TA COR - 23001-33-33-010-2025-00117-01-(30-05-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-010-2025-00117-01-(30-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, treinta (30) de mayo del año dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Asunto: Tutela Radicación: 23-001-33-33-010-2025-00117-01
Accionante: Gabriel Segundo Gómez Ubarnes Accionado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Tema: Procedencia de la acción de tutela frente a la solicitud de reliquidación pensional Decisión: Adiciona un numeral a la sentencia de primera instancia
La Sala Procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de tutela de fecha 28 de abril de 2025, emitido por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se declaró improcedente el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados como vulnerados.
I. Antecedentes 1) La solicitud de tutela.
1.1. Peticiones.
Solicita que se declare que la UGPP ha vulnerado sus derechos fundamentales a la dignidad humana, de petición, debido proceso y legalidad, a la seguridad social y al mínimo vital. En consecuencia, se ordene a la entidad a corregir el factor salarial de asignación básica para los meses de agosto de 1995 y mayo de 1996 con base en los certificados CLEBP; reconocer el factor salarial de sueldo de vacaciones sobre el cual se hicieron aportes
para los meses de agosto de 1995 y mayo de 1996 con base en los certificados CLEBP; reconocer el factor salarial de sueldo de vacaciones sobre el cual se hicieron aportes durante el último año de servicios con fundamento en los certificados CETIL; se determine el cumplimiento de los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990, y por tanto, se reconozca una tasa de reemplazo del 90% que estableció la cuantía en $284.086 en la resolución número RDP 040581 de 1 de octubre de 2015, con la que se le dio cumplimiento a la sentencia del 24 de abril de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba. Por último, solicita se ordene a la accionada para que aplique el principio constitucional de no reformatio in pejus.
1.2. Hechos.
Se expone que el accionante señor , Gabriel Segundo Gómez Ubarnes , de 79 años fue funcionario del cuerpo de custodia y vigilancia nacional penitenciaria y carcelaria INPEC , del 6 de mayo de 1970 al 10 de junio de 1996 , en el cargo de Guardián Nacional o Dragoneante. Conforme a ello, Cajanal expidió las resoluciones No. 5787 del 04 de Julio de 1995 que reconoció pensión de jubilación; No. 21423 del 05 de noviembre de 1997 que reliquidó la prestación en $239.456.81; No. 19043 del 16 de septiembre de 2004 que niega la reliquidación; No. 9698 del 05 de noviembre de 2004, que negó el recurso interpuesto, confirmando la resolución anterior; No. 58879 del 24 de diciembre de 2007 que niega la
la reliquidación; No. 9698 del 05 de noviembre de 2004, que negó el recurso interpuesto, confirmando la resolución anterior; No. 58879 del 24 de diciembre de 2007 que niega la petición de reliquidación de pensión y No. 55607 del 12 de noviembre de 2008 que resolvió el recurso interpuesto.Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-010-2025-00117-01 2
Conforme a lo anterior, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento de derecho contra Cajanal, correspondiéndole al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería, el cual mediante sentencia de fecha 19 de diciembre de 2012 accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social reliquidar la pensión de jubilación del señor Gabriel Segundo Gómez Ubarnes , teniendo en cuenta los factores salariales devengados el último año de servicio tomado como base de referente el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 . Dicha sentencia fue confirmada por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la sentencia de fecha 24 de abril de 2014 . En consecuencia, la UGPP (sucesora procesal de la extinta Cajanal), en cumplimiento de la sentencia, expidió las resoluciones RDP 030943 del 10 de octubre de 2014, en cuantía de $271.460; RDP 040581 del 01 de octubre de 2015, que modifica la anterior, elevando la cuantía a $284.086; RDP 012216 del 17 de marzo de 2016 que niega
2014, en cuantía de $271.460; RDP 040581 del 01 de octubre de 2015, que modifica la anterior, elevando la cuantía a $284.086; RDP 012216 del 17 de marzo de 2016 que niega la reliquidación de la prestación; Auto No. ADP 004766 del 29 de junio de 2018 que mantiene la cuantía de la pensión; RDP 001203 del 19 de enero de 2022 que niega la pensión de jubilación; RDP 027891 de 22 de noviembre de 2023 que niega la reliquidación de la pensión y RDP 002172 de 2 de febrero de 2024 que confirma la anterior resolución.
