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TA COR - 23001-33-33-010-2025-00112-01-(28-05-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-010-2025-00112-01-(28-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

CO-SC578099

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

IMPUGNACIÓN DE TUTELA

Medio de control TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación 23001333301020250011201

Demandante MAGOLIS CECILIA MUÑOZ MUÑOZ

Demandado

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES)

Tipo de providencia Sentencia

Decisión: Revoca

La Sala se pronuncia sobre la impugnación de la sentencia del 21 de abril de 2025, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Montería, dentro de la acción de tutela instaurada por Magolis Cecilia Muñoz Muñoz contra Colpensiones.

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos1

Manifiesta que Colpensiones, el 7 de febrero de 2025, profirió la Resolución SUB40524, notificada el 28 de febrero del mismo año, mediante la cual le reconoció la pensión de vejez. No obstante, se duele de que la entidad incurrió en errores al efectuar la liquidación.

Con fundamento en lo anterior, sostiene que el 11 de marzo de 2025 interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, solicitando lo siguiente: «I) Aplicación de la Sentencia SL138 de 2024 para calcular las semanas cotizadas con base en días

de reposición y, en subsidio, de apelación, solicitando lo siguiente: «I) Aplicación de la Sentencia SL138 de 2024 para calcular las semanas cotizadas con base en días calendario (365/366); II) Reconocimiento de 1.948 semanas cotizadas, incluyendo periodos no reportados por mora patronal (1987 –1994, 1999–2021), así como los periodos del CETIL que no fueron tenidos en cuenta; III) Corrección del IBL a $7.632.804 y ajuste de la tasa de reemplazo al 80 %; y IV) Adelantar acciones de cobro contra los empleadores morosos».

Colpensiones, mediante Resolución SUB -84929 del 21 de marzo de 2025, resolvió parcialmente el recurso, limitándose a negar la aplicación de la Sentencia SL138 de 2024 e ignorando las demás pretensiones. En concreto, la actora señala que la entidad: «• No corrigió el IBL ni la tasa de reemplazo. • No reconoció los periodos en mora patronal ni se pronunció sobre el CETIL, ni ordenó acciones de cobro. • No resolvió de fondo el recurso de apelación subsidiario, vulnerando el debido proceso (art. 29 CP) y el derecho de petición (art. 23 CP)».

1 Ver archivo 01DEMANDA.pdf en expediente digital.Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301020250011201

Demandante: Magolis Cecilia Muñoz Muñoz

Demandado: Colpensiones

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Resalta que presentó recurso de apelación en subsidio el de reposición, sin embargo, la entidad demandada no se pronunció al respecto. Considera vulnerados sus

Demandado: Colpensiones

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Resalta que presentó recurso de apelación en subsidio el de reposición, sin embargo, la entidad demandada no se pronunció al respecto. Considera vulnerados sus derechos al debido proceso y al derecho de petición.

1.2. Petición

Pide el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, información, seguridad social y mínimo vital.

En consecuencia, solicita que se ordene a Colpensiones resolver de fondo cada una de las peticiones formuladas en el recurso de reposición interpuesto el 11 de marzo de 2025, y que se inste a la entidad demandada a conceder el recurso de apelación interpuesto en subsidio de dicho recurso.

1.3. Contestación Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones2

Señala que, al verificar los sistemas de información de la entidad, se corroboró que la petición presentada por la demandante corresponde a una solicitud de reliquidación pensional, y no a un recurso de reposición y apelación. Indica que dicha solicitud fue resuelta de fondo, de manera clara y congruente, conforme se desprende de la Resolución SUB-89426 del 21 de marzo de 2025.

Considera que, de accederse a las pretensiones de fondo por parte del juez constitucional, se estaría invadiendo la órbita del juez ordinario y su ámbito de competencia, excediendo así los límites propios del juez constitucional. Además, resalta que en el presente caso no se configura un perjuicio irremediable.

Aduce que existe carencia de objeto por hecho superado, en tanto la entidad ya resolvió de fondo la solicitud de la actora. Igualmente, sostiene que la acción de tutela

resalta que en el presente caso no se configura un perjuicio irremediable.

Aduce que existe carencia de objeto por hecho superado, en tanto la entidad ya resolvió de fondo la solicitud de la actora. Igualmente, sostiene que la acción de tutela resulta improcedente al no haberse acreditado la vulneración de derechos fundamentales, y al encontrarse satisfecho lo solicitado por la parte actora mediante la expedición del respectivo acto administrativo.

