Interpretación flexible del plazo de pago. Se deben precisar las particularidades de cada caso, donde el plazo para el pago de las cesantías y la sanción mora debería ser flexible y equitativo, en aras de garantizar un equilibrio entre los derechos de los trabajadores y la capacidad administrativa de las entidades encargadas de gestionar dichos pagos.
6. Consideración de la eficiencia y diligencia posterior. Hubo un retraso inicial en la tramitación por parte del Departamento de Córdoba, pero la pronta respuesta por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de muestra un cumplimiento efectivo de los principios constitucionales y normativos que rigen la función administrativa. e) El trámite en segunda instancia
Los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes fueron admitidos mediante auto del 2 de mayo de 20256. En la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el recurso de apelación, la Nación–Ministerio de Educación Nacional–Fomag, y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
a) La competencia
Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad a lguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
de la Ley 1437 de 2011.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad a lguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
b) Problema jurídico
Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del juez de segunda instancia, previstas en los artículos 3207 y 3288 del CGP9, deberá la Sala establecer, si en el presente asunto se configuró adecuadamente
6 PDF 04 C02. 7 Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 8 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificac ión fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificac ión fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 9 Normas aplicables por la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-010-2023-00099-01 5
la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías parciales del demandante, de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Le y 1071 de 2006. Igualmente se analizará si es posible acceder a la indexación o ajuste de la condena , y junto a ellos particularidades del proceso prestacional para atender la apelación del Departamento de Córdoba.
c) Marco normativo y jurisprudencial
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre las generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad que sobre el particular recae en las entidades que integran el régimen prestacional docente.
Generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad de las entidades que integran el régimen prestacional docente, en vigencia de la Ley 1955 de 2019.
El artículo 1.° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4.° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago
El artículo 1.° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4.° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, den tro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2.° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación.
Por su parte, el pa rágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que:
En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (Se destaca)
Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa
Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que:
La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. (Se resalta).
De lo anterior se desprende que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa
referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las ces antías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-010-2023-00099-01 6
Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro:
Situación Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo
tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito , recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso
En este punto, cabe registrar que pese a que en el Decreto 2831 de 2005 -compilado en el Decreto 1075 de 2015, DUR del Sector Educaciónse había fijado un trámite especial, para el reconocimiento y pago de cesantías que incluía términos más extensos para la expedición y notificación del acto de reconocimiento de cesantías, en tanto para ello se requería de la aprobación del proyecto de resolución por parte de la Fiduciaria administradora del Fomag, es lo cierto que ese precepto reglamentario fue inaplicado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la precitada providencia de unificación por contrariar lo que el legisla dor estableció en la Ley 1071 de 2006. Al respecto, esa corporación explicó:
la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la precitada providencia de unificación por contrariar lo que el legisla dor estableció en la Ley 1071 de 2006. Al respecto, esa corporación explicó:
[S]e tiene que dado que la Ley 1071 de 2006 fue expedida por el Congreso de la República, órgano al que por mandato constitucional le corresponde hacer las leyes , y de otro lado, el Decreto 2831 de 2005 por el presidente en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, quien ejerce las funciones de Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, dicha ley prevalece sobre el decreto reglamentari o y en tal virtud, deberá aplicarse tal disposición legal en lo concerniente a los términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes, dada su naturaleza jurídica de servidores públicos, así como la sanción moratoria.
123. En este particular, la Sala considera importante y pertinente traer a colación, que el legislador a través de la Ley 1769 de 2015, en el artículo 89 estableció un término especial para el pago de la cesantía de los docentes y la causación de la sanción m oratoria por su
incumplimiento, así:
«ARTÍCULO 89. El pago que reconozca el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) por concepto de cesantías parciales o definitivas a sus afiliados se deberá realizar dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha en que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación y pago de la prestación social solicitada.
A partir del día hábil sesenta y uno (61), se deberán reconocer a título de mora en el
quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación y pago de la prestación social solicitada.
A partir del día hábil sesenta y uno (61), se deberán reconocer a título de mora en el pago, intereses legales a una tasa equivalente a la DTF efectiva anual, causado diariamente por la suma no pagada.»