Ahora bien, el 26 de octubre de 2023, el accionante, mediante apoderado judicial, informó a la UGPP de posibles errores aritméticos contenidos en la resolución número RDP 040581 del 01 de octubre de 2015 que estableció la cuantía de la pensión en $284.086, en virtud dar cumplimiento a la sentencia referenciada previamente; por lo que solicitó a la entidad el cumplimiento de orden judicial. A través de la resolución RDP 027891 del 22 de noviembre de 2023 la UGPP negó la solicitud de cumplimiento de la sentencia presentada el 26 de octubre de 2023 . E l día 6 de diciembre de 2023, el accionante interpuso recurso de apelación contra dicha resolución, la cual fue resuelta mediante resolución número RDP 002172 de 2 de febrero de 2024, confirmándose la resolución recurrida.
Posteriormente, el 2 de abril de 2024 el accionante presentó reliquidación de pensión de
002172 de 2 de febrero de 2024, confirmándose la resolución recurrida.
Posteriormente, el 2 de abril de 2024 el accionante presentó reliquidación de pensión de jubilación, conforme a ello, la UGPP le solicitó formulario único de solicitudes y poder, los cuales fueron remitidos por el accionante el día 30 de abril de 2024. Ahora bien, el 28 de marzo de 2025, el actor manifiesta haberse comunicado con los funcionarios de la UGPP por vía telefónica , afirmando que lo dejaron esperando y que ni siquiera verificaron su identidad. Por último, se precisa que, a la fecha de presentación de la acción no ha recibido respuesta por parte de la entidad accionada frente al recurso de apelación presentado.
1.3. Derechos fundamentales invocados como vulnerados.
La parte accionante invoca como vulnerados los derechos a la dignidad humana, de petición, debido proceso y legalidad, a la seguridad social y al mínimo vital.
1.4 Contestación de la Acción de Tutela
- UGPP:
La entidad accionada rindió informe manifestado que mediante las resoluciones RDP 030943 del 10 de octubre de 2014 y posteriormente la RDP 040581 del 01 de octubre de 2015, se reliquidó la pensión de vejez del accionante dando estricto cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba Sala Primera de Decisión, aplicando una tasa de reemplazo del 75%. Además, lo que se pretende por vía de tutela es la aplicación de una tasa de remplazo diferente y soportada en un cuerpo normativo dist into al que aplicaron las autoridades judiciales.
reemplazo del 75%. Además, lo que se pretende por vía de tutela es la aplicación de una tasa de remplazo diferente y soportada en un cuerpo normativo dist into al que aplicaron las autoridades judiciales.
Ahora bien, respecto al amparo constitucional invocado en relación con el derecho a la seguridad social, expresó que el accionante se encuentra afiliado a Sanitas S.A.S desde el 1 de octubre de 2016, por lo cual no existe vulneración alguna del derecho deprecado. Por otro lado, la entidad manifiesta que la Corte Constitucional ha establecido el cumplimiento de ciertos criterios que habilitan excepcionalmente la procedencia de la acción de tutela para acceder al pago de prestaciones sociales pensionales, no obstante, señala que el accionante no encaja en ninguno de los supuestos establecidos por la Corte, por tal motivo no sería procedente la protección constitucional solicitada.Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-010-2025-00117-01 3
De igual manera, la accionada explica que, si la parte actora considera que la resolución que dio cumplimiento al fallo a pesar de ser un acto de ejecución modificó lo ordenado por la sentencia, debió acudir al juez natural de la causa y no a la acción de tutela, toda vez que esta última no sería procedente sino como mecanismo excepcional y subsidiario, y cuando trate de evitarse un perjuicio irremediable, situación que aduce no fue alegado ni no probado por el accionante.
En ese orden, la UGPP solicitó que la acción de tutela fuera declarada improcedente y en consecuencia, se negara el amparo constitucional de los derechos fundamentales incoados por el accionante.
accionante.
En ese orden, la UGPP solicitó que la acción de tutela fuera declarada improcedente y en consecuencia, se negara el amparo constitucional de los derechos fundamentales incoados por el accionante.
1.5 Sentencia de primera instancia
El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería mediante fallo de fecha 28 abril del 2025 resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Gabriel Segundo Gómez Ubarnes.