Insiste en que Colpensiones dio respuesta a la petición elevada, razón por la cual, si la demandante considera que le asisten otros derechos distintos al de petición, deberá acudir a la jurisdicción ordinaria laboral o contenciosa administrativa, lo cual refuerza la improcedencia de la presente acción constitucional.

Advierte que la demandante pretende, a través de la acción de tutela, la aplicación de la Sentencia SL-138 de 2024, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sin considerar que la misma tiene efectos inter partes.

Indica que, para que una sentencia extienda sus efectos a terceros, debe contener una disposición expresa que establezca efectos erga omnes, tratarse de una sentencia de constitucionalidad o de unificación; de lo contrario, su aplicación requeriría la existencia de un precedente judicial, el cual no se configura en el caso concreto.

2 Ver archivo 05ContestacionDeTutela.pdf en expediente digital.Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301020250011201

Demandante: Magolis Cecilia Muñoz Muñoz

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Demandante: Magolis Cecilia Muñoz Muñoz

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Finalmente, solicita que se deniegue la acción de tutela por improcedente, en tanto no se cumplen los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

1.4. Sentencia de primera instancia3

Mediante providencia de fecha de 21 de abril del año 2025, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería resolvió declarar improcedente la acción de tutela.

Expuso:

«En este caso particular, se debe precisar, según lo narrado por la tutelante y la respuesta dada por la accionada que no se trata de una petición propiamente dicha, sino de la manifestación de inconformidad con el trámite y la decisión tomada en el recurso de reposición y apelación por COLPENSIONES, esto es, frente a lo decidido en las Resoluciones SUB -40524 y SUB -89429, expedidas dentro del trámite administrativo de reliquidación pensional.

Este procedimiento administrativo es objeto de regulación en la parte primera de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la que se dispone su aplicación “a todos los organismos y entidades que conf orman las ramas del poder público en sus distintos ordenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas”4.

Allí mismo, en el artículo 74 y subsiguientes, se regula la procedencia y trámite de los

niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas”4.

Allí mismo, en el artículo 74 y subsiguientes, se regula la procedencia y trámite de los recursos contra los actos de la administración, a saber, el recurso de reposición, el de apelación y el de queja, así como las consecuencias del silencio de la administración, silencio negativo (artículo 83 CPACA) y silencio positivo (artículo 85), los cuales, una vez consolidados, son susceptibles de control judicial, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contenido en el artículo 138 d el CPACA, cuyo tenor literal reza: (…) Por manera que el Despacho evidencia que la tutelante dispone de otro medio de defensa de sus intereses y no ha agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición para salvaguardar sus derechos, tampoco ha acreditado, tan siquiera sumariamente, la amenaza de un perjuicio irremediable q ue la habilite para acudir a la acción de tutela soslayando estos mecanismos ordinarios» -sic1.5. Impugnación4

Dentro del término legal, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia. Considera que dicha decisión desconoce la especial protección del derecho fundamental de petición y del debido proceso, los cuales, a su juicio, fueron vulnerados por Colpensiones al no resolver de fondo los recursos interpuestos en sede administrativa. Sostiene que el derecho de petición no solo ampara la solicitud inicial, sino también los recursos presentados en vía gubernativa.

3 Ver archivo 06SentenciaDeTutela.pdf en expediente digital.

sede administrativa. Sostiene que el derecho de petición no solo ampara la solicitud inicial, sino también los recursos presentados en vía gubernativa.

3 Ver archivo 06SentenciaDeTutela.pdf en expediente digital. 4 Ver archivo 08Impugnacion.pdf en expediente digital.Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301020250011201

Demandante: Magolis Cecilia Muñoz Muñoz

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Manifiesta que el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, interpuestos el 11 de marzo de 2025, no fueron resueltos de manera clara, congruente ni de fondo por parte de Colpensiones, en tanto que: «• No resolvió todos los puntos esenciales planteados en el recurso de reposición. • Guardó silencio frente al recurso de apelación subsidiario: ni lo concedió, ni lo negó, ni lo remitió al superior jerárquico. • No se expidió comunicación alguna que habil itara la interposición del recurso de queja, lo cual solo sería procedente en caso de haberse denegado expresamente el recurso de apelación, conforme lo establece el artículo 245 del CPACA».

