TA COR - 23001-33-33-011-2024-00339-01-(16-01-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-011-2024-00339-01-(16-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, dieciséis (16) de enero del (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Asunto: Tutela Radicación: 23-001-33-33-011-2024-00339-01
Accionante: Aury Esther Cuadrado Hernández Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las VictimasUARIV Tema: Tutela para la protección del derecho al debido proceso, petición y acceso a la ajusticia Decisión: Confirma sentencia de primera instancia.
La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de tutela de 20 de noviembre de 2024 dictado por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería , mediante el cual se declaró la improcedencia de la acción constitucional.
I. Antecedentes
- La solicitud de tutela.
1.1. Hechos.
Relata el apoderado que la accionante y su núcleo familiar se encuentran incluidos en el registro único de población desplazada por la violencia desde el 30 de enero del año 2009. Explica que desde que fue reconocida como víctima del conflicto armado no ha tenido una vida digna, dado que no cuenta con una casa donde vivir y no tiene ayuda económica del gobierno.
Afirma que la accionante se ha acercado en múltiples ocasiones a las instalaciones de la oficina de la Unidad para la Atención y Reparación Integr al a las Victimas con sede en
gobierno.
Afirma que la accionante se ha acercado en múltiples ocasiones a las instalaciones de la oficina de la Unidad para la Atención y Reparación Integr al a las Victimas con sede en Montería y así mismo ha realizado múltiples llamadas telefónicas a dicha entidad para solicitar el pago de la indemnización administrativa , oficina en la cual le manifiestan que está en el listado de pago para la aludida indemnización o que hay una lista para pagos sometida a priorización, situación que se ha venido presentando por más de 10 años.
Finalmente alega como derechos violados el derecho a la igualdad, a la vida, debido proceso, petición, acceso a la justicia y derecho a una vivienda digna.
1.2. Peticiones.
Solicita que se ordene a la entidad accionada realizar el pago de la indemnización administrativa a la accionante.
1.3 Informe rendido por la entidad accionada.
- UARIV1: Explica que para efectuar los trámites ante la unidad, las víctimas del conflicto debe presentar una solicitud, situación que no se verifica en este caso, teniendo en cuenta que revisado sistema de gestión documental no evidenciaron derecho de petición radicado por la accionante; por lo anterior, alega que la parte accionante está reclamando la protección de un derecho sin haber brindado a la entidad oportunidad de pronunciarse sobre el trámite
1 Ver archivo 06ContestaciónDemandaUARIV.pdfAsunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-011-2024-00339-01. 2
adecuado y sin haber acreditado la causación de un perjuicio irremediable. En virtud de ello,
Expediente nro. 23-001-33-33-011-2024-00339-01. 2
adecuado y sin haber acreditado la causación de un perjuicio irremediable. En virtud de ello, solicita que se declare la improcedencia de la acción constitucional. 1.4 Sentencia de primera instancia2 El Juzgado en primera instancia indicó que a pesar de las manifestaciones hechas por la accionante dentro del escrito de tutela, donde afirm ó que en múltiples ocasiones realizó reclamos verbales vía telefónica y presencialmente ante las oficinas de la entidad, no existía prueba en el expediente que acreditara lo anterior, por lo que, expreso que no se cumplía con el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela. Precisando que si bien en la sentencia SU 599 de 2019 la corte constitucional estableció, entre otras cuestiones, que para dichos casos “ se deberá hacer de forma flexible ” el estudio del requisito de subsidiaridad. Lo anterior no implicaba, de manera alguna, que las víctimas de la violencia no estén obligadas a acudir a las instancias legalmente establecidas. Así, concluyó que al no haberse acreditado en debida forma haber agotado la reclamación administrativa ante la entidad accionada, antes de presentar la presente tutela, la misma se tornaba improcedente. 1.5 Impugnación3 El apoderado de la accionante presentó memorial a través del cual impugno la decisión de primera instancia.