En ese orden, el Juzgado adv irtió la improcedencia de la acción constitucional, en tanto considera que no se cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que la acción de tutela fue presentada casi un año después de la ocurrencia de la supuesta vulneración. Aunado a ello, tampoco logró superarse el requisito de subsidiariedad, debido a que el demandante, frente a su inconformidad, tenía la oportunidad de solicitar la aclaración de la sentencia o en un caso extremo, acudir a los recursos ordinarios, los cuales agotó, quedando debidamente ejecutoriada la decisión en sede judicial, lo que dio origen a las resoluciones RDP 030943 del 10 de octubre de 2014 y RDP 040581 del 1° de octubre de 2015. Por lo que, lo pretendido después de casi 10 años es revivir la discusión sobre la reliquidación pensional aduciendo la afectación de su mínimo vital, s u seguridad social, su dignidad humana y su avanzada edad, circunstancias que no son de recibo, toda vez que el tutelante ya goza de una pensión de jubilación desde el 4 de julio de 1995, la cual fue reliquidada el
humana y su avanzada edad, circunstancias que no son de recibo, toda vez que el tutelante ya goza de una pensión de jubilación desde el 4 de julio de 1995, la cual fue reliquidada el 5 de noviembre de 1997 , y posteriormente reliquidada nuevamente el 10 de octubre de 2014 en cumplimiento al fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Primera de Decisión, el cual fue modificado a su favor el 1° de octubre de 2015.
Por otra parte, expuso que si bien el actor es una persona de la tercera edad, no logró acreditar ninguna situación de vulnerabilidad que flexibilizara el requisito de subsidiariedad, pues goza de una pensión de jubilación, y como se anotó ha obtenido la reliquidación de la misma en varias oportunidades, tanto en sede administrativa como en sede judicial.
1.6 Impugnación. El apoderado de la parte actora presentó impugnación contra la sentencia de primera instancia, asegurando que, contrario a lo expuesto por el A quo, si se cumplen con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
Sostiene que el hecho de que el accionan te sea pensionado y que su pensión haya sido reliquidada en varias ocasiones, no implica que no pueda seguir reclamando la reliquidación de la misma, máxime que en las peticiones del año 2024 se hace ver los errores aritméticos en que incurrió la entidad en cuanto al factor salarial de asignación básica mensual para los meses de agosto de 1995 y mayo de 2016, de lo contrario se estaría ante una imprescriptibilidad de la pensión.
Tampoco puede ser de recibo el argumento del Despacho en que se esgrime que la petición
meses de agosto de 1995 y mayo de 2016, de lo contrario se estaría ante una imprescriptibilidad de la pensión.
Tampoco puede ser de recibo el argumento del Despacho en que se esgrime que la petición de reliquidación de la pensión la presentó el 2 de abril de 2024 y fue completada el 30 de abril de ese mismo año, y se acudió a la acción de tutela el 9 de abril de 2025, casi un año después de presentada la petición inicial; entonces que por di cho hecho se superó el término razonable del requisito de inmediatez con que contaba el accionante. Interpretación que no se ajusta a derecho.
Por otra parte, indica que la UGPP ha vulnerado los derechos fundamentales de dignidad humana, de petición, al d ebido proceso y de legalidad, a la seguridad social y al mínimo vital del accionante, al no haber dado respuesta a la petición de reliquidación del 2 de abrilAsunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-010-2025-00117-01 4
de 2024, aunado a ello, manifiesta que la entidad tenía un plazo de 4 meses para resolver de fondo la petición, sin embargo, ha triplicado ese término, por lo cual se encuentra en mora.
Ahora bien, se aduce que existen aspectos que no se analizaron en la sentencia de primera instancia, como la contradicción de la entidad al reconocer los valores est ablecidos en el CLEBP y otros con base en el CETIL; el hecho de que el accionante t enga derecho a una tasa de reemplazo del 90%, pues es beneficiario del régimen de transición del Art 36 de la ley 100 de 1993; el hecho de que sería injusto someter al accionante a un nuevo proceso
tasa de reemplazo del 90%, pues es beneficiario del régimen de transición del Art 36 de la ley 100 de 1993; el hecho de que sería injusto someter al accionante a un nuevo proceso ante la jurisdicción ordinaria, teniendo en cuenta que la avanzada edad y por último la afectación al mínimo vital.