124. Es clara la intención del legislador de estipular el término de 60 días siguientes a la firmeza del acto de reconocimiento, para que el Foma g efectuara el pago de las cesantías parciales o definitivas, computando a partir del día 61 una sanción por mora equivalente a los intereses legales a la tasa DTF efectiva anual, causada diariamente por la suma no pagada.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-010-2023-00099-01
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125. La anterior disposición, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de
la Sentencia C-489 de 2016 al considerar que:
«El plazo para su pago [de las cesantías] tiene relevancia pues, precisamente, pretenden auxiliar a la persona que se queda temporalmente sin tr abajo, razón por la cual es necesario que el lapso de espera sea razonable y, aunque no le corresponde a la Corte establecer cuál es, exactamente, ese plazo razonable, sí es claro para este tribunal que ampliarlo, sin razones poderosas para hacerlo, es inc onstitucional. En lo que tiene que ver con el interés por mora ocurre algo semejante. La razón por la cual en algunas normas sustantivas el legislador ha incorporado la sanción de un día de salario por cada día de mora es, precisamente, porque una persona sin trabajo sufre
que tiene que ver con el interés por mora ocurre algo semejante. La razón por la cual en algunas normas sustantivas el legislador ha incorporado la sanción de un día de salario por cada día de mora es, precisamente, porque una persona sin trabajo sufre cada día una lesión intensa a su mínimo vital. Una vez más, lo anterior no significa que esta sea la única forma válida de calcular tal interés, pero su modificación por otra fórmula debe basarse en razones constitucionales que justifiquen la regresión.
Por otra parte, es imprescindible señalar que el análisis de regresividad sí admite ‘pasos atrás’, pero que la carga de justificarlos radica en quien impone la medida, es decir, para el caso de las leyes, en el Congreso de la República. En este trámite, sin embargo, no existe una justificación específica y satisfactoria que, en el proceso de elaboración de la ley, explique la decisión de modificar el plazo y la sanción por mora en el pago de las cesantías. Y ello es explicable, en la medida en que se trata de una norma incluida en una ley que trataba un aspecto totalmente distinto, según se ha concluido en el estudio por violación al principio de unidad de materia.
Así las cosas, resulta que con la introducción del artículo 89 de la Ley 176 9 de 2015 no sólo se desconoció el principio de unidad de materia, sino que, además, se creó un régimen más oneroso y regresivo en términos de pago de cesantías y de intereses de mora, que modifica lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 20 06, ya que el plazo para el pago de las cesantías pasa de cuarenta y
de intereses de mora, que modifica lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 20 06, ya que el plazo para el pago de las cesantías pasa de cuarenta y cinco (45) días hábiles a sesenta (60) días hábiles, que en términos reales puede llegar a ser desde ochenta (80) días hábiles hasta ochenta y cinco (85) días hábiles por la utilización de los recursos, dando lugar a que se amplíe en un término de hasta quince días el pago de las cesantías para los docentes oficiales.
Lo mismo sucede con el pago de los intereses de mora ya que cambia el valor establecido en la Ley 1071 de 200 6 de un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, a lo regulado en el parágrafo del artículo 89 de la Ley 1769 de 2015 de una tasa de intereses legales equivalente a la DTF efectiva anual, causado diariamente por la suma no pagada.» (Se destaca)
126. En criterio de la Corte, que esta Sala también comparte, el establecimiento de un nuevo término para el pago de la cesantía para los docentes afiliados al Fomag, es regresivo y modifica además el plazo general de 45 días previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley 1071 de 2006, razón por la cual, no es posible tal previsión para el ordenamiento jurídico.
127. En tal virtud, si la nueva ley no podía ampliar los términos para el pago de la cesantía y causación de sanción moratoria de los docentes, con mayor razón una norma reglamentaria tiene vedado igual propósito, como es el decreto que regula el trámite de reconocimiento de
causación de sanción moratoria de los docentes, con mayor razón una norma reglamentaria tiene vedado igual propósito, como es el decreto que regula el trámite de reconocimiento de prestaciones a cargo del Fomag.
128. Así las cosas, la Sala de Sección considera que no hay lugar a la aplicación conjunta del Decreto 2831 de 2005 en el trámite del reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, y de la Ley 1071 de 2006 para la sanción moratoria en el evento en que la entidad pagadora incumpla el plazo, pues ello descon ocería la jera
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