II. Tramite de segunda instancia
Admisión
Mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2024 4 se admitió la presente impugnación ordenándose la notificación personal al señor agente del Ministerio Público y por el medio más expedito a las partes.
Admisión
Mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2024 4 se admitió la presente impugnación ordenándose la notificación personal al señor agente del Ministerio Público y por el medio más expedito a las partes.
III. Consideraciones de la Sala
3.1) La competencia.
Este Tribunal es competente para adelantar el trámite de la impugnación, por ser el superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3.2) Problema jurídico.
Atendiendo a la impugnación presentada a la sentencia de primera instancia, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
PRIMER PROBLEMA JURIDICO: Determinar la procedencia de la acción de tutela
SEGUNDO PROBLEMA JURIDICO: ¿Establecer si la entidad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por l a tutelante, y de ser así si resulta procedente ordenar su amparo en el sentido de orde nar a la entidad accionada que realice el pago de la indemnización administrativa?
Para resolver el problema jurídico planteado la Sala abordará los siguientes temas: a). Generalidades de la acción de tutela b). Derechos fundamentales invocados como vulnerados; c). Del Trámite para acceder a la indemnización administrativa . Una vez realizadas estas consideraciones se examinará el caso concreto.
2 Ver archivo 07Sentencia 3 Ver archivo 09Impugnación 4 Ver archivo 04AutoAdmiteImpugnaciónAsunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-011-2024-00339-01. 3
3 Ver archivo 09Impugnación 4 Ver archivo 04AutoAdmiteImpugnaciónAsunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-011-2024-00339-01. 3
a). Generalidades de la acción de tutela.
La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de lo s particulares en los casos que señale la ley. La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentad a como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, art. 86 de la Constitución Política. La Corte Constitucional5 ha indicado que la acción de tutela es un verdadero derecho fundamental, a través del cual se garantiza la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su eficacia, la cual se caracteriza por ser un instrumento i) subsidi ario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad.
b). Derechos fundamentales invocados como vulnerados
En cuanto al derecho a la vida la Corte Constitucional ha reiterado las r eglas jurisprudenciales que establecen que el derecho a la vida: (i) tiene una protección prevalente en la Constitución Política de 1991 y en la concepción del Estado Social de Derecho; (ii) constituye un presupuesto indispensable para que una persona pued a ser
jurisprudenciales que establecen que el derecho a la vida: (i) tiene una protección prevalente en la Constitución Política de 1991 y en la concepción del Estado Social de Derecho; (ii) constituye un presupuesto indispensable para que una persona pued a ser titular de otros derechos y de obligaciones; (iii) no solamente consiste en la posibilidad de existir, sino que debe presuponer la garantía de una existencia digna y (iv) comprende la protección de otros derechos fundamentales como la salud y la integridad física.6
El derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, en el cual se instituyó que el mismo debe observarse en los procesos judiciales y administrativos, el cual aplicado en estos últimos se denomina debido proceso administrativo, aludiendo a la línea de conducta que deben seguir y respetar las autoridades y los particulares en ejercicio de las funciones públicas, lo que conlleva la existencia de una serie de garantías propias del administrado que le permiten protegerse de las actuaciones abusivas u omisivas de estas autoridades o particulares. En ese sentido, el debido proceso administrativo implica una limitación en el ejercicio de las funciones desempeñadas por una autoridad pública y el respeto por los derechos fundamentales del adminis trado, así como la garantía de cumplimiento de las formas procedimentales previamente establecidas por el Legislador, eliminando de tajo el capricho de la Administración o particular que cumple funciones públicas.