Con fundamento en lo expuesto, se solicita la revocatoria de del fallo de instancia y en su amparar los derechos fundamentales del accionante.
II. Tramite de segunda instancia
2.1 Admisión.
Mediante auto de fecha 07 de mayo del 2025 se admitió la presente impugnación ordenándose la notificación a las partes y al señor Agente del Ministerio Público.
III. Consideraciones de la Sala
a) La competencia.
Este Tribunal es competente para adelantar el trámite de la impugnación, por ser el superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
b) Problema jurídico.
Atendiendo a la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia , corresponde a la Sala determinar el siguiente problema jurídico:
- Si en el presente se cumplen los presupuestos de procedencia de la acción de tutela para ordenar la reliquidación de la pensión del actor con una tasa de reemplazo del 90% y, por tanto, hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, tutelar los derechos fundamentales invocados como vulnerados.
Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) Generalidades de la
tutelar los derechos fundamentales invocados como vulnerados.
Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) Generalidades de la acción de tutel a; ii) De la procedencia de la acción de tutela en casos de reliquidación pensional.
Seguidamente se procederá con el estudio del caso concreto.
- Generalidades de la acción de tutela.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá reclamar ante los jueces, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados po r la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso en los eventos en que su vulneración provenga de los particulares. Dispone la misma norma constitucional, que la procedencia de esta acción está condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-010-2025-00117-01 5
De acuerdo con la norma constitucional la jurisprudencia de la Corte Constitucional 1, ha definido el carácter residual y subsidiario de dicha acción, sosteniendo que su procedencia se da sólo en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces ordinarios la protección de los derechos fundamentales o cuando existié ndolo, no resulte eficaz e idóneo, o se requiera acudir al
diferente que permita solicitar ante los jueces ordinarios la protección de los derechos fundamentales o cuando existié ndolo, no resulte eficaz e idóneo, o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual dicho perjuicio debe aparecer acreditado en el proceso.
- De la procedencia de la acción de tutela en casos de reliquidación pensional.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, con la salvedad que se utilice como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora bien, respecto de la procedencia para asuntos pensionales, la Corte Constitucional ha expresado:
“En particular, respecto de los derechos pensionales, y en concordancia con lo anteriormente expresad o, se permite el reclamo mediante la acción constitucional, cuando a pesar de la existencia del mecanismo judicial ordinario, se torna ineficaz, al no contar el peticionario y/o su familia con ingresos que por lo menos garanticen el mínimo vital. Adicionalmente, en relación con personas de la tercera edad, ha dicho la Corte que el perjuicio irremediable previsible sucede cuando ellas dependen de la pensión (en este caso sustitutiva) porque carecen de los medios económicos para garantizar su propia subsistencia, caso en el cual, el juez constitucional debe evaluar la condición particular de los interesados para determinar la idoneidad y la eficacia de los mecanismos ordinarios para reclamar el reconocimiento de la prestación pensional, y así establec er si el conflicto planteado trasciende el nivel puramente legal para convertirse en un
de los interesados para determinar la idoneidad y la eficacia de los mecanismos ordinarios para reclamar el reconocimiento de la prestación pensional, y así establec er si el conflicto planteado trasciende el nivel puramente legal para convertirse en un problema de relevancia constitucional.
De esta manera, la Corte ha reconocido a las personas de la tercera edad, como sujetos de especial protección constitucional y, por ende, susceptibles de protección excepcional mediante el mecanismo constitucional de tutela, en lo atinente a prestaciones pensionales, cuando se demuestra que la no satisfacción de sus pretensiones económicas afecta el mínimo vital.”2 Con relación a las personas de la tercera edad, precisó la misma Corte que el solo hecho de pertenecer a ese grupo etario no demuestra la existencia de un perjuicio irremediable y hace procedente el mecanismo de amparo constitucional, por lo que es necesario acreditar las condiciones materiales de la persona a efectos de determinar la procedencia transitoria de la acción, así expresó:
“En conclusión, el derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política, y en particular, los derechos p ensionales, son susceptibles de protección constitucional directa mediante la acción de tutela, cuando, no existen otros medios de defensa judicial o si existen y en tratándose de personas de la tercera edad, se halla demostrado el perjuicio irremediable. Éste se presentaría de no satisfacer las pretensiones legítimas invocadas en la acción, el cual se deduce si se afecta el mínimo vital, pero que, de no ser así, no se presume por el sólo hecho de la avanzada edad del accionante. En consecuencia, debe ser probado en el plenario, sin que la sola afirmación
vital, pero que, de no ser así, no se presume por el sólo hecho de la avanzada edad del accionante. En consecuencia, debe ser probado en el plenario, sin que la sola afirmación del interesado sea suficiente para darlo por demostrado.” 3 Por otra parte, en la sentencia T -247 de 2024, con relación al requisito de inmediatez en materia de pensiones, la Corte constitucional reiteró los factores de razonabilidad para tener por cumplido dicho presupuesto, indicando que debe establecerse i) si e xiste un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ii) si la inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; y iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.
