TA COR - 23001-33-33-011-2024-00323-01-(17-01-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-011-2024-00323-01-(17-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: María Bernarda Martínez Cruz
Montería, diecisiete (17) de enero dos mil veinticinco (2025)
IMPUGNACIÓN DE TUTELA
Acción: Tutela Expediente: 23-001-33-33-011-2024-00323-01
Accionante: Víctor Manuel Sánchez de la Ossa Accionado (s): Surtigas S.A. E.S.P - Superintendencia de Servicios Públicos Tema: Derecho de petición y debido proceso
Decisión: Confirmar sentencia
La Sala procede a decidir la impugnación presentada por la parte accionada - Surtigas S.A E.S.P, contra el fallo de tutela de fecha 8 de noviembre de 2024, emitido por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se amparó el derecho fundamental de petición y debido proceso del actor.
I. ANTECEDENTES
1.1 Hechos
Relata el accionante que reside en el predio ubicado en la dirección Kr 18 CL 48-93 Casa 2, Urbanización los Piojos desde el 23 de enero de 2022 y que desde esa misma fecha recibe factura de cobro de todos los servicios públicos domiciliarios, salvo la factura del gas, la cual la empresa de Surtigas S.A E.S.P, nunca ha enviado a su vivienda de manera física.
Señala que pese a lo anterior, ha realizado todos los pagos a través del canal virtual PSE, ingresando a la página “Paga tu Factura y más en línea SURTIGAS S.A. E.S.P.- Cartagena de Indias – Colombia.
Señala que pese a lo anterior, ha realizado todos los pagos a través del canal virtual PSE, ingresando a la página “Paga tu Factura y más en línea SURTIGAS S.A. E.S.P.- Cartagena de Indias – Colombia.
Indica que el 25 de julio del año 2024 , recibió por primera vez la factura en físico correspondiente al mes de julio de 2024, con un valor a pagar de $874.230 donde refleja que el consumo de gas del mes de 61 metros cúbicos, consumo recuperado 59 metros cúbicos, consumo total facturado 354 metros cúbicos.
Menciona que una vez recibida la factura procedió a realizar una reclamación vía telefónica a la línea 018000910164 bajo el radicado 152177412, manifestando su inconformidad por el cobro elevado de la factura, ya que, el consumo facturado sobre 61 resulta una estimación exorbitante frente al cobro de otras residencias del mismo sector que oscila entre 18 a 21 metros cúbicos mensuales.
Manifiesta que el 28 de julio de 2024 presentó derecho de petición vía correo electrónico a surtigas@surtigas.com, con el fin de ampliar los hechos y fundamentos de derecho que no fueron consignados en la reclamación telefónica por parte de la persona que atendió la llamada el día 25 de julio de 2024.
El 12 de agosto 202 4, la accionada vía telefónica le indica que, después de realizar inspección por parte de su funcionario, no hubo fallas en el consumo facturado, por lo tanto,
SIGCMAImpugnación Acción de Tutela Radicado No. 23-001-33-33-011-2024-00323-01 2
SIGCMAImpugnación Acción de Tutela Radicado No. 23-001-33-33-011-2024-00323-01 2
el valor que debe pagar es el facturado por valor de $874.230. Adicionalmente, se le expresó que el derecho de petición que radicó vía correo electrónico estaba en trámite.
Consecuentemente, en la fecha del 27 de agosto de 2024 recibió contestación a la petición del 28 de julio de 2024, que, considera, no resultó clara, precisa y congruente a los hechos y pretensiones de su solicitud. Esto en tanto, la respuesta dada por Surtigas S.A. E.S.P, se basa en lo contestado vía telefónica el 12 de agosto de 2024, donde le indican que no hay fallas en la medición, y ratifican que debe pagar el valor que ellos cobraron en la factura de julio de 2024, y que la decisión estaba en firme por cuanto según ellos no interpuso ningún recurso al recibir la llamada.