Sobre el derecho a la igualdad, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, éste ofrece dos dimensiones normativas, la interna, dispuesta en la Constitución Política y la internacional, que involucra los tratados en los qu e Colombia es Estado parte, las declaraciones de principios respecto de los cuales Colombia es Estado
Corte Constitucional, éste ofrece dos dimensiones normativas, la interna, dispuesta en la Constitución Política y la internacional, que involucra los tratados en los qu e Colombia es Estado parte, las declaraciones de principios respecto de los cuales Colombia es Estado suscriptor, y además los tratados, convenciones y principios alrededor de los cuales el sistema internacional de protección viene construyendo obligaciones concretas de respeto y garantía. En ese orden, el derecho a la igualdad fue establecido en el artículo 13 de la Constitución Política de 1991, por ello, la igualdad como derecho subjetivo está relacionada con la identificación de los límites que tiene el legislador respecto de los derechos de las personas. En tal sentido, la igualdad es una obligación constitucionalmente impuesta a las ramas y órganos del poder público, obligación consistente en tratar de igual forma a cuantos se encuentran en iguales sit uaciones de hecho. Desde esta perspectiva, la igualdad mantiene su carácter de derecho subjetivo pero lo proyecta, además, como una obligación de los poderes públicos que guarda una estrecha relación con la imparcialidad de que trata el artículo 209 superior7. Frente al derecho de petición el artículo 23 CN prescribe que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o
5 Corte Constitucional. Sentencia C-483 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008).
6 Sentencia SU677/17. Magistrada Sustanciadora: Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-586 de 2016, M. P. Alberto Rojas Ríos, Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre dos mil dieciséis (2016).Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-011-2024-00339-01. 4
particular y a obtener pronta resolución. Lo anterior, ha sido regulado en los artículos 13 a 23 de la Ley 1437 de 2011 sustituidos por la Ley 1755 de 2015, indicándose en el artículo 14 que, salvo norma especial, las peticiones deberán responderse dentro de los 15 días siguientes a su recepción. Así mismo, con relación a las siguientes peticiones se establecen los siguientes términos:
- Peticiones de documentos y de información: dentro de los 10 días siguientes a su recepción. • Peticiones a través de los cuales se eleva una consulta a las autoridades: dentro de los 30 días siguientes a su recepción.
Con relación al núcleo esencial de este derecho, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. Al respecto puede consultarse, entre otras, las sentencias T-230 de 2020; T-202 de 2022 y T-051 de 2023 proferidas por la Corte Constitucional.
En relación al derecho a la administración de justicia , el mismo está consagrado en el artículo 229 de la constitución Política, y ha sido definido por la Corte Constitucional como
T-051 de 2023 proferidas por la Corte Constitucional.
En relación al derecho a la administración de justicia , el mismo está consagrado en el artículo 229 de la constitución Política, y ha sido definido por la Corte Constitucional como la posibilidad que tienen todas las personas, naturales o jurídicas, de acudir a las autoridades judiciales para obtener la protección o el restablecimiento de sus derechos y la preservación del orden jurídico. En este sentido, la administración de justicia contribuye a la materialización de los fines del Estado Social de Derecho, pues se trata de una función pública -artículo 228 constitucional - mediante la que el Est ado garantiza entre otros, “ un orden político, económico y social justo, promueve la convivencia pacífica, vela por el respeto a la legalidad y la dignidad humana, y asegura la protección de los asociados en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades públicas”8
Ahora, sobre el derecho a la vivienda digna el artículo 51 de la Constitución Política dispone que todos los colombianos tienen derecho a una vivienda digna y que es obligación del Estado fijar las condiciones necesarias para que este derecho sea efectivo, así como promover planes de interés social, sistemas adecuados de financiación de largo plazo y formas asociativas de ejecución de programas en la materia. En principio este derecho no fue reconocido como fund amental y, por ende, se negó la procedencia de su amparo mediante acción de tutela. Sin embargo, con el trascurso del tiempo la Corte Constitucional, luego de analizar su naturaleza jurídica, concluyó que se trata de un derecho fundamental autónomo.
En ese sentido, fue definido como “ aquel dirigido a satisfacer la necesidad humana de
luego de analizar su naturaleza jurídica, concluyó que se trata de un derecho fundamental autónomo.