Asimismo, alega: «El fallo impugnado omite considerar que no he podido agotar la vía gubernativa, precisamente porque COLPENSIONES, al no conceder ni decidir el recurso de apelación, dejó en suspenso el trámite, imposibilitando acudir directamente a la jurisdicción contenciosa administrativa».

Finalmente, señala que la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo para la

recurso de apelación, dejó en suspenso el trámite, imposibilitando acudir directamente a la jurisdicción contenciosa administrativa».

Finalmente, señala que la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo para la protección del derecho fundamental de petición. Sin embargo, el juzgado de primera instancia desconoció que la tutela procede de manera principal e inmediata, máxime cuando la omisión administrativa genera una afectación evidente a otros derechos fundamentales, como el mínimo vital y la seguridad social.

Con fundamento en lo anterior, solicita se revoque el fallo de primera instancia y, en consecuencia, se ordene a Colpensiones resolver de manera clara, de fondo y congruente el recurso de reposición interpuesto.

1.6. Vista fiscal

El señor agente del Ministerio Público no intervino en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia

El Tribunal Administrativo de Córdoba se pronuncia sobre el presente asunto, y considera que es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en la acción de tutela de la referencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

En primer lugar, debe señalarse que, en el sub examine , la parte demandante interpuso la impugnación contra la sentencia de primera instancia dentro del término legal establecido para ello. La impugnación fue concedida por el a quo y admitida por este Tribunal, razón por la cual se procede a su análisis de fondo.

2.2 Problema Jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la sentencia mediante la cual se declaró

este Tribunal, razón por la cual se procede a su análisis de fondo.

2.2 Problema Jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la sentencia mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela debe ser confirmada, o si, por el contrario, como lo sostiene la parte demandante, se debe ordenar a Colpensiones dar respuesta de fondo a la petición presentada el 11 de marzo de 2025.

Con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, se abordará el estudio de los siguientes aspectos: i) Requisitos de procedencia de la acción de tutela; ii)Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301020250011201

Demandante: Magolis Cecilia Muñoz Muñoz

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Improcedencia de la acción de tutela en razón de la competencia del juez natural; y iii) Análisis del caso concreto.

2.2.1 Procedencia de la acción de tutela

Según la Corte Constitucional hay cuatro requisitos de procedencia de la acción de tutela. Estos son: (i) legitimación por activa, referente a que puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por sí misma o por quien actúe a su nombre; (ii) legitimación por pasiva, ya que procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares cuando entre otras exis te una relación de subordinación, como sucede entre el trabajador y su empleador; (iii) inmediatez, dado que no puede transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso del

particulares cuando entre otras exis te una relación de subordinación, como sucede entre el trabajador y su empleador; (iii) inmediatez, dado que no puede transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso del amparo y (iv) subsidiariedad, pues l a tutela resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan eficaces para el caso concreto o cuando aun siéndolo se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio. A continuación, se revisará el cumplimiento de estos.

✓ Legitimación en la causa por activa

Según el artículo 86 de la Constitución Política, artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es titular de la acción de tutela cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o amenazados, de tal forma que pueda presentarla por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre.

En el asunto se estima que la señora Magolis Cecilia Muñoz Muñoz se encuentra legitimada en la causa por activa para adelantar la acción de tutela, pues , es quien aduce afectación ius fundamental.

✓ Legitimación en la causa por pasiva

Referido a quién va dirigida la acción de tutela el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que: “(…) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”.

La Administradora Colombiana de Pensiones —Colpensiones— se encuentra

prescribe que: “(…) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”.

La Administradora Colombiana de Pensiones —Colpensiones— se encuentra legitimada en la causa por pasiva, en la medida en que es la entidad a la cual se encuentra afiliada la demandante. Además, las solicitudes de carácter prestacional fueron presentadas ante dicha entidad.

✓ Examen de inmediatez

La inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela que nace como herramienta para cumplir con el fin de hacer de la acción de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz.

En el sub examine se cumple con este requisito, toda vez que la tutelante alega que la vulneración de su derecho fundamental se originó en la respuesta insuficiente dada por Colpensiones al recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, presentado elMedio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301020250011201

Demandante: Magolis Cecilia Muñoz Muñoz

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CO-SC5780-99 11 de marzo de 2025. Esta situación motivó la interposición de la acción de tutela el 4 de abril de 2025, es decir, dentro de un término prudencial.