Que el 29 de agosto de 2024, interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación para que se modifique o revoque la decisión No. SURTI-COM S-2151182024 que resolvió PQRS con radicado interno No. CRSF0213402024 de 28 de julio de 2024 , procediendo la accionada en fecha 18 de septiembre de la misma anualidad a rechazar e l recurso interpuesto y que a la fecha no recibe repuesta por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos en cuanto a resolver el recurso de apelación.
1.2 Pretensiones
La parte accionante solicita que se ampare su derecho fundamental de petición y al debido
Servicios Públicos en cuanto a resolver el recurso de apelación.
1.2 Pretensiones
La parte accionante solicita que se ampare su derecho fundamental de petición y al debido proceso, en consecuencia, se ordene a la accionada SURTIGAS S.A. E.S.P., responder de fondo, de manera clara, precisa, congruente, dentro del término perentorio la petición con base en los hechos y las pretensiones de la solicitud realizada el día 28 de julio de 2024.
Solicita que se ajuste el valor de la factura correspondiente al mes de julio de 2024, donde no se tenga en cuenta el valor por recuperación de consumo en periodos anteriores debido a que la empresa SURTIGAS S.A. E.S.P. no realizó las lecturas mes a mes, pero si generó cobros que fueron cancelados por el canal virtual PSE por parte del usuario; lo anterior, con fundamento en la Ley 142 de 1994, art. 146 parágrafo 4 que señala que “la falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio”, y el , artículo 30 de la Resolución CREG 108 de 1997.
Se ordene a Surtigas S.A. E.S.P., revocar la decisión bajo radicado CRSF0246272024 de 30 de agosto de 2024, respecto al recurso de reposición en subsidio de apelación contra la decisión empresarial que resolvió PQRS con radicado interno No. CRSF0213402024 de 28 de julio de 2024.
Se ordene a SURTIGAS S.A. E.S.P. , la suspensión del cobro po r consumo dejado de
de julio de 2024.
Se ordene a SURTIGAS S.A. E.S.P. , la suspensión del cobro po r consumo dejado de facturar en el mes de julio de 2024, que volvió a cobrar en el mes de octubre 2024, por valor de $694.534 en aplicación del artículo 146, parágrafo 4° de la Ley 142 de 1994.
1.3 Contestación
- Surtigas S.A E.S.P 1.
En fecha de 30 de octubre de 2024, se dio contestación a los hechos de la tutela indicando que no se estaba cobrando consumo en los anteriores meses , sino cargos asociados a conexión del servicio, certificación previa, cargo fijo y recargos de mora, ya que solo hasta el 6 de julio de 2024 fue posible tomar lectura normal reportando el contratista 486 metros.
Menciona que se observó falla en el reporte de lecturas para facturar debido a que, en visita del 6 de enero de 2024, si encontraron lectura de 392 metros; sin embargo, el lector, hasta
1 Ver folios 3 a 9 PDF denominado “05ContestacionSurtigas.pdf” en expediente digitalImpugnación Acción de Tutela Radicado No. 23-001-33-33-011-2024-00323-01 3
junio de 2024, seguía reportando todos los meses las causales antes mencionadas que presuntamente impedían la toma previa al momento de facturar.
Señala que ante el reclamo verbal No.152177412, en la fecha del 30 de julio la entidad le expresó al ciudadano que no hubo falla y que el usuario debe garantizar acceso al medidor,
Señala que ante el reclamo verbal No.152177412, en la fecha del 30 de julio la entidad le expresó al ciudadano que no hubo falla y que el usuario debe garantizar acceso al medidor, decisión que se notifica verbalmente el 12 de agosto del mismo año al peticionario.
Sostiene que, el usuario no interpuso recursos dentro de los 5 días siguientes, se le responde al radicado CRSF0213402024 del 28 de julio de 2024 , indicando que el acto emitido se encuentra en firme (Num. 3 Art. 87 Ley 1437 de 2011) y contra esa respuesta es que recurre según radicado CRSF0246272024 de fecha 30 de agosto de 2024, siendo rechazado este por improcedente debido a que la decisión que informa sobre la firmeza no es susceptible de recursos dado el agotamiento de la vía administrativa.