En ese sentido, fue definido como “ aquel dirigido a satisfacer la necesidad humana de disponer de un sitio de vivienda, sea propio o ajeno, que cuente con las condiciones suficientes para que quienes habiten en ella puedan realizar de manera digna su proyecto de vida”. Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que la exigibilidad de este derecho tiene dos dimensiones, una progresiva y otra de inmediato cumplimiento. Frente a la primera dimensión la Corte ha señalado que aunque en general la materialización del derecho a la vivienda es incremental, esta condición no justifica la inactividad del Estado, quien tiene la obligación de garantizar los contenidos mínimos esenciales del derecho que son de inmediato cumplimiento. Así, con respecto a la dimensión de inmediato cumplimiento la Corte ha señalado que el derecho a la vivienda está conformado por contenidos mínimos que deben ser atendidos en períodos cortos de tiempo. De acuerdo a los precedentes constitucionales vigentes, estos contenidos se pueden resumir en las siguientes tres obligaciones: (i) un mandato de abstención para no interferir en el goce efectivo del derecho a la vivienda; (ii) una obligación de incorporar al ordenamiento jurídico diferentes mecanismos administrativos y judiciales para preservar el uso pacífico de la vivienda y proteger a las personas de injerencias ilegítimas de terceros y; (iii) la responsabilidad de consolidar, entre otras cosas, planes específicos que determinen de forma clara las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales se va a realizar el derecho a la vivienda, especialmente en los casos que involucran personas en situación de debilidad manifiesta. 9
específicos que determinen de forma clara las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales se va a realizar el derecho a la vivienda, especialmente en los casos que involucran personas en situación de debilidad manifiesta. 9
8 Sentencia T-103 de 2019 9 Ver sentencia T251 de 2023Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-011-2024-00339-01. 5
c) Del Trámite para acceder a la indemnización administrativa.
La Resolución No. 01049 de 15 de marzo de 2019, expedida en cumplimiento de la orden impartida por la Corte Constitucional en el numeral séptimo del Auto 206 de 28 de abril de 201710, en el cual se dispuso que el Director de la Unidad para las Victimas en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Departamento Nacional de Planeación debía, debían reglamentar el procedimiento que deben agotar las personas víctimas del conflicto armando para la obtención de la indemnización administrativa, por lo que en la aludida resolución se estableció el procedimiento para acceder a la indemnización administrativa, en la cual se dispuso lo siguiente: “Artículo 3º Alcance del procedimiento La medida de indemnización será otorgada a las víctimas que la hayan solicitado de acuerdo con el procedimiento es tablecido en la presente resolución y que, para la fecha de su reconocimiento, se encuentren con estado incluido en el Registro Único de Víctimas (RUV) por los siguientes hechos victimizantes: (i) homicidio, (ii) desaparición forzada, (iii) secuestro, (iv) delitos contra la libertad e integridad sexual, (v) lesiones
Registro Único de Víctimas (RUV) por los siguientes hechos victimizantes: (i) homicidio, (ii) desaparición forzada, (iii) secuestro, (iv) delitos contra la libertad e integridad sexual, (v) lesiones que no generaron incapacidad permanente, (vi) lesiones que generaron incapacidad permanente, (vii) reclutamiento forzado de menores de edad, (viii) tortura o tratos inhumanos o degradantes, y (i x) desplazamiento forzado interno con relación cercana y suficiente al conflicto armado” (negrillas fuera de texto) Sobre las situaciones de urgencia o extrema vulnerabilidad, la citada resolución dispone en su artículo 4 modificado por el artículo 1° de la Resolución 582 de 2021 lo siguiente: Artículo 4. Situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite:
A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.
B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social.
