TA COR - 23001-33-33-011-2024-00325-01-(21-01-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-011-2024-00325-01-(21-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
CO-SC578099
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025)
IMPUGNACIÓN DE ACCIÓN DE TUTELA
Referencia: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333301120240032501
Demandante: LINA MARCELA GONZÁLEZ ASIAS
Demandados: MUNICIPIO DE MONTERÍA -SECRETARÍA DE EDUCACIÓN,
FOMAG - FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A
Vinculados: RONALS DAVID GONZÁLEZ ASÍAS Y JORGE ELIECER CORONADO
VERGARA AGENTE OFICIOSO DE AHURA CELESTE CORONADO ASÍAS
Tema: Derecho de petición
Decisión: Modifica
La Sala decide la impugnación de la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Montería, dentro de la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos
La señora Lina Marcela González Asias presentó una petición a la Secretaría de Educación Municipal de Montería, mediante la plataforma Humano en Línea , con radicado MONTE20240418SPT52336, dirigida al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A., el 5 de abril de 2024. En dicha petición, solicitaba el reconocimiento y pago de una sustitución de pensión por invalidez en calidad de
Magisterio - Fiduprevisora S.A., el 5 de abril de 2024. En dicha petición, solicitaba el reconocimiento y pago de una sustitución de pensión por invalidez en calidad de beneficiaria de su madre, Dalgis de Jesús Asias Carvajal (Q.E.P.D.), quien en vida desempeñaba su labor como docente.
Relata que , tras el fallecimiento de su madre, ha sido encargada de los trámit es prestacionales. Tiene dos hermanos, quienes dependen exclusivamente de la pensión. La menor, Ahura Coronado Asias, depende de la pensión y contaba con afiliación a la salud, sin embargo, posterior al fallecimiento de su madre, el FOMAG procedió a desafiliarla.
Informa que, hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, las entidades demandadas no han brindado una respuesta de fondo, efectiva y oportuna a la solicitud de sustitución pensional.
Mediante escrito de subsanación, se informa sobre la identificación del señor Ronald David González Asias, hermano de la demandante . Además, se menciona que, mediante acta de conciliación No. 014 – SIM: 1763163889/2022, expedida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de fecha 15 de septiembre de 2022, laImpugnación de tutela Radicación: 23001333301120240032501
Demandante: Lina Marcela González Asías Demandado: Municipio de Montería - Secretaría de Educación y otros
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CO-SC5780-99 señora Lina Marcela González Asias es la persona a cargo de su hermana, la menor Ahura Coronado Asias.
1.2. Pretensiones
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CO-SC5780-99 señora Lina Marcela González Asias es la persona a cargo de su hermana, la menor Ahura Coronado Asias.
1.2. Pretensiones
Solicita el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso, seguridad social y mínimo vital.
En consecuencia, ordenar a las entidades demandadas resolver de fondo la petición elevada a través del sistema Humano en Línea y, a expedir y notificar el acto administrativo de reconocimiento y pago de la sustitución de una pensión de invalidez a su favor.
1.3. Trámite impartido e intervenciones
La acción fue presentada ante el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Montería el día 29 de octubre de 2024. Mediante auto del mismo día, se inadmitió la demanda y se solicitó requerir a la señora Lina Marcela González Asias para que allegara la dirección electrónica y número de celular de su hermano Ronald David González Asias, así como de la persona que ostenta la patria potestad de la menor Ahura, considerando que tienen interés en las resultas del proceso. Una vez subsanada la demanda, fue admitida mediante auto del 30 de octubre de 2024.
1.4 Contestación
1.4.1. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A.
Respecto al derecho de petición, indica que corresponde a una solicitud de prestación económica, la cual debe tramitarse ante la Secretaría de Educación Departamental. Además, se aclara que las entidades encargadas de realizar los estudios de prestaciones sociales, económicas y asistenci ales que requieran los docentes
económica, la cual debe tramitarse ante la Secretaría de Educación Departamental. Además, se aclara que las entidades encargadas de realizar los estudios de prestaciones sociales, económicas y asistenci ales que requieran los docentes adscritos al magisterio son las secretarias de educación municipales o departamentales.
