TA COR - 23001-33-33-011-2024-00196-01-(22-05-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-011-2024-00196-01-(22-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, veintidós (22) de mayo del año dos mil veinticinco (2025)
Resuelve Apelación de Auto
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-33-33-011-2024-00196-01
Demandante: Simeón Antonio Villar Martínez Demandado: Municipio de Canalete Tema: Suspensión provisional de la Resolución No. 217-2024 del 15 de abril de 2024 “Por la cual se hace una declaratoria de insubsistencia de un funcionario provisional” Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia
El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia del 26 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se negó la suspensión provisional del acto administrativo demandado.
I. Antecedentes
- Demanda.
1.1 Pretensiones. Se pretende la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 217 -2024 del 15 de abril de 2024 expedida por la alcaldesa del Municipio de Canalete – Córdoba y, en consecuencia, se ordene al municipio a reincorporar al demandante al cargo que ejercía al momento de proferir el acto demandado o a uno de igual o mayor categoría, así mismo, se declare que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio. 1.2 Hechos.
proferir el acto demandado o a uno de igual o mayor categoría, así mismo, se declare que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio. 1.2 Hechos.
Relata que fue nombrado mediante Decreto No. 002 del 3 de enero de 2017 en el cargo de Almacenista de la Planta Globalizada de Cargos del Municipio de Canalete – Córdoba, señaló que para el día 8 de abril de 2024 fue notificado de la Resolución No. 197 de 2024 “por medio del cual se ordena una auditoria con alcance administrativo para algunas dependencias adscritas a la Secretaría del Interior y Participación Ciudadana, Secretaría de Planeación e Infraestructura, Secretaría de Salud y Secretaría de Educación del Municipio de Canalete”, la auditoria se fundamentó en presuntas quejas por parte de la ciudadanía respecto al estado del inventario y del archivo municipal, sin embargo, nunca fueron aportadas las copias de las supuestas denuncias.
Alega que el día 11 de abril de 2024 el jefe de la Oficina de Control Interno de la Alcaldía de Canalete presentó el informe final de la auditoría , indicando que la líder del proceso debía remitir el plan de mejoramient o dentro de los 15 días hábiles siguientes a la comunicación, proceso que nunca se realizó. Posteriormente, le fue notificado la Resolución No. 217-2024 del 15 de abril de 2024, por medio de la cual se hace una declaratoria de insubsistencia de un funciona rio provisional, el fundamento del acto es en razón al mejoramiento del servicio, desconociendo que la causal de retiro del servicio presente en el literal C del artículo 41 de la Ley 606 fue declarad o inexequible mediante sentencia Cinsubsistencia de un funciona rio provisional, el fundamento del acto es en razón al mejoramiento del servicio, desconociendo que la causal de retiro del servicio presente en el literal C del artículo 41 de la Ley 606 fue declarad o inexequible mediante sentencia C501 de 2005, también expresó que no se le dio la oportunidad de presentar los recursos pertinentes contra el acto demandado.Medio de control: NRD Expediente Nro. 23-001-33-33-011-2024-00196-01. 2
El demandante concluy ó que las actuaciones adelantadas por el Municipio de Canalete están viciadas de nulidad, ya que los empleados en provisionalidad tienen una expectativa de permanencia en el cargo, estabilidad intermedia, lo que significa que solo pueden ser removidos del cargo bajo las causales taxativ as, así mismo, manifestó que existió una desviación de poder en razón a que el retiro del demandant e no se debió a razones objetivas de mejoramiento del servicio sino por el simple hechos de que este pertenecía a una corriente política distinta a la de la alcaldesa.
- Solicitud de medida cautelar.