C. Discapacidad. Tener disc apacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.
C. Discapacidad. Tener disc apacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.
Parágrafo 1. Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización una víctima advierte que cumple alguna de las situaciones definidas en los literales B y C del presente artículo, deberá informarlo a la Unidad para la Atención y Reparación integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización. Parágrafo 2. Las víctimas residentes en el exterior podrán acreditar la discapacidad, dificultad del desempeño y/o enfermedad(es) huérfanas, ruinosas, catastróficas o de alto costo, a través de cualquier documento suscrito por el profesional de la salud tratante que sea válido en el país extranjero. La documentación que se aporte a la Unidad para las Víctimas, para los fines descritos en el presente parágrafo, deberá traducirse por el aportante en el idioma español o inglés.
Resolución 582 de 2021
ARTICULO PRIMERO: Modificar el literal A del artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 el cual
quedara de la siguiente manera:
A. Edad. Tener una edad igual o superior a los sesenta y ocho (68) anos. E! presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Victimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional. (...)"
Seguidamente, en la Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019 se indicó cual es el procedimiento para acceder a la indemnización administrativa:
en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional. (...)"
Seguidamente, en la Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019 se indicó cual es el procedimiento para acceder a la indemnización administrativa: “Artículo 6: Fase del procedimiento para acceso a la indemnización administrativa: El procedimiento para el acceso de la indemnización administrativa se aplicará para todas las solicitudes que se eleven con posterioridad a la entrada en vigencia del presente acto administrativo y se desarrollara en cuatro fases así: a) Fase de solicitud de indemnización administrativa b) Fase de análisis de la solicitud c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud d) Fase de entrega de la medida de indemnización
10 Auto 206 de 28 de abril de 2017. Corte Constitucional, Magistrado Ponente: Gloria Stella Ortiz DelgadoAsunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-011-2024-00339-01. 6
Ahora, sobre las fases para dar respuesta de fondo a la solicitud de indemnización, la misma establece: Artículo7. Fase de solicitud de indemnización para víctimas residentes en el territorio nacional. Las víctimas residentes en el territorio nacional que a la entrada en vigencia de la presente resolución no hayan presentado solicitud de indemnización, deberán hacerlo de manera personal y voluntaria, así: a) Solicitar el agendamiento de una cita a través de cualquiera de los canales de atención y servicio al ciudadano dispuestos por la Unidad para las Víctimas. Al agenciarse la cita, la Unidad para las Víctimas informará y ori entará a la víctima acerca del procedimiento previsto en el presente acto administrativo, así como de los documentos conducentes y pertinentes que deben presentar para cada caso.
para las Víctimas informará y ori entará a la víctima acerca del procedimiento previsto en el presente acto administrativo, así como de los documentos conducentes y pertinentes que deben presentar para cada caso. b) Acudir a la cita en la fecha y hora señalada, y adicionalmente:
1. Prese ntar la solicitud de indemnización con la documentación requerida según el hecho victimizante por el cual se solicita la indemnización administrativa.
2. En caso de no presentar la documentación solicitada, la víctima deberá completarla, para lo cual, la Unidad para las Víctimas concederá una nueva cita.
3. Una vez se haya presentado la totalidad de la documentación requerida, la víctima debe diligenciar el formulario de la solicitud de indemnización administrativa, en conjunto con la Unidad para las Víct imas y de manera exclusiva con el talento humano que se disponga para tal efecto.
Solo hasta que se haya diligenciado el formulario de la solicitud de indemnización, se entenderá completa la solicitud y se entregará a la víctima un radicado de cierre. Parágrafo 1. Cuando la víctima no pueda acudir a un punto presencial para entregar la documentación y efectuar el diligenciamiento conjunto, la Unidad para las Víctimas dispondrá del canal telefónico o virtual, así como de jornadas móviles, cuyas fechas serán oportunamente divulgadas. Parágrafo 2. Cuando la solicitud verse sobre un único destinatario y éste sea menor de edad, podrá realizar el procedimiento a través de su representante legal. En caso de discapacidad o enfermedad que dificulte acercarse a cum plir la cita, se podrá autorizar a un tercero con firma y/o huella.
podrá realizar el procedimiento a través de su representante legal. En caso de discapacidad o enfermedad que dificulte acercarse a cum plir la cita, se podrá autorizar a un tercero con firma y/o huella.