✓ Examen del cumplimiento del principio de subsidiariedad

El inciso 3º del artículo 86 superior y el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela es un procedimiento residual y subsidiario.

La Corte Constitucional ha definido las siguientes reglas sobre el principio de

El inciso 3º del artículo 86 superior y el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela es un procedimiento residual y subsidiario.

La Corte Constitucional ha definido las siguientes reglas sobre el principio de subsidiariedad: (i) la tutela procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial; (ii) la tutela procede cuando existen mecanismos que, en abstracto podrían proteger el derecho, pero en las circunstancias del caso concreto no son idóneos; (iii) la tutela procede cuando existen esos mecanismos en abstracto, pero, en concreto, no son eficaces; y (iv) finalmente, la tutela procede como mecanismo transitorio cuando existen otros medios de defensa, pero mientras se obtiene el pronunciamiento correspondiente podría producirse la lesión a un derecho.

Aunado a lo anterior, se recuerda que la acción de tutela no se puede utilizar como medio de defensa judicial paralelo al sistema jurisdiccional, puesto que el interesado debe previamente agotar los recursos ordinarios, al respecto la Corte expuso:

«Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto . Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios. Es incorrecto pen sar que la

otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios. Es incorrecto pen sar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.» -Subrayado y negrillas del texto originalEn efecto, la acción impetrada se caracteriza por ser residual y excepcional, por lo cual, no reemplaza los medios ordinarios previstos por el legislador para la efectiva protección de derechos, so pena de desconocer los principios de legalidad y juez natural.

Respecto al juez natural, la H. Corte Constitucional ha considerado que el derecho al juez natural es una “ garantía fundamental y elemento inescindible del debido proceso”5. Así mismo, indica que «el derecho al juez natural comprende el derecho a acceder a la jurisdicción». En relación con la importancia de este, señala6:

«El juez o tribunal competente, esto es, el juez natural, es aquel a quien la Constitución o la ley le han asignado el conocimiento de ciertos asuntos. Así, mediante una norma, el Estado le otorga a una autoridad judicial la facultad de resolver un determi nado conflicto, de allí que cualquier pronunciamiento emitido por una autoridad a quien no se

el Estado le otorga a una autoridad judicial la facultad de resolver un determi nado conflicto, de allí que cualquier pronunciamiento emitido por una autoridad a quien no se

5 Sentencia T-321 de 2014. 6 Sentencia T-685 de 2013.Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301020250011201

Demandante: Magolis Cecilia Muñoz Muñoz

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CO-SC5780-99 le ha otorgado por el Estado dicha facultad, constituye una afrenta al derecho fundamental al debido proceso . El ordenamiento procesal se ha valido de diversas figuras para salvaguardar la jurisdicción, esto es, para garantizar que la resolución de un conflicto se haga por el funcionario competente. De este modo, la falta de jurisdicción de un funcionario judici al puede ser analizada al momento de decidirse sobre la admisión de la demanda (artículo 85 CPC), las excepciones previas (artículo 97 num.1 CPC) o las nulidades procesales insaneables (artículo 140 CPC).»

Tocante a la subsidiariedad de la acción de tutela, se itera, la Corte Constitucional ha sostenido que ésta es un mecanismo subsidiario o alternativo de defensa judicial, que no sustituye los medios ordinarios de protección de los derechos regulados por la ley7.

En ese orden de ideas, la acción de tutela no puede utilizarse como medio de defensa judicial paralelo al sistema jurisdiccional, pues el interesado debe previamente agotar los recursos ordinarios, al respecto la Corte Constitucional literalmente expuso:

«Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya

judicial paralelo al sistema jurisdiccional, pues el interesado debe previamente agotar los recursos ordinarios, al respecto la Corte Constitucional literalmente expuso:

«Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios. Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paral elo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.»

De acuerdo con lo expuesto, resulta evidente que, por tratarse la acción de tutela de un mecanismo judicial de carácter subsidiario, su procedencia se torna improcedente ante la existencia de medios ordinarios de defensa judicial idóneos y eficaces.

La verificación del cumplimiento de este requisito se efectuará al analizar el caso concreto.

2.2.2 De la improcedencia de la acción de tutela en razón a la competencia del juez natural.

La verificación del cumplimiento de este requisito se efectuará al analizar el caso concreto.