De manera conjunta en el escrito de la demanda, la parte demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, indicando que el mismo adolece de falsa motivación, viola el debido proceso y fue expedido con desviación de poder, resaltando que dicho acto es lesivo del ordenamiento jurídico. Por otra parte, alega que existe un perjuicio irremediable, pues al ser declarado insubsistente se ha enfrentado a una situación económica precaria dado que este era su única forma de ingreso. Además, indicó que tiene a su cargo a varios familiares que dependen económicamente de él y agregó que el
irremediable, pues al ser declarado insubsistente se ha enfrentado a una situación económica precaria dado que este era su única forma de ingreso. Además, indicó que tiene a su cargo a varios familiares que dependen económicamente de él y agregó que el Municipio de Canalete se ha reusado al pago de la liquidación, por lo que tampoco ha podido contar con esa prestación económica que le permita solventar sus necesidades.
- Trámite de primera instancia con relación a la medida cautelar.
El apoderado judicial del municipio de Canalete al momento de descorrer el traslado de la medida cautelar manifestó que, el demandante solo se limitó a indicar que el acto administrativo acusado vulneraba el debido proceso basándose en interpretaciones subjetivas, así mismo, advierte que, si bien el demandante indicó que se encontraba bajo una situación económica precaria, este no aportó las pruebas pertinentes para acreditar tal hecho.
En ese sentido, alega que no se cumplió con el lleno de los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para decretar la medida cautelar , pues la solicitud de suspensión provisional del acto no se motivó de forma clara, dado que el demandante no invocó las normas que considera vulneradas con la expedición del acto administrativo, por lo que no hubo una confrontación normativa ni se aportaron pruebas que acreditaran la vulneración a las disposiciones del ordenamiento jurídico. Por otra parte, indic ó que, no se acreditó el presunto perjuicio que se le ocasionó al demandante con la expedición de la Resolución No. 217-2024 del 15 de abril de 2024.
Finalmente, señaló que, si bien el actor alegó una desviación de poder y falsa motivación,
presunto perjuicio que se le ocasionó al demandante con la expedición de la Resolución No. 217-2024 del 15 de abril de 2024.
Finalmente, señaló que, si bien el actor alegó una desviación de poder y falsa motivación, tal afirmación no se logró probar, toda vez que la insubsistencia obedeció a los hallazgos de omisiones e incumplimientos administrativos y de sus funciones, los cuales fueron detallados en la auditoria que se le realizó, así pues, contrario a lo expresado por el demandante, el acto administrativo acusado guarda relación con los fundamentos facticos y jurídicos, ajustándose a lo establecido en la Constitución Política y las leyes.
- Providencia objeto de recurso.
El Juzgado Once Administrativo de Montería a través de auto de fecha 26 de febrero de 2025 resolvió negar la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución No. 2172024 del 15 de abril de 2025 expedido por la alcaldesa del Municipio de Canalete “Por medio de la cual se hace una declaratoria de insubsistencia de un funcionario provisional”.
El A quo señaló que los requisitos de análisis para decretar la suspensión provisional de un acto administrativo se establecen en el artículo 231 de la ley 1437 de 2011 , de la cual se extrae que:
“en estos casos, se deberá analizar si existe: (i) violación de las disposicion es invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado (ii) cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebasMedio de control: NRD
invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado (ii) cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebasMedio de control: NRD Expediente Nro. 23-001-33-33-011-2024-00196-01. 3
allegadas con la solicitud , y (iii) prueba al menos sumaria de la existencia de perjuicios causados.
Aunado a lo anterior, trajo a colación lo expuesto por el H. Consejo de Estado en providencia del veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023), C.P Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 11001 -03-24-000-2020-00297 00 , de la cual se extrajo el procedimiento mediante el cual el juez realiza el estudio de la presunta vulneración , resaltando de dicha providencia:
“… en el examen de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional el juez efectúa el estudio de la presunta vulneración a través de la confrontación de las normas superiores invocadas, partiendo de las referencias conceptuales y argumentativas que se esgrimen en la solicitud de suspensión, las cuales constituyen el marco sobre el que debe resolverse dicho asunto. Asimismo, ha indicado que este examen es en todo caso, un análisis inicial que no implica prejuzgamiento”
Además, señaló que dicha jurisprudencia reitera que los requisitos establecidos para el decreto de toda medida cautelar consisten en la verificación de los criterios (i) fumus boni
prejuzgamiento”
Además, señaló que dicha jurisprudencia reitera que los requisitos establecidos para el decreto de toda medida cautelar consisten en la verificación de los criterios (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, y (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora , los cuales se entienden implícitos cuando se logra probar que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas.