1 Ver entre muchas otras, las sentencias T-378 de 2018, T-043 de 2019, T-330-2021, entre otras. 2 Corte Constitucional sentencia T-414 de 2018 3 ibidemAsunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-010-2025-00117-01 6
En la misma providencia, frente a la flexibilización en materia de prestaciones periódicas señaló:
“Asimismo, ha advertido que, en materia de flexibilización de la inmediatez en materia de prestaciones periódicas, «no basta con constatar que la presunta vulneración se prolongue en el tiempo», pues esto desconocería la esencia misma del amparo como mecanismo urgente de protección de derechos fundamentales. De tal suerte, acudir a la acción de tutela des pués de un tiempo desproporcionado se traduce en «un claro
prolongue en el tiempo», pues esto desconocería la esencia misma del amparo como mecanismo urgente de protección de derechos fundamentales. De tal suerte, acudir a la acción de tutela des pués de un tiempo desproporcionado se traduce en «un claro desconocimiento del principio de lealtad procesal». Así, por ejemplo, esta corporación ha declarado improcedentes acciones de tutela formuladas más de diecisiete años después de generado el hecho v ulnerador, habida cuenta de la inactividad injustificada del accionante, quien, además, ya había acudido a la jurisdicción ordinaria. También conviene señalar que este tribunal ha flexibilizado el requisito de inmediatez en materia pensional en diversas oc asiones, en atención a las circunstancias particulares de los accionantes, tales como su desconocimiento sobre la titularidad del derecho, su precaria situación económica o su dependencia exclusiva del causante.” c) Caso concreto. Procede la Sala a relacionar los hechos relevantes probados en el trámite de la presente acción:
- De acuerdo con la copia de la cédula de ciudadanía del señor Gabriel Segundo Gómez Ubarnes nació el 14 de enero de 1946, por lo que a la fecha tiene 79 años.
- Mediante sentenc ia de fecha 24 de abril de 2014 el Tribunal Administrativo de Córdoba, confirmó la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2012 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Montería, mediante la cual se condenó a la Caja Nacional de Previsión Social a reliquidar la pensión de jubilación del actor con la inclusión de los conceptos salariales devengados durante el último año de servicios, tomando como referente para esa operación el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
Nacional de Previsión Social a reliquidar la pensión de jubilación del actor con la inclusión de los conceptos salariales devengados durante el último año de servicios, tomando como referente para esa operación el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
- A través de la Resolución RDP 0309 43 de 10 de octubre de 2014 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, dio cumplimiento a las sentencias antes referenciadas reliquidando la pensión del actor y elevando la cuantía en la su ma de $271.460 a partir del 11 de junio de 1996.
- En la Resolución RDP 040581 de 01 de octubre de 2015 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales modificó la Resolución RDP 030943 de 10 de octubre de 2014, elevando la cuantía de la mesada pensional a $284.086 a partir del 11 de junio de 1996, acto administrativo que se
- La UGPP expidió la Resolución RDP 027891 de 22 de noviembre de 2023 a través de la cual negó la reliquidación de la pensión de vejez del actor, con ocasión a la petición radicada el 26 de octubre de 2023 en la que se indica que en la Resolución RDP 040581 de 01 de octubre de 2015 se incurrió en error al momento de dar cumplimiento a la sentencia que ordenó la reliquidación de la pensión.
- A través de la Resolución RDP 002172 de 2 de febrero de 2024 la UGPP resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución RDP 027891 de 22 de
- A través de la Resolución RDP 002172 de 2 de febrero de 2024 la UGPP resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución RDP 027891 de 22 de noviembre de 2023 confirmando lo decidido en dicho acto administrativo.