Alude que la entidad no puede realizar reconocimientos, modificaciones, correcciones, adiciones de actos administrativos, ni proceder a realizar pago alguno mientras no exista el acto administrativo que así lo determine.
Aduce que la acción de tutela es improcedente debido a que la demandante cuenta con otros mecanismos judiciales para solicitar el reconocimiento de prestación sociales económicas.
En el caso concreto, la Fiduprevisora manifiesta que la Secretaría de Educación envió el proyecto de la prestación de sustitución pensional de invalidez y a la fecha se encuentra en estudio para su posterior reenvío bien s ea en estado denegado o aprobado a la Secretaría de Educación, entidad que en últimas emitirá el acto administrativo definitivo.Impugnación de tutela Radicación: 23001333301120240032501
Demandante: Lina Marcela González Asías Demandado: Municipio de Montería - Secretaría de Educación y otros
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1.4.2. Secretaría de Educación Departamental
Expone que actualmente la solicitud de sustitución pensional presentada por la señora Lina Marcela González Asias a través de la plataforma Humano en Línea se encuentra en estado de “en validación liquidación FOMAG”.
Manifiesta que solicitó colaboración al área de sustanciación del FOMAG para agilizar
Lina Marcela González Asias a través de la plataforma Humano en Línea se encuentra en estado de “en validación liquidación FOMAG”.
Manifiesta que solicitó colaboración al área de sustanciación del FOMAG para agilizar el estudio del expediente de la prestación de la docente Dalgis de Jesús Asias Carvajal advirtiendo que dentro de los beneficiarios de la prestación se encuentra una menor de edad.
Finalmente, afirma que la entidad cumplió con el trámite que le correspondía realizar por competencia.
1.5. Sentencia de Primera Instancia
Mediante providencia de fecha 12 de noviembre de 2024 , el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería resolvió amparar el derecho de petición y debido proceso invocado por la demandante.
El a quo indicó que dentro del plenario se encuentra acreditado que la demandante realizó una petición el 5 de abril ante las entidades accionadas y que hasta la fecha de presentación de la acción constitucional han transcurrido más de 6 meses y no se ha dado respuesta de fondo.
En lo atinente al derecho fundamen tal a la seguridad social, se verificó el estado en el sistema general de seguridad social en salud de la demandante y de los vinculados, y por encontrar en estado activo su afiliación determinó la inexistencia de una vulneración a ese derecho fundamental.
Consecuencia del amparo constitucional el juzgador ordenó al Fondo de Prestaciones del Magisterio FOMAG – Fiduciaria la Previsora S.A , que dentro del término de 48 horas emita respuesta clara, precisa, congruente y de fondo a la petición presentada el 5 de abril de 2024, por Lina Marcela González Asías debidamente notificada.
horas emita respuesta clara, precisa, congruente y de fondo a la petición presentada el 5 de abril de 2024, por Lina Marcela González Asías debidamente notificada.
1.6 Impugnación
Dentro del término legal, la señora Lina Marcela González Asías y la Fiduprevisora S.A presentaron escrito de impugnación contra el fallo de primera instancia.
1.6.1. Fiduprevisora S.A
La Fiduprevisora S.A en calidad de vocera y administradora del FOMAG reiteró los argumentos desarrollados en la contestación. Aduce que se encuentra imposibilitada al cumplimiento del fallo pues en ningún momento puede realizar reconocimientos, modificaciones, correcciones, adiciones u otros actos administrativos , ni proceder a realizar pago alguno mientras no exista el acto administrativo que así lo determine, según lo señalado en el artículo 3 del Decreto 1277 de 2018.
Manifiesta que la proyección del acto administrativo sobre la sustitución pensional de invalidez se encuentra en estudio y que una vez terminado, la Fiduprevisora reenviaráImpugnación de tutela Radicación: 23001333301120240032501
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CO-SC5780-99 la actuación negada o aprobada a la Secretaría de Educación sobre quien recae la responsabilidad de la emisión del acto administrativo y su debida notificación.
Conforme lo expuesto, considera qu e el despacho debe dirigir si así lo estima, la orden de tutela hacia el ente territorial a la que pertenece el docente para lo de su
responsabilidad de la emisión del acto administrativo y su debida notificación.