Finalmente, el A quo advierte que las pruebas aportadas hasta esa etapa como lo son la copia de la resolución objeto de debate y el expediente administrativo no son suficientes para desvirtuar la presunción de legalidad de la cual gozan los actos administrativos en atención a lo establecido por el Art. 88 de la ley 1437 de 2011 , por ende, se procedió a negar la solicitud de medida cautelar.
- El recurso de apelación.
El Demandante presentó recurso de apelación contra el auto de fecha 26 de febrero de 2025 mediante el cual se negó el decreto de la medida cautelar, argumentando que para la procedencia de la medida se debe tener en cuenta dos principios, como lo son el periculum in mora y el fumus boni iuris, los cuales han sido ampliamente desarrollados y definidos por las altas cortes. Expresa que en la demanda se puede verificar todas las argumentaciones jurídicas, las cuales están orientadas a probar que las actuaciones realizadas por el Municipio de Canalete son conductas que violan la Constitución y las leyes, constituyendo estos elementos de juicio que son necesarios para que se decrete la medida cautelar.
Reitera lo establecido en la demanda respecto de que la auditoría realizada fue tomada
Municipio de Canalete son conductas que violan la Constitución y las leyes, constituyendo estos elementos de juicio que son necesarios para que se decrete la medida cautelar.
Reitera lo establecido en la demanda respecto de que la auditoría realizada fue tomada como herramienta para declarar insubsistente al demandante, a pesar de que la causal de retiro por razones de mejoramiento del servicio había sido declarada inexequible desde el 2005, aclara que el acto administrativo que va a retirar del servicio a un funcionario que ocupa un cargo de carrera en provisionalidad debe estar debidamente motivado para así garantizar la estabilidad laboral relativa a la que tiene derecho, alegó que tal situación no se dio en el presente caso, por lo que la entidad demandada vulnero los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 25, 48, y 125 de la Constitución Política, así como, las Leyes 87 de 1993, 909 de 2004 y el DUR 1083 de 2015.
En consecuencia, solicita que se revoque el auto de fecha 26 de febrero de 2025 el cual negó la suspensión provisional del acto acusado y en su defecto decrete la medida cautelar, por encontrarse probada la evidente manifestación de vulneración al ordenamiento jurídico.
- Concesión del recurso.
A través de providencia de fecha 4 de abril de 2025 el Juzgado Once Administrativo de Montería resolvió conceder el recurso de apelación interpuesto por el demandante y se ordenó remitir el expediente al superior.Medio de control: NRD Expediente Nro. 23-001-33-33-011-2024-00196-01. 4
II. Consideraciones del Tribunal
a) La competencia.
ordenó remitir el expediente al superior.Medio de control: NRD Expediente Nro. 23-001-33-33-011-2024-00196-01. 4
II. Consideraciones del Tribunal
a) La competencia.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de un auto susceptible de dicho recurso, proferido en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería.
b) Problema jurídico.
Atendiendo a los recursos de apelación , la Sala deberá dar respuesta a l siguiente cuestionamiento:
- Si hay lugar a decretar la suspensión provisional de la Resolución No. 217-2024 del 15 de abril de 2024 por incurrir en una falsa motivación, desviación de poder y violar el debido proceso y en consecuencia revocar la providencia recurrida
c) Marco normativo y jurisprudencial.
Para resolver el problema jurídico fijado, l a Sala procederá a abordar los siguientes aspectos: i) De las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011, ii) De la motivación de los actos de desvinculación de un empleado vinculado en provisionalidad y iii) Caso concreto.
- De las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011.