Alega que no fue otorgado recurso de queja debido a que no fue interpuesto directamente contra la decisión que resolvió de fondo el reclamo sino contra una respuesta posterior que brindaba información general sobre la firmeza adquirida y tampoco fue remitido el expediente en apelación a la SSPD como lo exige el usuari o en la tutela debido a que fue rechazado por improcedente dada la firmeza.
Agrega que, d ado el agotamiento de la vía administrativa y la firmeza, los valores de la factura del mes de julio de 2024 no se mantuvieron en reclamo, encontrándose facultada la prestadora para efectuar su cobro.
Manifiesta que el 16 de septiembre de 2024 , se registró un pago por $336.840, el cual fue
factura del mes de julio de 2024 no se mantuvieron en reclamo, encontrándose facultada la prestadora para efectuar su cobro.
Manifiesta que el 16 de septiembre de 2024 , se registró un pago por $336.840, el cual fue distribuido por el sistema en tres cuentas de cobro: $179.696 a julio de 2024, $79.136 a agosto de 2024, y $78.008 a septiembre de 2024 y actualmente en corriente figura como vencido el saldo de $694.534 de la factura del mes de julio de 2024.
Concluye que a l accionante no se le ha vulnerado los derechos fundamentales alegados, pues al habérsele emitido la factura y contestado las peticiones que presentó de forma y de fondo como quedo explicado en la parte precedente se produce la improcedencia de la acción de tutela por no ser este el medio para controvertir estas decisiones sino ante el juez natural y competente.
- Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliaros.2
La entidad indicó que se dio remisión a Surtigas S.A E.S.P, ya que para resolver el recurso de apelación del usuario primeramente se debe surtir todo el procedimiento establecido en la ley 142 de 1994. De este modo, la empresa es quien d ebe atender la solicitud del accionante y pronunciarse de acuerdo con lo de su competencia, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.
1.4 Sentencia de primera instancia3
El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, por medio de sentencia expedida el 8 de noviembre de 2024, resolvió amparar los derechos
1.4 Sentencia de primera instancia3
El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, por medio de sentencia expedida el 8 de noviembre de 2024, resolvió amparar los derechos fundamentales de petición y debido proceso del actor y ordenó a Surtigas S.A E.S.P , que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas si guientes a la notificación de esta providencia , emita una respuesta de fondo, clara, congruente y acorde con lo pretendido en la petición de 28 de julio de 2024, elevada por el señor Víctor Manuel Sánchez De la Ossa y que una vez resuelva de fondo, clara y congruente, la petición instaurada el día 28 de julio de 2024,
2 Ver folios 03 a 07 PDF denominado “06ContestacionSuperservicios.pdf” en expediente digital 3 Ver folios 01 a 14 PDF denominado “07SentenciaTutela.pdf” en expediente digitalImpugnación Acción de Tutela Radicado No. 23-001-33-33-011-2024-00323-01 4
en el evento que el accionante interponga el recurso de reposición contra la misma, y este sea negado, proceda a enviar el expediente administrativo a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para lo de su competencia. Para llegar a la anterior decisión, el A-quo precisó que la respuesta emitida verbalmente, el día 12 de agosto de 2024, no resuelve la totalidad de lo planteado en la reclamación escrita presentada en fecha 28 de julio de 2024 por el accionante, puesto que la respuesta dada vía telefónica solo señala que, según lo verificado por el funcionario de la empresa
presentada en fecha 28 de julio de 2024 por el accionante, puesto que la respuesta dada vía telefónica solo señala que, según lo verificado por el funcionario de la empresa prestadora de servicios públicos, debe cancelar el valor de $874.230. Ahora, en cuanto a la Superintendencia de Servicios Públicos, se estableció que, tampoco se considera vulnerado el debido proceso, teniendo en cuenta que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 142 de 1994, se estableció como elemento esencial del contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios el derecho del usuario a presentar peticiones, quejas y recursos ante los prestadores de dichos servicios, los artículos 79, numeral 79.29, 154 y 159 de la citada normatividad radicaron en cabeza de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la