Conforme lo expuesto, considera qu e el despacho debe dirigir si así lo estima, la orden de tutela hacia el ente territorial a la que pertenece el docente para lo de su competencia. En suma, peticiona la revocatoria o modificación de la orden de amparo en tanto Fiduprevisora SA como vocera del FOMAG no expide actos administrativos y no es la llamada a dar respuesta de fondo a la solicitud.
1.6.2. Demandante Lina Marcela González Asías
Manifiesta su inconformidad respecto a lo señalado en el fallo sobre la no vulneración del derecho fundamental a la seguridad social. Aclara que tal vulneración afecta a la menor de edad Ahura Coronado Asias, dado que ella era la única afiliada al régimen de salud del FOMAG como beneficiaria de la fallecida docente. Fue retirada del fondo sin previa not ificación, como se observa en el certificado de afiliación adjuntado, quedando en un estado de vulnerabilidad y sin poder acceder a los programas de salud a los que tenía derecho.
Expresa que el día 1 de febrero de 2024, retiraron del régimen de salud del FOMAG a la menor Ahura por lo que fue ron suspendidos sus tratamientos, entre ellos, el de ortopedia.
Dicha situación obligó a la demandante Lina Marcela González Asias (hermana materna de Ahura) a desvincularse del régimen de salud donde se encontraba como beneficiaria de su padre y afiliarse como cotizante independiente con el objetivo de afiliar a la menor Ahura como beneficiaria. Explica que, como hermana ha cuidado y protegido a la menor desde el accidente de su madre (22 de marzo de 2018), además
beneficiaria de su padre y afiliarse como cotizante independiente con el objetivo de afiliar a la menor Ahura como beneficiaria. Explica que, como hermana ha cuidado y protegido a la menor desde el accidente de su madre (22 de marzo de 2018), además tiene la custodia otorgada por Instituto de Bienestar Familiar (ICBF), posterio r al fallecimiento de su madre.
Señala que durante el lapso de la desvinculación del régimen de salud de la menor y la afiliación a la EPS transcurrieron 2 meses y 18 días. Aduce que , por falta de respuesta del fondo frente a la sustitución pensional, la menor no ha podido acceder a la especialidad médica requerida y continuar con el t ratamiento que llevaba . Aunado, en múltiples ocasiones ha tenido que pagar copagos por cada servicio, lo que afecta considerablemente la economía familiar, hecho que no sería necesario de estar afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siendo este un régimen especial de salud.
En consecuencia, solicita revocar la sentencia de primera instancia respecto al derecho de la seguridad social, en su lugar, ordenar a las entidades demandadas a brindar y notificar respuesta de fondo y de manera completa a la petición inicial donde solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de invalidez.
Adicionalmente, solicita la desvinculación del señor Jorge Eliecer Coronado Vergara del presente proceso dado que ella obra como cuidadora principal de la menor Ahura Coronado Asias.Impugnación de tutela Radicación: 23001333301120240032501
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CO-SC5780-99 1.7 Vista fiscal
El señor agente del ministerio público no intervino en esta oportunidad.
1.8 Trámite de segunda instancia
Por auto de fecha 2 de diciembre de 2024, se admitió la impugnación presentada por la parte demandada, contra el fallo del 12 de noviembre de 2024.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
El Tribunal Administrativo de Córdoba resuelve el asunto, teniendo en cuenta que es competente para conocer la impugnación presentada contra la acción de tutela de la referencia según el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Debe indicarse que en el sub examine la señora Lina Marcela Gonzáles Asías y la Fiduprevisora S.A. presentaron escrito de impugnación en contra de la sentencia de primera instancia dentro del término establ ecido para ello. Los recursos se concedieron por el a quo y admitieron por el Tribunal, por lo tanto, se procederá con su análisis.
2.2. Problema jurídico
Determinar sí hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión expedida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Montería en virtud de la cual resolvió amparar los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la parte actora.
En procura de resolver el problema jurídico, la sala se pronunciará de los siguientes aspectos: i) Procedencia de la acción de tutela , ii) De los términos conferidos para
amparar los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la parte actora.