Las medidas cautelares son herramientas preventivas y temporales de las cuales dispone el Juez a fin de garantizar, mantener, suspender o proteger una determinada situación, un derecho, un bien o una persona, las cuales si no son decretadas en determinados casos generaría o agravaría la vulneración de un derecho sustancial debido a la demora en su ordenamiento y materialización. Lo anterior se sustenta en que el desarrollo de los procesos
derecho, un bien o una persona, las cuales si no son decretadas en determinados casos generaría o agravaría la vulneración de un derecho sustancial debido a la demora en su ordenamiento y materialización. Lo anterior se sustenta en que el desarrollo de los procesos judiciales y sus diferentes etapas en algunos momentos puede prolongar la afectación de un derecho, por lo que se hizo necesario, tal como lo expuso la Corte Constitucional en sentencia C-925 de 1999 que los sistemas jurídicos efectuaran una serie de medidas que pretendan garantizar el equilibrio de los derechos involucrados en el proceso y la efectividad de la acción judicial, sin las cuales el derecho sustancial y la acción serían inermes. Debido a esta necesidad, la Ley 1437 de 2011 reguló en el Capítulo XI del Título V de la Par te Segunda de esta codificación lo relacionado con las medidas cautelares, manifestando en su artículo 229 la procedencia de estas medidas en los procesos declarativos de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cualquier estado del proceso y a petición de parte, sin que la decisión pueda constituir prejuzgamiento.
“ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisi onalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.
el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.
PARÁGRAFO. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por fin alidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos [ y en los procesos de tutela] del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio”.
Por su parte, el artículo 230 ejusdem sostiene que el juez podrá decretar una serie de diversas medidas cautelares de protección tendientes a prevenir, conservar, anticipar o suspender, entre las cuales se encuentra en su numeral 3° la de “suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo”1. En consonancia con lo anterior, el artículo 231 ibídem expresa que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo,Medio de control: NRD Expediente Nro. 23-001-33-33-011-2024-00196-01. 5
la declaratoria de la medida de suspensión provisional de los efectos generados por ese acto procede en dos situaciones específicas: i) Por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas y ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Como se observa, el artículo 231 transcrito no solo señala los requisitos conforme al tipo de medida cautelar que se pretenda, sino que, para el caso de la suspensión provisional de
invocadas como violadas y ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Como se observa, el artículo 231 transcrito no solo señala los requisitos conforme al tipo de medida cautelar que se pretenda, sino que, para el caso de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandando, establece una diferenciación, atendiendo si en la demanda se pretende únicamente la nulidad del acto administrativo, para lo cual solo debe acreditarse la violación de las normas , o si se pide, además de la nulidad, el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, caso en el cual deberán probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.
Igualmente, la Sección Primera del Consejo de Estado 1 en cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir el juez para la adopción de una medida cautelar ha señalado:
“En cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir el juez para la adopción de una medida cautelar, como ya se anunció, éste cuenta con un amplio margen de discrecionalidad, si se atiende a la redacción de la norma que señala que “podrá decretar las que considere necesarias”3. No obstante lo anterior, a voces del artículo 229 del CPACA, su decisión estará sujeta a lo regulado en dicho Estatuto, previsión que apunta a un criterio de proporcionalidad, si se armoniza con lo dispuesto en el artículo 231 ídem, según el cual para que la medida sea procedente el demandante debe presentar “documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que conced erla” (Resaltado fuera del texto).
justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que conced erla” (Resaltado fuera del texto).
Sobre este asunto, en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 2014 -03799,
Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez), señaló:
[…] La doctrina también se ha ocupado de estudiar, en general, los criterios que deben tenerse en cuenta para el decreto de medidas cautelares, los cuales se sintetizan en el fumus boni iuris y periculum in mora . El primero, o apariencia de buen derecho, se configura cuando el Juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho . El segundo, o perjuicio de la mora, exige la comprobaci ón de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho” ….