competencia para resolver los recursos de apelación que presenten, ante los prestadores, los usuarios por inconformidad con las decisiones tomadas por éstos. Señala que según los artículos 154 y 159 de la Ley 142 de 1994, contra las d ecisiones de las empresas prestadoras concernientes a la negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación, proceden los recursos de reposición, que se debe interponer ante la misma empresa prestadora del servicio que adoptó la decisión y el subsidiario de apelación, que deberá ser decidido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, caso en el cual, interpuesto el recurso y resuelta la reposición de manera desfavorable al usuario, la Empresa deberá remitir el expediente a esta entidad de manera inmediata para lo de su cargo. 1.5 Impugnación de Tutela4
manera desfavorable al usuario, la Empresa deberá remitir el expediente a esta entidad de manera inmediata para lo de su cargo. 1.5 Impugnación de Tutela4
La parte accionada – Surtigas E.S.P, impugnó la sentencia de primera instancia, indicando que el reclamo verbal con radicado 152177412 de fecha 25 de julio de 2024, fue atendido el 30 de julio de 2024, concluyendo que no hubo falla en el servicio y que el usuario debía garantizar el acceso al medidor, lo cual notificado verbalmente al peticionario el 12 de agosto de 2024, cumpliéndose con los requisitos legales y fue realizada en tiempo y forma.
Indica que e l usuario no interpuso recursos dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación verbal, y posteriormente, se le respondió al radicado CRSF0213402024 del 28 de julio de 2024, indicando que el acto emitido se encontraba en firme, conforme al numeral 3 del artículo 87 de la Ley 1437 de 2011.
Agrega que el usuario recurrió la decisión mediante el radicado CRSF0246272024 de fecha 30 de agosto de 2024 ; sin embargo, este recurso fue rechaza do por improcedente, dado que la decisión que informa sobre la firmeza del acto no es susceptible de recursos, debido al agotamiento de la vía administrativa.
II.TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
2.1 Admisión
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2024, se ad mitió la impugnación presentada por el accionado, Surtigas S.A E.S.P contra el fallo de tutela de fecha 8 de noviembre de 2024,
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2024, se ad mitió la impugnación presentada por el accionado, Surtigas S.A E.S.P contra el fallo de tutela de fecha 8 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería , notificándose en debida forma a las partes y al señor Agente del Ministerio Público.
4 Ver folios 01 a 03 PDF denominado “09ImpugnacionSurtigas.pdf” en expediente digitalImpugnación Acción de Tutela Radicado No. 23-001-33-33-011-2024-00323-01 5
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1 Competencia
El Tribunal Administrativo de Córdoba resuelve el asunto, teniendo en cuenta que es competente para conocer la impugnación presentada contra la acción de tutela de la referencia según el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Debe indicarse que en el sub examine uno de los demandados presentó impugnación en contra de la sentencia de primera instancia dentro del término establecido para ello. La impugnación fue concedida por el a quo y admitida por el Tribunal, po r lo tanto, se procederá con su análisis.
3.2 Problema Jurídico
Corresponde a la Sala en esta oportunidad, determinar si de conformidad al material obrante se ha generado una vulneración del derecho de petición por parte de Surtigas S.A. E.S.P., respecto a la petición presentada el 28 de julio de 2024 o, si, por el contrario, se ha dado respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a lo pedido conforme lo alega la accionada.
respecto a la petición presentada el 28 de julio de 2024 o, si, por el contrario, se ha dado respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a lo pedido conforme lo alega la accionada.
En procura de resolver el problema jurídico, la Sala se pronunciará de los siguientes aspectos: i) procedencia de la acción de tutela, ii) Marco normativo y jurisprudencial y, iii) caso concreto.
3.3 Procedencia de la Acción de Tutela
El artículo 86 de la Carta Política, desarrollado por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, establece que toda persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que debe estudiarse (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad.