En procura de resolver el problema jurídico, la sala se pronunciará de los siguientes aspectos: i) Procedencia de la acción de tutela , ii) De los términos conferidos para resolver derechos de petición en materia de reconocimiento, reliquidación y reajuste pensional, iii) Procedimiento de reconocimiento y pago de prestaciones sociales a cargo del FOMAG, y, iv) Caso concreto.
2.2.1 Procedencia de la acción de tutela
✓ Legitimación en la causa por activa
Cualquier persona es titular de la acción de tutela cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública, o excepcionalmente, por un particular, esto, según el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia.
En el caso sub examine la señora Lina Marcela González Asías se encuentra legitimada en la causa por activa para adelantar la acción pues es quien aduce vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social debido a la falta de respuesta a la solicitud de fecha 5 de abril de 2024, en la que depreca una sustitución pensional.Impugnación de tutela Radicación: 23001333301120240032501
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CO-SC5780-99 ✓ Legitimación en la causa por pasiva
Referido a quién va dirigida la acción de tutela el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, prescribe: «(…) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)»
Referido a quién va dirigida la acción de tutela el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, prescribe: «(…) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)»
La Secretaría de Educación de Montería y Fiduprevisora S.A. como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) , se encuentran legitimadas en la causa por pasiva en la medida que la solicitud de sustitución pensional fue impetrada ante la primera y el reconocimiento prestacional o su denegación dependen de la aprobación de la entidad fiduciaria.
✓ Examen de inmediatez
La inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela que nace como herramienta para cumplir con el fin de hacer de la acción de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz.
En el sub examine se cumple con este requisito por cuanto la tutelante presentó la solicitud de sustitución pensional mediante la plataforma “ Humano en Línea” el 5 de abril de 2024. Y la actora se duele de que hasta la fecha no se le ha dado respuesta de fondo. De manera que se plantea una vulneración actual a los derechos fundamentales invocados.
✓ Examen de cumplimiento del principio de subsidiaridad
La acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial efectivo para la protección de sus derechos fundamentales o, en caso de existir tal recurso judicial, se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional ha definido las siguientes reglas sobre el principio de
judicial efectivo para la protección de sus derechos fundamentales o, en caso de existir tal recurso judicial, se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional ha definido las siguientes reglas sobre el principio de subsidiariedad: (i) la tutela procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial; (ii) la tutela procede cuando existen mecanismos que, en abstracto podrían proteger el derecho, pero en las circunstancias del caso concreto no son idóneos; (iii) la tutela procede cuando existen esos mecanismos en abstracto, pero, en concreto, no son eficaces; y (iv) finalmente, la tutela procede como mecanismo transitorio cuando existen otros medios de defensa, pero mientras se obtiene el pronunciamiento correspondiente podría producirse la lesión a un derecho.
En este caso, estamos frente a la vulneración de los términos para responder una petición, sobre el particular la Corte Constitucional es del siguiente criterio: “ cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente a la acción de tutela”. Por tanto, no existe otro medio de defensa que garantice y proteja el derecho de petición.Impugnación de tutela Radicación: 23001333301120240032501
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CO-SC5780-99 2.2.2. De los términos conferidos para resolver derechos de petición en materia de reconocimiento, reliquidación y reajuste pensional
La petición para el reconocimiento de una prestación pensional le impone a la entidad
CO-SC5780-99 2.2.2. De los términos conferidos para resolver derechos de petición en materia de reconocimiento, reliquidación y reajuste pensional
La petición para el reconocimiento de una prestación pensional le impone a la entidad encargada de la prestación pronunciarse de fondo respecto lo solicitado en el plazo dispuesto por el Gobierno Nacional que, en ningún caso podrá exceder de cuatro (4) meses, tal y como lo dispone el artículo 19 del Decreto 656 de19941.