En síntesis, los requisitos para decretar la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados están consagrados en el artículo 231 del CPACA y de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, del texto normativo se desprende que para la procedencia de la medida cautelar se deben cumplir los siguientes supuestos: “…i) que se invoque a petición de p arte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de
demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados”, estos dos últimos corresponden a lo que doctrinariamente se le ha denominado fumus bonis iuris y periculum in mora.
Frente a estos dos criterios se advierte que el Consejo de Estado ha establecido que el fumus boni iuris tiene por objeto que se verifique en relación a quien solicita la medida que este goce de una probabilidad razonable de que prospere su causa, para ell o, dicha corporación indicó que “el juez de lo contencioso administrativo debe realizar un análisis anticipado de los argumentos expuestos por las partes al momento de decidir sobre la procedencia de esta”2, sin que ello implique o constituya un prejuzgamiento.
1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: ROBERTO
AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001 -03-24-0002019-00402-00 2 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta – C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, Bogotá, 5 de julio de 2018, radicado No. 11001-03-28-000-2018-00033-00Medio de control: NRD Expediente Nro. 23-001-33-33-011-2024-00196-01. 6
radicado No. 11001-03-28-000-2018-00033-00Medio de control: NRD Expediente Nro. 23-001-33-33-011-2024-00196-01. 6
En cuanto al periculum in mora se tiene que con el decreto de la medida cautelar se busca que se garantice la efectividad de la decisión de fondo, puesto que en el transcurso del proceso se puede llegar a dar una situación que afecte o imposibilite el cumplimiento lo que conlleva a que los efectos de la sentencia sean ilusorios , la jurisprudencia en relación a este principio a indicado que “en consecuencia de ello, el juzgador debe advertir la necesidad de decretar la medida cautelar, con e l propósito de garantizar el cumplimiento de la sentencia que resuelva de fondo las pretensiones de la demanda, evitando que se desconozcan los derechos invocados por el demandante3”.
- De la motivación de los actos de desvinculación de un empleado vinculado en provisionalidad.
Respecto de la motivación del acto administrativo a través del cual se desvincula a un empleado vinculado en provisionalidad, la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia de fecha 8 de junio de 20234 reiteró que si bien dicha Corporación en sentencia de 13 de abril de 2003 había unificado el criterio considerando que al no existir fuero alguno de estabilidad respecto de dichos empleos, su retiro podía efectuarse sin necesidad de motivación, a partir del fallo de 23 de septiembre de 2010 se determinó que la declaratoria de insubsistencia de empleados provisionales que surjan en vigor de la Ley 909 de 2004 deben motivarse, con fundamento en lo siguiente:
motivación, a partir del fallo de 23 de septiembre de 2010 se determinó que la declaratoria de insubsistencia de empleados provisionales que surjan en vigor de la Ley 909 de 2004 deben motivarse, con fundamento en lo siguiente:
“La motivación del acto de retiro del servicio de empleados nombrados en provisionalidad, aún respecto de aquellos cuyo nombramiento se haya producido en vigencia de la Ley 443 de 1998, y su desvinculación ocurra luego de entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004, se justifica en atención a qu e, de acuerdo con el parágrafo 2º del artículo 41 de la citada Ley 909 de 2004 (que prevé las causales de retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa), la competencia para el retiro de los empleos de carrera (que pueden haber sido provistos a través de nombramientos en provisionalidad), es reglada, esto es, dicho retiro es procedente sólo y de conformidad con las causales consagradas en la Constitución Política y la ley, y el acto ad ministrativo que así lo disponga debe ser MOTIVADO, de tal manera que, la discrecionalidad del nominador sólo se predica respecto del retiro en empleos de libre nombramiento y remoción, la cual se efectuará mediante acto no motivado (inciso segundo parágrafo 2º, art. 41 Ley 909 de 2004).