Frente al requisito de la legitimación en la causa por activa este se encuentra plenamente acreditado, pues el señor Víctor Manuel Sánchez De la Ossa, quien actúa en nombre propio, procura obtener el amparo de los derechos fundament ales ya que presuntamente fueron
Frente al requisito de la legitimación en la causa por activa este se encuentra plenamente acreditado, pues el señor Víctor Manuel Sánchez De la Ossa, quien actúa en nombre propio, procura obtener el amparo de los derechos fundament ales ya que presuntamente fueron trasgredidos por la entidad accionada, al no dar una respuesta de fondo y congruente a la petición efectuada en la fecha del 28 de julio de 2024.
De igual forma, se encuentra legitimada en la causa por pasiva, la empresa Surtigas S.A E.S.P., ya que tiene el deber de responder al derecho de petición presentado y es quien tendría un interés en lo que se resuelva en la acción de tutela.
En cuanto al requisito de la inmediatez, exige que la tutela se presente en un plazo razonable, contado desde el momento de la supuesta vulneración o amenaza. De esta manera, se garantiza que el amparo sea un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente. En estos términos, quien acuda a la acción de tutela debe hacerlo dentro de un término justo y moderado, en cuanto es un instrumento constitucional de protección inmediata de derechos fundamentales. Es decir, que la presentación se hizo dentro unImpugnación Acción de Tutela Radicado No. 23-001-33-33-011-2024-00323-01 6
término razonable a partir del momento en que se dieron los hechos que originaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales. De ese modo, como quiera que se presentó la petición el 28 de julio de 2024 y se habría interpuesto acción de tutela el 28 de octubre de 2024, por lo que se halla en un lapso razonable para alegar la vulneración de un derecho fundamental.
presentó la petición el 28 de julio de 2024 y se habría interpuesto acción de tutela el 28 de octubre de 2024, por lo que se halla en un lapso razonable para alegar la vulneración de un derecho fundamental.
Finalmente, en cuanto al requisito de subsidiariedad, ha de entenderse que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de def ensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acc iones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Ha sostenido también que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta p ara producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados.
Por lo anterior, como se encuentra en debate la protección de un derecho funda mental de petición al no haberse dado una respuesta de fondo a la solicitud elevada, se hace procedente la acción impetrada.
3.4 Marco Normativo y Jurisprudencial
- Del derecho de petición
De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia
derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía por ser el principal medio que tiene para exigir a las autorid ades el cumplimiento de sus deberes . Este derecho implica tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo.
El primer elemento, pretende la garantía efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas. El segundo, implica que las autoridades y los particulares, en los casos definidos por la ley, deben resolver de fondo las peticiones interpuestas, de manera clara, precisa y congruente. Por último, el tercer elemento refiere a que se debe dar respuesta en e l término legal establecido y a notificar esta respuesta al peticionario de manera idónea.
Este derecho tiene desarrollo legal en la Ley 1755 de 2015 (Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), estableciendo el artículo 13, lo siguiente sobre los derechos de petición interpuestos ante autoridades:
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos
sobre los derechos de petición interpuestos ante autoridades:
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesarioImpugnación Acción de Tutela Radicado No. 23-001-33-33-011-2024-00323-01 7
invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de u n derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e in terponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores con relación a las entidades dedicadas a su protección o formación”. (Negrillas por fuera del texto)
Por su parte el artículo 15 establece: “ARTÍCULO 15. Presentación y radicación de peticiones. Las peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Los recursos se presentarán conforme a las normas especiales de este código. Cuando una petición no se acompañe de los documentos e informaciones requeridos por la ley,
idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Los recursos se presentarán conforme a las normas especiales de este código. Cuando una petición no se acompañe de los documentos e informaciones requeridos por la ley, en el acto de recibo la autoridad deberá indicar al peticionario los que falten. Si este insiste en que se radique, así se hará dejando constancia de los requisitos o documentos faltantes. Si quien presenta una petición verbal pide constancia de haberla presentado, el funcionario la expedirá en forma sucinta. Las autoridades podrán exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, y pondrán a disposición de los interesados, sin costo, a menos que una ley expresamente señale lo contrario, formularios y otros instrumentos estandarizados para facilitar su diligenciamiento. En todo caso, los peticionarios no quedarán impedidos para aportar o formular con su petición argumentos, pruebas o documentos adicionales que los formularios no contemplen, sin que por su utilización las autoridades queden relevadas del deber de resolver sobre todos los aspectos y pruebas que les sean planteados o presentados más allá del contenido de dichos formularios. A la petición escrita se podrá acompañar una copia que, recibida por el funcionario respectivo con anotación de la fecha y hora de su presentación, y del número y clase de los documentos anexos, tendrá el mismo valor legal del original y se devolverá al interesado a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Esta autenticación no causará costo alguno al peticionario. PARÁGRAFO 1°. En caso de que la petición sea enviada a través de c ualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos, esta tendrá como datos de fecha y hora de
alguno al peticionario. PARÁGRAFO 1°. En caso de que la petición sea enviada a través de c ualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos, esta tendrá como datos de fecha y hora de radicación, así como el número y clase de documentos recibidos, los registrados en el medio por el cual se han recibido los documentos. PARÁGRAFO 2°. Ninguna autoridad podrá negarse a la recepción y radicación de solicitudes y peticiones respetuosas. PARÁGRAFO 3°. Cuando la petición se presente verbalmente ella deberá efectuarse en la oficina o dependencia que cada entidad defina para ese efecto. El Gobierno Nacional reglamentará la materia en un plazo no mayor a noventa (90) días, a partir de la promulgación de la presente ley.” De otro lado, el Decreto 1166 de 2016, en sus artículos 2.2.3.12.3 y 2.2.3.12.4 estableció el trámite de las peticiones verbales así:
ARTÍCULO 2.2.3.12.3. Presentación y radicación de peticiones verbales. La presentación y radicación de las peticiones presentadas verbalmente de que trata el artículo 2.2.3.12.1. del presente Capitulo seguirá, en lo pertinente, los requisitos y parámetros establecidos en las leyes 1437 de 2011 y 1755 de 2015.Impugnación Acción de Tutela Radicado No. 23-001-33-33-011-2024-00323-01 8
Las autoridades deberán dejar constancia y deberán radicar las peticiones verbales que se reciban, por cualquier medio idóneo que garantice la comunicación o transfe rencia de datos de la información al interior de la entidad.
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Las autoridades deberán dejar constancia y deberán radicar las peticiones verbales que se reciban, por cualquier medio idóneo que garantice la comunicación o transfe rencia de datos de la información al interior de la entidad.
La constancia de la recepción del derecho de petición verbal deberá radicarse de inmediato y deberá contener, como mínimo, los siguientes datos:
1. Número de radicado o consecutivo asignado a la petición.
2. Fecha y hora de recibido.
3. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o apoderado, si es el caso, con indicación de los documentos de identidad y de la dirección física o electrónica donde se recibirá correspondencia y se harán las notificaciones. El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica.
4. El objeto de la petición.
5. Las razones en las que fundamenta la petición. La no presentación de las razones en que se fundamenta la petición no impedirá su radicación, de conformidad con el parágrafo 2º del artículo 16 de la Ley 1437de 2011 sustituido por el artículo 1 º de la Ley 1755 de 2015.
6. La relación de los documentos que se anexan para iniciarla petición. Cuando una petición no se acompañe de los documentos e informaciones requeridos por la ley, en el acto de recibo la autoridad deberá indicar al peticionario los documentos o la información que falten, sin que su no presentación o exposición pueda dar lugar al rechazo de la radicación de la misma, de conformidad con el parágrafo 2º del artículo 16 de la Ley 1437 de 2011 sus tituido por el artículo
presentación o exposición pueda dar lugar al rechazo de la radicación de la misma, de conformidad con el parágrafo 2º del artículo 16 de la Ley 1437 de 2011 sus tituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015.
7. Identificación del funcionario responsable de la recepción y radicación de la petición.
8. Constancia explícita de que la petición se formuló de manera verbal.
PARÁGRAFO 1. Si el peticionario lo solicita, se le entregará copia de la constancia de la petición verbal.
PARÁGRAFO 2. Las autoridades serán responsables de la gestión de las constancias de las peticiones verbales presentad
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