- El 2 de abril de 2024 el accionante a través de apoderado solicitó la reliquidación de la pensión con el fin que se incluyan como factor salarial las vacaciones o sueldo de vacaciones que cotizó y se tenga en cuenta una tasa de reemplazo de 90% por reunir los requisitos del artículo 12 y 20 del Decreto 758 de 1990.
- Con relación a la anterior solicitud la entidad accionada mediante oficio de fecha 16 de abril de 2024, manifestó que al no contar con poder para peticionar en nombre del titular del derecho no se le daría trámite quedando a la esper a de una nuevaAsunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-010-2025-00117-01
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radicación. El día 30 de abril de 2024, el apoderado del actor radicó el poder requerido por la entidad para continuar con el trámite de su petición.
- Con posterioridad, mediante oficio de fecha 17 de mayo de 2024 se le informó al apoderado del accionante que se recibió la documentación para la completitud de la petición de reliquidación, informándole que sería anexada al expediente pensional, cuyo radicado interno es SOP202401008624 y que se encuentra en etapa de estudio jurídico.
Analizado lo anterior, se procede a dar respuesta al problema jurídico planteado.
- Si en el presente se cumplen los presupuestos de procedencia de la acción de tutela
etapa de estudio jurídico.
Analizado lo anterior, se procede a dar respuesta al problema jurídico planteado.
- Si en el presente se cumplen los presupuestos de procedencia de la acción de tutela para ordenar la reliquidación de la pensión del actor con una tasa de reemplazo del 90% y, por tanto, hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, tutelar los derechos fundamentales invocados como vulnerados.
En el presente caso, pretende el accionante que se ordene la reliquidación de su mesada pensional con una tasa de reemplazo del 90%, cuestionado los actos administrativos que fueron proferidos en el año 2014 y 2015 por la UGPP en cumplimiento de la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo de Córdoba que ordenó la reliquidación pensional, pretensiones frente a las cuales la acción de tutela por regla general se torna improcedente dado su carácter residual, puesto que existe otro medio judicial -nulidad y restablecimiento del derechopara que el juez ordinario estudie la procedencia del derecho que se reclama.
Pese a lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que aun existiendo otro medio de control judicial, la acción de tutela puede ser procedente ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y determinadas las particularidades del caso, puede concederse el amparo de forma transitoria o definitiva. Sin embargo, dicho requisito no se cumple en el presente caso, puesto que si bien el actor tiene 79 años de edad y por ello es sujeto de especial protección constitucional, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. En la actualidad, el señor Gabriel Segundo Gómez Ubarnes está gozando de una mesada pensional que fue
constitucional, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. En la actualidad, el señor Gabriel Segundo Gómez Ubarnes está gozando de una mesada pensional que fue objeto de reliquidación producto de haber adelanta do un proceso judicial y se encuentra afiliado al sistema de salud. Aunado a ello, no se alega una circunstancia especial que afecte su mínimo vital, ni se hace relación a la situación socioeconómica de su grupo familiar, por lo que el solo hecho de la eda d no resulta suficiente para determinar que la acción constitucional sea procedente.
Por otro lado, con relación al requisito de inmediatez, tampoco se encuentran elementos que permitan flexibilizar su cumplimiento, puesto que la UGPP a través de la Resol ución RDP 040581 de 01 de octubre de 2015 reliquidó por segunda vez la pensión del actor, por tanto si se consideraba que incurrió en una irregularidad, no debió dejar transcurrir más de 9 años para advertir dicha situación en sede administrativa y posteriormente, acudir a la acción de tutela sin la prueba de una causal que justifique dicha inactividad, máxime cuando para ese momento el accionante contaba con apoderado y producto de su gestión fue que la UGPP revisó la resol ución que dio cumplimiento a la sentencia que ordenó la reliquidación de la mesada pensional y expidió el acto administrativo RDP 040581 de 01 de octubre de 2015.
Conforme a lo anterior, la acción de tutela es improcedente para estudiar la procedencia del reconocimiento a la reliquidación de la pensión y la aplicación de una tasa de remplazo del 90%. No obstante, se advierte en esta instancia que el apoderado del accionante el día
del reconocimiento a la reliquidación de la pensión y la aplicación de una tasa de remplazo del 90%. No obstante, se advierte en esta
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