2.2.2 De la improcedencia de la acción de tutela en razón a la competencia del juez natural.

La acción impetrada se caracteriza por ser residual y excepcional, por ende, no reemplaza los medios ordinarios previstos por el legislador para la efectiva protección de derechos, so pena de desconocer los principios de legalidad y juez natural.

Respecto al juez natural, la Corte Constitucional ha señalado que este constituye una “garantía fundamental y elemento inescindible del debido proceso” 8. Así mismo, ha

7 Ver T-123/95 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. “La acción de tutela, pese a la existencia de la violación de un derecho fundamental, sólo procede de manera subsidiaria o transitoria. Si el afectado dispone de un medio ordinario de defensa judicial, salvo que este sea ineficaz para el propósito de procurar la defensa inmediata del derecho quebrantado, la acción de tutela resulta improcedente”. 8 Sentencia T-321 de 2014.Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301020250011201

Demandante: Magolis Cecilia Muñoz Muñoz

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CO-SC5780-99 indicado que «el derecho al juez natural comprende el derecho a acceder a la jurisdicción». En relación con su importancia, la Corte ha expresado9:

«El juez o tribunal competente, esto es, el juez natural, es aquel a quien la Constitución o la ley le han asignado el conocimiento de ciertos asuntos. Así, mediante una norma,

«El juez o tribunal competente, esto es, el juez natural, es aquel a quien la Constitución o la ley le han asignado el conocimiento de ciertos asuntos. Así, mediante una norma, el Estado le otorga a una autoridad judicial la facultad de resolver un determinado conflicto, de allí que cualquier pronunciamiento emitido por una autoridad a quien no se le ha otorgado por el Estado dicha facultad, constituye una afrenta al derecho fundamental al debido proceso. El ordenamiento procesal se ha valido de diversas figuras para salvaguardar la jurisdicción, esto es, garantizar que la resolución de un conflicto se haga por el funcionario competente. De este modo, la falta de jurisdicción de un funcionario judicial pue de ser analizada al momento de decidirse sobre la admisión de la demanda (artículo 85 CPC), las excepciones previas (artículo 97 núm. 1 CPC).»

En cuanto al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se reitera, la Corte Constitucional ha sostenido que est a es un mecanismo subsidiario o alternativo de defensa judicial, que no sustituye los medios ordinarios de protección de los derechos regulados por la ley10.

En ese orden de ideas, la acción de tutela no puede utilizarse como medio de defensa judicial paralelo al sistema jurisdiccional, pues corresponde el interesado agotar previamente los recursos ordinarios . Sobre este aspecto, la Corte Constitucional literalmente ha expuesto:

«Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto . Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el

agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto . Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los proc esos jurisdiccionales ordinario s. Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paral elo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley».

Es evidente que, por tratarse la acción de tutela de un mecanismo judicial de carácter subsidiario, se torna improcedente ante la existencia de medios ordinarios de defensa judicial eficaces, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso -administrativa, o la demanda ordinaria laboral ante la jurisdicción laboral y de seguridad social.

9 Sentencia T-685 de 2013. 10 Ver T-123/95 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. “La acción de tutela, pese a la existencia de la violación de un derecho fundamental, sólo procede de manera subsidiaria o transitoria. Si el afectado dispone de

10 Ver T-123/95 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. “La acción de tutela, pese a la existencia de la violación de un derecho fundamental, sólo procede de manera subsidiaria o transitoria. Si el afectado dispone de un medio ordinario de defensa judicial, salvo que este sea ineficaz para el propósito de procurar la defensa inmediata del derecho quebrantado, la acción de tutela resulta improcedente”.Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301020250011201

Demandante: Magolis Cecilia Muñoz Muñoz

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CO-SC5780-99 2.2.3. De los términos conferidos para resolver derechos de petición en materia de reconocimiento, reliquidación y reajuste pensional

La interposición del derecho de petición para el reconocimiento de una prestación pensional le impone a la entidad encargada de la prestación pronunciarse de fondo respecto lo solicitado en el plazo dispuesto por el Gobierno Nacional que, en ningún caso po drá exceder de cuatro (4) meses, tal y como lo dispone el artículo 19 del Decreto 656 de199411.

En relación con el derecho de petición en materia pensional, la Corte Constitucional, en la Sentencia T -045 de 2022, reiteró los plazos aplicables para responder solicitudes relacionadas con el reconocimiento, la reliquidación y el reajuste de pensiones. En dicha providencia se señaló lo siguiente:

«En consecuencia, las autoridades deben tener en cuen

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