Artículo 10. Fase de análisis de la solicitud. Se trata de una fase en la cual se analizará en los diferentes registros administrativos la identificación de la víctima solicitante, la información sobre indemnizaciones reconocidas con anterioridad, los soportes que acrediten la situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, así como los demás documentos pertinentes y conducentes para resolver la solicitud. Adicionalmente a lo anterior, se verificará: a) La conformación del hogar y que su inclusión en el Registro Único de Víctimas guarde relación cercana y suficiente con el conflicto armado 1 cuando la solicitud trate sobre desplazamiento forzado. b) El parent esco de los destinatarios de la indemnización, respecto de la víctima directa, de acuerdo con la normatividad aplicable a la solicitud, cuando la solicitud trate sobre hechos victimizantes de homicidio y desaparición forzada. c) La acreditación de las les iones personales que generaron discapacidad o incapacidad en caso de los hechos victimizantes de lesiones que no generaron incapacidad permanente, lesiones que generaron incapacidad permanente, atentados, actos terroristas, combates y/o hostigamientos, tor tura o tratos inhumanos o degradantes y accidentes sufridos por
MAP/MUSE/AEI.
Parágrafo: Si durante la fase de análisis de la solicitud se concluye que la víctima se encuentra en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, conforme a lo previsto en el
MAP/MUSE/AEI.
Parágrafo: Si durante la fase de análisis de la solicitud se concluye que la víctima se encuentra en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la presente resolución, se priorizará el pago de la medida en su favor, sin que por ello, dicha medida se haga extensiva a las demás personas que hagan parte de la solicitud.
Artículo 11. Fase de respuesta de fondo a la solicitud. Se trata de la fase en la cual la Unidad para las Víctimas resolverá de fondo sobre el derecho a la indemnización. Una vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud en los términos del artículo 7, la Unidad para las Víctimas contará con un término de ciento veinte (120) días hábiles para resolver de fondo la solicitud, al cabo de lo cual, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o se niegue la medida. La materialización de la medida tendrá en cuenta la disponibilidad presupuestal que tenga la Unidad para las Víctimas, además de la clasificación de las solicitudes de indemnización de las que habla el artículo 9 de la presente resolución. En caso de que pr oceda el reconocimiento de la indemnización, también deberán definirse en su parte resolutiva los montos, distribuciones y reglas que establecen en los artículos 2.2.7.3.4., 2.2.7.3.5., 2.2.7.3.9., 2.2.7.3.14 y 2.2.7.4.10 del Decreto 1084 de 2015 y la presente resolución, o las normas que las modifiquen.
2.2.7.3.5., 2.2.7.3.9., 2.2.7.3.14 y 2.2.7.4.10 del Decreto 1084 de 2015 y la presente resolución, o las normas que las modifiquen. Esta decisión deberá notificarse a la víctima, frente a la cual, procederán los recursos en los términos y condiciones establecidos en la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo. Tratándose de víctimas de desplazami ento forzado interno, la distribución de la indemnización administrativa se realizará entre los integrantes del hogar que se encuentren incluidos en el Registro Único de Víctimas al momento del cierre de la solicitud.Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-011-2024-00339-01. 7
Artículo 12. Suspensión del término para resolver la solicitud de indemnización administrativa. Los términos previstos en el artículo anterior se entenderán suspendidos cuando la Unidad para las Víctimas constate, después de la fase de análisis, que la solicitud de indemnización no está sop ortada con la documentación necesaria para adoptar una decisión de fondo y comunique a la víctima solicitante, a través de cualquier canal de atención, la información o documentación que debe allegar para subsanar o corregir la solicitud.
Finalmente, sobre la fase de entrega de la indemnización, la misma establece: Artículo 14. Fase de Entrega de la indemnización: En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4 del presente acto administrativo, se priorizará la
la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4 del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas. En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago. En los demás casos donde haya procedido el
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