Sobre el derecho de petición en materia pensional la Corte Constitucional en sentencia T – 045/22 reiteró los plazos para responder solicitudes en materia de reconocimiento, reliquidación y reajuste pensional. Así se lee:
«En consecuencia, las autoridades deben tener en cuenta los siguientes tres términos, que corren de manera transversal, para responder las peticiones en materia pensional:
(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional […] en cualqui era de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recur so contra la decisión dentro del trámite administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la
decisión dentro del trámite administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;
(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001»
-Subrayado de la salaLa Corte Constitucional en sentencia T -774 de 2015 2 precisó los términos de respuesta de los trámites o solicitudes de prestaciones económicas desde la radicación, así como la norma en que se sustenta el tiempo de respuesta, ilustrándolo en la siguiente tabla explicativa:
Trámite o solicitud Tiempo de respuesta a partir de la radicación de la petición Normatividad que sustenta el tiempo de respuesta Pensión de vejez 4 meses Artículo 9 de la Ley 797 de 2003, parágrafo 1 Pensión de invalidez SU-975 de 2003
1 ARTICULO 19. El Gobierno Nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses.” 2 Magistrado Ponente. Luis Ernesto Vargas SilvaImpugnación de tutela Radicación: 23001333301120240032501
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Pensión de sobrevivientes 2 meses Artículo 1 de la Ley 717 de 2001 Indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes 2 meses Artículo 1 de la Ley 797 de 2003 Indemnización sustitutiva de las pensiones de vejez e invalidez 4 meses SU-975 de 2003 Reliquidación, incremento o reajuste de la pensión 4 meses SU-975 de 2003 Auxilio funerario 4 meses SU-975 de 2003 Recursos de reposición y apelación 2 meses Artículo 86 de la Ley 1437 de 2011
En ese sentido, las entidades encargadas de la administración de los fondos de pensiones deben atender con rigor los términos de las normas especiales, pues desconocerlos representa una transgresión a los derechos fundamentales de los afiliados reclamantes, p rincipalmente los derechos de petición, mínimo vital y vida digna. Circunstancia que hace procedente el amparo constitucional.
Finalmente, se destaca que el término para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de muerte a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme lo dispone el artículo 2.4.4.2.3.2.16. del Decreto 1272 de 2018 3, es de 2 meses siguientes a la fecha de radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.
del Decreto 1272 de 2018 3, es de 2 meses siguientes a la fecha de radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.
2.2.3. Procedimiento de reconocimiento y pago de prestaciones a cargo del FOMAG
El Decreto 1217 de 2018 reglamenta el reconocimiento y pago de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y establece el procedimiento para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y económicas por parte del personal docente.
En el artículo 2.4.4.2.3.2.1 indica que la solicitud se debe radicar ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado:
“ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.1. Radicación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
La sociedad fiduciaria implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de estudio de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del
3 «Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación -, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones»Impugnación de tutela
reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones»Impugnación de tutela Radicación: 23001333301120240032501
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Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada en educación y en dicha sociedad.
El sistema de radicación único debe permitir a los solicitantes y actores del proceso, conocer electrónicamente el estado del trámite, desde su radicación hasta su resolución y pago, asimismo debe permitir identificar aquellos casos en los que se realicen pagos oficiosos ya sea en cumplimiento de una orden judicial o por disposición administrativa.
Y son funciones que corresponden a las secretarias de educación:
ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través d e la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces.
Para tal efecto, la entidad territorial certificada en educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:
1. Recibir y radicar, en estric to orden cronológico. las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.
1. Recibir y radicar, en estric to orden cronológico. las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.
2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente.
3. Subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria.
4. Suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones econó micas, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley y en esta Subsección.
5. Remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago.
PARÁGRAFO. Todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación, a través de los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes. ”
(Subraya la sala)
contar con la aprobación previa por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes. ”
(Subraya la sala)
Respecto del procedimiento para el reconocimiento pensional que ampara el riesgo de vejez de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se dispone:
ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.4. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales que cubran el riesgo de vejez o las indemnizaciones sustitutivas y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.Impugnación de tutela Radicación: 23001333301120240032501
Demandante: Lina Marcela González Asías Demandado: Municipio de Montería - Secretaría de Educación y otros
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CO-SC5780-99
Con respecto al término para resolver, el artículo 2.4.4.2.3.5. señala que la entidad territorial tiene un mes desde la presentación de la solicitud para enviar el proyecto de acto administrativo a la sociedad fiduciaria:
ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.5. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La entidad territorial certificada en educación, dentro del mes siguiente a la presentación en debida forma
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