Así las cosas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 13, 123 y 125 de la Constitución Política, 3º y 41 de la Ley 909 de 2005 y 10 del decreto 1227 del mismo año, el retiro del servicio de los empleados que ocupen e n la actualidad cargos de carrera en
Política, 3º y 41 de la Ley 909 de 2005 y 10 del decreto 1227 del mismo año, el retiro del servicio de los empleados que ocupen e n la actualidad cargos de carrera en provisionalidad, debe ser justificado mediante la expedición de un acto administrativo motivado, y para ello, la administración no debe considerar la fecha en la que se produjo la vinculación a través del nombramiento e n provisionalidad, esto es, si fue o no con anterioridad a la vigencia de la nueva normatividad de carrera administrativa, pues ello implicaría un tratamiento desigual en detrimento incluso del derecho al debido proceso (en el aspecto del derecho a la defe nsa) respecto de aquellos cuyos nombramientos de produjeron en vigencia de la Ley 443 de 1998.
La motivación del acto de retiro del servicio frente a servidores que estén desempeñando en provisionalidad empleos de carrera administrativa, y que de manera expresa exige el legislador, luego de entrada en vigencia la Ley 909 de 2004, obedece a razones de índole constitucional que ya la Corte había precisado, y se traduce en la obligación para la administración de prodigar un trato igual a quienes desempeñan u n empleo de carrera, el que funcionalmente considerado determina su propio régimen, que para los efectos de los empleados provisionales hace parte de sus garantías laborales, entre ellas la estabilidad relativa, en la medida en que su retiro del servicio s e produce bajo una competencia reglada del nominador, por causales expresamente previstas (art. 41 Ley 909 de 2004, art. 10 Dec. 1227 de 2005), y que justifican la decisión que debe producirse mediante acto motivado [sic para toda la cita]”.
3 Ibidem
10 Dec. 1227 de 2005), y que justifican la decisión que debe producirse mediante acto motivado [sic para toda la cita]”.
3 Ibidem 4 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda Subsección B, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, Nulidad y restablecimiento del derecho radicado 68001-23-33-000-2016-00814-01 (5062-2022)Medio de control: NRD Expediente Nro. 23-001-33-33-011-2024-00196-01. 7
Posición que a partir de dicha fecha ha sido pacífica y que se encuentra acorde con el criterio fijado por la Corte Constituciona l5 al considerar que la motivación de los actos de desvinculación de un empleado en provisionalidad es obligatoria, a fin de garantizar los principios de legalidad, publicidad y debido proceso. En ese sentido, ha sostenido la Corte
Constitucional que:
“En este orden, lo que se busca con la motivación, no es nada distinto a que el servidor tenga la posibilidad de defenderse en juicio, si así lo considera, y poder contradecir las razones por las cuales lo declararon insubsistente en el cargo, de lo contrario, se vería transgredido su derecho de acceso efectivo a la administración de justicia, pues es indispensable para el control de los actos administrativos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por esto, se ha dicho incluso que la obligación de motivar los actos administrativos, se extiende a la administración, aún en eventos de desvinculación de funcionarios de carrera en provisionalidad, en procesos de reestructuración de la administración.”6
d) Solución del caso.
actos administrativos, se extiende a la administración, aún en eventos de desvinculación de funcionarios de carrera en provisionalidad, en procesos de reestructuración de la administración.”6
d) Solución del caso.
Procede la Sala a dar respuesta a los problemas jurídicos planteados en los siguientes términos:
- Si hay lugar a decretar la suspensión provisional de la Resolución No. 217-2024 del 15 de abril de 2024 por incurrir en una falsa motivación, desviación de poder y violar el debido proceso y en consecuencia revocar la providencia recurrida.
Al respecto, se tiene que en el presente caso la parte demandante solicita que se ordene la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución No. 217 -2024 del 15 de abril de 2024 suscrit a por la alcaldesa del Municipio de Canalete, a través de la cual se declaró insubsistente al actor en el cargo de Técnico Operativo Almacén – Código 314 – Grado 04. Se alega que el acto administrativo acusado adolece de falsa motivación , pues considera que la medida solicitada cumple con los requisitos del fumus boni iuris y periculum in mora para ser decretada.
En ese sentido, la Sala procede a analizar si se satisfacen los re
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